República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN Verbal FECHA Nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Omar Eduardo Suárez Gómez 11001 31 99 002 2018 00078 04 Interlocutorio Nro. 84 CONFIRMA 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado Omar Eduardo Suárez Gómez y el litisconsorte necesario por pasiva Páez Martín Abogados S.A.S., contra el auto 1 de marzo de 2023, proferido por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante el proveído objeto de inconformidad el a quo rechazó por extemporáneos los escritos de excepciones presentados por los apelantes1. 2.2 Inconforme con la anterior determinación, Omar Eduardo Suárez Gómez, actuando en nombre propio en su calidad de abogado, formuló recurso de apelación, argumentando en síntesis que, el término que disponía para ejercer su derecho de defensa, fue suspendido en razón al remedio horizontal que formuló la llamada Yurani Patricia Marulanda Tobó; de modo que, cuando presentó el escrito de réplica fue dentro de la oportunidad procesal2. 1 2 Archivo “288AutoTienePorContestadaDemanda2023-01-111169.pdf” de la carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”.
Archivo “300AnexoAAARecursoApelación2023-01-121761.pdf”, ibidem. Por su parte, Páez Martín Abogados S.A.S. alegó, que contrario a lo afirmado por la Delegatura de instancia, no se le han intimado las “decisiones a las que alude el Despacho”, máxime, cuando el sistema establecido por la Superintendencia ha presentado fallas, impidiéndole consultar el expediente digital.
Además, no ha resuelto pedimento de 20 de agosto de 20193. 2.3 Durante el término de traslado, la parte ejecutante solicitó mantener incólume la providencia recurrida, por estar ajustada a derecho. 2.4 Por auto 23 de mayo de 2024, el a quo desató el remedio horizontal, manteniendo la providencia atacada4. Acto seguido concedió las alzadas. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 Sea lo primero señalar que esta magistrada es competente para resolver del presente asunto, habida cuenta que el auto objeto de inconformidad es susceptible de apelación, en los términos del numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso. 3.2 De otro lado, memórese que los términos señalados en el Estatuto Procesal adjetivo para que las partes realicen ciertos actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, según lo previene el canon 117 ejúsdem.
En cuanto a su cómputo, la regla 118 in fine, señala que, en caso de proferirse la decisión por fuera de audiencia, “correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”; sin embargo, cuando tal pronunciamiento es atacado mediante recursos, “este se interrumpirá y comenzará correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”. 3 4 Archivo “303AnexosAAARecursoReposición2023-01-122379.pdf”, ejúsdem.
Archivo “340AutoConfirmaIntegridadProvidencia2024-01-499219.pdf”, ejúsdem. 002 2018 00078 04 3.3 Al descender al caso de estudio que ahora se decide, deviene que la inconformidad de los apelantes se centra en la extemporaneidad que se endilgó respecto de sus escritos de contestación al libelo introductor; por parte del convocado Omar Eduardo Suárez Gómez, alega que su pliego de réplica fue oportuno, toda vez que el plazo legal que tenía para ejercer el derecho de defensa fue interrumpido por el recurso de reposición que formuló la demandada Yurani Patricia Marulanda Tobón contra la orden admisoria.
De otra parte, la sociedad Páez Martín Abogados S.A.S., alega que no se le han intimado las “decisiones a las que alude” la Delegatura de instancia. 3.4 Bajo tal escenario, se constata que el querellado Omar Eduardo Suárez Gómez, fue notificado personalmente el 7 de junio de 2018, según da cuenta el acta de esa calenda5, lo que significa que, en principio, los veinte (20) días para ejercer su derecho de defensa (art. 370 C.G.P.), fenecerían el 9 de julio siguiente; sin embargo, el nombrado interrumpió tal plazo (canon 118 ib), toda vez que atacó el auto admisorio mediante recurso de reposición y subsidio apelación, censuras desatadas el 4 de octubre de esa anualidad6, pronunciamiento noticiado por estado del día siguiente.
De modo que, el plazo se reinició el 8 de octubre de 2018 y terminó el 6 de noviembre siguiente. Lo que significa entonces que, cuando éste presentó el escrito de excepciones perentorias -7. Nov/18-7, lo realizó por fuera de la oportunidad procesal, sin que sea de recibo su argumento que el interregno fue paralizado con ocasión al remedio horizontal que impetró la convocada Yurani Patricia Marulanda Tobón, por conducto de apoderado judicial, respecto de la orden que impartió trámite al litigio8.
Lo anterior, por la potísima razón que el comentado medio impugnatorio contra el proveimiento que admitió la causa, fue interpuesto exclusivamente por la señora Marulanda Tobón, quien, sin lugar a equívocos, era la única beneficiaria de la interrupción de términos dispuesta por el legislador en el canon 118 del Estatuto Procesal y por Archivo “05.ActaNotificaciónPersonal2018-01-292959.pdf”, ejúsdem.
Archivo “26.AutoResuelveRecurso2018-01-439225.pdf”, ejúsdem. 7 Archivo “47.ContestaciónDemanda2018-01-479891.pdf”, ejúsdem. 8 Archivo “38.RecursoReposición-Apelación2018-01-448401.pdf”, ejúsdem. 5 6 002 2018 00078 04 ello, los efectos legales de la misma, no podían haberse extensivos al codemandado Omar Eduardo Suárez Gómez, ni a los demás querellados, como ahora éste lo propugna. 3.5 En adición, el inciso final del artículo 91 del Código General del Proceso, es claro en indicar respecto del traslado de la demanda, que cuando son varios los demandados, como ocurre en el sub examine, “el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieran representados por la misma persona, el traslado será común”.
De modo que, contrario a lo afirmado por el censor, el término para oponerse a las aspiraciones de la promotora, le corría de forma individual, más aún, cuando éste no está representado por el mismo apoderado judicial de la codemandada Yurani Patricia Marulanda Tobón. Sobre el particular, el doctrinante Henry Sanabria Santos, explicó; “El término de traslado corre de manera individual para cada demandado.
Esto significa que a medida que se va produciendo la notificación del auto admisorio de la demanda empezará a contabilizarse en forma autónoma e independiente el traslado a cada demandado, por lo que no puede caerse en el error de pensar que siendo varios los demandados el traslado sólo empezará a correr cuando se notifique el último de ellos, pues ello no lo establece la ley.
Por ello, se insiste, el traslado es individual; sin embargo, hay un caso en que el traslado es común a todos los demandados, y se presenta cuando una misma persona representa a todos los demandados”9. De otro lado, tampoco se evidencia que se configure la excepción de suspensión prevista en el precepto 118 del Rito Procesal, que a su tenor enseña: “mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho… En estos casos, se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera”, toda vez que, durante el plazo de traslado que disponía el accionado apelante para pronunciarse sobre las aspiraciones de la demandante Acción Sociedad Fiduciaria S.A., el legajo no ingresó al despacho, conforme se verifica de las actuaciones obrantes dentro de la actuación digital.
Sanabria Santos Henry. Derecho Procesal Civil General. Primera edición. Junio 2021. Universidad Externado de Colombia. Pág. 484. 9 002 2018 00078 04 3.6 Corolario de lo anterior, resultó acertada la decisión del a quo al tener por extemporánea la réplica del censor, motivo por el cual se confirmará esa determinación. 3.7 Ahora, en punto a la inconformidad de la otra alzadista, se constata que la sociedad Páez Martín Abogados S.A.S. fue intimada a través de su representante legal de forma personal, según acta de enteramiento de 22 de febrero de 201910, quien también enarboló recurso de reposición y subsidiariamente apelación contra la orden admisoria11, resueltos el 27 de enero de 202212, providencia notificada el día siguiente13.
Entonces, el término para ejercer su derecho de defensa, precluyó el 25 de febrero ulterior, resultando silente; toda vez que de la revisión acuciosa del expediente digital, se constató que la querellada no presentó escrito de réplica, pues su apoderado judicial se limitó a solicitar el link del legajo, así como información del mismo14. De modo que, al estar demostrado que la censora, convencida de que no se le había resuelto el pedimento de 20 de agosto de 2019, no reprochó las aspiraciones de la demanda, conforme lo establece el artículo 369 C.P.G., mal puede ahora valerse de su propia incuria o desatención para tratar de enmendar ese descuido, por cuanto es principio de derecho que nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual, nadie puede alegar su propia culpa.
Agréguese que, tampoco se observó causal de interrupción del plazo, que diera lugar, excepcionalmente, a su ampliación o renovación para que la apelante pudiera ejercer en oportunidad su derecho de defensa. 3.7 En síntesis, se confirmará la decisión confutada y consecuencialmente, se impondrá condena en costas procesales de esta Archivo “90.ActaDiligenciaNotificacionPersonal2019-01-040642.pdf”, ejúsdem.
Archivo “93.RecursoReposición-Apelación2019-01-044485.pdf”, ejusdem. 12 Archivo “216.AutoResuelveRecurso2022-01-028421.pdf”, ejúsdem. 13 Archivo “217.EstadoProcesosMercantiles2022-01-034586.pdf”, ejúsdem. 14 Archivos “227.SolicitudAccesoExpediente2022-01-271045.pdf”, “237.SolicitudInformacion2022-01462443.pdf” “278SolicitudCopia2022-01-813833.pdf”, ejúsdem. 10 11 002 2018 00078 04 instancia a los opugnantes, ante el fracaso de sus alzadas, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1° del canon 365 del Estatuto Adjetivo. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 1 de marzo de 2023, proferido por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los apelantes. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo la suma de $1´000.000.oo, como agencias en derecho.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Delegatura de origen, previas las constancias de ley.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava 002 2018 00078 04 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31015a8b6ba7e9f8d18a422975954ed9a82a17e790cddde264e6f897feeb6ca7 Documento generado en 09/08/2024 04:04:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica