A2(2024-246A)730013105001-2023-00081-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 7 de noviembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral de primera instancia. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Alba Lucía Devia Acosta Colpensiones (2024-246A)730013105001-2023-00081-01 Auto del 17 de octubre de 2024.
Recurso de apelación de la parte demandada. Tiene por no contestada la demanda por extemporánea. Jair Enrique Murillo Minotta. 25/10/2024. 31/10/2024. 37S2DL-7/11/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto del 17 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué tiene por no contestada la demanda, proferido en el proceso de la referencia por el.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. Alba Lucía Devia Acosta, a través de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Colpensiones, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, José Vicente Devia, a partir del 4 de mayo de 2021, con los intereses de mora y costas procesales.
Soporta las pretensiones de la acción en el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales, al señor José Vicente Devia, quien falleciera el 3 de mayo de 2021, al lado de su convivencia como compañeros permanentes desde el 10 de julio de 2007, en forma ininterrumpida hasta el momento de su muerte, siendo su beneficiaria en los servicios de salud.
A2(2024-246A)730013105001-2023-00081-01 La demanda fue presentada el 10 de abril de 2023 (pdf. -03); luego de ser subsanada, es admitida mediante auto del 15 de enero de 2024 (pdf. -09), ordenando la notificación y traslado de rigor; diligencia que informa la parte actora se surte el 24 de enero de 2024 (pdf. 10). Mediante memorial calendado el 9 de febrero de 2024 la demandada presenta su escrito de contestación de la demanda (pdf 14) oponiéndose a todas las pretensiones de la acción, sustentando como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, presunción de legalidad del acto administrativo, no hay al cobro de intereses moratorios y no hay lugar a indexación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por auto del 27 de agosto de 2024, tiene por contestada la demanda, fijando fecha y hora para la realización de la primera audiencia (pdf. 19); actuación que es impugnada por la parte actora el 2 de septiembre de 2024 (pdf. 20), al considerar que el pronunciamiento de la demandada fue extemporáneo.
El juez en conocimiento rechaza de plazo la reposición por ser extemporánea, encontrando improcedente el recurso de apelación al no enlistarse en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2. Decisión Impugnada En Auto del 17 de octubre de 2024, proferido en la etapa del saneamiento del proceso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué advierte que el memorial de contestación de la demanda por parte de Colpensiones fue radicado extemporáneamente, por lo que dispone tenerla por no contestada, decisión que al ser recurrida, resulta confirmada en reposición, argumentando el computo de los 2 días por notificación electrónica, 5 días del aviso, más los 10 días de traslado conforme la ley y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia; concediendo el recurso de apelación (pdf 24).
Para el aquo, no hay lugar a dejar sin efecto el auto proferido el 27 de agosto de 2024, en consideración que la demanda fue contestada el 9 de febrero de 2014, último día hábil, a las 5:22 de la tarde cuando el despacho ya no se encontraba laborando, por lo que dicha comunicación se debe tener como recibida a partir de las 8:00 de la mañana del día hábil siguiente, que correspondía al 12 de febrero de 2024 (audio 23). 3.
Presentación y sustentación del recurso. A2(2024-246A)730013105001-2023-00081-01 La parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decide declarar no contestada la demanda por extemporánea, al considerar que no se tiene en cuenta los 5 días que deben correr para la notificación por aviso, dado su carácter de entidad de derecho público. 4.
Las alegaciones. En la oportunidad prevista para tal fin, únicamente Colpensiones se pronunció solicitando que se revoque la providencia apelada, para lo cual reitera los argumentos de su impugnación. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la providencia y el asunto que decide, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, y 65 numeral 1 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede en esta instancia un pronunciamiento de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la contestación de la demanda presentada por una entidad de derecho público, quien fuera notificada mediante correo electrónico, fue contestada oportunamente.
Para el a quo, la respuesta es negativa al presentarse después de la finalización de la jornada laboral del último día hábil con el que contaba la demandada para su pronunciamiento; teniendo en cuenta los términos legales aplicables al caso en concreto. Para la censura de la parte demandada, la contestación de la demanda fue presentada oportunamente si se considera los 5 días adicionales a contabilizar para la notificación por aviso, teniendo en cuanta su naturaleza de entidad oficial.
Para la Sala la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Del debido proceso. A2(2024-246A)730013105001-2023-00081-01 Al controvertirse sobre actuaciones y términos procesales, sea lo primero invocar el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que en lo que interesa al recurso dispone: “ARTICULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Dimana de la norma superior el sometimiento de todos los sujetos procesales a las distintas etapas reguladas por las normas pertinente, cuyo términos son perentorios y preclusivos.
Sobre las notificaciones procesales. En materia de notificaciones en general frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, dispone el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. (…)”
PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad.
El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.
A2(2024-246A)730013105001-2023-00081-01 Por otro lado, respecto de la forma de notificación del auto admisorio de la demanda en particular, el Código General del Proceso, aplicable a la ritualidad del trabajo y de la seguridad social por la remisión analógica que autoriza su artículo 145; en concordancia con la ley 2213 de 2022, piezas procesales que en lo pertenecen disponen: “ARTÍCULO 291.
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código. (…) 2. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
(…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. (…)” A su turno, el artículo 612 del C.G.P., arriba citado dispone:
ARTÍCULO 612. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021> Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
(…) El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. A2(2024-246A)730013105001-2023-00081-01 Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. (…) Sobre el mismo asunto, la Ley 2213 de 2022, en lo que es motivo de la alzada dispone: ARTÍCULO 1°. OBJETO. Esta Ley tiene por objeto adoptar conde legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.
(…) “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…) Al ser posible la utilización de mensajes de datos para la notificación personal de providencias judiciales, en tratándose de entidades de derecho público importa traer a colación lo dicho por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuanto en lo atinente al caso en estudio dice:
ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.
A2(2024-246A)730013105001-2023-00081-01 No está por demás reseñar la modificación que surtió el artículo 199 original del CPACA, materializando la tendencia de forma y tiempos para la notificación a entidades de derecho público, con el siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
(negrillas fuera del texto original). En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias. Se desprende del anterior marco normativo que, ante la disponibilidad de las nuevas tecnologías de la comunicación, son varias las posibilidades que se tiene para materializar la notificación personal del auto admisorio de la demanda en procura de trabar el contradictorio en debida forma, entre ellas su envío mediante mensaje de datos al correo electrónico informado al proceso, modalidad que impone el respecto de los 2 días contemplados tanto en el Código General del Proceso, como también en la ley 2213 de 2022, esta última aplicable a los procesos laborales, entendiendo modificado el término de los 5 días que contemplaba el artículo 41 del CPTSS, que lo era para las notificaciones por aviso a las entidades de derecho público, siempre y cuando el enteramiento inicial a la demandada se surtan vía mensaje de datos.
Corolario de este análisis, al surtirse la notificación personal directamente al correo electrónico del ente público, quien está a obligado a contar con ese buzón, que no mediante aviso, el término a considerar es de 2 días para que se entienda surtida la A2(2024-246A)730013105001-2023-00081-01 notificación personal, a partir del cual se contabilizará el termino de traslado de los 10 días.
Sobre la contestación de la demanda En lo que corresponde a la oportunidad para dar contestación a la demanda en procesos ordinarios laborales de primera instancia, brindan sus luces al presente caso los artículos 30 y 74 del CPTSS, que a la letra dicen: “ARTICULO
30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.” (…) “ARTICULO
74. TRASLADO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” Se cuenta entonces con un término preclusivo para dar contestación a la demanda, claro está, una vez se haya surtido en debida forma la notificación de su auto admisorio; en este caso, excluido los días dispuesto por la norma si la notificación personal se surte mediante correo electrónico donde la falta de pronunciamiento de la demandada genera las sanciones procesales de rigor. 3.
Sobre el caso en concreto. No se controvierte en la alzada sobre: i) la notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico de la demandada Colpensiones el 24 de enero de 2024; ii) la titularidad y recibo del correo electrónico por parte de la entidad demandada; iii) la contestación de la demanda a través apoderado judicial de confianza mediante correo electrónico radicado en la dirección electrónica del despacho judicial a las 17:22 de la tarde del día 9 de febrero de 2024; y iv) la ausencia de controversia sobre la oportunidad y forma para la adopción de la medida de saneamiento que tiene por no contestada la demanda.
Sea lo primero advertir, que la sustentación de la apelación que hoy ocupa la atención de la sala, no es la radicación del escrito de contestación de la demanda por fuera del horario oficial, esto es, a las 5:22 de la tarde; sino al considerar que no se le computaron 5 días adicionales por su carácter de entidad de derecho público. A2(2024-246A)730013105001-2023-00081-01 Al revisar la carpeta digital de primera instancia, de cara a la impugnación en estudio, se encuentra lo siguientes: • La demanda es admitida mediante auto del 15 de enero de 2024 (pdf 09) • El auto admisorio de la demanda es notificado por el despacho judicial al correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, entre otros, el 24 de enero de 2024, adjuntando la demanda, anexos y providencia judicial (pdf 10). • La demandada Colpensiones da contestación a la demanda, a través de apoderado judicial de confianza, el 9 de febrero de 2024 a las 17:22 de la tarde (pdf 14) Partiendo de las anteriores calendas, tenemos que los dos días de que trata el inciso tercero del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, corren el 25 y 26 de enero de 2024.
Así, la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda venció el 9 de febrero de 2024, cuando vencieron los 10 días hábiles otorgados por el artículo 74 del Instrumental del trabajo y de la seguridad social. Luego entonces, al haberse radicado la contestación de la demanda después de concluida la jornada laboral oficial del día viernes 9 de enero de 2024, se entiende radicado el memorial el día lunes 12 de enero de 2024, esto es, por fuera del termino legal, luego la respuesta de la accionada es extemporánea, por tanto, se impone la medida de saneamiento aplicada por el juzgador de primera instancia, razón por la cual se confirmará la actuación recurrida.
Cabe mencionar que, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 no se derogó el artículo 41 del CPTSS, pero si se abrió la posibilidad de que en el trámite de los procesos judiciales que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, las notificaciones que deben hacerse personalmente también puedan efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación; caso en el cual, contrario a lo consagrado en el citado artículo 41 del CPTSS, la notificación se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
A2(2024-246A)730013105001-2023-00081-01 En consecuencia, si se optó por realizar la notificación de la demandada mediante mensaje de datos remitido a su dirección electrónica, la notificación se entiende surtida una vez transcurrido el término previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, sin que deban contabilizarse los cinco (5) días previstos en el artículo 41 del CPTSS, pues ello únicamente debe efectuarse cuando la notificación se surte de manera presencial en las instalaciones de la entidad demandada, a través del secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, según dispone los incisos segundo y tercero del parágrafo del citado artículo 41. 4.
Las costas. Atendida la suerte del recurso impetrado, las costas se hallan a cargo de la parte demandada quien acude en apelación, en favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.
Confirmar el Auto del 17 de octubre de 2024., mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué tiene por no contestada la demanda por parte de Colpensiones, conforme las consideraciones de esta providencia. 2°. Las costas a cargo de la demandada recurrente y en favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. 3°.
En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81ee78fb541f49f56535d27becb5b254b2b05c04d9524ef65914b55b7b758579 Documento generado en 07/11/2024 09:58:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica