Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 15SentenciaCivilFolio137-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Sustanciador Folio 137-24 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 Acta 118 Montería (Córdoba), dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro del PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por CARLOS VIDAL COGOLLO y otro, en contra de JULIO CÉSAR ACEVEDO PADILLA y otros, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. El señor CARLOS ALBERTO VIDAL COGOLLO y su hijo menor MATÍAS VIDAL BOLAÑO, a través de apoderado judicial, solicitan que se declarare civilmente responsables a los accionados JULIO CÉSAR ACEVEDO PADILLA, ADRIANA MARCELA MÁRQUEZ RUIZ e INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., por el accidente de Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 tránsito ocurrido el día 28 de julio de 2019, en el que resultó gravemente lesionado el demandante CARLOS ALBERTO VIDAL COGOLLO.

Consecuente con lo anterior, pretenden que se condene solidariamente a los demandados antes mencionados, junto con la aseguradora EQUIDAD SEGUROS O.C., al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daño moral y daño a la vida en relación) en favor de los demandantes. Finalmente, solicitaron condena en costas a cargo del extremo pasivo y pago de intereses moratorios e indexación a cargo de EQUIDAD SEGUROS O.C. 1.2.- Sustento fáctico.

El vocero judicial de los demandantes plantea hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Relata el apoderado demandante que, el día 28 de julio de 2019, en la carretera troncal del municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo tipo camioneta de placas SZK-869 y la motocicleta de placas RJL-46, el primer vehículo estaba siendo conducido por el señor JULIO CÉSAR ACEVEDO PADILLA y el segundo por CARLOS ALBERTO VIDAL COGOLLO.

Afirma que el accidente fue producto de la imprudencia del conductor de la camioneta en mención, la cual invadió el carril de la motocicleta en una zona donde es prohibido adelantar por tratarse de una vía con doble línea continua. Señala que el conductor de la motocicleta, CARLOS ALBERTO VIDAL COGOLLO, interpuso querella ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales culposas, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 15 local de Cereté – Córdoba.

Manifiesta que, producto del accidente de tránsito, el conductor de la motocicleta sufrió graves lesiones con secuelas de carácter permanente, con una incapacidad médico legal de cien (100) días y una 2 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 Pérdida de Capacidad Laboral del 32,51%. Para la fecha del accidente, la víctima contaba con la edad de 32 años, una expectativa de vida de 48,4 años y se desempeñaba en la actividad del comercio.

Agrega que, en razón del accidente antes referenciado, a la víctima le ha correspondido incurrir en gastos por concepto de viáticos para diligencias médicas, pago a la entidad calificadora de su pérdida de capacidad laboral y la pérdida total de su vehículo. Menciona las deformidades que padeció la víctima del siniestro e indica que dichas secuelas han ocasionado sentimientos de aflicción, tristeza, congoja y traumatismo, asimismo, las actividades sociales y familiares se han visto reducidas a su máxima expresión por las limitaciones derivadas de sus lesiones, mismo sentimiento ha padecido su hijo MATÍAS VIDAL BOLAÑO. Aduce que la camioneta antes mencionada es de propiedad de la señora ADRIANA MARCELA MÁRQUEZ RUIZ y la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., asimismo, la camioneta se encuentra asegurada junto con la señora ERIKA OLIVERO ÁLVAREZ, en modalidad de responsabilidad civil extracontractual con la compañía EQUIDAD SEGUROS O.C., por tal motivo, el mismo vocero judicial de los actores solicitó a esta última indemnización de perjuicios por medio de reclamación adiada 25 de agosto de 2020, petición que fue negada por la aseguradora el día 15 de septiembre del mismo año. En actuación posterior, el apoderado accionante presentó reforma a la demanda, agregando como nueva demandada a la señora ERIKA MARÍA OLIVERO ÁLVAREZ, por ostentar la calidad de asegurada en la póliza AA2254 de la EQUIDAD SEGUROS O.C. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.

Mediante proveído adiado 30 de noviembre de 2020, se admitió la demanda, se inscribió la misma en el vehículo de placas SZK869, de propiedad de la demandada ADRIANA MARCELA MÁRQUEZ RUÍZ y matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto 3 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 Colombia, asimismo, se reconoció amparo de pobreza y se ordenó la notificación de los demandados.

Posteriormente, en auto del 03 de junio de 2022 se aceptó la reforma de la demanda. 1.3.2. La empresa TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., a través de su gestor judicial, contestó la demanda aceptando los hechos del accidente, pero negando su responsabilidad y alegando impericia del demandante. Asimismo, manifestó no constarle los demás hechos, se opuso a todas las pretensiones, objetó la estimación de perjuicios en la demanda y propuso como excepciones: i) Culpa Exclusiva de la Víctima, ii) Ausencia de culpa del demandado y iii) Cobro de lo no debido.

Adicionalmente, promovió llamamiento en garantía a EQUIDAD SEGUROS O.C., dada su relación contractual emanada de la póliza No. AA020254. 1.3.3. Por su parte, el demandado JULIO CÉSAR ACEVEDO PADILLA mediante su apoderado judicial, respecto a los hechos y pretensiones, se pronunció en los mismos términos que la empresa TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., promoviendo incluso las mismas excepciones de mérito y objetando el juramento estimatorio. 1.3.4.

La empresa EQUIDAD SEGUROS O.C., mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando no constarle los hechos concernientes al siniestro y las secuelas del demandante, negando la culpabilidad del conductor de la camioneta e indicando que la póliza no se encontraba vigente para aquella data, toda vez que el rodante se había enajenado inicialmente a la señora ELIA MARÍA RODRÍGUEZ y posteriormente a la demandada ADRIANA MARCELA MÁRQUEZ RUIZ.

Colige que, al hacerse el traspaso de propiedad, el interés asegurado de la señora ERIKA MARÍA OLIVERO ÁLVAREZ desapareció. Finalmente, justificó la respuesta del derecho de petición en que, dentro del Informe Policial de Accidentes de Tránsito – IPAT, se encuentra acreditado eximente de responsabilidad del vehículo asegurado. 4 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 Objetó la estimación de perjuicios, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: i) Inexistencia de la póliza de seguro por falta de elementos esenciales del contrato de seguro, ii) Ruptura del nexo de causalidad, iii) Ausencia de elementos que estructuran responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, iv) Imposibilidad de reconocimiento de daño a la vida de relación, v) Tasación excesiva de perjuicios morales, vi) Enriquecimiento sin justa causa, vii) Concurrencia de culpa, viii) Inexistencia de obligación de indemnizar, ix) Inexistencia de solidaridad, x) Límite de eventual responsabilidad y xi) Obligación condicional del asegurador.

En el mismo sentido se pronunció respecto al llamamiento en garantía y la reforma a la demanda. 1.3.5. La demandada ADRIANA MÁRQUEZ RUIZ, a través de su apoderado judicial, allegó contestación manifestando ser cierto el hecho del accidente, negando la responsabilidad de la camioneta y asegurando que la invasión de carril fue por parte de la motocicleta.

En cuanto al resto de los hechos, indicó no constarles, se opuso a todas las pretensiones, objetó la estimación de perjuicios en la demanda y propuso como excepciones: i) Culpa Exclusiva de la Víctima, ii) Inexistencia de nexo de causalidad, iii) Falta de sustento probatorio sobre los perjuicios solicitados y lucro cesante iv) Pretensiones exageradas y cobro de lo no debido. 1.3.6.

Finalmente, la demandada ERIKA MARÍA OLIVERO ÁLVAREZ guardó silencio durante el término otorgado para contestar demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dictó sentencia en audiencia del 18 de marzo de 2024, en la que resolvió denegar todas las pretensiones y no condenar en costas.

Fundamentó la A-quo su decisión, en primer lugar, trayendo a colación lo establecido en el Código Civil y lo dicho sobre el régimen de 5 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas. Seguido a ello, citó jurisprudencia sobre el particular, haciendo hincapié en el régimen de responsabilidad frente a actividades peligrosas concurrentes.

Dejando claro lo anterior, se adentró al estudio del caso en concreto, haciendo el análisis probatorio pertinente, a partir del cual se apartó de las conclusiones del IPAT por cuanto parte de inferencias o presunciones que realiza el agente de tránsito, y de hipótesis que no pueden ser comprobadas, pues en dicho informe no se consignaron datos de los supuestos testigos que sirvieron de base para la conclusión del mismo, no existen huellas de arrastre y frenado pese a que asegura que la motocicleta fue arrastrada, no se indagó sobre la velocidad de los vehículos ni de otras posibles hipótesis.

Añade la A quo que, si bien el IPAT es elaborado por un servidor público y que así su información está dotada de autenticidad, tampoco puede obviarse que este informe se analiza en conjunto con la declaración suministrada por el agente de tránsito en el proceso, además, no se cuenta con otra prueba adicional para verificar las circunstancias en que acaeció el accidente de tránsito.

Respecto a las hipótesis de ocurrencia del accidente planteadas por ambos conductores, indica que ninguna tiene la corroboración probatoria suficiente para tenerlas por acreditadas, es decir, que la responsabilidad de los demandados, la causal de exoneración de responsabilidad o la concurrencia de causas en la coproducción del resultado lesivo no se demuestra, lo que genera una incertidumbre probatoria que debe resolverse aplicando la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del C.G.P. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por cuanto existe amparo de pobreza reconocido en la admisión de la demanda. 6 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 III.

RECURSO DE APELACIÓN El vocero judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando como reparos textualmente los siguientes: (i) Se configuran plenamente los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Asegura el apoderado recurrente que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito quedaron suficientemente demostradas, de donde se deducen conductas imprudentes y negligentes del conductor JULIO ACEVEDO PADILLA, las cuales quedaron plasmadas en el IPAT.

Insiste en que la invasión de carril y exceso de velocidad de la camioneta fueron las causas del hecho dañoso, en síntesis, se acoge a las conclusiones del referido informe. (ii) Indebida valoración probatoria. Indica que hubo contradicciones del señor JULIO ACEVEDO en su interrogatorio de parte, puesto que aseguró inicialmente que se encontraba parqueado y luego que iba a una velocidad entre 30km/h y 40 km/h, que él violó el deber objetivo de cuidado por irrespetar las normas de tránsito y que la A quo no hizo debida valoración del IPAT, el cual goza de presunción de veracidad que debe ser desvirtuada, empero, el extremo pasivo no aportó prueba sumaria que desacreditara tal documento.

(iii) No valoración de otras pruebas vertidas al expediente. Aduce que la juzgadora se negó a valorar las pruebas distintas al IPAT, por considerar que serían de análisis secundario si una vez finalizada la valoración del IPAT, se lograba acreditar culpabilidad, lo cual se traduce en una violación a la seguridad jurídica de la partes e incumplimiento del principio de la unidad de la prueba. 7 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 (iv) No demostración de la causa extraña. Finalmente indica que, si se sustraen, por ejemplo, las conductas de los demandados, el accidente no se hubiese presentado, toda vez que éste ocurrió por invasión de carril del conductor de la camioneta, por tanto, no se configura una causa extraña que exima a los accionados de responsabilidad.

IV. SUSTENTACIÓN El vocero judicial de la parte demandante reiteró los argumentos esbozados en su sustentación ante la juez de primer grado, no obstante, los demandados guardaron silencio en esta instancia. Por su parte, la llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS O.C. hizo un recuento de las pruebas aportadas y argumentó que los hechos dañosos fueron atribuibles a la misma víctima, en síntesis, concluyó que los reparos realizados por el apoderado demandante carecen de solidez fáctica y jurídica.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- Competencia. La Sala tiene competencia para resolver el presente asunto al tener la calidad de superior funcional del juzgado emisor del fallo apelado. 5.2.- Presupuestos procesales. Se encuentran presentes la competencia, la capacidad para ser parte y procesal, así como la demanda idónea, lo que torna viable decidir el asunto de fondo.

Además, los reparos que se hicieron en primera instancia son correctos, concretos sin vaguedad o generalidad. 5.3.- Problema jurídico. De los reparos concretos y la sustentación del recurso se extrae que, el núcleo de la contienda se ciñe: 8 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 (i) Determinar si debe declararse la responsabilidad civil extracontractual de los demandados.

(ii) Estudiar la procedencia de las condenas al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como su debida tasación. (iii) Establecer si la llamada en garantía debe responder por las condenas impuestas al extremo pasivo de la presente litis. En orden a resolver el problema jurídico precedente, se hace menester estudiar el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, haciendo hincapié en sus elementos axiológicos y cómo funcionan las cargas probatorias al interior del mismo. 5.4.

Responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. 5.4.1. Régimen de responsabilidad, elementos axiológicos y cargas probatorias. La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345;

(ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356. Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo pasado, edificó la “teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas”2. 1 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95. 2 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 9 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 Este régimen de responsabilidad, no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo3, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven4; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta5.

En todo caso, pacíficamente se ha establecido que dicha responsabilidad está compuesta por los siguientes elementos: (i) el ejercicio de una actividad peligrosa; (ii) el daño; (iii) el nexo de causalidad entre el despliegue de la actividad y el daño acaecido, y, finalmente, (iv) una presunción de culpabilidad/responsabilidad en contra del agente que desarrolla la actividad riesgosa6.

Nótese, entonces, que “la culpa” nunca ha hecho parte de los elementos axiológicos de la responsabilidad por actividades peligrosas, con independencia de si se abogaba por un régimen de responsabilidad objetiva en razón al riesgo creado o, en su defecto, por un régimen de responsabilidad subjetiva con culpa presunta. En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.

En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la 3 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01; CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 4 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores.

Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 5 CSJ SC9728-2015; CSJ SC13594-2015; CSJ SC12994-2016; CSJ SC2758-2018; CSJ SC5686-2018; CSJ SC665-2019; CSJ SC4966-2019, entre otras. 6 Si bien la Sala de Casación Civil de la Corte, en las sentencias SC2107/2018 y SC3862/2019, indicó que lo que en rigor existe es una presunción de responsabilidad, lo cierto es que histórica y mayoritariamente la jurisprudencia de dicha Corporación ha utilizado el término de presunción de culpabilidad. 10 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa).

Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. 5.4.2. Concurrencia o simultaneidad de actividades peligrosas. Análisis del tema y solución a la “concurrencia de presunciones”.

En ejercicio de la responsabilidad por actividades peligrosas, puede presentarse la eventualidad de que tanto la víctima como el autor del daño estuvieran, al momento de la producción del resultado lesivo, en ejercicio de actividades peligrosas. A esta situación se le conoce como “concurrencia de actividades peligrosas” o “simultaneidad de actividades peligrosas”.

En tales escenarios se presenta una compleja particularidad consistente en la aplicación simultanea de dos (2) presunciones contrapuestas. Tal situación se conoce en el derecho de daños como “concurrencia de presunciones” y ha sido abordada tanto por la doctrina nacional como foránea. Al respecto, PÉREZ VIVES sobre el tema señala: «Bien puede suceder que el daño sea el resultado de la conjunción de dos culpas presuntas, es decir, que se haya producido en el ejercicio por parte de ambos adversarios de actividades, o provenga de cosas, de las cuales la jurisprudencia desprenda presunciones de culpa, o con la intervención de varias personas sujetas a dependencia de otras.

Por ejemplo, dos automóviles en marcha chocan; dos menores se arrojan piedras desde la terraza de la casa de cada uno de ellos, ocasionando daños en sus respectivas residencias y en sus automóviles estacionados cerca a ellas. En cada uno de los casos relatados, de aplicar la tesis mencionada, los adversarios en el juicio tendrían a su cargo y en su 11 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 favor presunciones de responsabilidad o de culpa.

¿Qué solución dar a esa situación?7» Sobre el particular, el citado autor resuelve tal situación aplicando, con algunas particularidades, la doctrina denominada: “Neutralización de Presunciones”, defendida históricamente por gran parte de la doctrina francesa, a partir de la cual cuando dos presunciones se contraponen, éstas se neutralizan, «de modo que hay que acudir al artículo 2341 para elucidar el grado de culpabilidad de cada adversario y, de este modo, graduar su responsabilidad8».

En definitiva, «al producirse la colisión de dos presunciones, éstas se anulan entre sí y, por consiguiente, la víctima debe probar la culpa de quien le causó el daño, poco importa que haya un solo daño. [Por tal razón,] (…) si en el debate probatorio ni la víctima ni el agente logran probar una falta en cabeza del otro, el juez debe absolver al demandado, ya que no se le probó ninguna culpa9».

Tal tesis se contrapone a la doctrina de las “Presunciones Recíprocas”, por medio del cual las aludidas presunciones se mantienen incólumes y, por ende, cada parte es presuntamente responsable del daño ocasionado10. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su vasta jurisprudencia, se ha enfrentado a este problema al dilucidar conflictos que versan sobre “concurrencia o simultaneidad de actividades peligrosas”.

Y si bien dicha Corporación en algún momento acudió a las doctrinas reseñadas en precedencia y a otras11 para resolver la aludida disputa de presunciones de culpabilidad, lo cierto es que actualmente su posición estriba en resolver tal cuestión desde el plano de la causalidad, a través de la teoría de la intervención causal. 7 PÉREZ VIVES, Álvaro.

Op. Cit. P. 364. 8 PÉREZ VIVES, Álvaro. Op. Cit. P. 365. 9 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Op. Cit. P. 1016. 10 Esta tesis fue defendida en Francia por los connotados hermanos MAZEAUD. Al respecto, véase a PEREZ VIVEZ, Op. Cit. P, 366 y 367. También TAMAYO JARAMILLO concuerda, en líneas generales, con dicha doctrina. Véase, TAMAYO JARAMILLO, Javier.

Op. Cit. P. 1018-1019. 11 Entre ellas la TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA PELIGROSIDAD, aceptada en cierto modo también por PÉREZ VIVES, pues precisaba que las presunciones se neutralizaban únicamente en la medida de que las presunciones sean de igual grado. Véase a PEREZ VIVEZ, Op. Cit. P, 365. 12 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 Sobre dicha singular teoría, el Alto Tribunal, en la sentencia SC2107-2018, MP.

Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. (Se resalta). Así las cosas, conforme al estado actual de la jurisprudencia, el problema de la concurrencia de presunciones se resuelve efectuando un análisis de las circunstancias que rodearon el siniestro (condiciones de tiempo, modo y lugar, y la naturaleza de las actividades) y, especialmente, de las conductas desplegadas por las partes, en aras de establecer el grado de incidencia causal que éstas tuvieron en la producción del daño. De tal suerte que, si desde el punto de vista causal, la conducta del agente fue la determinante para la producción del daño, habrá lugar a condenarlo.

Por el contrario, si la conducta de la víctima fue la que incidió totalmente en su propio desmedro, deviene inexorable absolver a aquél (lo mismo ocurre si el daño es producto de una fuerza mayor, de un caso fortuito o de una intervención exclusiva de un 13 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 tercero). Y, finalmente, si ambos tuvieron incidencia causal en la producción del mismo, estaremos ante una concurrencia de causas que, según los parámetros del artículo 2357 del C.C., trae como consecuencia la reducción del quantum indemnizatorio, el cual, a la postre, se determinará en proporción al grado de incidencia o intervención. En ese sentido, si la jurisprudencia ha resuelto la disputa de presunciones desde el plano de la causalidad, resulta menester, entonces, conocer la causa material del accidente, pues solo así será posible determinar el mayor o menor grado de incidencia causal de las partes en la producción del resultado lesivo.

Así lo reconoció expresamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 3862-2019, donde expuso: “Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados, no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria.

(…) Los anotados medios de convicción no lograron edificar, desde lo causal, cómo y el por qué ocurrió el siniestro, situación que impide establecer juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta concurrencia causal del demandante”. (Se resalta). En el presente asunto, nos encontramos ante una concurrencia de actividades peligrosas, toda vez que, previo a la colisión, ambas partes estaban en ejercicio de actividades peligrosas (camioneta y motocicleta).

Ello desencadena -como se anotó- dos presunciones simultáneas de forma contrapuestas. Por tal motivo, la Sala procederá a resolver dicho tópico conforme a la tesis cobijada actualmente por la jurisprudencia, la cual constituye precedente. Es decir, abordará el tema desde el plano de la causalidad, examinando el grado de incidencia causal de cada una de las partes en el resultado lesivo, así como la indebida valoración probatoria alegada por el demandante recurrente. 14 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 5.4.2.1.

Valoración probatoria: Informe Policial de Accidente de Tránsito – IPAT y demás medios probatorios. Para la Sala, el IPAT y la declaración del Inspector de Tránsito que lo elaboró, no dan mayor explicación o claridad de cómo fue el accidente, debido a sus inconsistencias y los detalles que se enuncian a continuación. El Inspector de Tránsito, Martín Emilio Soto Cabeza, concluyó que hubo invasión de carril por parte del conductor de la camioneta y que este vehículo, por ir en exceso de velocidad, colisionó a la motocicleta arrastrándola varios metros después del punto de impacto, sin embargo, no da explicación clara cuando la juzgadora le pregunta la razón de la posición final que consta en el croquis e imágenes aportadas.

Obsérvese: 15 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 Nótese la incongruencia, pues el posible punto de impacto de ambos vehículos se encuentra ubicado en el carril de la motocicleta, mientras que la posición final de la camioneta está en el carril contrario al de la motocicleta. Además, una vez la A quo proyecta el croquis y es interrogado el Inspector sobre el posible punto de impacto y posición final del conductor de la motocicleta, es notable que tampoco es preciso en su respuesta, según se analizaron sus declaraciones grabadas en la práctica de pruebas.

Obsérvese: 16 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 “Inspector de tránsito: Delante de los dos vehículos, comentan que él subió sobre la camioneta y fue impulsado hacia adelante, él cayo ahí donde está esa mancha de sangre, es un poco más delante de los carros, esa medida no la hice, sino que simplemente como “fue allá donde quedó el señor”, donde posiblemente quedó el señor.

Apoderada de Equidad Seguros: (…) manifiéstele al despacho si usted evidenció en el vehículo manchas de sangre o restos de pronto que hubiese corroborado esa información. Inspector de tránsito: Me tocaría mirar, es que no tengo el informe completo aquí a la mano porque estoy en la casa, porque en la oficina es difícil porque comparto oficina con un compañero y hay mucho bullicio.

(…) Inspector de tránsito: La verdad es que no lo recuerdo claramente, pero debió quedar Dra., debió quedar, porque él tuvo una lesión que en el impacto debió expulsar sangre, debió quedar (…)” (Subraya la Sala) En sus respuestas, el Inspector también aseguró que la camioneta venía en movimiento, contrario a lo dicho por el demandado quien aduce que se encontraba parqueado cuando la motocicleta chocó. Al respecto, el Inspector respondió: “Jueza: (…) ¿usted tiene la certeza de que el vehículo estaba en movimiento, indagó sobre el punto o es lo que usted intuye?, explíquele al despacho.

Inspector de tránsito: Venía en movimiento eso sí lo indagué, que venía en movimiento. Jueza: Que el vehículo se venía movilizando, es decir que, el vehículo invade para pasar según su declaración, para pasar al otro vehículo que estaba parqueado invade un poco el carril del otro vehículo y que venía en movimiento. Inspector de tránsito: Esa es la información que yo recojo.

Jueza: ¿Quién le suministró esta información? ¿puede explicarle al despacho?, por favor. Inspector de tránsito: Vuelvo y le repito, el común de la gente, no hay testigos registrados, que fueron los que me informaron que estaba otra buseta parqueada porque tampoco la policía lo supo. Jueza: Es decir, usted tiene, o sea… ¿lo que usted está alegando que el vehículo estaba en movimiento es por lo que usted dice que el común de la gente se lo dijo, pero usted no lo vio ni el agente de policía que estaba ahí, tampoco tiene certeza del punto? Inspector de tránsito: Imposible de que lo hayamos visto si no estábamos en el sitio.

Jueza: Ok, señor inspector de tránsito, ¿y por qué no se deja un registro si quiera con un nombre y una cédula de las personas que suministran cierta información para efectos de esto, inspector de tránsito, y para que uno pueda verificar con ellos la información?, ¿qué sucede? ¿por qué no se registra ninguno de los datos? Inspector de tránsito: Esa es la investidura que yo presento como un civil más. 17 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 Jueza: No, por eso, pero ¿por qué no se toma? Inspector de tránsito: Se toma, lo dicen, pero no dan información y yo soy un civil más ante ellos, yo no tengo vestimenta de policía para exigirles eso.

(…) Apoderado Transportes González: señor Martín, al escuchar su respuesta anterior se indica entonces que usted no tiene precisión ni claridad sobre la fuente cómo obtuvo la información sobre la fuente que registró en su informe. Inspector de tránsito: No tengo claridad, no, Claridad sí tengo porque sí la obtuve, lo que no tengo es el testigo que pueda reafirmar eso, pero sí obtuve información clara, me la dijeron.

Sí hubo invasión de carril porque el impacto fue en ese punto y la otra buseta estaba parqueada en el lugar de los hechos, lo que no tengo es persona registrada obviamente.” (Subraya la Sala) En cuanto a lo relacionado con huellas de frenado y arrastre, otras hipótesis y demás información complementaria, el Inspector indicó: “Apoderada Equidad Seguros: Señor inspector de tránsito, manifiéstele al despacho si en el lugar de los hechos existió huella de arrastre.

Inspector de tránsito: No hubo huella de arrastre. (…) Apoderada Equidad Seguros: Le repito la pregunta, señor inspector de tránsito manifiéstele al despacho si el lugar hubieron huellas de frenado. Inspector de tránsito: No, no encontré huellas de frenado. (…) Apoderada Equidad Seguros: Señor inspector, manifiéstele al despacho, si usted indagó la posible… la ocurrencia de otras hipótesis que hubiesen generado el accidente de tránsito.

Inspector de tránsito: No. (…) Apoderada Equidad Seguros: Manifiéstele al despacho si usted indagó las velocidades en las cuales se movilizaban los vehículos. Inspector de tránsito: No. Apoderada Equidad Seguros: Manifieste al despacho si usted tiene conocimiento que en el vehículo de transporte público de Transportes González se movilizaban pasajeros.

Inspector de tránsito: No tuve constancia tampoco sobre esa parte, ahí me encontré el vehículo desalojado, usted sabe que uno recibe de un primer responsable…(inaudible) Apoderada Equidad Seguros: Manifieste al despacho si usted al primer responsable le indagó sobre los ocupantes del vehículo o si existían o no los ocupantes del vehículo de transportes público.

Inspector de tránsito: No le indagué” (Subraya la Sala) Los detalles antes citados restan credibilidad al IPAT, del que tanto se duele el recurrente porque, a su sentir, no fue tenido en cuenta 18 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 por el juzgado de primera instancia. Por tales motivos, poco o nada puede aportar a la conclusión de la ocurrencia del accidente, dadas sus notables inferencias que carecen de objetividad y fuentes fidedignas.

Partiendo de las reglas de la sana crítica y lo analizado en el testimonio del funcionario que elaboró el IPAT, se evidencia que dicho documento carece de datos relevantes que permitan llegar a una conclusión fundamentada como, por ejemplo, la ausencia de huellas de frenado y arrastre hace que una conclusión de exceso de velocidad carezca de lógica, misma situación ocurre con la carencia de testigos registrados y la omisión de indagar -aceptada por el mismo Inspectorsobre los ocupantes de los vehículos, situación que no debe ser pasada por alto a la hora de elaborar este tipo de informes.

Llama la atención a la Sala la ausencia de huellas de frenado y arrastre, de lo cual solo podría inferirse que la camioneta estaba efectivamente parqueada o se desplazaba a poca velocidad. Tampoco puede omitirse que, si bien el conductor de la motocicleta asegura que iba en el centro de su carril y que la camioneta se encontraba invadiendo su carril, poco o nada tiene credibilidad tal aseveración; puede corroborarse en las fotografías adosadas que el daño de la motocicleta fue en su parte frontal, mientras que la zona afectada de la camioneta fue su parte lateral izquierda en la rueda delantera, hecho que desvirtúa la hipótesis de invasión de carril alegada por la parte demandante, pues si la camioneta hubiese invadido el carril de la motocicleta, el golpe de la camioneta sería en la parte frontal.

La anterior situación no permite llegar a una reconstrucción o conclusión clara sobre el accidente de tránsito. En ese orden de ideas, del análisis conjunto de las pruebas aportadas, especialmente las señaladas como indebidamente valoradas por el recurrente, no se extrae a ciencia cierta las causas materiales del accidente. Sobre similar situación probatoria ya se había pronunciado esta Judicatura, a través de sentencia adiada 1° de noviembre de 2023 19 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 radicado bajo el No. 23 162 31 03 001 2016 00041 01 Folio 22023, en los siguientes términos: “Luego, entonces, nos encontramos ante una incertidumbre probatoria o lo que la doctrina especializada denomina “enunciados probatorios negativos12”, lo cual debe resolverse aplicando la regla de juicio de la carga de la prueba.

El artículo 167 del C.G.P., dispone, de forma enfática, que a las partes le incumbe probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido. La carga de la prueba, en sumo rigor, no hace referencia a quien debe llevar la prueba al proceso, sino, más bien, a quien asume el riesgo o las consecuencias de que ésta no se produzca13.

Dicha institución es una regla de juicio que, tal como se expuso previamente, solo tiene cabida ante la falta de prueba de un hecho relevante en el proceso. De ahí que se diga, con absoluto criterio, que es una regla sustitutiva o sucedánea de prueba 14 o que es una institución probatoria residual o subsidiaria15. En efecto, un hecho relevante puede ser acreditado por la parte que tiene la carga de la prueba o por la contraria, inclusive por el juez, a través de pruebas de oficio.

Empero, y ello es medular, de no acreditarse el mismo, la sentencia será desfavorable a los intereses de la persona que tenía la carga de la prueba, al ser ella, se itera, la que asumía las consecuencias de su no acreditación. En ese orden de ideas, si conforme al estado actual de la jurisprudencia el problema de la “concurrencia de actividades peligrosas” se resuelve con base en la teoría de la intervención o incidencia causal, siendo necesario para ello conocer las causas materiales del accidente, deviene inexorable concluir que quien asumía las consecuencia de la acreditación de dicho hecho o, lo que es lo mismo, del esclarecimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, era la parte demandante.

Por tal razón, es claro que la incertidumbre probatoria presentada se debe resolver en contra de los intereses de dicha parte, al ser esta -se insiste- sobre quien recaía la carga de la prueba” Así las cosas, la ausencia de responsabilidad civil extracontractual de los demandados releva a esta Colegiatura de estudiar el resto de pretensiones del extremo activo, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada.

No habrá imposición de costas en esta instancia, por haberse reconocido amparo de pobreza en el auto admisorio de la demanda. 12 FERRER BELTRÁN, Jordi. Prueba y verdad en el derecho. Marcial Pons. 2 edición. 2005. 13 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo I. Editorial Temis. Sexta edición. Segunda reimpresión. Bogotá, 2017, p. 421. 14 Op. cit. p. 424. 15 FERRER BELTRÁN, Jordi.

La carga dinámica de la prueba. Entre la confusión y lo innecesario. [En:] Contra la carga de la prueba. NIEVA FENOLL, Jordi et al. Marcial Pons. 2019. P. 58. 20 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2020 00097 01 137-24 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia adiada 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté Córdoba, dentro del PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, adelantado por CARLOS VIDAL COGOLLO y otro, en contra de JULIO CÉSAR ACEVEDO PADILLA y otros, conforme a lo dicho en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 21