Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE INMUEBLE PULPAFRUIT S.A.S JAQUELINE CÉSPEDES ARDILA Y OTROS 11001 31 03 033 2021 00125 01 Interlocutorio No. 60 CONFIRMA AUTO Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 17 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó una medida cautelar respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1111582.
ANTECEDENTES 1. Pulpafruit S.A.S, en calidad de locataria, inició proceso de restitución de tenencia de inmueble para que las arrendadoras del predio referido Claudia Marlene Céspedes Ardila1, Yesmi Astrid Céspedes Ardila y Jacqueline Céspedes2 lo reciban. En la reforma de la demanda indicó que sus pretensiones eran: “PRIMERA: Que se DECLARE jurídicamente terminado el contrato de arrendamiento a partir del día 15 de septiembre de 2020, fecha en la cual la arrendadora se obligó a recibirlo.
SEGUNDA: Que se ORDENE a la demandada que le reciba la cosa arrendada a la demandante. TERCERA: Que se DECLARE que el contrató terminó sin deuda por parte de la arrendataria respecto a cánones de arrendamiento, servicios públicos ni perjuicios comprobados de ninguna índole. CUARTA: Que se CONDENE a la demandada al pago de la pena por incumplimiento equivalente a $56.700.000, conforme a lo pactado en la cláusula 15ª contractual.
QUINTA. Que se CONDENE a la arrendadora demandada, en caso de oposición, a pagar las costas, gastos y agencias en derecho que se originen 1 2 PDF 051 PDF 131 en el proceso.”3 2. El 14 de julio de 2023, invocando el numeral 7° del artículo 384 del C.G.P. la demandante solicitó el embargo y secuestro del 25% del predio, propiedad de la demandada Claudia Marlene Céspedes Ardila.4 3.
En providencia del 5 de septiembre de 2023, se ordenó que, conforme al canon 590 del Código General del Proceso, debía prestarse caución por el 20% de las pretensiones pecuniarias reclamadas, es decir, la suma de $11.340.000.5 4. La pasiva se opuso a dicha cautela alegando que está concebida en favor del arrendador para asegurar el pago de los cánones de arrendamiento, y al ser el arrendatario la parte demandante, es improcedente.6 5.
El 17 de octubre de 2023, el a quo aceptó la caución prestada, ordenó el embargo solicitado y no accedió a la oposición efectuada por la demandada, en la medida que consideró que la petición se ajusta a lo señalado en el canon 384 del C.G.P., pues dicha normativa no contempla la restricción señalada.7 6. La demandada inconforme con lo dispuesto elevó recurso de reposición, en subsidio apelación, presentando como argumentos de censura que: (i) el artículo 384 del C.G.P. en su esencia, está redactado para procesos en los que el demandante es el arrendador, por lo que las medidas están encaminadas a su protección, para conseguir que los cánones adeudados queden protegidos con ella;
(ii) el principio de equidad y proporcionalidad indica que se otorgará la cautela siempre que no sea susceptible de ser sustituida por otra menos gravosa e igual de eficaz; así, en el presente asunto, el valor embargado es excesivo, toda vez que el justiprecio comercial del predio es de siete mil millones de pesos, por lo que el 20% son mil cuatrocientos, suma desmedida para garantizar los perjuicios del 3 PDF 041 PDF 058 5 PDF 063 6 PDF 070 7 PDF 074 4 033 2021 00125 01 demandante;
(iii) en caso de no accederse a lo pedido, se pidió que permita prestar caución para evitar la cautela.8 6. El 25 de abril de 2024, el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 en concordancia con lo consagrado en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, esta Magistratura es competente para resolver las inconformidades planteadas, habida cuenta que, en el auto de 17 de octubre de 2023, fue decretada la medida cautelar solicitada.
Precisado lo antedicho, es pertinente indicar que la providencia atacada será confirmada con base en los argumentos subsiguientes. En primer término, se relieva que el Código General del Proceso, al desarrollar la normativa específica para el proceso de restitución de inmueble arrendado, incluyó en este la regulación referente a las cautelas, por la importancia que ellas conllevan en este trámite especial; tal como lo ha sostenido la doctrina: “Una de las características más sobresalientes del régimen de medidas cautelares en el Código General del Proceso es su sistematización en un solo libro, con el propósito de tener una regulación más clara sobre la materia.
Con excepción de algunos casos como en la restitución de inmueble arrendado o en la filiación, respecto de los cuales se consideró que, por la importancia del tema, resultaba preciso mantener una referencia puntual en el artículo correspondiente, el Código agrupó en el libro cuarto –título primero- todo el régimen de medidas cautelares”9 Ahora bien, como lo indicó la parte demandada en su escrito de opugnación, el canon 384 del Código General del Proceso, en principio, 8 9 PDF 075 https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_medidascautelares_cgp.pdf 033 2021 00125 01 está redactado pensando en los procesos en los que el demandante es el arrendador; no obstante, el artículo subsiguiente remite expresamente a dicho precepto para que regule el supuesto en que el arrendatario demande al arrendador para que reciba la cosa, tal como acontece en el sub examine: “Lo dispuesto en el artículo precedente (…)También se aplicará, en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada.” En cuanto a las medidas cautelares, el numeral 7 del citado artículo establece: “En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.
(…) En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.” (subrayas de la Sala) Como bien se puede inferir de esta norma, no podría pensarse que únicamente están encaminadas a la protección arrendador, para conseguir que los cánones adeudados queden protegidos con ellas; pues esta, de manera literal, contempla eventos adicionales en los que las medidas preventivas resultan procedentes, como cuando se persigue otra pretensión económica derivada del contrato, una indemnización, e incluso costas procesales.
Luego, contrario a lo afirmado por el opugnante, dicho precepto habilita las medidas asegurativas no solo para el supuesto inicialmente planteado, sino para aquellos eventos en los que es aplicable por remisión expresa del mismo estatuto, como el aquí ventilado (art. 385 ib). 033 2021 00125 01 En el presente asunto, revisadas las pretensiones del demandante, se observa que no son meramente declarativas, sino que requiere condenar a la demandada al pago de la sanción contemplada en la cláusula 15 del acuerdo de voluntades por incumplimiento en la que se estableció: “el incumplimiento de cualquiera de las PARTES, sea EL ARRENDADOR o EL ARRENDATARIO de las obligaciones establecidas en virtud del presente CONTRATO, lo constituirá el deudor de la PARTE cumplida por la suma de dos cánones de arrendamiento por la suma vigente al momento del suceso a título de pena, sin menoscabo de los perjuicios adicionales que pudieren ocasionarse como consecuencia del incumplimiento, con excepción del incumplimiento en el pago de las sumas de dinero, caso en el cual se generaran intereses de mora a la máxima tasa legal permitida.
El pago de la pena establecida en la presente clausula se realizará sin que se entienda por ello la suspensión o la terminación de las obligaciones establecidas en el presente CONTRATO para la PARTE incumplida.” Siendo, conforme a la norma en cita, la cautela procedente para el garantizar el cumplimiento de ella, si en la sentencia se concluye que hay lugar a la misma.
Así, la medida conservatoria está destinada a asegurar el pago de la retribución económica pactada por las partes por el incumplimiento de alguna de ellas, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, prestación exigida en el presente proceso de restitución de tenencia, lo cual se ajusta a la finalidad del embargo de bienes, que es gravar o restringir el dominio del demandado propietario, extrayendo del comercio la cuota parte del predio que corresponde a la demandada, al punto que sobre esta no puedan efectuarse enajenaciones (art. 1521 C.C. núm. 3), con el fin de anticipar las resultas de la sentencia. Luego, su propósito es cautelar dicha porción del aludido bien durante el trámite del proceso judicial.
Memórese que estas herramientas procesales tienen por objeto adoptar provisionalmente una determinación que permita mantener el estado de cosas vigente, mientras se da una solución o, por lo menos, prevenir una afectación mayor de las prerrogativas del perjudicado, claro está, sin cercenarle a la convocada su derecho de defensa y contradicción, enriquecido por la etapa probatoria, aunada a su valoración, en el decurso del trámite. 033 2021 00125 01 Ahora, en cuanto al argumento referente a que el juez debe sustituir la medida solicitada por otra menos gravosa e igual de eficaz, es una tesis llamada al fracaso pues no tiene sustento legal o jurisprudencial alguno, tan es así que el estatuto procesal civil, en el evento de embargo de predios, no exige que previo a este deban ser sopesadas otras medidas alternativas.
Lo que sí corresponde, es que la parte activa preste caución previo a su decreto, en aras de resarcir los perjuicios que se lleguen a causar con la misma, a lo cual en este caso el juez de primera instancia se sujetó; obsérvese que, en auto del 5 de septiembre de 2023, exigió que previo a decretar el embargo pretendido el actor constituyera caución por el 20% del valor de las pretensiones pecuniarias reclamadas, es decir, la suma de $11.340.000.10 Aunado a lo anterior, si considera que la cuantía es excesiva, toda vez que el valor comercial del predio es de siete mil millones de pesos, aproximadamente, por lo que el 20% son mil cuatrocientos, suma desmedida para garantizar los perjuicios del demandante; la misma normativa contempla la posibilidad de que la demandada impida la práctica de la cautela presentando caución para el cumplimiento de la sentencia: “La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.” En consecuencia, corresponde al a quo y no a esta Corporación pronunciarse sobre dicha petición, atendiendo los criterios definidos en la norma, con base en los supuestos fácticos, por respeto al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, quienes pueden pronunciarse, si a bien lo consideran, sobre lo que allí se decida.
Al amparo de las premisas brevemente expuestas, el alegato formulado en tal sentido, no encuentra asidero alguno, por lo que procede la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia, con la 10 PDF 063 033 2021 00125 01 consiguiente condena en costas a cargo de la apelante, ante la resolución desfavorable del remedio vertical.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante. Para tal fin, se señala como agencias en derecho la suma de $1’000.000.oo. Tásense.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70d16708ba6388af3d17f9b37c4bbff74e74ce6b8458aa95339a7cbe2b6656b8 Documento generado en 22/05/2025 01:09:25 PM 033 2021 00125 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 033 2021 00125 01