Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00199-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00199-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR Demandadas: CALZAMOS IBAGUÉ LTDA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2020-00199-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR Demandadas: CALZAMOS IBAGUÉ LTDA;

DISTRIPRENDAS DE MODA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN; EL UNIVERSO DEL COLOR Y LA BELLEZA LTDA EN LIQUIDACIÓN; SURTIDORA EL UNIVERSO DE LA MODA LTDA; SURTIDORA PANTY JEANS DE COLOMBIA S.A.S.; NORBEY DANILO OCAMPO ARISTIZÁBAL y LUIS EDUARDO URREA AGUDELO Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. tres (3) de seis (6) de febrero de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en la que se resolvió: i) NEGAR las pretensiones de la demanda, planteadas por la señora VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR contra CALZAMOS IBAGUÉ LTDA, EL UNIVERSO DE LA MODA LTDA, EL UNIVERSO DEL COLOR Y LA BELLEZA EN LIQUIDACIÓN, SURTIDORA PANTI JEAN DE COLOMBIA S.A.S., NORBEY DANILO OCAMPO ARISTIZÁBAL y DISTRIPRENDAS DE MODA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra el señor LUIS EDUARDO URREA AGUDELO; ii) DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial de las demandadas; iii) CONDENAR EN COSTAS a la demandante en la suma de $800.000; iv) En caso de no ser apelada, envíese esta decisión en el grado jurisdiccional de CONSULTA, por ser la sentencia adversa a las pretensiones de la demandante.

P á g i n a 1 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00199-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR Demandadas: CALZAMOS IBAGUÉ LTDA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indica la Jueza de instancia que, la demandante llamó a juicio a varias sociedades y personas naturales, solicitando el reconocimiento de contratos laborales independientes y la coexistencia de estos con las empresas demandadas, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, y aportes al sistema de seguridad social y el despido sin justa causa, presuntamente discriminatorio por su estado de salud.

Indica tener como cierto que Vilma Lucía Montaña Tovar tuvo una relación laboral con Calzamos Ibagué Ltda entre el 6 de junio de 2013 y el 13 de agosto de 2017, inicialmente, el contrato fue a término fijo y posteriormente indefinido, así como lo indicaron las partes. Señaló que la demandada Calzamos Ibagué Ltda, afirma que la finalización del contrato fue unilateral y sin justa causa, pero se realizó un contrato de transacción el 16 de agosto de 2017, donde la demandante recibió compensaciones y declaró estar a paz y salvo.

Respecto de la coexistencia de contratos laborales con las demás empresas demandadas, el juzgado concluyó que no existieron contratos de trabajo independientes o autónomos, pues relata que la demandante desempeñaba labores de auxiliar contable dentro de un único contrato laboral con Calzamos Ibagué Ltda y sus tareas abarcaban registros contables de varias empresas vinculadas al mismo empleador, sin que esto lleve a concluir que existieron múltiples relaciones laborales.

Igualmente, hizo alusión la Jueza a la figura del ius variandi argumentando que el empleador tenía la facultad de modificar aspectos del contrato, como el lugar de trabajo, siempre que no se afectaran los derechos del trabajador. Las funciones realizadas por la demandante eran acordes con su cargo, y no hubo pruebas de afectaciones a su honor o dignidad.

En cuanto al fuero de salud alegado por la actora, relata que no se demostró que la terminación del contrato de trabajo estuviera relacionada con discriminación por condiciones de salud. Las incapacidades médicas presentadas eran temporales y no generaban estabilidad laboral reforzada, así como que la indemnización pagada fue superior al monto legal establecido, por lo que no se encontraron irregularidades en este aspecto.

Por lo anterior, la a quo decidió negar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolver a los demandados. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, fundando su oposición en dos aspectos, el primero en la aplicación del ius variandi, pues manifiesta que si bien el empleador tiene la facultad de modificar cláusulas del contrato, esta no es una atribución discrecional y, por ende, se encuentra limitada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, motivo por el que trae a colación la sentencia T-074 de 2023, en la que se establecen dichas limitantes, entendiéndolas en que en este asunto ocurrió un cambio abrupto e inconsulto de funciones que afectaron la dignidad de seguridad y formación profesional de la trabajadora, pues sin mediar una justificación de por medio, de forma verbal porque incluso no se P á g i n a 2 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00199-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR Demandadas: CALZAMOS IBAGUÉ LTDA Y OTROS pactó nada por escrito ni se socializó previamente a la demandante, se realizó unas modificaciones en cuanto a la prestación del servicio y las funciones del cargo, pasando de una empresa a ejercer funciones para ocho, lo que conlleva a un cambio que modificó sus condiciones laborales, sin que se tuviera en cuenta la afectación en su entorno familiar, su estado de salud y el de sus allegados, sus condiciones salariales y lo que eso puede implicar en la salud de la demandante, lo que se soporta en las historias clínicas aportadas, en las que se demuestran las afectaciones a la salud de la demandante.

Indica pues, que, se acreditó la prestación del servicio para cada una de las demandadas de forma independiente y autónoma, dividiendo esfuerzo y tiempo de trabajo para cada una de ellas sin que pueda concluirse que todo se adelantó bajo el mismo contrato. Así mismo, indica que en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, trae a colación Jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicando que no se requiere una discapacidad moderada o una previa calificación para ser beneficiarios de estabilidad laboral, sino que, por el contrario, se debe demostrar es dificultad para el desarrollo de las funciones y encontrarse en un estado de salud que afecte las mismas y sin que sea necesario encontrarse en el trámite de calificación de perdida de capacidad laboral.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS Centrará La Sala su estudio en determinar si la demandante sostuvo un contrato de trabajo independiente con cada una de las demandadas para proceder al estudio de las pretensiones de carácter pecuniario. Así mismo, validar si la demandante se encontraba protegida por el fuero de salud que alega la recurrente y, la consecuencia de dicha declaratoria.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término otorgado a las partes para presentar alegatos de conclusión, estas guardaron silencio, conforme a constancia secretarial vista en el expediente digital. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no se encuentra P á g i n a 3 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00199-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR Demandadas: CALZAMOS IBAGUÉ LTDA Y OTROS probada la prestación personal del servicio de manera autónoma e independiente para con cada una de las demandadas, así como tampoco los presuntos extremos temporales, pues solo se encuentra probada la relación que existió entre la actora y la sociedad Calzamos Ibagué Ltda y la prestación de sus servicios para el conjunto de sociedades a la que esta pertenece y de propiedad del demandado Luis Eduardo Urrea.

Así mismo, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, no se encontró probado que, al momento de la terminación del vínculo, la demandante cumpliera con los postulados para encontrarse aforada por salud. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO De la existencia de los contratos y el ius variandi El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes;

P á g i n a 4 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00199-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR Demandadas: CALZAMOS IBAGUÉ LTDA Y OTROS de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Regresando al caso sub examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de una relación laboral independiente con cada una de las demandadas de la siguiente manera:  Calzamos Ibagué Ltda, del 6 de junio de 2013 al 13 de agosto de 2017.  El Universo Del Color y La Belleza Ltda En Liquidación desde el 06 de junio de 2013 hasta el 13 de agosto de 2017.  Surtidora El Universo De La Moda Ltda desde el 06 de junio de 2013 hasta el 13 de agosto de 2017  Distriprendas de Moda S.A.S. En liquidación desde el 09 de agosto de 2016 hasta el 13 de agosto de 2017.  Surtidora Panty Jean De Colombia SAS desde el 02 de mayo de 2015 hasta el 13 de agosto de 2017.  Norbey Danilo Ocampo Aristizábal desde el 02 de enero de 2016 hasta el 13 de agosto de 2017.

Conforme lo anterior se tiene que, en cuanto a la prueba documental, no existe prueba de relación laboral alguna para con las demandadas El Universo del Color y La Belleza Ltda, Surtidora El Universo de La Moda Ltda, Distriprendas de Moda S.A.S., Surtidora Panty Jean de Colombia SAS y Norbey Danilo Ocampo Aristizábal. Diferente escenario frente a Calzamos Ibagué Ltda, con quien la demandante celebró contrato de trabajo a término fijo el 6 de junio de 2013 (Expediente digital, C01PrimeraInstancia, Archivo 001ExpedienteFusionado.pdf pág. 185) el cual fue objeto de otro sí en el que, entre otras, se modificó el contrato a uno de carácter indefinido el 30 de diciembre de 2013 (Expediente digital, C01PrimeraInstancia, Archivo 001ExpedienteFusionado.pdf pág. 183) A interrogatorio de parte, compareció la demandante (Expediente digital, C01PrimeraInstancia, Archivo 25 Record 11:46 a 59:02) indicando que quien la contrató fue Calzamos Ibagué, haciendo el contrato el contador Néstor Vicente Varón junto a Luis Eduardo Urrea, que debía estar tiempo completo con Calzamos Ibagué y, ya después, le fueron incrementando el tema de las funciones, haciendo labores para Calzados Unimoda, dividiendo el tiempo, pero este no alcanzaba, después siendo dividido con las demás empresas.

Con Calzamos Ibagué estuvo desde junio de 2013 y hasta antes del incendió en 2014. De ahí, mientras la aseguradora definía, desarrollaba sus funciones en las oficinas del Universo de La Moda desde el 2014 hasta el 2015 y allí desarrollaba funciones de Cazamos Ibagué y Calzado Unimoda. Así mismo, para el Universo del Color y la Moda, en las que les hacía las vacaciones a sus compañeras de contabilidad.

De ahí, la trasladaron a la oficina de P á g i n a 5 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00199-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR Demandadas: CALZAMOS IBAGUÉ LTDA Y OTROS Panty Jeans en la 16 con 3ª esquina, siendo el mismo contrato. Indica que todos los almacenes mencionados son de propiedad de la misma persona Luis Eduardo Urrea.

Que, siempre tuvo el mismo salario como auxiliar contable. Indica que, primero fue a término fijo el contrato y después se pasó de manera verbal a término indefinido. Que, las ordenes se las daba Néstor Vicente y Luis Eduardo. Que, después del 2015 estuvo con el señor Jhon Jairo Ocampo Urrea y después Norbey Danilo en el almacén todo a 5000, no le hicieron contrato, fue el señor Luis Eduardo quien le dijo que cumpliera esa función. Después pasó a Panty Jeans y el Universo de la Moda.

Que siempre tenía que pedir permisos a Luis Eduardo y a Néstor. Que ingresaba ocho o nueve de la mañana y retornaba a las dos de la tarde y salía después de las seis o siete de la noche. Que, se quedaba hasta esa hora porque tenía que cumplir sus funciones. Que, laboró con el señor Luis Eduardo desde junio de 2013 hasta agosto de 2017. El único contrato que tuvo fue ese, le pagaba el señor Luis Eduardo, en efectivo, cada quince días.

Dejó de laborar allí por determinación de él, ya que sufrió problemas de salud y tuvo un bajo rendimiento. Que, el lunes estaba incapacitada y el martes le dieron la carta. Que le presentó todo a la persona de recursos humanos. No tenía restricción laboral alguna. Que duró incapacitada desde 2015 a 2016 más de un mes, pero de manera intermitente.

Que firmó la transacción, pero no sabía que significaba eso. Manifiesta que, recibió el dinero que allí se plasmó. Dejó en el documento anotación de que no estaba de acuerdo y que dejaba la opción de reclamar. Que, al momento del despido ya no tenía incapacidad. Que estuvo afiliada a seguridad social siempre. Que siempre le pagaron los salarios y prestaciones sociales con Calzamos Ibagué. Indica que si debía llevar los asientos contables de las empresas del señor Urea.

Que si se le pagó la indemnización por despido injusto. Por su parte, el demandado Luis Eduardo Urrea (Expediente digital, C01PrimeraInstancia, Archivo 25 Record 1:00:07 A 01:20:38) compareció en nombre propio y como representante legal de Calzamos Ibagué Ltda, Surtidora El Universo de la Moda y Surtidora Panty Jeans de Colombia, manifestó que contrató a la demandante, en el 2013 el 6 de junio, como auxiliar contable por Calzamos Ibagué y esta llevaba notas contables de otras empresas, del Universo de la Moda y otras razones sociales, de su propiedad, laborando ocho horas diarias.

Que, al inicio se firmó a un contrato a término fijo y más adelante pasó a ser indefinido. Que, al contratarla ella sabía que era para varios almacenes porque era auxiliar contable. Que estuvo en Calzamos Ibagué hasta que se quemó el local, pasó de ahí a las oficinas del Universo de la Moda manejando contabilidad de varias razones sociales y ya después en las oficinas de Panty Jeans.

Que, en el Universo de la Moda había una contadora y en Panty Jeans otra, siendo la demandante auxiliar contable. Que, Néstor Varón es el contador general, quien dirige la contabilidad de todos los almacenes y era el jefe inmediato de la demandante. Que recibía órdenes del demandado y de Néstor Vicente Varón. Que, la actora nunca realizó reemplazos.

Que siempre se le pagó todo y se le indemnizó por el despido, que no estaba autorizada para laborar horas extras, que estaba afiliada a seguridad social. Dejó de trabajar, porque él le vio unas planillas que deberían estar al día y estaba retrasada en dos meses, y por ese motivo la P á g i n a 6 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00199-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR Demandadas: CALZAMOS IBAGUÉ LTDA Y OTROS despidió. Le comunicó de manera verbal y se citó a descargos, para liquidarla e indemnizarla y se le consignó. Que, siempre llevó notas contables de varios almacenes, pero bajo sus órdenes y en almacenes que eran de su propiedad.

Que, supo que la demandante tenía un problema maxilofacial del cual en la EPS no la atendieron, lo pagó particular, ni la EPS ni la ARL les envió restricciones ni se le incapacitó para tal fin, ni tenía estabilidad laboral reforzada. Así mismo, compareció Norbey Danilo Ocampo (Expediente digital, C01PrimeraInstancia, Archivo 25 Record 1:22:27 A 1:30:25) quien indicó nunca haber contratado a la demandante, que esta fue enviada a laborar por parte del Luis Eduardo Urrea para el almacén Multivariados la Tercera, haciendo los asientos contables entre el 2016 y el 2017, siempre bajo las órdenes de Urrea quien era socio del negocio y que allí no cumplía ningún horario, simplemente iba, recogía los asientos contables y los llevaba para la oficina de Luis Eduardo Urrea.

No tiene conocimiento del salario ni la forma de contratación, ni de la terminación. Angela Astrid Gutiérrez Fajardo Ocampo (Expediente digital, C01PrimeraInstancia, Archivo 25 Record 1:31:39 a 1:38:01) compareció en calidad de representante legal de Distriprendas de Moda S.A.S, ostentando dicha calidad desde agosto de 2017, sostuvo que la demandante desarrollaba la función de auxiliar contable, que llevó la contabilidad para dicha empresa, pero no sabe la forma de contratación, pero si bajo las órdenes de Luis Eduardo Urrea, quien es el inversionista económico.

Que, ella tuvo el cargo de compradora (sic) en Panty Jeans y siempre vio que las ordenes se las daba Luis Eduardo Urrea a la demandante. Que si hacia asientos contables de las demás empresas, pero todo se hacía en las oficinas de Panty Jeans, ya que se hizo una oficina muy cómoda con aire acondicionado para el departamento de contabilidad y las demás empresas no contaban con dichos espacios.

Ahora bien, debe indicarse entonces que, la parte demandante no arrimó al expediente testimonial alguna, contrario a la parte demandada, quien hizo comparecer a Daniela Viña Salazar y Vicente Varón Rengifo. Daniela Viña Salazar (Expediente digital, C01PrimeraInstancia, Archivo 25 Record 1:39:15 a 1:53:23) quien indica laborar desde el 2015 para el señor Luis Eduardo Urrea y ser la contadora actualmente de Panty Jeans.

Que, quien daba las ordenas era Luis Eduardo Urrea, trabajaba en la misma oficina con la testigo. Que, en esa oficina se lleva la contabilidad de todas las empresas del señor Luis Eduardo Urrea. Que, la demandante no tenía que ir a trabajar a otros almacenes, ya que todo funcionaba en la sede principal en Panty Jeans, que la demandante si hacía los asientos contables de todos los almacenes, que había más auxiliares contables.

Sabe que la demandante laboró desde Junio de 2013 hasta agosto de 2017, sabe eso porque la testigo estuvo vinculada con Luis Eduardo Urrea como persona natural desde el 2012. Que le pagaron todo a la demandante, P á g i n a 7 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00199-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR Demandadas: CALZAMOS IBAGUÉ LTDA Y OTROS pero no sabe el motivo de la terminación. Que un asiento contable se tarda dependiendo el tamaño de la empresa de cinco minutos a una hora.

Que los demás auxiliares contables se dedicaban también a hacer asientos contables del grupo empresarial de Luis Eduardo Urrea. Que, el horario era el mismo de la testigo, de ocho horas, sin horario adicional ni horas extras. Si van a laborar horas extras, estas se autorizan por Luis Eduardo Urrea. Que, antes del 2015 que existiera la oficina de Panty Jeans, la contabilidad se manejaba en Calzamos Ibagué y la oficina principal era el Universo de la Moda.

Que no sabe cuál fue el contrato que suscribió la demandante. Vicente Varón Rengifo ((Expediente digital, C01PrimeraInstancia, Archivo 25 Record 1:54:21 a 02:08:16) por su parte indicó, ser el contador general de Luis Eduardo Urrea desde hace 25 años, que la demandante laboró desde el 6 de junio de 2013 y hasta el 3 de agosto de 2017. Que para el Universo de la Moda y Panty Jeans de Colombia hay una contadora por cada una y le rinden información al testigo.

Que, la demandante fue auxiliar contable de Calzamos Ibagué y pues dentro de su entrevista se le manifestó que Luis Eduardo Urrea tenía injerencia económica en otras sociedades y que se llevaba esa contabilidad de todo. Que, antes del 2015 prestaba servicios en las instalaciones de Calzamos Ibagué y después del incendio, se trasladaron al almacén Surtidora El Universo de la Moda, donde tenían adecuadas oficinas mientras se adecuaban las oficinas de Panty Jeans del departamento contable, donde se llevan ahora todas las contabilidades de las empresas, sin que la demandante tuviera que desplazarse.

Que, laboraba 8 horas sin horas extras. Que el contrato terminó por una revisión que se hizo de una información a cargo de ella, con un atraso de 70 días, donde la Dian podía sancionarlos, porque lo máximo es un día de retraso. Que, el auxiliar contable se tarda en revisión de ventas entre cinco minutos a una hora y media en los almacenes más grandes que son el Universo de la Moda y Panty Jeans.

Que nunca la demandante le manifestó sobrecarga laboral. Que, las ordenes eran dadas por Luis Eduardo Urrea y respecto de la contabilidad las daba el testigo. Que, se realizó el pago de seguridad social a través de Calzamos Ibagué, pero siempre supo que se iba a realizar contabilidad de las demás sociedades. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y analizada la prueba en conjunto, da cuenta la Sala que, así como lo consideró la jueza de instancia, en efecto, la aquí demandante fue contratada por Calzamos Ibagué Ltda, sin que exista discusión al respecto, también, que si bien es cierto la contratación se realizó por dicha sociedad, la demandante prestaba sus servicios para beneficio de las demás empresas, pero, sin que esto signifique que en realidad existió un contrato laboral con cada una de ellas para el desarrollo de funciones independientes, pues como se desprende de los interrogatorios de parte y de los testimonios, todos sostuvieron que el propietario o socio capitalista de cada una de las personas jurídicas demandadas era Luis Eduardo Urrea y que en razón a esa calidad, solicitó a la demandante el desarrollo de las funciones propias de su cargo como auxiliar contable en pro y beneficio de las empresas de su propiedad, es decir en beneficio del conglomerado de negocios manejados por el demandado en cita, tal como lo exponen, entre P á g i n a 8 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00199-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR Demandadas: CALZAMOS IBAGUÉ LTDA Y OTROS otros, los dos testigos arrimados, quienes lo hicieron en calidad de contadores de las empresas demandadas.

Si bien es cierto, no es habitual la forma de contratación dada, no es menos cierto que la demandante recibió la contraprestación pactada, para realizar sus labores y no se le puede restar credibilidad a lo dicho por el testigo Vicente Varón Rengifo, que si bien fue tachado de sospecha por la parte actora, resultó espontaneo y conteste, con las demás versiones que, entre otras, apuntan a resaltar que a la demandante se le indicó, al momento de la contratación, que debía realizar labores de asientos contables para todos los negocios de Urrea.

Pues bien, el apoderado en su apelación, se duele de la manifestación realizada por el despacho de instancia, en cuanto al ius variandi, debiéndose indicar, en este momento, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha figura es la facultad del empleador para realizar los cambios necesarios en cuanto al sitio de trabajo, la cantidad, calidad de la producción y su organización; al tiempo que no es una atribución arbitraria e ilimitada del empleador en relación con el trabajador y está limitada a realizar las modificaciones necesarias para mejorar las condiciones laborales, pero no puede afectar la dignidad ni los derechos del trabajador (CSJ SL16964-2017).

Esta potestad, entonces, es legítima en la medida en que resulta necesaria para que el empresario pueda organizar y dirigir el recurso humano en aras de optimizar el resultado de la empresa (CSJ SL4427-2014, SL12593-2017). Pues bien, conforme a esta explicación, resulta claro que la demandante no se vio afectada o al menos no se probó, que con los cambios realizados por el empleador se viese afectada, pues como se indica por todos los deponentes, esta prestaba servicios en las instalaciones de Calzamos Ibagué, con posterioridad en el Universo de la Moda y más adelante en las oficinas de Panty Jeans, donde se ubicó el Centro de Contabilidad de los negocios del propietario de las sociedades y establecimientos de comercio Luis Eduardo Urrea.

Así mismo, no hubo variación en su contra del salario, pues no hay prueba que dé cuenta de ello, por el contrario de la prueba allegada por la parte actora, se tiene que el mismo estuvo acorde a lo pactado. Todo lo descrito apunta a concluir que, al parecer, la recurrente asimila erróneamente que los cambios de locación en su puesto de trabajo por circunstancias plenamente justificadas, un incendio en uno de los locales y la posterior ubicación de un centro unificado y acondicionado para el área de contabilidad, constituye abuso de la facultad de la potestad del ius variandi, pero, sin embargo, lo descrito y analizado conduce a una visión distinta, la optimización y mejoramiento de las condiciones de trabajo de las personas que laboran en el área de contabilidad del demandado.

Debe precisarse, que así como lo indicó la Jueza de instancia, no es posible humanamente que, una persona preste sus servicios en un mismo día para la cantidad de empleadores pretendidos, razón que respalda lo dicho por los comparecientes a la audiencia de pruebas, en cuanto a que el demandado Luis Eduardo Urrea, es beneficiario de la labor de la demandante por ser dueño de las empresas, sin que pueda entonces desconocerse su actuar, al haber realizado la contratación y P á g i n a 9 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00199-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR Demandadas: CALZAMOS IBAGUÉ LTDA Y OTROS haber realizado el pago durante toda la relación laboral de los emolumentos laborales a los que tuvo derecho, pues recuérdese que en el interrogatorio citado, esta indicó que le fue cancelado todo incluyendo lo pactado en el contrato de transacción visto en (Expediente digital, C01PrimeraInstancia, Archivo 001ExpedienteFusionado.pdf pág. 188).

Frente a este último documento, también debe precisarse, que la demandante dejó la siguiente anotación “Me reservo el derecho a reclamar y a realizar mis respectivas consultas, habiendo estado realizando mis funciones en dos establecimientos comerciales”, concluyéndose entonces que, la demandante, hace mención a dos establecimientos de comercio, sin que se pueda concluir a cuáles hace mención y así de contera contradice sus pretensiones declarativas frente a todos los otros demandados.

Motivo por el cual, aún en gracia de discusión, no sería posible, echando mano de las probanzas de este asunto, concluir cuales fueron en realidad las empresas en las que la demandante prestó sus servicios y los extremos temporales, motivos que llevan a desestimar las pretensiones tal como se consideró en la sentencia recurrida y, por ende, habrá de confirmarse en ese sentido.

De la estabilidad laboral reforzada La Ley 361 de 1997 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social de las personas en situación de discapacidad en los distintos lugares en donde actúan; como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad sicológica, física o sensorial.

Así, para el caso que nos ocupa, el artículo 26, relativo a la integración laboral, señala que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esta, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer quebrantos en su integridad; con ello se garantiza la protección ante actos discriminatorios en su contra. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1360 de 2018, SL-3772 de 2018, SL-260 de 2019, SL-2841 de 2020, SL-463 de 2021, SL-1039 de 2021 y SL-3145 de 2021, entre otras, la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 procede cuando (i) el sujeto de protección es la persona que presente una discapacidad relevante;

(ii) el empleador conoce de ese estado de salud; (iii) la relación de trabajo termina por razón de su limitación física y sin permiso del Ministerio, lo que significa que la extinción del vínculo laboral fundada en una justa causa legal y objetiva es legítima y por tanto no requiere el permiso autorización del Ministerio, pero si en juicio el trabajador demuestra su condición de sujeto de protección, el despido se presume P á g i n a 10 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00199-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR Demandadas: CALZAMOS IBAGUÉ LTDA Y OTROS discriminatorio y su consecuencia es la ineficacia del acto, el reintegro del trabajador con el pago de los salarios y prestaciones causados entre la terminación ineficaz y el reintegro y la sanción de 180 días de salario, presunción la cual puede ser desvirtuada por el empleador en caso de que demuestre dentro del proceso la existencia de la justa causa, y (iv) la autorización del Ministerio se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el vínculo pierda su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio.

Además, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, T-014 de 2019, T-041 de 2019, T-434 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, tal beneficio también se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; y se requiere: (i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades - el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento o inválidos, en situación de discapacidad, disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y en general todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”;

(ii) que esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación; (iv) que el despido se realice sin autorización del Ministerio del Trabajo, pues de conformidad con lo señalado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo, puesto que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, y en los casos que no se cuente con la misma se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud; correspondiéndole a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa; y (v) que el empleador no desvirtué la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad.

Por manera que, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular de la P á g i n a 11 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00199-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR Demandadas: CALZAMOS IBAGUÉ LTDA Y OTROS estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización del Ministerio del Trabajo y no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, se debe declarar la ineficacia de la terminación o del despido laboral, con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno; el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar o deteriorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación, y como en el presente asunto, el derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días del salario.

En reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1152 de 2023, frente al fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, indicó que el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es que, para que la garantía de estabilidad reforzada opere deben acreditarse tres requisitos, dejando claro de que estos pueden ser demostrados por el trabajador a través cualquier medio de prueba, a saber: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiéndose la deficiencia como los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida;

(ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. frente a estos aspectos, la Corte fue enfática en indicar que aquel razonamiento excluye como beneficiarios de la estabilidad reforzada a aquellas personas que padezcan de dolencias o enfermedades temporales que no implican una limitación de mediano o largo plazo, pues estas últimas son las que activan dicha protección. Al respecto se tiene que, en el expediente, reposa historial medico de la demandante, que data de los años 2015, 2016 y 2017, donde fue tratada inicialmente en octubre de 2015 por Hipometría Bucal, con diagnóstico de “síndrome doloroso miofascial, luxación discal con educción articulación temporomandibular bilateral y bruxismo – maloclusión”, (Expediente digital, C01PrimeraInstancia, Archivo 001ExpedienteFusionado.pdf pág. 84 a 88), teniendo tratamientos a lo largo de 2016 por dicha patología. Para el 20 julio de 2016 fue diagnosticada por cefalea, mareos y náuseas y fue a consulta el día 22 de julio de 2016 por los mismos síntomas, siendo beneficiaria de una incapacidad de 3 días entre dicha fecha y el 24 de julio de 2016, así como del 25 al 27 de julio de 2016.

Con posterioridad, el 15 de septiembre de 2016 fue valorada por los mismos síntomas y le fue dada incapacidad por un día. Por los mismos síntomas, fue incapacitada por un día el 31 de octubre de 2016. Para el 3 de abril de 2017, fue valorada por cefalea parietal con otalgia, dolor en cara y mareos, siéndole otorgada incapacidad por un día, así como por dolor de cabeza del día 10 de abril P á g i n a 12 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00199-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR Demandadas: CALZAMOS IBAGUÉ LTDA Y OTROS de 2017 con una incapacidad de dos días.

El 10 de julio de 2017 fue sometida a una Cuadrantectomía zona axilar izquierda, con una incapacidad de 15 días es decir hasta el 24 de julio de 2017, siéndole renovada hasta el 30 de julio de 2017. Siendo esta, la última incapacidad con anterioridad al despido. De conformidad a lo anterior se tiene que como puede observarse de los diagnósticos, fueron diversos, motivo por el cual podría considerarse que no existía una patología que a mediano o largo plazo impidiera el desarrollo de las funciones de la actora, así como tampoco se observa algún tipo de restricción médica para el desempeño de sus labores.

Del mismo modo, no existe dentro del plenario prueba siquiera sumaria que de cuenta del conocimiento que tenía el empleador respecto de una patología que impidiera el cabal desarrollo de sus funciones. Así como tampoco se allegó testimonial que diera cuenta de situaciones fácticas que rodearon el despido para considerar si existió un trato discriminatorio por su estado de salud en la finalización del vínculo contractual, pruebas estas que brillan por su ausencia, motivo mas que suficiente para concluir que la aquí demandante al momento del despido no gozaba del fuero deprecado.

Bajo las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia recurrida. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por el demandante y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, la Sala impone condena en costas al apelante y en favor de las demandadas. Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) dividido en partes iguales para cada una de las demandadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR contra CALZAMOS IBAGUÉ LTDA; DISTRIPRENDAS DE MODA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN; EL UNIVERSO DEL COLOR Y LA BELLEZA LTDA EN LIQUIDACIÓN; SURTIDORA EL UNIVERSO DE LA MODA LTDA;

SURTIDORA PANTY JEANS DE COLOMBIA S.A.S.; NORBEY DANILO OCAMPO ARISTIZÁBAL y LUIS EDUARDO URREA AGUDELO conforme a lo ya considerado. P á g i n a 13 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00199-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR Demandadas: CALZAMOS IBAGUÉ LTDA Y OTROS SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) y a favor de CALZAMOS IBAGUÉ LTDA;

DISTRIPRENDAS DE MODA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN; EL UNIVERSO DEL COLOR Y LA BELLEZA LTDA EN LIQUIDACIÓN; SURTIDORA EL UNIVERSO DE LA MODA LTDA; SURTIDORA PANTY JEANS DE COLOMBIA S.A.S.; NORBEY DANILO OCAMPO ARISTIZÁBAL y LUIS EDUARDO URREA AGUDELO dividida en partes iguales.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MONOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado P á g i n a 14 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2020-00199-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: VILMA LUCIA MONTAÑA TOVAR Demandadas: CALZAMOS IBAGUÉ LTDA Y OTROS Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4379e6bde63794b2db3259bf8b65485dbe80fdceceaca1e9a8d44bdcc3ef748f Documento generado en 06/02/2025 04:32:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 15 | 15