S2(2023-226)73268310500120230005801 República de Colombia -Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué 6 de junio de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral Única Instancia. Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal.
Juan Sebastián Pineda Pineda Constructora Hermanos Ramírez S.A.S. y Ramírez Cardoso S. en C. (2023-226)73268310500120230005801. Sentencia del 15 de agosto de 2023 Grado jurisdiccional de consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones del demandante. Honorarios profesionales. Jair Enrique Murillo Minotta. 06/09/2023. 30/05/2024 18S2DL 06/06/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal en el proceso de la referencia. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Juan Sebastián Pineda Pineda, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de CONSTRUCTORA HERMANOS RAMIREZ S.A.S. y S2(2023-226)73268310500120230005801 de manera solidaria la sociedad RAMIREZ CARDOZO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE “RAMIREZ CARDOSO S. EN C.S”, que se declare que existió un contrato de prestación de servicios profesionales con la primera y de manera solidaria con la segunda, servicio prestado desde el 15 de agosto al 14 de septiembre de 2022.
Como consecuencia se ordene a la CONSTRUCTORA HERMANOS RAMIREZ S.A.S. y de manera solidaria la sociedad RAMIREZ CARDOZO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE “RAMIREZ CARDOSO S. EN C.S. al pago de honorarios correspondientes al período comprendido entre el 16 de septiembre al 31 de octubre de 2022, dejados de cancelar por valor de $9.000.000; al pago de $4.800.000 correspondiente al 20% de la cláusula penal, por incumplimiento en el pago de los honorarios pactados; al pago de costas del proceso.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que el 15 de agosto de 2022, el demandante fue contratado por la Constructora Hermanos Ramírez S.A.S. mediante un contrato de prestación de servicios profesionales en el cargo de Ingeniero Residente, para la obra “PIJAOS MALL ESPINAL TOLIMA”, como honorarios se pactó la suma mensual de $6.000.000, por el término de 4 meses, desde el 15 de agosto al 14 de diciembre de 2022; se le entregó un ejemplar del contrato al actor, pero el contratante se negó a firmarlo sin ningún argumento; el contratista presentó las cuentas de cobro; la sociedad RAMIREZ CARDOSO S. EN C.S. le canceló los honorarios por el período comprendido del 15 al 30 de agosto y del 1 al 15 de septiembre de 2022, incumpliendo los demás pagos, en razón al pago realizado por dicha sociedad y en consideración a que la misma es igualmente propietaria de la obra PIJAOS MALL ESPINAL, se demanda como responsable solidario; los honorarios adeudados corresponde a $9.000.000 del período 16 de septiembre al 15 de octubre y del 16 al 30 de octubre de 2022, prestó los servicios hasta el 31 de octubre de 2022, fecha en que presentó renuncia, debido a que el contratante no cancelaba sus honorarios (PDF 25).
S2(2023-226)73268310500120230005801 La demanda fue presentada el 9 de marzo de 2023, mediante proveído del 18 de abril de 2023, se admitió la demanda después de haberse subsanado, ordenando su notificación (29). En audiencia del 15 de agosto de 2023, la sociedad CONSTRUCTORA HERMANOS RAMIREZ S.A.S. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones e indicó que dicha sociedad no suscribió con el demandante ningún tipo de contrato, por cuanto dicha sociedad no hace parte del proyecto “Centro Comercial Pijaos Mall”, señala que el contrato allegado al proceso no está firmado por ninguna de las partes, tampoco está con papelería de la constructora demandada, que no tuvo conocimiento de las cuentas de cobro allegadas al proceso, y no aparece recibido de las mismas.
Las demandadas son dos entidades diferentes con su propia autonomía administrativa y financiera, para el proyecto en mención no se constituyó ningún consorcio ni alianza estratégica entre las demandadas. No existe ningún tipo de solidaridad entre las demandadas. Propuso las excepciones de mérito la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia del contrato de prestación de servicios y cobro de lo no debido (PDF 52).
RAMIREZ CARDOSO S.EN C. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no es cierto que entre las partes exista una relación contractual del 15 agosto de 2022, las partes no llegaron a un acuerdo respecto de las condiciones del contrato, el contrato allegado tampoco se encuentra elaborado con papelería de la sociedad Ramírez Cardoso S. EN C. Que el demandante fue recomendado por un contratista de obra en el proyecto del Centro Comercial Pijaos, por lo que la sociedad demandada acordó de manera verbal para verificar si el demandante contaba con los conocimientos, idoneidad y conocimientos necesarios para ejercer el cargo requerido, no obstante trascurrido el primer mes, la demandada no recibió informe de gestión, cronograma de trabajo ni avance en las obras, a pesar de que como lo confiesa el demandante, tenía plena autonomía e independencia en la prestación del servicio.
Aceptó que S2(2023-226)73268310500120230005801 pactaron como honorarios la suma de $6.000.000, por lo que a pesar de no haber recibido informe de gestión o del avance en las obras, se procedió a pagar las cuentas de cobro 01, 02 y 03. Que no se pactó el contrato a un plazo de 4 meses, no existe reporte de alguna prestación ejercida por el actor entre 15 de septiembre de octubre.
No existe solidaridad entre las demandadas son totalmente independientes. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y las de fondo de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de relación laboral, la inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido. (PDF 52 y 53). La parte demandante reformó la demanda aportando nuevas pruebas y solicitó el testimonio de Alejandro Santamaría. Se tuvo por contestada la demanda y la reforma y el despacho se constituyó en audiencia de que trata el art. 72 del CPTSS; se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron las documentales aportadas con la demanda, los interrogatorios de parte a los representantes legales de la demandada; los testimonios de Camilo Andrés Carvajal Fuentes, Pedro Antonio Martinez Correa, Robinson Almario Calderón y Alejandro Santamaría. A favor de las demandadas, las documentales allegadas con la contestación de la demanda y el interrogatorio al demandante.
Se recibieron los interrogatorios de parte y los testimonios de Camino Carvajal Fuentes y Robinson Almario Calderón, se declaró cerrado el debate probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentencia (PDF 57). 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por el demandante JUAN SEBASTIAN PINEDA PINEDA en contra de las demandadas CONSTRUCTORA HERMANOS RAMIREZ SAS S2(2023-226)73268310500120230005801 y RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE RAMIREZ CARDOSO S EN C, SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por Secretaría, fijando como agencias en derecho la suma de $2’000.000.oo, a favor de la parte demandada.” Fundó la decisión al indicar que no se acreditó la prestación del servicio a favor de Constructora Ramírez, demandada principal.
El demandante dijo que trabajó para don Eduardo y para las dos demandadas, no dice que haya sido de manera exclusiva con la constructora. si bien con los testigos se demuestra la prestación del servicio del demandante, pero no permite evidenciar que la contratación fue de forma principal con la constructora. El documento no está suscrito por ninguna de las partes, y no se tiene certeza de quien lo suscribió. Las cuentas de cobro fueron canceladas por Ramírez Cardoso la demandada solidaria, adujo que se tenía que determinar la responsabilidad de la primera para entrar a revisar la solidaridad de la segunda.
Por ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, se remitió en el grado jurisdiccional de Consulta. 3. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. S2(2023-226)73268310500120230005801 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta, precisa la Sala 1. Determinar si entre Juan Sebastián Pineda Pineda y la CONSTRUCTORA HERMANOS RAMIREZ S.A.S. se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales.
De ser cierto lo anterior, 2. Si le asiste derecho al demandante al pago de honorarios por el ejercicio de su encargo profesional; 3. Si la demandada sociedad RAMIREZ CARDOZO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE “RAMIREZ CARDOSO S. EN C.S.” debe responder de forma solidaria. Para el a quo no se acreditó que entre el demandante y la CONSTRUCTORA HERMANOS RAMIREZ S.A.S. se haya celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales, por tanto, no hay lugar a entrar si la demandada “RAMIREZ CARDOSO S. EN C.S.”, debe responder de forma solidaria; absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para la Sala la decisión se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre los honorarios profesionales Al respecto se evidencia que la parte actora allegó un contrato de prestación de servicios, donde se relaciona como contratante a la CONSTRUCTORA HERMANOS RAMIREZ S.A.S. y contratista el demandante, el servicio contratado ingeniero residente dese el 15 de agosto a 14 de diciembre de 2022; documento que no se encuentra firmado por ninguna de las partes, y la Constructora demandada desconoció haber realizado (PDF 10).
Certificado de Existencia y Representación Legal de la Constructora Hermanos Ramírez S.A.S. donde se relaciona como representante legal Eduardo Ramírez S2(2023-226)73268310500120230005801 Carrillo, la cual tiene como objeto principal la construcción de viviendas y todo lo relacionado con la terminación de sus respectivas edificaciones (PDF 06).
Certificado de Existencia y Representación Legal de Ramírez Cardoso Sociedad en Comandita Simple Ramírez Cardoso S. EN C., donde se relaciona como representante legal Eduardo Ramírez Carrillo, la cual tiene como objeto principal la Inversión de Bienes inmuebles urbanos y/rurales, su construcción, adquisición, administración, arrendamiento, gravamen o enajenación de los mismos (PDF 07).
Cuenta de cobro No. 002 firmada por el demandante y dirigida a Constructora Hermanos Ramírez S.A.S. por la suma de $3.000.000, por concepto de prestación de servicios por la dirección de obra del Centro Comercial Pijaos Mall-Espinal, correspondiente del 16 de agosto al 30 de agosto de 2022 (PDF 11). Cuenta de cobro No. 003 firmada por el demandante y dirigida a Constructora Hermanos Ramírez S.A.S. por la suma de $3.000.000, por concepto de prestación de servicios por la dirección de obra del Centro Comercial Pijaos Mall-Espinal, correspondiente del 1 de septiembre al 15 de septiembre de 2022 (PDF 12).
Cuenta de cobro No. 004 firmada por el demandante y dirigida a Constructora Hermanos Ramírez S.A.S. por la suma de $6.000.000, por concepto de prestación de servicios por la dirección de obra del Centro Comercial Pijaos Mall-Espinal, correspondiente del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2022 (PDF 13). Cuenta de cobro No. 005 firmada por el demandante y dirigida a Constructora Hermanos Ramírez S.A.S. por la suma de $3.000.000, por concepto de prestación de servicios por la dirección de obra del Centro Comercial Pijaos Mall-Espinal, correspondiente del 15 al 31 de octubre de 2022 (PDF 14).
En el interrogatorio de parte al representante legal de las sociedades demandadas aceptó que el demandante prestó los servicios en la obra MALL S2(2023-226)73268310500120230005801 PIJAOS, pero no hasta el 31 de octubre de 2022, que desde el 15 de agosto a 15 de septiembre estuvo como director de obra, no se elaboró contrato; fue enfático en indicar que la Constructora demandada no tiene nada que ver con la contratación del actor, que la constructora no tuvo conocimiento de las cuentas presentadas por el actor.
Respecto a la sociedad Ramírez Cardoso, señaló que se hizo un acuerdo con el demandante para que probara si podía seguir, como llegó en una etapa definida de la obra y ya había otro arquitecto anterior manejando la obra, en los primeros 15 días se dieron cuenta que no daba los resultados esperados, se dejó otros días y luego se tomó la decisión que no podía seguir prestando el servicio.
Después del primer mes ya el actor no volvió a ejercer el cargo de ingeniero residente, que el que siguió ejerciendo esas labores fue Alejandro Santamaría, quien siguió dirigiendo la obra y él (representante legal) tomó las riendas de la obra. Respecto a si envió para el pago las cuentas de cobro 4 y 5 el 28 de octubre de 2022 dijo que no está seguro porque no tiene a la mano el documento.
Dijo que no es cierto que el demandante haya solicitado la legalización del contrato de prestación de servicios allegado al proceso. Señaló que cuando él le dijo que no más de forma verbal, el demandante presentó una carta de renuncia, teniendo en cuenta un contrato falso. Adujo que las cuentas de cobro 4 y 5 están hechas a la Constructora Ramírez Cardoso y que solo las cuentas que envió a nombre de Ramírez Cardoso se le reconoce.
No se le reconoció las cuentas de cobro 4 y 5 porque anexó un contrato que no era real, de forma verbal y le dijo que no tenía derecho a esas cuentas. El demandante indicó que contrató con la Constructora para una obra en PIJAOS MALL para que fuera director de obra del proyecto del 15 de agosto a 14 de diciembre, estaba a cargo de todo el tema técnico y operativo de la obra, era el encargado de manejar el personal, revisar y hacer pedidos de cantidades y volúmenes de concreto, revisar materiales, no tenía que suscribir ningún documento, el encargado de toda la parte administrativa era Alejandro Santamaría, y los contratos los manejaba él directamente con la secretaria.
Se retroalimentaba a diario la ejecución de la obra a Eduardo Ramírez y Alejandro S2(2023-226)73268310500120230005801 Santamaria era el que tenía el poder de realizar esos informes. Los informes se los entregaba de forma verbal a Eduardo Ramírez. Empezaba la ejecución en la obra a las 7: 00 am, y llegaba casi siempre 6:30 am a 8. 9 pm. y los sábados todo el día. En el tiempo que estuvo no se finalizó ningún ítem en particular que pudiera dar un acta de entrega.
Alejandro Santamaria estuvo hasta el 15 de diciembre de 2022. Adujo que envío las cuentas de cobro al correo de Ramírez Cardoso porque el canal de comunicación del señor Eduardo siempre fue ese, adujo que la función de la constructora era construir, pero los pagos se ejecutaban por la otra demandada. Adujo que tuvo una relación comercial con las dos empresas.
Indicó que el contrato no se firmó porque el señor Eduardo como representante de las dos sociedades no acostumbra a firmar contratos. Dijo que tuvo unos contratos civiles con Ramírez Cardoso y los pagos fueron hechos por esa sociedad. El propietario del terreno y del proyecto del Centro Comercial PIJAOS MALL es Eduardo Ramírez, desconoce que estuviera a nombre de alguna de las constructoras de él. Las dos compañías pagaban diferentes conceptos a los proveedores.
Los cronogramas fueron hechos a mano. Que cuando se reunía con el señor Eduardo Ramírez, lo hacía como Eduardo Ramírez que pertenecía a las dos empresas. Aclara que el contrato como tal, así no esté legalizado es con la Constructora Ramírez y los pagos los hizo Ramírez Cardozo, que Eduardo era el dueño y el que mandaba, por eso se le entregaban los informes a él. El testigo Camilo Andrés Carvajal Fuentes, indicó que trabajó en el Centro Comercial Pijaos Mall, de mayo a diciembre de 2022; tenía contrato con constructora Ramírez, después dijo que no está seguro con cuál de las dos, pero el contrato se suscribió con Eduardo Ramírez como representante legal.
Que el demandante trabajó con Eduardo Ramírez en el centro comercial, que primero tuvo unos contratos para hacer unas obras civiles y durante el desarrollo de esas obras se volvió amigo del señor Eduardo y en agosto lo contrató para que le hiciera S2(2023-226)73268310500120230005801 una dirección de obra, y de forma verbal se le notificó que el demandante también iba a ser parte del equipo, y que iba a mandar sobre Alejandro y sobre Alex, que no tiene detalles de la obra pero fue contratado para la obra del centro comercial pijao Mall y el dueño de la obra es Eduardo Ramírez, dijo que el demandante trabajó hasta finales de octubre de 2022, porque él regularmente iba a la obra, y que a principios de noviembre el demandante no volvió a la obra, cuando necesitaba alguna maquinaria se la solicitaba a Alejandro Santamaria o al demandante, lo vio que asistía a la obra y mandaba a la gente a hacer trabajos y hablaba con los contratistas incluido él, de temas de trabajo.
El demandante le dijo que el señor Eduardo no le había pagado algunas cuentas. Siempre que fue a la obra vio al demandante en la obra. Respecto a la injerencia de las sociedades demandadas en la obra dijo que eran los dueños del proyecto. Que no le consta que la constructora Hermanos Ramírez suscribía contratos para la prestación de servicios en la obra PIJAOS MALL, porque no tiene detalles de cuál de las dos sociedades y cuando se llega a trabajar allá, siempre se entiende es con el señor Eduardo, quien era el que daba órdenes e instrucciones.
Que lo que tiene entendido siempre ha actuado en representación de ambas sociedades. Señaló que no tiene claro cuál de las dos sociedades era la que le pagaba a quien le dirigía las cuentas de cobro (el testigo). El testigo Robinson Armando Calderón indicó que trabajó con las demandadas desde abril al 22 de diciembre de 2022 en la obra centro comercial PIJAOS, conoce al demandante porque fue el director de obra en la obra PIJAOS, le trabajaba al señor Eduardo Ramírez, en una reunión dijeron que él era el director de obra y encargado desde ese momento de la obra.
El demandante era el que hacía corte de nómina a ellos, estuvo desde agosto y septiembre, era el encargado de decirles qué hacer. No tiene detalles de pagos, se entendía era con el señor Eduardo Ramírez, a finales de octubre o principios de noviembre se dijo que el demandante se retiraba de la obra por falta de pagos, don Eduardo dijo que ya no iba a ingresar a esa obra y que era don Eduardo era el que les pagaba.
S2(2023-226)73268310500120230005801 De acuerdo con lo anterior, no se acreditó que el demandante haya sido contrato por la demandada principal Constructora Hermanos Ramírez S.A.S., pues el contrato allegado con la demanda no se encuentra firmado y el representante legal niega haber contratado con el demandante alguna prestación del servicio, pues lo que acepta como representante legal de la demandada solidaria Ramírez Cardoso S. EN C.S”, es que se llegó a un acuerdo verbal para que prestar un servicio en la obra PIJAOS MALL pero que no fue por el tiempo señalado en la demanda, y que se le canceló por ese servicio, de hecho el mismo demandante acepta que fue esa sociedad la que le realizó el pago de las cuentas de cobro No. 002 y No. 003, pese a que estuvieran dirigidas a la Constructora, sin que se acreditará que la Constructora demandada tuviera alguna injerencia en dicha obra.
Los testigos de forma general coincidieron en indicar que el demandante prestó sus servicios como ingeniero en la obra PIJAOS MALL, sin embargo, ninguno de ellos pudo identificar con certeza que fue la Constructora demandada la que lo contrató, y es que si bien, todos señalaron que quien mandaba era el señor Eduardo Ramírez, quien si bien, ostenta la calidad de representante legal de ambas sociedades, eso no basta para colegir que haya actuado como representante legal de la Constructora y no de la sociedad Ramírez Cardoso S. EN C.S o incluso como persona natural, y es que si bien tienen el mismo representante legal, las sociedades son diferentes conforme los certificados de existencia y representación legal allegados al proceso.
Así las cosas, al no acreditarse que el demandante haya contratado con la demandada principal CONSTRUCTORA HERMANOS RAMIREZ S.A.S. no hay lugar a imponer las condenas solicitadas, y como consecuencia de ello, no se puede entrar a estudiar la solidaridad de la sociedad “RAMIREZ CARDOSO S. EN C.S”, o algún tipo de responsabilidad de la misma, debiéndose absolver a las demandadas tal como lo indicó el a quo. 3.
Las costas. S2(2023-226)73268310500120230005801 Sin costas en esta instancia por tratarse de una Consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En permiso) MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc0613e9129501fac51e0cf698f60a6b27ec956691d9dd49bc8bd7a8a62ab2ca Documento generado en 06/06/2024 08:57:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica