S2 (2026-113) 110013105004-202100568-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 14 de mayo de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Litis Consorte Necesario Ordinario laboral. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Maira Yazmin Tovar Hendez Protección S.A. Anais González Morera (2026-113) 110013105004-202100568-01 Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Sentencia del 5 de mayo de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Retroactiva pensión de sobreviviente.
Jair Enrique Murillo Minotta 27/04/2026 7/05/2025 41S2DL 14/05/2025 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
S2 (2026-113) 110013105004-202100568-01 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. La señora Yazmin Tovar Hendez, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección, para que se le reconozca la pensión de sobreviviente a la señora Jazmín Tovar Hendez, desde el 5 de enero de 2021 en un 100% y de manera vitalicia; se ordene a la AFP Protección a realizar el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 5 de enero de 2021 y se condene en costas (PDF 01).
Como fundamento de sus pretensiones señaló que convivió con el señor José del Carmen Gómez Estupiñán (Q.E.P.D) en unión marital de hecho, desde el 4 de octubre de 2013 de manera continua e ininterrumpida hasta el 5 de enero de 2021; que el señor Gómez Estupiñán, falleció el 5 de enero de 2021 en la ciudad de Bogotá; no procrearon hijos; solicitó a la AFP Protección que le fuera reconocido su derecho pensional por sobreviviente por el fallecimiento del señor Gómez Estupiñán y reunir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993; le fue negado su derecho pensional en el mes de septiembre, argumentando la AFP, que existía otra reclamante con igual o mejor derecho; que la señora Anais González Morera, no tuvo convivencia con el causante desde más de 10 años y no cumple con los requisitos mínimos de convivencia exigidos por la normatividad vigente para acceder al derecho pensional por sobreviviente por la muerte del causante (PDF 01).
S2 (2026-113) 110013105004-202100568-01 Al reformar la demanda adicionó las siguientes pretensiones y hechos: Se ordene a la AFP Protección a realizar el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 5 de enero de 2021; se condene a la señora Anais González Morera a la restitución y pago junto con los intereses moratorios a favor de la señora Yazmin Tovar Hendez, de las mesadas correspondientes entre el 5 de enero de 2021 y el 30 de agosto de 2021 junto con las adicionales que le hubieren sido pagadas a la señora Anais.
La señora Anais González Morera y sus hijos conocían de vista y trato a la señora Yasmín Tovar Hendez, reconocían públicamente la unión marital de hecho que existía entre el señor José del Carmen Gómez y la señora Yasmín Tovar Hendez desde octubre de 2013; a la señora Anais le fue reconocido el derecho prestacional por parte de Protección el 12 de abril de 2021 y le fueron pagadas las mesadas desde el 5 de enero de 2021 hasta el 30 de agosto de 2021 (PDF 13).
La demanda fue repartida el 30 de noviembre de 2021 y admitida por auto de 21 de enero de 2022, ordenando su notificación (PDF 03). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contestó la demanda manifestando oposición a las pretensiones. Adujo que la señora Anais González Morera en calidad de cónyuge, presentó solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivencia, alegando contar con la calidad de beneficiaria, la cual debe ser demostrada en cada caso particular, por existir un conflicto de beneficiarias, y el que debe ser resuelto por el juez de conocimiento.
Que ni la demandante y la codemandada prueban la existencia del derecho a su favor, con antelación al fallecimiento del afiliado, por tanto, corresponderá a cada una probar el derecho que alega y al señor juez determinar si efectivamente existía el derecho reclamado y quién es la beneficiaria del mismo. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, existencia de conflicto de presuntas beneficiarias, falta de causa y buena fe, inexistencia de intereses moratorios, compensación, y la innominada o genérica (PDF 09).
S2 (2026-113) 110013105004-202100568-01 La señora Anais González Morera se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que ella era la única persona que convivía con el causante y que hasta el día de su fallecimiento se encontraba con sociedad conyugal vigente, dependía económicamente de los ingresos del causante quien suplía los gastos básicos para subsistencia y mantenía una relación apoyada en la ayuda mutua y para con sus hijos, el socorro y demás, por tanto, es la primera en orden legal para ser beneficiara del 100% del derecho (PDF 22).
Por auto del 7 de marzo de 2024 admitió la contestación de la demanda y se fijó fecha para las audiencias previstas en los artículos 77 del CPTSS (PDF 022). La cual se llevó a cabo el 8 de abril de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio; se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 28).
La cual se realizó el 5 de abril de 2025, oportunidad en la cual, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 41), lo cual sucedió el 5 de mayo de 2025. 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que ANAIS GONZALEZ en su calidad cónyuge supérstite, tiene derecho al 74.35% de la pensión causada por JOSE DEL CARMEN, y YAZMIN TOVAR en calidad de compañera permanente al restante 24.65%.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a ANAIS GONZALEZ en su calidad cónyuge supérstite, el 74.35% de la pensión causada por JOSE DEL CARMEN GOMEZ, y a pagar un retroactivo a partir del 31 de agosto del 2021 y a YASMIN TOVAR en calidad de compañera permanente, el restante 25.65% de la pensión causada por el causante, desde el 6 de enero de 2021, con sus respectivos reajustes y retroactivo.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN, a pagar el retroactivo pensional a ANAIS GONZALEZ, partir del 31 de agosto de 2021, y a la señora YAZMIN TOVAR desde el 06 de enero del 2021, hasta la fecha en la que se efectué el correspondiente pago. S2 (2026-113) 110013105004-202100568-01 CUARTO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas.
QUINTO: SIN CONDENA en costas”. El a quo encontró acreditado que el causante José del Carmen Gómez Estupiñán (Q.E.P.D) convivió con la demandante Jazmín Tovar Hendez desde el 28 de febrero de 2015 al 5 de enero de 2021, en calidad de compañera permanente y con la señora Anais González Morera en calidad de cónyuge desde el 24 de diciembre de 1987 al 1 de enero 2004, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante, en un 25,65% y 74,35% respectivamente, desde el 6 de enero de 2021; ordenando el pago a favor de la señora Anais González a partir del 31 de agosto de 2021, teniendo en cuenta la proporción, esto, como quiera que como se encuentra acreditado en el proceso, PROTECCIÓN le había reconocido la pensión de sobrevivientes a la señora Anais desde el 1 de enero al 31 de agosto de 2021, momento en el cual, se suspendió el pago de la mesada pensional, al tener conocimiento del conflicto de beneficiarios.
A favor de la señora Jazmin, el a quo ordenó el reconocimiento de la prestación a partir del 6 de enero de 2021 en las proporciones indicadas, ordenó el pago de la indexación y declaró no probada la excepción de prescripción. 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandada PROTECCION S.A. interpuso recurso de apelación, indicando que no comparte que se haya condenado a esa entidad al pagar a la demandante Jazmin Tovar un retroactivo a partir del 6 de enero de 2021, sin tener en cuenta que desde el mes de enero hasta agosto de 2021, PROTECCIÓN S.A. reconoció y pagó a favor de la señora Anais las mesadas de forma completa y ahora se está condenando a reconocer un pago adicional por el 25.65% desde el 6 de enero al 31 de agosto de 2021.
Lo que procede es que la señora Jazmin repita contra la señora Anais para el reconocimiento y pago de ese porcentaje por ese lapso. Que se tenga en cuenta la compensación de manera S2 (2026-113) 110013105004-202100568-01 indexada porque de manera oportuna se pagó a la señora ANAIS, durante los meses de enero a agosto de 2021. 4. Las alegaciones.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar i) si hay lugar a ordenar a PROTECCIÓN S.A. el reconocimiento y pago de la mesada pensional a favor de la señora Yazmin Tovar a partir del 6 de enero de 2021, teniendo en cuenta que por el lapso comprendido entre el 6 de enero al 31 de agosto de 2021, la entidad reconoció y pagó la prestación completa a la señora Anais González; ii) si hay lugar a ordenar la compensación de forma indexada solicitada por la demandada.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará, debiéndose adicionar la sentencia, indicando que a la señora Anais González le asiste la obligación de compensar a favor de PROTECCIÓN S.A. el mayor valor de la mesada pensional percibida por el lapso comprendido entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2021 en los términos del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008; sin que el S2 (2026-113) 110013105004-202100568-01 reconocimiento de la prestación a la señora Jazmin Tovar esté supeditado a la recuperación de tales sumas de dinero.
Del retroactivo pensional No es objeto de impugnación que las señoras ANAIS GONZALEZ y YASMIN TOVAR son beneficiaras de la pensión de sobrevivientes por ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ DEL CARMEN GÓMEZ, en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente, ni tampoco los porcentajes que tuvo en cuenta el a quo para cada una de ellas.
Debiéndose entrar a verificar respecto de la señora YASMIN TOVAR si el retroactivo pensional debe reconocerse a partir del 6 de enero de 2021, teniendo en cuenta que en su momento PROTECCIÓN le reconoció la mesada completa a la señora ANAIS GONZALEZ desde esa fecha hasta el 31 de agosto de 2021, frente a lo cual la demandada alega que se está condenando a pagar un porcentaje adicional, cuando ya le había pagado la mesada completa a una de las beneficiarias desde enero a agosto de 2021.
Frente a lo indicado por la parte demandada, la Sala Laboral de la Core Suprema de Justicia, ha indicado que en pro del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ante el surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero de las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones pertinentes; advirtiendo que en ninguna manera que la recuperación de ese dinero pueda lograrse directamente del retroactivo a que tiene derecho el nuevo beneficiario quien, por lo demás, no es deudor del fondo demandado.
Al respecto se puede consultar la sentencia SL2599-2025 del 26 de noviembre de 2025, en donde se indicó lo siguiente: “Al respecto, determinó precisamente que, para proteger la sostenibilidad financiera del sistema y evitar pagos sin causa, la demandada bien podía recuperar lo pagado S2 (2026-113) 110013105004-202100568-01 a través de la recuperación y/o compensación de las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o por medio de las respectivas acciones de recuperación de los rubros pagados sin justificación. Lo anterior, se ajusta a lo considerado por esta sala en sentencias tales como la CSJ SL3513-2024, en la que se expresó: Pues bien, cabe destacar que no existe error jurídico del juez de segundo grado, por cuanto la jurisprudencia de la Sala ha predicado que la Ley 1204 de 2008 no solamente regula las controversias entre cónyuge y/o compañero o compañera permanente sino también las generadas entre éstos y los descendientes del causante, de modo que, ante el surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, la entidad puede compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios o, en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, pese a que los reclamantes los hubieran recibido de buena fe.
Asimismo, la decisión del colegiado de alzada se aviene a lo dispuesto en el proveído CSJ SL803-2022, en el que se expuso: En este punto la Sala precisó que no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero (Énfasis añadido)(CSJ SL 2262021).
Por esa razón, para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud (Énfasis añadido) (CSJ SL 226-2021) (…) Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida.
Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente. S2 (2026-113) 110013105004-202100568-01 En ese orden de ideas, se recuerda que en el caso concreto la accionada inicialmente reconoció el 100% de la prestación en favor del hijo menor edad del causante y la demandante; igualmente que, con posterioridad, la cónyuge supérstite demostró en este proceso la calidad de beneficiaria, acreedora del 50% del derecho causado por el occiso.
Visto ello, se estima necesario resaltar que, si la administradora de fondos de pensiones reconoce la pensión de sobrevivientes en favor de un primer beneficiario por encontrar reunidos los requisitos de ley y, posteriormente, surgen otros beneficiarios de la misma prestación, estos de ninguna manera pueden ser perjudicados en su derecho por lo concedido al primero, pues se itera este «debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento», esto es, desde la muerte del causante.
Así, es preciso anotar que en este tipo de casos efectivamente se ha avalado la compensación, en el entendido que esta es procedente respecto de las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios o, en su defecto, a través de las acciones legales para la recuperar esos rubros, pero en ninguna manera que la recuperación de ese dinero pueda lograrse directamente del retroactivo a que tiene derecho el nuevo beneficiario quien, por lo demás, no es deudor del fondo demandado.
Incluso, debe decirse que, tal como lo tiene dicho la Sala, la compensación opera de pleno derecho y por ministerio de la ley, esto es, sin que sea necesario que medie orden judicial que autorice a la administradora de pensiones para recuperar los dineros cancelados sin causa. Así lo explicó la Sala en la sentencia considerada por el Tribunal para fundamentar su decisión (CSJ SL1180-2022), en los siguientes términos: Precisamente, con el fin de resolver tales controversias, el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008 estableció: ( ) De la norma en cita, la Sala advierte que es claro que ante esa circunstancia, la compensación opera de pleno derecho y por ministerio de la ley, por tanto, no es necesario que medie orden judicial alguna que la habilite a recuperar los dineros cancelados sin causa, a través de esta figura.
Al respecto, en sentencia CSJ SL226-2021 reiterada en la decisión CSJ SL5034-2021, esta Corte señaló: Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas S2 (2026-113) 110013105004-202100568-01 de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: (…) Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. De manera que, si bien le asiste razón a la recurrente en sus reparos, pues ciertamente puede perseguir la devolución de los dineros que María Gloria Rugeles en su condición de compañera permanente del causante recibió de más, lo cierto es que no es necesario que un juez así lo disponga.
El artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 dispone: “(…) En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.” Bajo estos términos, le corresponde a la demandante Jazmin Tovar el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 6 de enero de 2021, tal como lo indicó el a quo, y respecto de la compensación a favor de PROTECCIÓN S.A., no se puede perder de vista que sin importar que un beneficiario inicial comience a percibir la prestación en un porcentaje superior al que realmente tenía derecho o se S2 (2026-113) 110013105004-202100568-01 le reconozca sin respaldo normativo alguno, deberá reintegrar lo percibido en exceso, pues la entidad de seguridad social no está obligada a satisfacer la prestación en un porcentaje superior al que legalmente corresponde en virtud de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.
Ahora, si bien nuestro órgano de cierre, ha indicado que el art. 5 de la Ley 1204 de 2008, opera de pleno derecho, sin perjuicio de ello, resulta coherente indicar expresamente que a la señora Anais González le asiste la obligación de compensar de forma indexada el mayor valor de la mesada pensional percibida, en favor de PROTECCIÓN S.A. en el interregno comprendido entre el 6 de enero al 31 de agosto de 2021. 3.
Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso, sin condena en costas. III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR sentencia la proferida el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el sentido de indicar que a la señora Anais González le asiste la obligación de compensar de forma indexada el mayor valor de la mesada pensional percibida, en favor de PROTECCIÓN S.A. en el interregno comprendido entre el 6 de enero al 31 de agosto de 2021, en los términos del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008.
S2 (2026-113) 110013105004-202100568-01 Lo anterior, sin que el reconocimiento de la prestación a la señora Jazmin Tovar esté supeditado a la recuperación de tales sumas de dinero.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- Con Aclaración de Voto MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2026-113) 110013105004-202100568-01 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbcf87f94ee74f68dade31271da13da6adadb89071709100ad99f1852b876c8b Documento generado en 14/05/2026 02:38:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica