REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 11001310301220210033401 Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual. KAREN ANDREA PÁEZ ROCHA en nombre propio y en el de su menor hija A.N.P. CHRISTIAN JORGE NÚÑEZ HERRMANN Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 18 de 22 de mayo del año en curso El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandante interpuso contra el fallo escrito que el 27 de febrero de 2024 profirió el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual no encontró acreditado el daño como primer elemento de la responsabilidad civil y, en consecuencia, le negó sus pretensiones.
ANTECEDENTES 1.- Karen Andrea Páez Rocha, en nombre propio y en el de su menor hija A.N.P., a través de apoderada judicial, promovió demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual1, luego reformada, contra Christian Jorge Núñez Herrmann, para que se declare, en síntesis, lo siguiente: 1.1.- “PRIMERA.- Declarar que el sr CHRISTIAN NUÑEZ HERRMANN, es responsable por los perjuicios extra patrimoniales ocasionados a la menor de edad y a la progenitora con ocasión de la violación a sus derechos fundamentales y dignidad humana, con ocasión del inicio de del proceso de impugnación, con las que se violó el derecho fundamental de la salud de la menor y la madre, con las cuales se produjo secuelas emocionales profundas y rompimiento de las relaciones paterno filiales de la menor con su progenitor. 1 El 11 de noviembre de 2021 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- SEGUNDA. - Declarar civilmente responsable al Sr. CHRISTIAN NUÑEZ HERRMANN, por los perjuicios patrimoniales como lucro cesante y daño emergente ocasionados a la menor de edad y a la progenitora por la violación a sus derechos fundamentales y dignidad humana, con ocasión del inicio del proceso de IMPUGNACION A LA PATERNIDAD que culmino en el juzgado 6º.
De Familia del Circuito de Bogotá, consistentes en el daño psicológico que sufrió la menor, por el daño en su integridad personal y familiar y por el daño psicológico y desasosiego sufrido por su progenitora de la menor con ocasión del daño a su menor hija lo cual implica que se deben suplir los gastos necesarios con terapia psicológica de por vida a la menor.
TERCERA. - Declarar que el sr CHRISTIAN NUÑEZ HERRMANN, es responsable por los perjuicios daño en vida en relación ocasionados a la demandante por la violación de los derechos humanos y la dignidad humana, con ocasión del inicio del proceso de IMPUGNACION A LA PATERNIDAD por la lesión sufrida por la señora KAREN ANDREA en su honor, reputación, afectos, sentimientos por la acción impetrada.
(…)”2 2.- Para fundamentar sus pretensiones, la parte actora relató, en síntesis, que fruto de una relación sentimental que mantuvo con el demandado nació la menor A.N.P., el 18 de octubre de 2012. Que el “progenitor… desconfió de su paternidad desde el mismo momento en que la madre se encontraba en gestación; tanto, que no colabor[ó] con los gastos del embarazo y con los gastos de la menor por nacer”3.
Para junio de 2012, el aquí demandado le solicitó, mediante correos electrónicos, la realización de una prueba de ADN. Entre tanto, el 5 de marzo de 2013 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que se concertó sobre regulación de visitas y cuota alimentaria. Ante la imposibilidad de realizar la prueba genética, el 2 de abril de 2018 el progenitor inició un proceso de impugnación de la paternidad que le correspondió por reparto al Juzgado 6° de Familia de esta ciudad, muy a pesar que la acción “se encontraba prescrita, con lo que se faltó a la buena fe y al principio de la confianza legítima en las actuaciones judiciales”4.
En desarrollo de ese juicio, el señor Núñez pretendió desvirtuar su paternidad valiéndose de “argumentos engañosos y temerarios…, faltando 2 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 026EscritoCumplimientoAutoReformaDda.pdf, folio 13-16 3 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 026EscritoCumplimientoAutoReformaDda.pdf, folio 2 4 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 026EscritoCumplimientoAutoReformaDda.pdf, folio 3 2 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- a la verdad real, vulnerando su integridad personal y el derecho a la intimidad.”5 Desde su nacimiento, la menor “siempre ha tenido establecida plenamente su familia monoparental, constituida única y exclusivamente por su madre…, quien le ha prohijado a lo largo de su vida tranquilidad, paz, amor y cuidados únicos.”6, en consecuencia las actuaciones surtidas por su progenitor terminaron por “fracturar las relaciones paternofiliales y dañar emocionalmente a su madre y a la menor.”7 Una vez la menor se enteró de la orden impartida por el juzgado para la práctica de la prueba de ADN y que debía asistir a Medicina Legal para la toma de la muestra, mostró síntomas de enfermedad como “somatización de sus sentimientos hacia la negativa de su progenitor al reconocimiento de su paternidad”8, por lo que debió ser atendida por medicina en casa y por varias instituciones médicas en la especialidad de psiquiatría. Para el 19 de septiembre del 2018, fue atendida en la Clínica Sanitas Internacional, en cuyo resumen médico se lee: “[paciente [á]lgica, febril /llama la atención cefalea intensa, episodios em[é]ticos tipo proyectil, no se evidencia organicidad en cuadro clínico y se atribuye a quejas somáticas por estrés extremo por prueba de ADN]”9.
El 24 de octubre de 2018, presentó una grave crisis de ansiedad cuando se practicó la prueba de ADN, por lo que el personal de Medicina Legal encargado de tomar la muestra sanguínea, tras la severa crisis, decidió extraer saliva y no sangre para disminuir su angustia. El 31 de octubre siguiente fue valorada por psicología y se le diagnosticó “problemas especificados con el grupo primario de apoyo, signos que involucran estado emocional, presenta afecto modulado triste ”10.
En diciembre de 2018, la madre de la menor presentó denuncia penal contra el progenitor por “injuria y calumnia”11 derivado de lo acontecido en el proceso de impugnación de la paternidad; sin embargo, fue archivada. 5 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 026EscritoCumplimientoAutoReformaDda.pdf, folio 3 6 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 026EscritoCumplimientoAutoReformaDda.pdf, folio 3 7 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 026EscritoCumplimientoAutoReformaDda.pdf, folio 3 8 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 026EscritoCumplimientoAutoReformaDda.pdf, folio 3 9 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 026EscritoCumplimientoAutoReformaDda.pdf, folio 4 10 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 026EscritoCumplimientoAutoReformaDda.pdf, folio 4 11Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 026EscritoCumplimientoAutoReformaDda.pdf, folio 4 3 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- El 9 de enero de 2019, la pequeña nuevamente es atendida por psicología “con exacerbación de síntomas ansiosos secundarios a prueba de ADN, con presencia de trastornos en alimentación, dependencia y dificultad en seguimiento de normas…, Diagnóstico: 1.
Otros. Problemas no especificados en grupo primario de apoyo. 2. Otros trastornos de ansiedad especificados. 3. Confirmado y repetido ”12. Se relacionaron las atenciones que recibió la menor por psicología hasta octubre de 2021. Luego, la progenitora formuló una acción de tutela con la que buscó “igualdad de reconocimiento de derechos para la menor y su hermana por línea paterna”13, la cual le fue negada.
A la Comisaria de Familia de Usaquén fue citada la menor junto con su madre, pero no asistió el padre, pese a que se solicitó su presencia; en su lugar, compareció su apoderado Roy Parris. La paciente fue valorada nuevamente y se le exhortó continuar “exponiendo su dolor”14, por lo que la entidad expidió certificación de urgencia de atención por psicología. Por su parte, la madre de la infante, “ha sufrido trastornos de ansiedad derivados de la urgencia en los tratamientos que ha tenido que comenzar para dar una mejor calidad de vida a su menor hija y proveerle la atención médica oportuna e integral que requiere.”15 Las “conductas” del padre han sido reiterativas y constantes frente al trato con la menor, como “promesas sin cumplir constantes, promesas de tomarse fotos constantes, promesa de presentarle su familia extensa por línea paterna constantes, promesa de asistir a sus cumpleaños constantes; eso exacerba la sintomatología clínica de la menor”16. 3.- Contestación de la reformada demanda.
A través de apoderado judicial el demandado se opuso a las pretensiones y en su defensa presentó las excepciones de mérito que adelante se relación. En resumen, dijo lo siguiente: 3.1. En cuanto a los hechos, expresó que al formular la acción de impugnación de la paternidad obró en ejercicio de un derecho constitucional y legal, como el de acceso a la administración de justicia. De ahí que, impulsar una demanda para controvertir su progenitura no puede 12Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 026EscritoCumplimientoAutoReformaDda.pdf, folio 5 13Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 026EscritoCumplimientoAutoReformaDda.pdf, folio 5 14Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 026EscritoCumplimientoAutoReformaDda.pdf, folio 5 15Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 026EscritoCumplimientoAutoReformaDda.pdf, folio13 16Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 026EscritoCumplimientoAutoReformaDda.pdf, folio 13 4 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- conllevar la generación de los perjuicios que se reclaman, menos, cuando no actuó con culpa o dolo.
El daño, en el caso concreto, se soportó en la afectación psicológica por las secuelas emocionales y la ruptura de la relación paternofilial; sin embargo, “no es cierto que exista el alegado daño ni respecto de la menor como tampoco de la madre, principalmente porque nunca hubo un rompimiento de la relación paternofilial”17, si se considera que el progenitor pese a residir en el extranjero (Chile), “ha seguido manteniendo su rol de padre responsable, brindándole amor a su hija, acompañamiento y apoyo económico.”18 Señaló que, aunque la niña ha recibido tratamiento psicológico y médico, la causa específica de sus enfermedades o trastornos no se ha determinado; como tampoco se ha establecido un vínculo causal entre las dolencias que la madre manifiesta y la demanda de impugnación de paternidad, estableciéndolo así las pruebas realizadas por varias instituciones.
El demandado argumenta que no hay pruebas suficientes para reconocer los daños patrimoniales, ya que no se ha demostrado que la menor necesite terapia psicológica de por vida y niega un nexo causal entre la impugnación de paternidad y los problemas psicológicos de la madre. Respecto a la solicitud de la demandante de pago de bonos de salud de la medicina prepagada, sostiene que estos costos están cubiertos por la cuota de alimentos. 3.2.
Excepciones de mérito. En su defensa presentó las siguientes: i) “actuar lícito del demandado en ejercicio de un derecho”19, ii) “inexistencia del daño y ausencia de nexo causal entre el actuar del demandado y el daño alegado”20, iii) “ausencia de falta de pérdida de vínculo afectivo con la menor”21 y V) “genérica”22 soportadas, en síntesis, en lo siguiente: 3.2.1.
Actuar lícito. De acuerdo la constitución, se garantiza a todo ciudadano el derecho de acceso a la administración de justicia, y precisamente el código adjetivo contempla el proceso de impugnación de paternidad, por lo que “mal haría el despacho en acceder a reconocer una 17Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 031ContestacionReformaDemanda.pdf, folio 15 18 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 031ContestacionReformaDemanda.pdf, folio 19 19 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 031ContestacionReformaDemanda.pdf, folio 26-28 20 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 031ContestacionReformaDemanda.pdf, folio 28-30 21 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 031ContestacionReformaDemanda.pdf, folio 30-32 22 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 031ContestacionReformaDemanda.pdf, folio 32 5 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- responsabilidad por el ejercicio de un derecho fundamental”23; por consiguiente, “la responsabilidad deprecada carece de objeto y fuente, siendo imperativo su de[r]echo.”24 3.2.2.
Inexistencia del daño y el nexo causal. Las pruebas aportadas no ponen en evidencia, ni siquiera de manera sumaría, la inexistencia del daño “por cuenta del proceso judicial antes iniciado y ya fallado”25, “las documentales aportadas con el libelo introductor ninguna evidencia revela de que las afecciones sufridas por la menor tengan como sustento el ya varias veces mentado proceso; por el contrario, muchos de esos diagnósticos psicológicos refieren a la menor como una persona participativa y elocuente en su ambiente.”26 Los presuntos perjuicios se quedaron en “simples aseveraciones de la madre de la menor sin encontrarse diagnóstico alguno o cuadro clínico que acredite los hechos invocados, siendo de fuerza necesario, despachar negativamente las pretensiones de la acción promovida”27. 3.2.3.
Ausencia de falta de pérdida de vínculo afectivo con la menor. Expresa el demandado que “no existe prueba que acredite que [el progenitor] se haya sustraído de sus obligaciones como padre de la menor y, mucho menos, que haya perdido el vínculo afectivo con [ella] con [motivo] de dicho proceso; por el contrario, se confirmó el vínculo entre estos y se disipó cualquier duda que pudiera afectar la relación.”28 Respecto de la sentencia CSJ.STC 1976-2019, que la demandante citó como apoyó de sus pretensiones, manifestó que se trata de un caso por entero ajeno al presente, cuyos supuestos de hecho difieren radicalmente de aquellos que aquí son objeto de debate. 4.- La sentencia de primera instancia Tras advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, se preguntó el juzgador si concurrían en el presente asunto los requisitos que hacen viable declarar la responsabilidad civil extracontractual del demandado, al amparo del artículo 2341 del Código Civil.
Acerca de esos elementos axiomáticos, mencionó como primero de ellos el daño que debe ser cierto, consiste, en el caso concreto, “en el 23 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 031ContestacionReformaDemanda.pdf, folio 27 24 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 031ContestacionReformaDemanda.pdf, folio 27 25 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 031ContestacionReformaDemanda.pdf, folio 28 26 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 031ContestacionReformaDemanda.pdf, folio 28 27 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 031ContestacionReformaDemanda.pdf, folio 29 28 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 031ContestacionReformaDemanda.pdf, folio 30 6 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- impacto psicológico que sufrió la menor, por la ruptura en su integridad personal y familiar”, así como “el daño psicológico y desasosiego sufrido por su progenitora con ocasión del [estado] de su menor hija, lo cual implicó, además, que debiera suplir los gastos necesarios para sus terapias psicológicas”.
También se pidió el resarcimiento del “daño en vida en relación ocasionado a la demandante por la violación de [sus] derechos humanos…”, con ocasión al inicio del proceso de impugnación de la paternidad. Quedando entonces por dilucidar si se demostró efectivamente ese “daño” y si este fue causado “por la presentación de la demanda de impugnación de paternidad”, en cuyo escenario se practicó una prueba de ADN.
La respuesta es negativa, por lo siguiente: Después de haber revisado y analizado las pruebas allegadas al plenario, resaltó las imprecisiones en las afirmaciones hechas en la demanda reformada y en comparación con las pruebas proporcionadas. Además, señaló que no se “habían presentado pruebas que respaldaran varios de los hechos mencionados”; varios supuestos fácticos referentes al sentir de la niña, “son apreciaciones subjetivas de la progenitora, sin que ese informe médico sea conclusivo sobre la causa del alegado daño y, menos, de que su origen sea el referido proceso de impugnación.”29 Y tras un análisis en conjunto no logró colegir que la causa que dio origen a que la menor recibiera esa atención médica tuviese origen en la formulación de la demanda de impugnación de paternidad.
Adujó que de la historia clínica también se evidencia que la menor “aún continúa en tratamiento; por ende, no cuenta con un diagnóstico que muestre la naturaleza de su enfermedad.”30 Concluyó, el juzgador a quo, que “del anterior material probatorio no emerge que alguno de los profesionales de la salud haya concluido que la sintomatología que presenta la menor, que no el daño, ya que este no se logró determinar, requiera terapia psicológica de por vida, que es lo solicitado en la pretensión segunda, y tampoco está demostrado el daño en cabeza de la progenitora de quien ninguna prueba se arrimó que mostrara su presunta afectación, pues todo giró en torno a la menor.
Igualmente, no se probó que los síntomas presentados por la menor y por los que se encuentra aún en tratamiento tengan como causa la iniciación de la demanda de impugnación de paternidad; no hay concepto médico que atribuya ni a la presentación de esa demanda ni a la prueba de ADN, la causa o el motivo de las consultas médicas.”31 29 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 056SentenciaPrimeraInstancia2021-00334, folio 10 30 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 056SentenciaPrimeraInstancia2021-00334, folio 10 31 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 056SentenciaPrimeraInstancia2021-00334, folio 12 7 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- Añadió que no se ve cómo el ejercicio de una acción legal, como la prevista en el artículo 386 del C.G.P., podría causar los daños reclamados en este caso.
Aunque las demandantes alegan que esta acción violó sus derechos fundamentales, como la dignidad humana, y que merecen una compensación por ‘daño psicológico’, no se demostró que este daño se produjera. En conclusión, estimó que “no se encuentra cumplido este primer presupuesto de prueba de la existencia del daño para la prosperidad de una demanda de responsabilidad civil extracontractual”32, lo que lo eximía de valorar los restantes elementos (culpa y relación de causalidad). 5.- El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte demandante apeló la decisión de primer grado, con soporte, en síntesis, en los siguientes reparos concretos, que por igual sustentó en la oportunidad que establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022: Se argumentó que hubo un “exceso ritual manifiesto” por parte del juez a quo, ya que se basó erróneamente en la escritura y la sintaxis de los hechos, en lugar de considerar las circunstancias del caso de manera razonable para determinar la aptitud de los medios probatorios.
Señaló que el escrito de la demanda no puede ser la única base racional para evaluar los daños a la menor, y que la historia médica de esta no fue suficientemente valorada como un indicio de responsabilidad. Respecto al “defecto fáctico por omisión”, se argumentó que el juez de primer grado no valoró adecuadamente las pruebas aportadas y practicadas, y que no respetó los principios de la sana crítica al afirmar una hipótesis errónea del caso.
Expresó su sorpresa por la falta de pronunciamiento del despacho en varias etapas del proceso respecto a las pruebas faltantes, lo que podría haber evitado un fallo arbitrario según lo dispuesto en el artículo 84.3. Argumentó que ningún médico psiquiatra puede certificar el detonante exacto de la crisis de la menor, pero todas las evaluaciones sugieren que se relaciona con su padre, incluso recomendando restringir el contacto con él porque esto agrava los síntomas de la menor.
Además, que “es evidente el daño ocasionado en la menor, lo cual se evidencia en todas y cada una de las certificaciones médicas, en las que inclusive, ordena ‘vigilancia permanente por parte de la madre’”33. 32 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 056SentenciaPrimeraInstancia2021-00334, folio 13 33 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 057ApelacionSentencia.pdf, folio 6 8 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- En general, aludió que hubo una manifiesta reticencia por parte del juez al no analizar las pruebas obrantes en el plenario, al punto que debió “decretar pruebas de oficio”34, si es que el material “allegado era insuficiente, o como apoyo técnico requerido para el caso.”35 Sobre la protección de los derechos de los menores, señaló que el juez debería haber considerado la ponderación de derechos, especialmente los de una preadolescente.
Sugirió que el juzgador podría haber utilizado herramientas procesales como la prueba oficiosa y haber llamado a declarar a la menor para beneficiar el análisis crítico al emitir el fallo. Concluyó que el derecho de A.N.P. a recibir un tratamiento médico integral y a que se reconocieran los daños sufridos debería haber sido protegido dentro del debate probatorio, dada la situación de la menor y los posibles efectos a largo plazo derivados de la negligencia paterna.
CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello permite decidir de fondo la apelación propuesta, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°, inciso 2°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.
STC13242/2017 de agosto 3036). Reza de vieja data el aforismo que quien ha causado por sí mismo o por medio de sus agentes un daño, debe reparar de forma íntegra a la víctima o a sus sucesores. Con fundamento en este postulado el legislador consagró, entre otras, la acción de responsabilidad civil extracontractual, dirigida a indemnizar al lesionado, cuyo elemento distintivo radica en que entre el autor del menoscabo y éste no media un vínculo generador de precisas y anteladas obligaciones.
Advierte el Tribunal que para deducir responsabilidad civil frente al demandado, con independencia de su origen contractual o extracontractual, se requiere la demostración de los tres elementos axiales que la estereotipan, a saber: i) el daño, ii) la culpa y iii) el nexo de 34 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 057ApelacionSentencia.pdf, folio 14 35 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 057ApelacionSentencia.pdf, folio 14 36 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 9 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- causalidad37,y, según el soporte fáctico de la demanda, se puede colegir que lo que predica la parte actora respecto al demandado es un supuesto abuso del derecho por haber adelantado el proceso de impugnación de la paternidad a sabiendas que ya estaba prescrita la acción, responsabilidad de la cual se pregonan los mismos tres elementos, así lo ha establecido la jurisprudencia, cuando advierte que “El abuso del derecho, pues, como especie de responsabilidad civil, sólo puede ser fuente de indemnización cuando se prueba que existen los tres elementos clásicos de ella: culpa, daño y relación de causa a efecto entre aquélla y éste”.
(CSJ, Cas. Civil, Sent., oct.11/73)”38. Con soporte en ese marco conceptual, una vez revisada la reformada demanda, la contestación, el debate probatorio, la sentencia de primera instancia y los reparos concretos que expone la parte demandante, la Sala es del criterio que se debe prohijar la sentencia recurrida, por las razones que a continuación se exponen por separado respecto a cada una de las recurrentes y la supuesta omisión en la práctica de pruebas. 1.- Recurso de apelación de la menor A.N.P. Una vez analizados los reparos concretos, los argumentos de la sentencia recurrida y revisado el material probatorio allegado a la actuación, la Sala es del criterio que en el presente asunto no se configuran los elementos de la responsabilidad civil por el supuesto abuso del derecho del demandante por haber presentado la impugnación de la paternidad de la menor, como se expone a continuación. 1.1.- El daño respecto a la menor A.N.P. El primero de esos elementos se erige en la razón de ser de los regímenes de responsabilidad, cuya finalidad es, precisamente, la de reparar un daño causado, por manera que no hay responsabilidad sin daño demostrado.
En cuanto a su certeza, la Corte Suprema de Justicia explicó: “[n]o en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999. 38 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, octubre 11/73, referida en el Código Civil y legislación complementaria. Legis. Página 1032. Envío No. 141, junio de 2023. 10 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v.gr.,: intereses moratorios).”39 Salvo contadas excepciones, corresponde al demandante probarlo, y de esto se sigue que, si no existe certidumbre en torno a su configuración, no habrá lugar a imponer condena alguna al autor de la acción lesiva.
El juez a quo no encontró probado el daño en la salud de la menor; por el contrario, el Tribunal, después de analizar el material probatorio, en los términos del artículo 176 del C.G.P., es del criterio que la menor presenta alteraciones en el comportamiento y afectaciones en la salud, que representan daños que merecen la atención de esta colegiatura para requerir a los padres que sea cual sea su relación, deben prestar toda la atención y seguimiento médico que permitan una pronta recuperación, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional y los Tribunales internacionales40.
Ya en el asunto en estudio, se aclara, desde ahora, que no está determinada la causa o las causas que originaron el estado de la menor que 39 Corte Suprema de Justicia, SC del 25 de febrero de 2002, Exp. n.° 6623. 40 El principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia [40] Corte Constitucional.
Sentencia T-051/22, Referencia: expediente T-8.258.244. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022). En la cual se trajo a colación las siguientes consideraciones: “El 20 de noviembre de 1959, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU) aprobó la Declaración de los Derechos del Niño. Allí se estableció que “[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”.
También se consagró que “[a]l promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. De igual modo, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño [41] dispuso que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. 49.
En concordancia con esta obligación, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, a través de la Observación General No. 14 “sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”, explicó que este es un concepto triple. En primer lugar, indicó que es un derecho sustantivo del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al ponderar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que lo afecte.
En segundo lugar, mencionó que es un principio jurídico interpretativo fundamental, pues si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. En tercer lugar, es una norma de procedimiento, pues siempre que se deba tomar una decisión que afecte al menor se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma[42]. 50.
En la Observación General No. 14, el Comité también indicó que el contenido del principio del interés superior de los niños y niñas debe determinarse caso por caso [43]. En este sentido, explicó que la evaluación de este interés es una actividad singular donde se deben tener en cuenta las circunstancias concretas de cada menor (edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual, y el contexto social y cultural)[44]. 11 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- da cuenta la actuación, o por lo menos, que sea la consecuencia de la demanda de impugnación de la paternidad, como se explicará más adelante.
Del análisis de los medios de convicción, en particular la prueba documental, se puede colegir que existe una situación que no es normal respecto al comportamiento y la salud de la menor, lo que ha dado lugar a un cuadro clínico marcado por la ansiedad y problemas socioafectivos, entre otros diagnósticos y tratamientos médicos, tal como sintéticamente se relaciona a continuación: i) Informe de 31 de agosto de 201841, por medio del cual se realizó una remisión a consulta externa con psicología, emitido por el Colegio Sans Façon, en el que se pone en evidencia que la niña tiene comportamientos conflictivos con sus compañeras y una falta de adaptación escolar por su cambio reciente de institución educativa.
La única referencia que se hace del padre es en el acápite de sugerencias, en el que se aprecia: “por solicitud de madre de familia, la niña será remitida a psicología externa, con el fin de intervenir ante las situaciones descritas anteriormente y explorar los motivos de su comportamiento, así como una exploración de aspectos familiares que pueden relacionarse con sus dificultades actuales, ya que cuando se le pide dibujar a su familia, solo dibuja a su mamá y a ella, omitiendo la figura de su padre”.
(subrayados del despacho). ii) En documento emitido por Colsanitas el 1° de septiembre del mismo año42 se indica que se inició un proceso de psicología clínica; en tanto que el expedido el 18 siguiente describe una incapacidad debido a una infección bacteriana. De igual manera, el documento del día siguiente, en el que se registró una consulta externa y cuyo diagnóstico es el de “enfermedad general”. iii) Para el 19 de septiembre del 2018, fue atendida en la Clínica Sanitas Internacional, en cuyo resumen médico se lee: “paciente en el momento [á]lgica, hidratada afebril…, quien llama la atenci[ó]n cefalea intensa en el momento, episodios em[é]ticos en proyectil” iii) Según se relata en la demanda (sin sustento probatorio), el 24 de octubre de 2018, presentó una grave crisis de ansiedad cuando se practicó la prueba de ADN, por lo que el personal de Medicina Legal encargado de tomar la muestra sanguínea, tras la severa crisis, decidió extraer saliva y no sangre para disminuir su ansiedad. 41 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 007SubsanacionDemandaAnexos.pdf, folio 80 42 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 007SubsanacionDemandaAnexos.pdf, folio 83 12 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- iv) Dice la parte demandante (no adosó prueba alguna) que el 31 de octubre siguiente fue valorada por psicología y se le diagnosticó “problemas especificados con el grupo primario de apoyo, signos que involucran estado emocional, presenta afecto modulado triste ” v) En la demanda, sin respaldo probatorio, se lee que 9 de enero de 2019, la pequeña nuevamente es atendida por psicología “con exacerbación de síntomas ansiosos secundarios a prueba de ADN, con presencia de trastornos en alimentación, dependencia y dificultad en seguimiento de normas…, Diagnóstico: 1.
Otros. Problemas no especificados en grupo primario de apoyo. 2. Otros trastornos de ansiedad especificados. 3. Confirmado y repetido ”. iii) El documento elaborado el 23 de enero de 2020 43 describe una cefalea con signos de alarma, recomendando control externo con pediatría, psiquiatría infantil y neurología. iv) La descripción a que alude la hoja de seguimiento expedida por el Gimnasio Los Pinos, de fecha 20 de marzo de 202044, se elaboró de acuerdo con lo que refirió exclusivamente la madre, sin que allí se advierta que los padecimientos de la menor tengan origen en el proceso de impugnación de la paternidad y la práctica de la probanza biológica. v) El documento elaborado por el Colegio Gimnasio Los Pinos de 11 de junio de 202045 hace referencia a la adaptabilidad de la menor en su entorno escolar.
Entretanto, en el de 7 de septiembre siguiente consta que ambos padres refieren los avances que ha tenido la niña, por su evolución satisfactoria. vi) En el documento de 22 de abril de 2021 expedido por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso ICSN46 – Clínica Montserrat se describe: “ paciente quien viene desde hace 2 años en seguimiento por psicología de manera intermitente por cuadro clínico de 2 años de evolución fluctuante, consistente en ánimo ansioso y triste, ansiedad con síntomas disautonómicos que alteran funciones vegetativas, sin alteración del funcionamiento académico pero con tendencia al aislamiento en el colegio, madre y paciente mencionan como factor detonante situación en relación con el padre descrita; se considera que la paciente cursa con una reacción adaptativa ante problemática en relación con figura paternal, por lo cual debe iniciar un proceso por psiquiatría infantil y psicología para 43 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 007SubsanacionDemandaAnexos.pdf, folio 142 44 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 007SubsanacionDemandaAnexos.pdf, folio 122 45 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 007SubsanacionDemandaAnexos.pdf, folio 132 46 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 007SubsanacionDemandaAnexos.pdf, folio 123-131 13 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- acompañamiento psicoterapéutico…”, y cuyo diagnóstico es: “F439 REACCIÓN AL ESTRÉS GRAVE, NO ESPECIFICADA”. vii) En registro médico 1127353033 de psiquiatría infantil y de adolescentes de 9 de julio de 202147 se aprecia “[p]aciente de 8 años de edad, con trastorno adaptativo con síntomas afectivos y comportamentales, con cuadro clínico caracterizado por ansiedad, dificultades en el patrón de alimentación, dificultades en la relación con el padre, dificultades para estar sin la madre, irritabilidad, agresividad ocasional, episodios de ira y rabia en momentos de baja tolerancia a la frustración, sensación de tristeza y aburrimiento…”, sintomatología reiterada en los sucesivos registros elaborados por la profesional Sánchez Arena.
En el registro medico mentado con fecha de octubre 2848 del mismo año donde se extrae “posible intento de suicidio ‘se tomó un frasco de Acetaminofén’”. viii) El 2 de noviembre 2021 la IPS MEDIKA refirió que la infante fue hospitalizada por crisis de ansiedad y quejas somáticas, y consignó: “Paciente con antecedentes de trastorno de ansiedad y trastorno de alimentaci[ó]n en seguimiento integral por psiquiatría infantil, terapia de familia, en el momento paciente hemodinámicamnete estable…, paciente en proceso en pérdida de patria potestad por parte del padre, ya que el padre es el factor desencadenante para las crisis de ansiedad que presenta y síntomas de depresión que manifiesta según valoración por psiquiatría infantil”49 ix) A la Comisaria de Familia de Usaquén fue citada la menor junto con su madre, pero no asistió el padre, pese a que se solicitó su presencia; en su lugar, compareció su apoderado Roy Parris.
La paciente fue valorada nuevamente y se le exhortó continuar “exponiendo su dolor”, por lo que la entidad expidió certificación de urgencia de atención por psicología. Se relacionaron las atenciones que recibió la menor por psicología hasta octubre de 2021. x) En historia clínica aportada por ICSN Clínica Montserrat de febrero 22 de 202250 reiterada en las valoraciones posteriores de la misma entidad se puede apreciar que “[p]aciente con cuadro clínico fluctuante desde 2 años consiste en animo ansioso y triste, ansiedad flotante con Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 019EscritoReformaDemandaMedidaCautelar.pdf, folio 48 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 019EscritoReformaDemandaMedidaCautelar.pdf, folio 73 49 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 019EscritoReformaDemandaMedidaCautelar.pdf folio 77 50 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, 047HistoriaClinica.pdf, folio 2 y ss. 47 48 14 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- s[í]ntomas disautonomicos dado por cefalea, n[á]useas, emesis, exacerbación de dermatitis atopica, insomnio, patrón alimenticio fluctuante con hiperorexia en episodios de ansiedad desbordante e hiporexia, madre refiere que esconde comida en el cuarto, presenta ideas sobrevaloradas de minusval[í]a, ideas prevalentes en relación con situación con el padre, labilidad emocional dada por llanto f[á]cil, adecuado funcionamiento académico y tendencia al aislamiento.” En conclusión, de la prueba documental relacionada, se colige que la menor tiene unas afectaciones en su salud, que se pueden catalogar como un “daño” en sentido amplio, pero sin que se pueda afirmar la existencia de una causa determinada o, mejor, se debe colegir que se puede estar frente a la modalidad de multiplicidad de causas.
La historia clínica de la menor fue redactada con soporte en la información mencionada por la madre, sin que, por lo demás, allí se hubiere concluido como la causa de la sintomatología presentada el inicio del proceso judicial, al tratarse de apreciaciones subjetivas y no concluyentes. 2.2. La culpa del demandado Christian Jorge Núñez Herrmann.
El problema jurídico que corresponde dilucidar a la Sala es si ¿e demostró en el proceso la culpa del señor Christian Jorge Núñez Herrmann respecto a las afecciones y problemas de salud de la menor o que por haber adelantado un proceso de impugnación de la paternidad, al interior del cual se practicó una prueba de ADN, es responsable de las mismas.
La respuesta es negativa, por lo siguiente: Del análisis efectuado a las pruebas acopiadas en la actuación no es posible afirmar, con certeza, que los comportamientos, las afectaciones de la salud y los tratamientos médicos que ha recibido la menor, entre ellos, el psicológico, sea consecuencia directa del inicio del proceso de impugnación de la paternidad que impulsó su progenitor, ni de la práctica de la prueba de ADN que en el marco de dicho se le practicó, pues por un lado el demandado hizo uso de una acción legal y por el otro, no existe prueba que con la información a la menor respecto a la práctica de la prueba de ADN se le causó las afectaciones predicadas, como pasa a explicarse.
Téngase en cuenta que el ejercicio legítimo de una acción, como lo fue en este caso la impugnación de la paternidad, no es suficiente, per se, para deducir la responsabilidad del demandado, si se tiene en cuenta, en primer término, que el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Se trata, 15 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- pues, de una garantía fundamental en sí misma considerada51 y para hacerla efectiva se han identificado como componentes de ese derecho, entre otros, la eliminación de toda clase de barreras u obstáculos para su acceso efectivo52, así como que se observen todos los requisitos que sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho fundamental53.
Ahora bien, desde el punto de vista legislativo, el artículo 386 de la Ley 1564 de 2012 regula el proceso de “investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad”, y determina una serie de “reglas especiales” que han de cumplirse por el juez que conoce del asunto; entre las cuales se encuentra en el numeral segundo, que aún de oficio el juez ordenará “la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada”.
Se trata entonces de una prueba que es obligatoria en esa clase de actuaciones judiciales, cuya omisión incluso afecta la validez del litigio, como lo dispone el artículo 133 del Código General del Proceso en su numeral 5°, según el cual será nula la actuación “… cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” Surge entonces, de ese recuentro normativo, que no era a voluntad del demandado en este proceso (demandante en el proceso de impugnación de paternidad) que se realizara o no la prueba genética, como lo sugirió la parte demandante en esta actuación, pues esta se torna imperativa en los pleitos relacionados con la filiación o impugnación de paternidad, al punto que el artículo 3° de la Ley 721 de 2001 establece que “sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente”.
Al punto, ha precisado la jurisprudencia: “… no significa que el juzgador pueda, sin más, asumir un papel meramente formal frente a dicha probanza -permitiendo que su obtención quede sometida a la voluntad caprichosa y antojadiza de uno de los contendientes- dados los caros intereses que están involucrados, por lo que deberá hacer uso de todos los poderes de dirección, instrucción y disciplinarios que están a su alcance para efectivizar su 51 Corte Constitucional, sentencia SU157/22. 52 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs. Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002. 53 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, sentencia de 26 de noviembre de 2008.
También puede verse Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, sentencia de 23 de noviembre de 2017. 16 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- recaudo, toda vez que de no ser así se resquebraja la legalidad de la actuación. (…) siempre es pertinente acudir a la prueba genética para tener certeza del parentesco, dado el grado de eficacia que ésta ha alcanzado, al punto que ha conllevado que el legislador disponga que siempre que el asunto escale a los estrados judiciales se torne obligatoria su realización”54 En ese sentido, no se puede censurar al demandado por la realización de la prueba genética, por cuanto es parte de las “reglas especiales” que han de observarse en el proceso de filiación o impugnación; esto es, como requisito que sirve al propósito de asegurar su ejercicio legítimo a esclarecer su calidad de padre; como tampoco es de recibo que se le recrimine por acudir al aparato jurisdiccional en busca de clarificar su paternidad, con motivo de las dudas que lo asaltaron en el año 2017, pues eso sería tanto como obstaculizar su acceso efectivo a la administración de justicia. El Tribunal recuerda que según el mandato constitucional, en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, como cuando acuden a la administración de justicia, es punto de partida la presunción de buena fe que los ampara (artículo 83 de la Constitución Política); la mala fe le incumbe probarla por quien la alega y la parte demandante en este asunto no cumplió con dicha carga procesal, por ende se debe colegir que el demandado actuó en ejercicio de un derecho y no se probó su mala fe, proceder temerario o malicioso o abuso en la escogencia de las vías de derecho con lo cual se prohijó un daño a la parte demandante, como lo ha establecido la jurisprudencia: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado “quien cometa abuso en la elección de las vías de derecho, es decir, en sus actuaciones procesales, también debe indemnizar el daño que cause, mas sólo cuando su proceder haya sido temerario o malicioso”, tal como se puede leer en la siguiente cita jurisprudencial: “Quien cometa abuso en la elección de las vías de derecho debe indemnizar el daño que cause.” (…) Sin embargo, la doctrina jurisprudencial de la Corte sobre el abuso del derecho no sufre modificaciones relativamente a que el titular de un derecho subjetivo, cuando abusa en su ejercicio, no ya en las vías de derecho que utiliza para alcanzar su efectividad, compromete su responsabilidad personal, si por cualquier especie de culpa, con tal proceder causa daño. Y existe culpa, entonces, siempre que el titular del derecho haya obrado como no hubiera obrado un individuo diligente y juicioso, situado en las mismas circunstancias externas que el autor de la culpa. 54 CSJ.SC3732-2021, 26 ago. 17 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- En resumen: quien cometa abuso en la elección de las vías de derecho, es decir, en sus actuaciones procesales, también debe indemnizar el daño que cause, mas sólo cuando su proceder haya sido temerario o malicioso.
Y, en cambio, quien es reo del mismo abuso, mas no ya por la elección de vías de derecho se hace responsable, en principio, siempre que en su actuar haya obrado culposamente, a pesar de que su proceder no pueda calificarse como temerario o malintencionado. Ahora bien, como la responsabilidad civil por abuso de derechos subjetivos, generalmente en nada se separa de los lineamientos principales de la culpa aquiliana, o de la contractual, en su caso, síguese que al demandante no le basta con acreditar la existencia de ese abuso con la calidad de culposo, sino que es menester que demuestre el daño que haya padecido y la relación de causalidad entre éste y la culpa alegada.
El abuso del derecho, pues, como especie de responsabilidad civil, sólo puede ser fuente de indemnización cuando se prueba que existen los tres elementos clásicos de ella: culpa, daño y relación de causa a efecto entre aquélla y éste". (CSJ, Cas. Civil, Sent., oct.11/73)”.55 En síntesis, estima la Sala que la responsabilidad por la instauración de la demanda de impugnación filial y la práctica de la prueba de ADN exige un juicio de reproche en el que es necesario acreditar plenamente el ánimo de perjudicar por parte de su promotor, de lo contrario es imposible predicar cualquier responsabilidad en los términos que se reclama por la parte demandante.
Corresponde ahora determinar si el quebranto irrogado a la menor, originado, según decir de la parte demandante, con ocasión exclusiva de un suceso arbitrario por parte del demandado al informarle de la prueba de ADN y las implicaciones del proceso de impugnación de paternidad, aparece probado y que los perjuicios alegados se deriven del actuar injusto del mencionado señor (el aquí demandado).
En ese orden de exposición, para determinar si en la conducta del demandado existió “malicia” o “negligencia”, cumple un rol clave determinar la forma en que se le informó a la menor sobre la práctica de la prueba genética, pues según lo precisó la psiquiatra Virginia Coromoto Sánchez Arenas, “todo lo que nosotros le digamos a los niños y adolescentes va a influir en su desarrollo y en cómo ellos pueden de una u otra forma reaccionar a ciertas situaciones”; lo que cobra especial relevancia si quien les transmite determinada información es alguno de los padres, por ser “las figuras de apego de ellos”56. 55 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, octubre 11/73, referida en el Código Civil y legislación complementaria.
Legis. Página 1032. Envío No. 141, junio de 2023. 56 Primera instancia, 01CuadernoPrincipal, 049AudienciaInicialParteI, min: 2:41:46. 18 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- En el caso concreto, es claro que no se demostró la manera en que el señor Núñez comunicó a la menor acerca del mencionado procedimiento; menos, que hubiere sido de una forma despectiva u ofensiva tal, que le generara un estado anímico de abatimiento o pesadumbre.
Es más, durante el traslado de las excepciones se aportó una nota de captada por la misma progenitora minutos antes de la toma de muestras, en la que se aprecia que la menor llegó predispuesta a la realización de la prueba de ADN; sin embargo, ante los cuestionamientos efectuados por la niña, su padre la tranquilizó diciéndole, en forma reiterativa que: “nadie ha dicho que no eres mi hija, corazón. Eso no está en discusión, corazón”. voz57 En esa misma grabación se advierte que su estado de ansiedad se debe a la extracción de sangre con aguja, así como a la imposibilidad de asistir a sus clases en el colegio.
De ese modo las cosas, no es la instauración de la demanda de impugnación de la paternidad, ni la realización de la prueba de ADN, consideradas en forma aislada, lo que permite deducir la responsabilidad del demandado, sino la forma en que se le haga saber al menor, así como la repercusión que tales situaciones puedan generar en su diario vivir; no obstante, aquí no quedó demostrado, de un lado, que el padre hubiere negado ante la infante su condición de padre, ni que hubiere utilizado un modo de expresión peyorativo para comunicarle acerca de la realización de la prueba ni, mucho menos, que le haya manifestado menosprecio o desdén a la menor desde que le surgieron las dudas que lo llevaron a instaurar el proceso de impugnación filial; por otro lado, tampoco se acreditó que ante las resultas del juicio el aquí demandado se hubiere alejado de la niña o que no interactúe con ella las veces que ambos lo estimen pertinente, ni que la comunicación entre sí se hubiere frustrado.
De hecho, la señora Karen Andrea Páez Rocha (madre de la menor y aquí demandante) reconoció en su interrogatorio que la niña y su padre mantienen una comunicación fluida y que cuando el señor Núñez se encuentra en Bogotá comparten con regularidad, sin que aludiera a circunstancias de distanciamiento o desprecio por parte de aquel hacia su hija, a tal punto de quebrantarse por completo la relación paternofilial.
De ahí aquí, contrario a lo afirmado por las recurrentes, no existió una ruptura “de la relación paternofilial”. 57 Primera instancia, 01CuadernoPrincipal, 034AnexoDescorreTrasladoAudiencia. 19 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- De la declaración de la señora Páez Rocha también es útil advertir que, desde su estado de embarazo, el aquí demandado estuvo pendiente de ella y de la menor que estaba por nacer, al punto que, como ella misma lo manifestó, asumió los costos derivados del parto, realizó el reconocimiento voluntario de su hija ante notario público y ha contribuido económicamente con su manutención al transferirle mensualmente una cuota alimentaria que ronda los $3.400.000.
No desconoce la Sala que, para acreditar la configuración de la responsabilidad civil, la parte demandante hizo referencia a la connotación culposa o dolosa en la presentación de la “demanda de impugnación de la paternidad”, pues el término para instaurarla, a su juicio, “ya se encontraba prescrito, faltando con ello a la buena fe de las partes dentro del proceso y al principio de la confianza legítima en las actuaciones judiciales.”58 No obstante, se extrapola al caso en marras, pues de existir la prescripción debería haberse argumentado y fundamentado en el proceso mentado, no en este, donde se busca la declaración y, en consecuencia, la condena por responsabilidad civil extracontractual por causar daños psicológicos a la menor y a su madre. 2.3.
Nexo de causalidad entre el hecho y el resultado59 Frente a un actuar doloso o culposo, que genere un delito o culpa, como lo pone de presente la demandante, su autor solo es responsable del daño inferido a otro en la medida que exista un nexo de causalidad entre lo uno y lo otro; es decir, un hilo conductor de causa efecto, de lo contrario, no se puede predicar responsabilidad alguna.
La Jurisprudencia ha dicho que: “(…) El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato, señala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste responde de los primeros cuando son “consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”.
Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ib. el que da la pauta, junto al anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un “delito o culpa” -es 58 Primera instancia, 01CuadernoPrincipal, 026EscritoCumplimientoAutoReformaDda.pdf, folio 3 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999. 20 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- decir, de acto doloso o culposo- hace responsable a su autor, en la medida en “que ha inferido” daño a otro”.60 Cuando la responsabilidad se predica por el abuso en la elección de las vías de derecho, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente: “Quien cometa abuso en la elección de las vías de derecho debe indemnizar el daño que cause.
" (…) Ahora bien, como la responsabilidad civil por abuso de derechos subjetivos, generalmente en nada se separa de los lineamientos principales de la culpa aquiliana, o de la contractual, en su caso, síguese que al demandante no le basta con acreditar la existencia de ese abuso con la calidad de culposo, sino que es menester que demuestre el daño que haya padecido y la relación de causalidad entre éste y la culpa alegada.
El abuso del derecho, pues, como especie de responsabilidad civil, sólo puede ser fuente de indemnización cuando se prueba que existen los tres elementos clásicos de ella: culpa, daño y relación de causa a efecto entre aquélla y éste". (CSJ, Cas. Civil, Sent., oct.11/73)”.61 Ya en el asunto que aquí nos convoca y revisado el material probatorio allegado a la actuación, encuentra la Sala que no está demostrado que las afecciones y problemas de salud de la menor tenga como causa la instauración de la demanda de impugnación de la paternidad y la práctica dentro de ese proceso de la prueba genética.
Tampoco olvida este Colegiado que, para la acreditación del daño y su nexo causal con la conducta del demandado, la recurrente trajo a cuento la historia clínica de la menor, así como otros documentos que evidencian las atenciones que ha recibido de parte de diversos profesionales de la salud especialistas en psiquiatría y psicología. Con todo, de la valoración de la prueba en conjunto no se demuestra en forma clara y contundente de que la atención psiquiátrica dispensada a la menor tenga como causa eficiente la instauración de la demanda de impugnación y la práctica de la prueba genética.
Respecto al nexo causal, del material probatorio allegado a la actuación se pueden colegir dos aspectos importantes que la Sala resalta: de un lado, no pueden ser consideradas como concluyentes en relación con la causa del cuadro clínico presentado por la menor y, de otro, es claro que su elaboración se realizó con soporte en el dicho de la señora Páez Rocha, para quien el “factor desencadenante” de los síntomas de ansiedad y depresión por los que la menor acudió al servicio sanitario se encuentra en 60 Sentencia citada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. y Agraria.
ID 726933; Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona, número de proceso T 1100102030002021-00562-00 Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999. 61 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, octubre 11/73, referida en el Código Civil y legislación complementaria. Legis. Página 1032. Envío No. 141, junio de 2023. 21 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- la radicación de la demanda de impugnación de la paternidad y la práctica de la prueba genética dentro de ese juicio; vale decir, quien da fe de dicha circunstancia es la misma madre de la menor y demandante (Páez Rocha), mas no profesionales en la especialidad de psiquiatría que adviertan, sin ningún tipo de hesitación al respecto, que la reseñada sintomatología encuentra venero en los mencionados hechos.
Ha explicado la Corte, en tiempo reciente, que el dicho de una de las partes adquiere relevancia, sí y solo sí, armoniza con las pruebas que obran en el proceso y que respaldan ese modo de ver las cosas; en efecto, el legislador “positivizó [la declaración de parte], y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.”62 Sin embargo, al analizar el dicho de la parte actora en conjunto con otros elementos de convicción se refuerza aún más la imposibilidad de abrirle paso a las pretensiones por la inexistencia del nexo causal.
Es especialmente relevante la declaración63 que, con fundamento en la historia clínica, rindió la psiquiatra Virginia Coromoto Sánchez Arenas, por ser la profesional que ha estado pendiente de la menor durante un extenso período, con quien ha mantenido una relación íntima y prolongada, como incluso lo reconoció la propia demandante. Preguntada por la causa que dio origen a los síntomas evidenciados en la menor, manifestó: “no podría determinar una única causa como motivo para la sintomatología afectiva que puede presentar un niño, porque hay muchas circunstancias alrededor: familiares, sociales, entre otras, relacionadas con su crecimiento y entorno”.
Más adelante, expresó “quedarse corta” o ser insuficiente la atención que como profesional independiente ha dispensado a la menor para precisar el origen de sus síntomas, por lo que consideró que debía ser remitida a valoración con un equipo multidisciplinario conformado por psiquiatría, psicología y terapia ocupacional, llamado por ella “hospital día”.
Al final, juzgó que, “desde el punto de vista médico, siempre que un niño tiene algún tipo de sintomatología afectiva no solamente es unicausal…, sino que hay muchas circunstancias alrededor de esto, sociales, familiares etc.” (subrayado fuera de texto) Una de las razones que en su criterio conllevó el cuadro clínico de la menor es el tocante con la relación de sus padres, por lo que “se les 62 CSJ.
STC9197-2022, 19 jul., rad. n.° 2022-02165-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 63 Primera instancia, 01CuadernoPrincipal, Archivo 049, a partir del min. 2:22:30 en adelante. Audiencia de 9 de mayo de 2023. 22 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- recomendó el tema de terapia de familia a los papás para arreglar esta situación (…) Yo tuve cita con el padre una o dos veces, y le insistí en que hicieran terapia de familia para resolver la situación porque [A.N.P.] estaba en la mitad de eso”.
Cuando se le preguntó por la “somatización de los sentimientos” de la menor, por “la negativa de su progenitor al reconocimiento”, la profesional indicó: “el tema de somatizar es un tema que es complejo, porque a nivel cognitivo el desarrollo no está completo en un menor; a veces los niños, inconscientemente, pueden decir que tienen dolores de estómago, de cabeza o presentar alteraciones a la hora de dormir, si hay un tema afectivo, pero hay que valorar a cada niño en particular”.
Reiteró que “… el tema con los niños y adolescentes es que no es unicausal lo que tienen y lo que está produciendo el cuadro clínico. Como no es unicausal, el manejo tiene que ser multidisciplinario y no solo para el niño sino con la familia ”. (subrayado fuera de texto). Al ser indagada sobre si la menor a raíz de sus síntomas debía tener “vigilancia constante”, respondió que sí, pero “no por esta afectación, sino por ser una menor de edad”.
Cuando se le interrogó por la madurez emocional de la pequeña, respondió: “[A.N.P.] es una niña que tiene un desarrollo acorde para la edad. Ahorita está presentando una sintomatología afectiva que podría eventualmente, si no mejora, alterar su desarrollo emocional y físico, pero hasta ahora, tiene un adecuado desarrollo para la edad que tiene”64.
A la pregunta ¿estos síntomas que tiene [A.N.P.] pueden ir en crecimiento de acuerdo con el desarrollo que ella pueda tener en la pubertad y su madurez? Replicó: “no lo sé, porque cada niño y adolescente es único y yo no podría saber eso”65. Por último, la profesional informó que su paciente “es una niña que a nivel escolar intelectualmente va bien, no ha perdido ninguna materia y en la reunión con el colegio no hay ningún tipo de alteración a nivel cognitivo.”66 De ahí que, se insiste, la probanza recién evaluada no da muestra clara ni contundente de la causa que en la demanda se atribuyó como la generadora de la atención psicológica que ha recibido la menor, ni de los 64 Ib., min 2:38:00. 65 Min 2:39:00 en adelante. 66 Min 2:42:53. 23 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- perjuicios que, según allí se mencionó, han padecido ella como su progenitora.
Atañedero a otros elementos de prueba, merece especial mención la historia clínica elaborada por el ICSN Clínica Montserrat67, que da cuenta, entre otras, de que las circunstancias causantes del cuadro sintomático en la menor tienen orígenes diversos, como desavenencias con la misma progenitora; por ejemplo, sobre esta la niña manifestó: “las mentiras de mi mamá me dan rabia”68; ante la anterior afirmación la señora Páez Rocha, según lo descrito en ese documento, “se opone enérgicamente a que tal cuestión quede consignada en la historia”69.
Las reflexiones precedentes para concluir que la claridad y certidumbre que reclama el daño a causa del proceso mentado sigue siendo esquiva. Lo que es dable deducir de los elementos de convicción acopiados, es que los padecimientos de la menor no son unicausales, sino que existen múltiples factores desencadenantes. Y, dado que se encuentra en curso su tratamiento, es prematuro e imprudente arribar a una conclusión definitiva.
Al punto, recuérdese que la psiquiatra Coromoto Sánchez fue enfática en manifestar que la paciente debe continuar manejo con “hospital día” o “clínica diurna”, sin que fuera dable, según afirmó, emitir un concepto definitivo sobre el origen de los padecimientos que tiene la niña. Además, en el concepto del “grupo clínica día”, de 8 de mayo de 2023 emanado de la clínica Monserrat, se describe que la menor se encuentra en seguimiento, luego por sí sola tampoco es conclusiva.
En conclusión, del material probatorio analizado se colige que no se encuentra probado el nexo de causalidad entre la demanda de impugnación de la paternidad respecto a la menor A.N.P., que presentó el señor Christian Jorge Núñez Herrmann, en contra de la señora Karen Andrea Páez Rocha, con los las afecciones y problemas de salud de la menor; menos se puede colegir que el mencionado señor o su actuar sean los factores causantes de la afectación de salud de la menor, razón por la cual no prosperan los reparos concretos. 3.- Recurso de apelación de la señora Karen Andrea Páez Rocha. 67Primera instancia, 01CuadernoPrincipal, 045HistoriaClinica1014883014.pdf 68Primera instancia, 01CuadernoPrincipal, 045HistoriaClinica1014883014.pdf, folio 58 69Primera instancia, 01CuadernoPrincipal, 045HistoriaClinica1014883014.pdf, folio 58 24 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- El juez a quo llegó a la conclusión que “no se encuentra cumplido este primer presupuesto de prueba de la existencia del daño para la prosperidad de una demanda de responsabilidad civil extracontractual”70, la que no fue desvirtuada con los argumentos que soportan los reparos concretos, pues no tenía forma de demostrar la existencia del “daño”, si al interior del proceso la demandante, señora Karen Andrea Páez Rocha, no cumplió con el mandato del artículo 167 del C.G.P.; es decir, la carga de la prueba, pues al hacer el análisis correspondiente por la Sala no se encuentra prueba que demuestre el daño, que supuestamente, sufrió la mencionada señora con ocasión de la demandada de impugnación de la paternidad que impetró el aquí demandado y, si ello es así, como en efecto lo es, junto con el análisis que antecede en lo referente a la culpa del demandado Núñez Herrmann y al nexo de causalidad, se puede colegir que no se demostró, en este caso en especial, ninguno de los elementos para pregonar la responsabilidad del demandado, por lo que no queda otra alternativa de confirmar la decisión recurrida.
Nótese, a modo de ejemplo, que en el documento del centro de atención médica AVICENA de 2 de noviembre de 202171, se describe que aquella presenta “trastorno de ansiedad no especificado”, en tanto que el elaborado el 13 de mayo de esa misma anualidad, así como la breve historia clínica n.°52792830, reportan que la depresión es “posparto”; por consiguiente, no puede inferirse que tenga su origen en la instauración del aludido juicio. 4.
Respuesta a los reparos concretos referentes a de la práctica y valoración de las pruebas y la omisión en decretar pruebas de oficio. Para la Sala no es de recibo la afirmación de la parte recurrente en el sentido que el juez a quo “se basó equivocadamente en la escritura y la sintaxis de los hechos”, pues su determinación se fundó tanto en los supuestos fácticos en que se cimentó la responsabilidad como en los medios de convicción que valoró de acuerdo con las reglas de la sana critica.
Por lo que si en la demanda se acusó al demandado por el “daño psicológico que sufrió la menor, por el daño en su integridad personal y familiar y por el daño psicológico y desasosiego sufrido por su progenitora…, con ocasión del daño a su menor hija”, en el proceso debían quedar demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, empero, como ya se dilucidó, de las probanzas aportadas no se logra colegir que la causa que dio origen a los señalados detrimentos fuera la impugnación de la paternidad que el señor Núñez promovió ante 70 Primera instancia, 01CuadernoPrincipal, 056SentenciaPrimeraInstancia2021-00334, folio 13 71 Primera instancia, 01CuadernoPrincipal, 019EscritoReformaDemandaMedidaCautelar.pdf, folio 80 25 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- el Juzgado 6° de Familia de esta ciudad y que sea lo que fuere, dicha acción está permitida y reglada en nuestro estatuto procesal en el artículo 386.
Ahora bien, aunque el extremo apelante fustigó que “el juzgado no evidenciara las pruebas en su totalidad y que no hubiese decretado pruebas de oficio dejando un gran raudal probatorio por fuera, como hubiera sido oficiar a medicina legal, por ejemplo, para el análisis de la historia clínica de [la niña], si es que el allegado era insuficiente o como apoyo técnico requerido para el caso”, hay que reseñar, de un lado, que las apelantes se limitaron a informar acerca de la falta de valoración probatoria, sin aludir a cuáles se pretermitieron y cuál fue su influencia en la decisión, lo que se torna insuficiente para estructurar un verdadero reparo concreto.
Al punto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, la “escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación. Así, [por ejemplo], cuando el recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá la carga en comento…” En ese orden de exposición y par mayor claridad, se debe recordar que califica como reparo concreto aquel “capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo”; no así simples afirmaciones desligadas del caso concreto, pues dichas aserciones “equivalen a decir que sus pretensiones se negaron por un error de hecho del fallador, pero no expone el punto de inconformidad concreto de la providencia, por cuanto en nada se alude a ella”, “pues al omitir señalar cómo tal yerro se conecta con el fallo, esa alusión deviene inicua” (CSJ.
STC996-2021, 10 feb., confirmada en STL4872-2021, 14 abr. En el mismo sentido: CSJ. SC10223-2014, 1° ago.; se subraya y resalta). Por otro lado, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; por lo que era deber de la parte actora aportar la totalidad de los elementos suasorios con los que pretendía acreditar la responsabilidad civil deprecada, en las precisas oportunidades contempladas en el ordenamiento.
Ni qué decir que en el marco de la segunda instancia las recurrentes, a través de su apoderada judicial, pretendieron, extemporáneamente, el 26 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- decreto de pruebas, en detrimento de lo que consagran los artículos 327 del CGP y 12 de la Ley 2213 de 2022.72 Memórese que, en casos como el presente, “la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, cuando menosprecia su compromiso procesal en el interior de la tramitación.”73 En efecto, si no se justifica la imposibilidad de obtener pruebas o la existencia de oscuridad en el caso, es inapropiado que el juez supla a quien tenía la responsabilidad de aportar los medios de convicción y no lo hizo.
La carga de la prueba corresponde a quien realiza la afirmación, y si no se proporcionan pruebas suficientes, el juez no debe asumir ese papel, salvo en aquellos casos que se esté en presencia de los supuestos del artículo 169 del C.G.P. En el caso sub judice, dada la ausencia de certeza en relación con los supuestos del daño, la culpa del demandado y el nexo causal entre el hecho y el daño para el caso de la menor y para la ausencia total de los elementos de la responsabilidad para las pretensiones de la señora Karen Andrea Páez Rocha, la única deducción plausible es que no se satisficieron los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual.
En ese orden de exposición, con fundamento en los anteriores argumentos, el fallo apelado se confirmará, con la consecuente condena en costas al extremo apelante, ante las resultas de su apelación (art. 365, CGP). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Séptima de Decisión Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia que el 27 de febrero de 2024 profirió el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 72 Según el cual “… dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta). 73 CSJ SC de 21 de octubre 2010, rad. 2003-00527-01, reiterada en SC3918-2021, rad. 2008-00106-01. 27 Sentencia en el proceso n.° 110013103012202100334 01 Clase: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual ---------------------- Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante.
Como agencias en derecho, el magistrado sustanciador señala la suma de $1.300.000, oo, a favor del demandado. Liquídense por el juez a quo.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 28 Código de verificación: edbb252146e583a308e3674bb5a2f6faebdd89afdcc1060eeeca4d4a827dbc9a Documento generado en 04/06/2024 01:26:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica