República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE Ejecutivo PROCESO DEMANDANTE Liliana Carolina Vargas Arias y Otros DEMANDADO Allianz Seguros S.A. RADICADO 11001 31 03 040 2026 00187 01 PROVIDENCIA Auto interlocutorio 78 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) El Tribunal resuelve el recurso de apelación promovido por el demandante contra el auto de 9 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante el cual negó el mandamiento de pago deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. En la providencia materia de censura, el funcionario de instancia se abstuvo de librar la orden de apremio suplicada por el ejecutante, tras sostener que, una póliza de seguro de responsabilidad presta mérito ejecutivo cuando cumpla con varios requisitos, como la notificación oportuna del siniestro, la acreditación de su ocurrencia y naturaleza, la demostración de su cuantía mediante prueba suficiente —carga que recae en el asegurado o beneficiario— y, la ausencia de objeción por parte de la aseguradora.
Así mismo, resulta indispensable probar la responsabilidad del asegurado como elemento esencial del siniestro para que la póliza pueda servir de fundamento a la ejecución. Bajo el análisis de tales presupuestos, concluyó que no se demostró el quantum del daño, ya que este debe ser cierto y no puede fundarse en afirmaciones subjetivas del ejecutante, sino en medios de convicción que acrediten de forma inequívoca su valor, lo que impide tener por configurado un título ejecutivo válido.1 2.
Contra aquella decisión, la parte ejecutante formuló, de manera directa, recurso de apelación, en el que sostuvo que se incurrió en un error de valoración probatoria, al considerarse que no se acreditó la cuantía del daño; pues, de acuerdo con la jurisprudencia, existe libertad probatoria así como la posibilidad de acudir a la prueba sumaria para demostrar tanto el siniestro como su cuantía. Igualmente afirmó, que sí existe prueba suficiente de los perjuicios, tanto materiales como inmateriales, para lo cual aportó documentos como registros civiles y el certificado laboral del causante.
Frente a los daños morales, pregonó, pueden inferirse del vínculo familiar y tasarse conforme a parámetros jurisprudenciales. Así, 1 Archivo “007_007AutoNiegaMandamientoPoliza 20260409”, Primera instancia, Principal. 040 2026 00187 01 destacó que el perjuicio no se basa en meras afirmaciones, sino en datos objetivos (muerte, parentesco, ingresos del fallecido), a partir de los cuales puede efectuarse una liquidación razonada, incluso, dentro de un título ejecutivo complejo integrado por varios documentos.
Sostuvo que el Juez incurrió en error al exigir un proceso declarativo previo, ya que, conforme al artículo 1053 del Código de Comercio, la póliza de seguro presta mérito ejecutivo por sí sola, siempre que exista la reclamación acompañada de soportes y no haya objeción de la aseguradora, generándose una presunción legal de la deuda. En consecuencia, el silencio de la aseguradora frente a la reclamación implica la aceptación del siniestro y de la cuantía.2 II.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, si es del caso, pero únicamente sobre aquellos reparos formulados por el inconforme. 2. Respecto de la materia que concita la atención de la Corporación, se tiene por averiguado que, en tratándose de acciones ejecutivas, resulta ineluctable, a efectos de emitir orden ejecutiva conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, la presencia de un documento que preste 2 Archivo: “008_008Apelacion20260413”, Ib. 040 2026 00187 01 mérito ejecutivo, esto es, que contenga obligaciones expresas, claras y exigibles como lo impone el canon 422 ejusdem. 3.
En tal orden, los títulos del linaje avisado gozan de dos tipos de condiciones a saber: formales y sustanciales. Las primeras, atienden a que el documento o conjunto de ellos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y, ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
Las segundas, imponen que contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca el débito del obligado a favor de su acreedor consistente en una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, y que inexorablemente debe ser claro, expreso y exigible3. 4. Ahora bien, en lo concerniente al mérito ejecutivo de la póliza de seguro, el artículo 1053 del Código de Comercio consagra: “La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al 3 Corte Constitucional.
Sentencia T 747 de 2013. 040 2026 00187 01 asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. 5.
Así, se tiene que en este tipo de contratos es posible la constitución de un título ejecutivo de carácter especial en las condiciones previstas por el legislador, pero siempre que, en todo caso, se cumpla con las exigencias sustanciales a las que se hizo referencia. Ahora bien, en consonancia con el canon 1077 del Estatuto Mercantil, en tratándose de riesgo o cobertura de responsabilidad civil, es preciso que el ejecutante demuestre i) la ocurrencia del siniestro, ii) la responsabilidad del asegurado, iii) la cuantía del perjuicio, iv) la reclamación realizada ante la empresa aseguradora y, v) el transcurso del término de Ley, sin que la misma la hubiere objetado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó en sentencia SC1947 del 26 de septiembre de 2021, que: “Se sigue de lo anterior, que las empresas aseguradoras solo están en mora de pagar la indemnización a su cargo, con todo lo que ello supone, al vencimiento del mes indicado en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuya contabilización parte del momento en el que el asegurado o beneficiario acredite la ocurrencia del siniestro y el valor de la pérdida, cuando fuere necesario, sea que lo haga judicial o extrajudicialmente. 040 2026 00187 01 Esa, que es la premisa general para atribuir mora a las aseguradoras respecto del pago de los seguros, adquiere una especial connotación en tratándose de los seguros de daños y, particularmente, de los seguros de responsabilidad.
En el caso de los primeros -seguros de daños-, caracterizados por ser de naturaleza meramente indemnizatoria (art. 1088, C. de Co.), siempre debe, por tal razón, acreditarse el valor de la pérdida, de donde es dable colegir que la mora en el pago de la respectiva indemnización, depende: primero, de que el interesado haya acreditado la ocurrencia del siniestro; segundo, de que haya comprobado el monto del perjuicio; y, tercero, de que esté vencido el término de un mes fijado en la ley, contado a partir de cuándo aquél satisfizo las dos exigencias anteriores.” Asimismo, dicho colegiado, en la sentencia STC7190-2017, citada en STC928 de 2020, memoró;
“Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 85 de la misma ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.
Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro’ (…) 040 2026 00187 01 Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 1077 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero. En este orden de ideas, era carga de los demandantes demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda ejecutiva, lo que no hizo, según se constató en las copias aportadas con el libelo de tutela, pues lo único que se probó fue la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado Roberto Carlos Sáenz Madrid y en el que intervino el vehículo de placas DGZ-768, asegurado por Allianz Seguros S. A., más no aparece acreditado que la ocurrencia de tal suceso fuera atribuible a quien funge como asegurado” – se resalta -. 6.
Descendiendo al caso objeto de análisis, se tiene que el extremo ejecutante pretende, en esencia, que se ordene a la intimada pagar a favor de Liliana Carolina Vargas Arias la suma de $67.705.394 por concepto de lucro cesante pasado y $362.326.358 por lucro cesante futuro, así como $130.000.000 por daños morales y $130.000.000 por daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes.
Como fundamento de tales aspiraciones, la parte activante alegó, que Allianz Seguros S.A. expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 022767177/0 a favor de Distracom S.A., con vigencia del 9 de octubre de 2020 al 8 de octubre de 2021, la cual amparaba múltiples riesgos, incluyendo los de civil de contratistas 040 2026 00187 01 y subcontratistas responsabilidad independientes, RC Patronal, RC Vehículos, Propios y No propios, RC Cruzada;
RC Bienes Bajo Cuidado Control y Custodia; RC Derivada del Transporte de Arrendatarios sustancias y peligrosas, Poseedores, entre y otros, RC Propietarios, obligándose a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la responsabilidad del asegurado. Durante dicha vigencia, el 20 de septiembre de 2021 a las 20:39 horas, ocurrió un accidente en el Km 55+780 de la vía Bogotá– Villavicencio, en el cual el vehículo cisterna de placa TSK-600, que transportaba 1.700 galones de gasolina, explotó, causando la muerte inmediata de Héctor Alberto Rodríguez Zipa, conductor del mismo, hecho documentado mediante informe policial.
Posteriormente, el 31 de mayo de 2024 se presentó reclamación ante la aseguradora, con los soportes exigidos por el artículo 1077 del Código de Comercio; sin embargo, Allianz Seguros S.A. no objetó ni realizó el pago dentro del plazo legal de un mes, como tampoco acreditó las causales de exoneración, por lo que, conforme a los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, se configura el mérito ejecutivo de la póliza y la presunción de obligación a su cargo. 7.
Como fundamento de la responsabilidad endilgada a la asegurada - Distracom S.A. -, los demandantes explicaron en su escrito de reclamación, mas no en el libelo genitor, que el vehículo tipo camión cisterna de placa TSK-600 pertenecía a Servi Oil DTC S.A.S., quien, además, era su propietaria, poseedora y tenedora, y ejecutaba el transporte de combustible en desarrollo del contrato celebrado con Distracom S.A. Dicho traslado tenía origen en la relación de suministro existente entre Biomax y Distracom 040 2026 00187 01 S.A., donde Biomax vendía el combustible, entregándolo materialmente en su planta de Mancilla (Facatativá), mientras Distracom lo adquiría como comprador y organizaba su transporte y distribución. En desarrollo de esa operación, el cargue del combustible (1.700 galones de gasolina) se efectuó en el vehículo TSK-600, de manera que Distracom S.A. actuaba como comprador del producto y era quien disponía el transporte.
Por tanto, Distracom S.A., además de comprador, tenía una participación directa en la actividad de traslado, actuando como co‑propietario del combustible, habiendo contratado a Servi Oil DTC S.A.S. como transportador. Así las cosas, los reclamantes resaltaron que la actividad de transporte y manipulación de hidrocarburos era considerada una actividad peligrosa, conforme a la doctrina y jurisprudencia, lo que implicaba un régimen especial de responsabilidad.
En este contexto, se identifica como guardianes de la actividad peligrosa a todas las entidades que tenían control, provecho o intervención en la operación, específicamenS.A.En particular, Distracom S.A., como comprador y operador logístico de la distribución. 8. Sin embargo, es lo cierto que, a la demanda no se anejaron pruebas que dieran cuenta de todas esas circunstancias o relaciones, sino simplemente las documentales que acreditan los parentescos de los actores con la víctima fatal del siniestro, el Informe Policial de Accidente de Tránsito que da fe de la ocurrencia del insuceso relatado, el clausulado de la póliza y los certificados de existencia y representación legal correspondientes. 040 2026 00187 01 En ese orden de ideas, se endilgó la responsabilidad a la sociedad asegurada por la ejecutada, a partir de su participación en una serie de contratos coligados, empero, no se adosaron los medios persuasivos necesarios para determinar que, en efecto, fue responsable del accidente acaecido en el que lamentablemente perdió la vida el pariente de los demandantes.
Así, más allá de predicarse una responsabilidad de carácter objetivo, para esta magistratura, no es posible constituir un título ejecutivo a partir de una serie de elucubraciones que resultan ajenas a la contundencia de una obligación clara, expresa y exigible que al tratarse de un título ejecutivo complejo, tiene que emerger de manera diáfana, sin que sea posible acceder a una acción de este linaje, cuando queda por surtirse un debate probatorio orientado a determinar la culpa o participación de la asegurada en el siniestro. 9.
Al respecto, sobre las características del título ejecutivo es de memorar que, “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar 040 2026 00187 01 con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida4 – se resalta -. 10.
Todo lo anterior, conduce a ultimar que, en el evento analizado la póliza de seguro con cobertura de responsabilidad civil de la asegurada, pese al silencio de la aseguradora ejecutada dentro del término de ley para objetar la reclamación que le fue formulada por la parte actora, no presta mérito ejecutivo de manera automática en contra de aquélla, esto es, sin el consiguiente fallo declarativo previo que establezca su responsabilidad en el siniestro, por lo que, la decisión refutada habrá de ser confirmada, pero conforme a los raciocinios aquí plasmados.
III. DECISIÓN Con sustento en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse trabado la litis. 4 Ibidem. 040 2026 00187 01 TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dfb39a58bf49909936873b8827307fb40887f79f725f062105b867f5e2a5754 Documento generado en 30/06/2026 02:41:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 040 2026 00187 01