República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Olga Mondragón Ríos y otros Clínica Vilmédica Internacional S.A. y otros 11001 31 03 018 2012 00007 01 Sentencia No. 065 CONFIRMA Doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. en su calidad de mandataria de la enjuiciada Cruz Blanca E.P.S. S.A. liquidada, contra la sentencia de 7 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I. Los demandantes demandadas son ANTECEDENTES pidieron de civil contractualmente y forma principal declarar que las responsables por el fallecimiento del infante Juan Pablo Muñoz Mondragón, y que, en consecuencia, deben indemnizar los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los actores como secuela de ese evento, tasados de la siguiente manera: a) Daño emergente: $7.244.509,oo, en favor de Efrén Eliecer Muñoz Echeverria y Olga Mondragón Ríos. b) Lucro cesante pasado: $6.183.966,oo, en beneficio de la última de las citadas; y por el futuro para los progenitores, lo que corresponda al valor calculado con base en la “ficción jurídica del aporte económico que pudieron haber recibido de su hijo, desde la ocurrencia del hecho, hasta la fecha de interposición de la demanda, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente”. c) Perjuicios morales: Lo equivalente a 100 SMLMV para los señores Muñoz Echeverria y Mondragón Ríos; y 50 SMLMV para cada uno de los restantes propulsores. d) Daños a la vida de relación: Lo proporcionado a 300 SMLMV para Efrén Eliecer Muñoz Echeverria y Olga Mondragón Ríos; y 50 SMLMV en favor de cada uno de los otros convocantes.
Asimismo, solicitaron que respecto de las aludidas cifras, se reconocieran intereses moratorios. Súplicas subsidiarias: Requirieron declarar civil y extracontractualmente responsables a las interpeladas por el referido insuceso. Por consiguiente, exoraron condenar a estas a pagar a los promotores del asunto, los mismos conceptos y cantidades antes descritas.
Además, la correspondiente sanción de costas del proceso1. Causa petendi: Como sustrato fáctico alegaron, en síntesis: Juan Pablo Muñoz Mondragón, estaba afiliado como beneficiario de su madre Olga Mondragón Ríos, al Sistema General de Seguridad Social en Salud a cargo de Cruz Blanca E.P.S. S.A., hoy liquidada. 1 Folios 251 a 257 del archivo “07CuadernoPrincipal.pdf” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”. 018 2012 00007 01 El 24 de octubre de 2008, el referido pequeño “amaneció agripado, con tos, leve secreción nasal y estornudos esporádicos, no presentaba fiebre y su estado gripal era normal”, y en atención de dicha sintomatología, su madre decidió suministrar “remedios caseros y los cuidados acostumbrados para este caso”; sin embargo, esta última solicitó cita médica por medicina general, siendo programada para el día 27 siguiente.
En esa consulta se encontró que el bebé tenía fiebre de 39º y diagnóstico de “bronquiolitis aguda”, motivo por el cual fue remitido al servicio de urgencias de la Clínica Policarpa, donde Juan Pablo fue valorado por el médico Jorge Aparicio Prieto, quien confirmó el aludido cuadro clínico, ordenando tratamiento con “dipirona”, así como un baño de agua fría, exámenes de laboratorios, radiografía de tórax y recetó “amoxicilina, clorfeniramina, salbutamol y acetaminofén jarabe”.
Además, permitió su salida porque “se trataba de una simple gripa que no revestía gravedad”. Al persistir la fiebre, tos “asociada con vómito” y dificultad respiratoria, el 30 del mismo mes y anualidad, acudió nuevamente por urgencias al mencionado centro hospitalario, donde se le volvieron a practicar los mismos estudios. Al día siguiente, se ordenó su hospitalización, tras considerarse que presentaba una “bronquiolitis aguda no especificada”, iniciando tratamiento con antibióticos.
Durante el lapso de once días que duró internado el infante en la comentada clínica, los galenos emitieron diferentes diagnósticos, esto es, “bronquiolitis aguda no especificada”, “bronconeumonía no especificada” y “neumonía no especificada”, así como sospecha de “atelectasia”, según la terapeuta Adriana Garzón Lozada. A pesar de esa disparidad de criterios, erróneamente decidieron orientar el tratamiento para curar la primera de las enfermedades.
Sin embargo, al practicársele el “estudio de investigación de vigilancia epidemiológica multinacional latinoamericana de la enfermedad neumocócica invasiva”, 018 2012 00007 01 el 5 de noviembre se dictaminó que padecía una “neumonía bacteriana no especificada -nosocomial”, la cual fue adquirida en la Clínica Policarpa. En la jornada posterior, el niño fue valorado otra vez por la especialista Adriana Garzón Lozada, quien determinó como diagnóstico “enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda no especificada”; pero otros profesionales que lo auscultaron en esa misma data, insistieron en que se trataba de una “bronquiolitis aguda”.
Pese a ello, los expertos de la salud insistieron en controlar esta última patología con antibióticos de primera generación, terapias respiratorias y nebulizaciones. Al evidenciarse que el lactante no mejoraba, el 10 de noviembre, fue remitido a la Clínica Videlmédica Internacional S.A., centro asistencial en donde le prescribieron “antibióticos de última generación y otros medicamentos y procesos”, con la finalidad de “contrarrestar la severa neumonía necrotizante” con la que arribó el niño a dicha institución, como consecuencia de un erróneo diagnóstico y tratamiento dado en la Clínica Policarpa.
No obstante, ante el deplorable estado de salud de Juan Pablo Muñoz Mondragón, este falleció el día 13 de ese mismo mes y año. Tras su deceso, el hospital que le suministró la última atención médica, efectuó un análisis de egreso, concluyendo que su muerte fue causa de una “neumonía multilobar nosocomial, choque séptico severo, síndrome de disestres respiratorio agudo tipo adulto en la infancia, falla respiratoria en ventilación mecánica, hipoxia hipoxémica, coagulación intravascular diseminada, disfunción multiorgánica, síndrome bronco obstructivo severo, síndrome anémico trasfundido, hipertensión pulmonar severa por clínica y síndrome de distrés respiratorio agudo”.
La necropsia realizada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense arrojó que el desencadenante del lamentable insuceso fue una “bronconeumonía aguda multilobar necrozante, daño alveolar 018 2012 00007 01 difuso, edema y hemorragia intraalveolar, congestión vascular generalizada”. Para la época de su deceso, Juan Pablo tenía tan solo seis meses de edad, no sufría de ninguna enfermedad compleja o de mayor gravedad, pues simplemente le daban “pequeños resfriados o malestares que suelen ocurrir a los infantes de pocos meses de nacidos”.
Adicionalmente, su muerte ocasionó a sus padres, hermanos y abuelas dolor, depresión, tristeza, congoja y frustración, así como daño a la vida de relación, por cuanto se “vieron privados de manera definitiva de entregarle y recibir todas las demostraciones de amor que puede profesar un ser humano”2. Actuación procesal: Luego de haberse subsanado la demanda 3, mediante auto de 17 de febrero de 2012, se dio apertura al litigio del epígrafe4.
Enterada de la referida providencia, la Clínica Videlmédica Internacional S.A. propuso las excepciones denominadas “ausencia de responsabilidad solidaria, civil y contractual de Videlmédica Internacional S.A. y por ende, ausencia de los daños y perjuicios que se pretenden cobrar por esta causa” y “ausencia de responsabilidad civil extracontractual de la Clínica Videlmédica Internacional S.A. en el servicio de salud prestado al niño Juan Pablo Muñoz Mondragón y ausencia de los daños y perjuicios que se pretenden cobrar por esta causa”5.
Por su parte, la Clínica Policarpa planteó las defensas de “necesidad de la prueba de la culpa”, “exigencia de obligaciones de medio”, “inexistencia de causalidad médico-legal”, “inexistencia de nexo causal”, “discrecionalidad técnico-científica”, “excesiva tasación de pretensiones” y la “genérica”6. Folios 233 a 250, ibidem. Auto de 27 de enero de 2012, folio 273 ibidem. 4 Folio 277 ibidem. 5 Folios 117 a 129 del archivo “08CuadernoPrincipalB.pdf”. 6 Folios 131 a 158, ibidem. 2 3 018 2012 00007 01 A su turno, Saludcoop E.P.S. también refutó el escrito introductorio, solicitando que las súplicas en él elevadas fueran desestimadas, haciendo referencia expresa a cada uno de los fundamentos fácticos soportadas de la acción. Esgrimió los enervantes de “inexistencia de participación y responsabilidad de Saludcoop EPS”, “necesidad de la prueba de la culpa”, “inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS” y “excesiva tasación de pretensiones”7.
En escrito separado, incoó la exceptiva previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva”8, la cual fue declarada probada por auto de 9 de mayo de 2014 9 y consecuencialmente, dispuso la terminación del juicio adelantado en su contra. Cruz Blanca E.P.S. respondió la demanda, en virtud del cual expresó su oposición a las peticiones reclamadas por parte del extremo actor, para lo cual propuso las exceptivas de “cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Cruz Blanca EPS para con su afiliado”, “inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS” y “excesiva tasación de pretensiones”, así como la “genérica”10.
Sentencia impugnada: Mediante fallo del pasado 7 de julio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital declaró exclusivamente probadas las exceptivas de “ausencia de responsabilidad solidaria civil contractual de Videlmédica internacional S.A. y, por ende, ausencia de los daños y perjuicios que se pretenden cobrar por esta causa”, formulada por la Clínica Videlmédica Internacional S.A. De otro lado, declaró civilmente responsable a las accionadas Clínica Policarpa y Cruz Blanca E.P.S. liquidada, condenándolas a indemnizar a favor de los demandantes el resarcimiento por perjuicios morales, el equivalente de 100 SMLMV para los padres del infante Juan Pablo Muñoz Mondragón y para cada uno de los demás actores, lo correspondiente a Folios 160 a 172, ibidem.
Folios 1 a 3 del “02CuadernoNo02ExcepcionPrevia”. 9 Folio 53 a 56, ibidem. 10 Folios 174 a 192, ibidem. 7 8 018 2012 00007 01 archivo “01CuadernoNo02ExcepcionPrevia.pdf” del cuaderno 50 SMLMV. En cuanto al daño emergente, reconoció a Olga Mondragón Ríos la suma de $7.046.151. Asimismo, dispuso el pago de intereses legales del 6% anual sobre las aludidas cantidades, a partir de la ejecutoria de ese veredicto11.
Para fundamentar tales determinaciones la a quo, luego de reseñar el marco teórico de la acción desplegada, esgrimió que la historia clínica y el registro de defunción aportado demostraban la ocurrencia del daño alegado, que, para el presente caso, es la muerte del niño Juan Pablo. Acto seguido, con apoyo en la prueba pericial recaudada, sostuvo que no existió un mal diagnóstico ni mucho menos una equivocada formulación de fármacos para el respectivo tratamiento de la patología constatada por los galenos. Igualmente, refirió que la atención brindada por parte de la Clínica Videlmédica Internacional S.A. se ajustó a la lex artis.
De ahí que, mal haría en endilgarle responsabilidad alguna a la referida accionada. Sin embargo, advirtió que existió negligencia por parte de la Clínica Policarpa, al tardarse en ordenar el traslado del menor a un centro de salud de mayor complejidad que dispusiera de las especialidades requeridas de cara a sus padecimientos, tal como así lo testificaron los doctores “García Soto, Aparicio Prieto y Garzón Lozada”.
Para reforzar la referida conclusión, adujo que la auxiliar de la justicia arguyó que, al no mejorar el estado de salud del pequeño, pese a todo el tratamiento ofrecido, debió considerarse un compromiso sistémico y consecuente, ordenarse su remisión a otra institución. Omisión que le impidió acceder a una mejor atención por parte de neumólogos calificados; situación que resulta ser más gravosa, si en mente se tiene que la neumonía diagnosticada a Juan Pablo Muñoz, era una patología que requería de manejo oportuno, por cuanto en poco tiempo de evolución puede ocasionar la muerte al enfermo, tal como ocurrió en el 11 Archivo “59SentenciaResponsabilidadMedica.pdf”. 018 2012 00007 01 presente caso.
Sumado a que, no se acreditó situación administrativa que hubiese contribuido en la dilación en el envío del paciente a otra institución de salud. En punto a Cruz Blanca E.P.S. liquidada, manifestó que, si bien no suministró cuidado alguno al infante, no por ello quedaba exenta de responsabilidad, toda vez que, al ser la garante en la prestación de dicho derecho, por todo daño ocasionado, ya sea por los galenos tratantes o por las IPS adscritas a su red de atención, aquélla tenía el compromiso de resarcir los menoscabos generados, tal como así lo previene la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia nacional.
En lo concerniente a los perjuicios reclamados por los demandantes, refirió que la pérdida de un ser querido genera sufrimiento a los parientes cercanos a la víctima, de ahí que, resultara dable acceder al reconocimiento de los daños morales, cuyo quantum fue determinado de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia. De cara al detrimento a la vida de relación, reseñó que no fue demostrado el mismo, motivo por el cual lo negó; misma suerte corrió el quebranto por concepto de lucro cesante, toda vez que el menor para la época de su muerte no generaba ingresos, ni mucho menos laboraba, de ahí que sus progenitores no perdieron ninguna ganancia o beneficio económico.
Frente al daño emergente sostuvo que era loable reconocer únicamente las erogaciones de copagos y gastos exequiales en que incurrieron los propulsores, los cuales fueron debidamente soportados con la documental arrimada. Apelación: Cruz Blanca E.P.S. manifestó estar inconforme con el aludido pronunciamiento y en razón de ello, formuló recurso de alzada, aduciendo los siguientes reparos: 018 2012 00007 01 Refutó que no quedó demostrado que la tardanza en remitir al infante a otra institución hospitalizaría hubiese sido la causa del desenlace fatídico que ocasionó su muerte.
Contrario sensu, se comprobó que en su calidad de entidad promotora de salud garantizó a Juan Pablo Muñoz Mondragón el acceso a los servicios que este requirió para tratar su enfermedad y por ello, quedaría exenta de toda responsabilidad, toda vez que cumplió con los deberes establecidos en la Ley 100 de 1993. Adujo que los actos médicos aquí reprochados fueron ejecutados bajo la autonomía y criterio científico del galeno tratante, de ahí que, cualquier perjuicio ocasionado con ellos, sería el profesional quien tiene el deber de resarcir los mismos.
Más aún, cuando no tuvo injerencia alguna en los sucesos cuestionados por el extremo actor. Aunado, para esta clase de responsabilidad se requiere la acreditación de la existencia de culpa, ya sea en la modalidad de negligencia o impericia, por cuanto al tratarse de una práctica médica en modo alguno puede ser catalogada como una actividad peligrosa, sin que exista el denominado “nexo causal” con la supuesta omisión que se alega como causa imputable.
Que su actuar y el de los médicos que participaron en el proceso de atención, se ciñó a los postulados que la ciencia médica exige para el tratamiento de un caso clínico como el presentado por la demandante. Por otro lado, criticó que, al estar liquidada, siendo declarada su existencia legal carecía de personalidad jurídica para resistir las pretensiones de los promotores y ante ese fenómeno, tampoco se podría hablar de una sucesión procesal a cargo de su mandataria Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. En la fase de sustentación replicó los mismos argumentos de precedencia12. 12 Archivo “006SustentacionRecurso.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 018 2012 00007 01 Pronunciamiento de la parte contraria: El apoderado del extremo actor solicitó no acoger la censura propuesta por la contraparte, en tanto que, contrario a lo alegado por aquella, al ser la EPS la garante del Sistema General de Salud, le corresponde resarcir cualquier acto ocasionado por una mala praxis o negligencia médica, así esta no lo hubiese suministrado directamente sino por intermedio de una IPS.
Por consiguiente, al haber quedado probado en el presente caso que la Clínica Policarpa incurrió en la tardanza de remitir al enfermo a otra institución de mayor complejidad, siendo esta la conducta que afectó en el tratamiento requerido por el infante, si en mente se tiene que esa dilación injustificada ocasionó la evolución de la enfermedad de neumonía diagnóstica, siendo esta la causa de su muerte, es loable colegir que se acreditó el nexo causal entre el daño y el hecho generador del mismo.
En punto al tema de liquidación del ente moral, refirió que para la data en que se inició el asunto del epígrafe, la accionada gozaba de capacidad jurídica, luego, cualquier eventualidad que hubiese ocurrido en el transcurso del litigio no la exime de responsabilidad13. II. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Fueron correctamente valoradas las pruebas allegadas y practicadas al proceso como para haber concluido sobre la responsabilidad de las demandadas en el deceso del menor hijo de los demandantes? ¿De obtenerse una respuesta positiva al anterior interrogante, dicha responsabilidad médica puede hacerse extensiva a la apelante? 13 Archivo “007DescorreTrasladoRecurso.pdf”, ibidem. 018 2012 00007 01 III.
CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
Por sabido se tiene que la responsabilidad civil parte del deber que asiste a quien injustificadamente genera daño a otro de reparar los perjuicios que por su culpa, malicia o negligencia se causen en el patrimonio o la persona del afectado (art. 2341 CC). De esta forma se reconoció que el menoscabo causado por “delito” o “culpa” es fuente de obligaciones, conocidos desde el derecho romano con la fórmula alterum non laedere, lo que impone que la víctima sea resarcida frente a los agravios sufridos injustamente y, el deber reparatorio a cargo del agresor en razón de su actuar contrario a derecho.
Son innumerables las fuentes de la responsabilidad civil, interesando para este caso la derivada de la actividad médica, susceptible de “generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas”14. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 13 de septiembre de 2002. Exp. 6199. 018 2012 00007 01 Adeudo que se sustenta en que sea demostrada tanto la culpa del galeno, como el nexo causal entre ésta y el daño ocasionado. Por tanto, queda excluida cualquier presunción derivada de dicha actividad y, en consecuencia, requiere que sea probada la prestación defectuosa del servicio de salud.
Ello es así porque la obligación adquirida es de medio y no de resultado. Sobre este punto, la doctrina ha enseñado que, “(…) [R]adica en lo aleatoria que resulta la actividad del médico frente al paciente. Esa aleatoriedad es el criterio predominante para quienes consideran válida la existencia de obligaciones de medio. Pero sucede que son varias las situaciones aleatorias que se presentan cuando el médico actúa sobre el organismo del paciente.
En efecto, es aleatorio que el paciente pueda aliviarse con el tratamiento efectuado por el médico; también es aleatorio que el médico pueda garantizar que no se producirán daños colaterales o consecuenciales al tratamiento médico; finalmente, existe el terrible riesgo de que no sepa finalmente cuál es la causa del daño sufrido por el paciente o que ni el médico ni el paciente puedan aportar la prueba de la culpa o de la diligencia del cuidado requeridos.
Estas tres circunstancias hacen pensar no solo que existe una obligación de medios contra el médico, para seguir utilizando la terminología tradicional, sino que esa culpa debe ser probada.”15 (Se resalta). En respaldo de lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó que “(…) la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud.”16.
Asimismo, el Alto Tribunal ha decantado que “la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de Tamayo Jaramillo, Javier. “Tratado de Responsabilidad civil”, Legis, Bogotá D.c.-2015, 8va reimpresión, pág. 1092. 16 Sentencia SC-4425-2021 de 5 de octubre de 2021, Radicación n.º 08001-31-03-010-2017-00267-01. 15 018 2012 00007 01 diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.
Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables.”17. De lo dicho se colige que, si bien se produce una consecuencia no deseada, que puede ser catalogada como daño, lo cierto es que para la declaratoria de la responsabilidad médica se exige la verificación de una actuación contraria a las buenas prácticas de esta índole y su incidencia en el desenlace fatal acaecido.
Aclárese que, por regla general, la responsabilidad médica descansa en la culpa probada, salvo cuando se acuerdan estipulaciones especiales de las partes en las que se asume una obligación de resultado 18, pues, se sabe que el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, así lo previó: “Es el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas.
El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional”. Máxime, cuando no se fija ningún objetivo específico y únicamente se compromete tanto el conocimiento médico como científico para procurar la mejoría del paciente o de sus padecimientos, puesto que no puede ser de dominio pleno la enfermedad, su evolución o las condiciones propias del afectado19. 2.
En el caso que se revisa, la impugnante direcciona la censura hacia dos aspectos medulares; de un lado, que no quedó demostrada la Ib. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7110 de 24 de mayo de 2017. Rad. 05001-31-03-012-2006-00234-01. 19 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7110 de 24 de mayo de 2017.
Rad. 05001-31-03-012-2006-00234-01. 17 18 018 2012 00007 01 responsabilidad médica incoada y, de otro, no existe elemento probatorio alguno que acredite que el hecho dañino se produjo por su culpa. 3. Teniendo la mirada en ese entendimiento de la cuestión, se constata que, respecto al primer reproche, la censora ofreció como argumentos de su inconformidad una presunta ausencia de instrumentos de convicción que sustentaran el daño alegado por los demandantes, toda vez que “el actuar de mi poderdante y de los médicos que participaron en el proceso de atención, se ciñeron a los postulados que la ciencia médica exige para el tratamiento de un caso clínico como el presentado por la demandante.
La actuación de mi poderdante fue en todo momento prudente, diligente, idóneo y oportuna. No existió relación de causa efecto entre el actuar de mi poderdante y el daño sufrido por el paciente”20. Motivos que en estricto sentido resultan ser desenfocados e incompletos para cuestionar las consideraciones del fallo confutado. Ello, bajo el entendido que no rebaten la argumentación de la a quo para tener por probado el actuar omisivo y negligente “por parte del personal galénico de la entidad”, quienes mantuvieron “al menor en una institución que no le prestaba suficientes garantías para obtener su mejoría, pues sin emitir pronunciamiento al respecto y sin tan siquiera iniciar los protocolos para la remisión de pacientes conforme lo dispone las guías médicas, le impidió acceder a una mejor atención diagnóstica en donde fuese procedente la aplicación de nuevas técnicas, procedimientos y medicamentos que cuanto menos aminoraran los efectos devastadores de la enfermedad padecida”.
Es más, los planteamientos de la alzadista ni siquiera atacan las reflexiones de la acreditación del nexo causal entre el hecho lesivo y el daño producido, que a criterio de la iudex, el fallecimiento del infante obedeció a la omisión de su remisión oportuna a otro centro de salud de mayor complejidad, porque aunque no está en tela de juicio que la Clínica 20 Folio 8 del archivo “006SustentacionRecurso.pdf”. 018 2012 00007 01 Policarpa suministró una atención médica a Juan Pablo, lo cierto es que “para el 5 de noviembre de 2008, evidentemente el cambio de medicamento no estaba obteniendo el resultado esperado y por el contrario el estado de salud del niño se estaba deteriorando, al punto que fue inminente que para el 10 de noviembre del 2008 se debió remitir a la Clínica Videlmédica Internacional S.A.S.”, negligencia que repercutió en la mejoría del enfermo, quien requería un cuidado especializado debido a que su patología pulmonar la cual avanzaba muy rápidamente.
En ese sentido, es claro que el extremo apelante incumplió con el deber legal que le impone el artículo 320 del Código General del Proceso, bajo la premisa que impugnar un pronunciamiento no es simplemente exponer las razones subjetivas de su inconformidad, como ocurrió en el sub judice, sino que le corresponde al recurrente “plantear una crítica concreta y razonada de las parte de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas (…) [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” 21.
Inobservancia que lleva al traste al reproche en comento. 4. Con todo, dejando de lado la aludida omisión, se constata que la censura no puede abrirse paso, por cuanto de la valoración integral del arsenal probatorio oportunamente recaudado, emerge diamantina la estructuración de todos y cada uno de los presupuestos axiológicos de la acción incoada, como se pasa a explicar. 21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1964-2022. 018 2012 00007 01 4.1.
En efecto, de la revisión de la historia clínica aportada, se constata que en la atención brindada el 30 de octubre de 2008, en el servicio de urgencias en la Clínica Policarpa, se registró como enfermedad actual “…cuadro de hace 10 días, rinorrea + tos, presentó fiebre x 2 días hasta de 40. Valorado hace 3 días se le tomaron paraclínicos y se le realizaron MNB con mejoría, se le dio salida con Amoxacilina + reconsulta x persistencia de la tos la cual es emetizante”22, además, se anotó como diagnóstico principal “bronquiolitis aguda no especificada”, ordenándose exámenes de laboratorios y placas de tórax.
Al día siguiente, fue valorado por el terapeuta Jorge Alberto Guevara Castro, quien decidió hospitalizar al bebé debido a su estado de “SBO persistente con requerimiento de O2 y compromiso del patrón respiratorio”, continuando con el tratamiento de antibióticos y oxígeno suplementario. En esa misma calenda, a las 14:35, el médico Alejandro Rey Campero luego de inspeccionar al infante apuntó como conclusión clínica “bronconeumonía no especificada” y “enfermedades de la tráquea y de los bronquios no clasificadas en otra parte”.
Como hallazgos de la auscultación se indicó “luce en mejor aspecto general, leve palidez, polipnea leve retracción subcostal… CP roncus en bases mejor aireación ruidos cardiacos rítmicos no soplos… ABD normal… buen llenado capital mejoría clínica aun con SBO leve y dificultad respiratoria se traslada al piso…”. En el relato clínico del 1 de noviembre de esa anualidad, se señaló haber realizado micronebulización con “adrenalina + solución salina… maniobra de aceleración de flujo + lavado nasal + estimulo de tos”.
En cuanto a su evolución, se mencionó “paciente en aceptable estado general, no presentación de distermias, no deterioro clínico infeccioso, estable hemodinámicamente, aun con requerimientos de oxígeno, se continua manejo médico con amoxicilina hoy día 2 asociado a inhaladores B2”. A la tarde siguiente, se reseñó “con tos húmeda, polipneico, oxígeno a 05LT 22 Folio 43 del archivo “07CuadernoPrincipal.pdf”. 018 2012 00007 01 campos pulmonares crépitos sibilancias en ambos campos pulmonares”, efectuando como tratamiento “nebulizaciones con adrenalina, drenaje postural, aceleración de flujo, lavado nasal y estimulo de tos”, el cual fue repetido en horas de la noche (23:59).
En la jornada posterior, la terapeuta Adriana Garzón Lozada refirió “paciente con bronquiolitis + coinfección, con evolución hacia la mejoría, aun con requerimientos de oxígeno suplementario, desde ayer sin acceso venoso, se dejan medicamentos por vía oral y se vigilará evolución clínica”, realizando nuevamente “MNB medicada +drenaje postural + maniobras de tórax +lavado nasal +estimulo tusígeno”.
En la revisión de las 18:59, la especialista Nancy Yanira Silva Leguizamón constató “a la auscultación roncus bilaterales, leve disfonía”, sugiriendo como terapia “micronebulización +adrenalina”. El día 4 del mismo mes y año, el médico tratante evidenció “mucosas húmedas, ruidos cardiacos rítmicos, hipoventilación basal derecha, roncus ACP, sibilancias ocasionales, leves retracciones IC y subcostales, abdomen blando no masas sin dolor, buenos pulsos y adecuada perfusión”, mencionando como análisis “pte con persistencia de SDR y requirió nuevamente aumento de O2 suplementario, con hipoventilación derecha, sospecha de atelectasia SS RX tórax control sin deterioro infeccioso”.
Siendo las 12:30 se obtuvo el reporte de paraclínicos, así como los resultados de la radiografía de tórax, arrojando este último análisis “muy quemada, atrapamiento aéreo, infiltrados intersticiales parahiliares bilaterales, banda de atelectasia retrocardiaca”. En la fecha siguiente, a las 2:34 a.m. se realiza llamado de enfermería por aumento de “SDR”, describiéndose que el paciente presentó “polipnea asociada a fiebre con SBO leve, no aumento en intensidad de retracciones con respecto a la mañana, se hará vigilancia estricta de curva térmica podría corresponder a atelectasia, de acuerdo a evolución se solicitaron paraclínicos control”; en la inspección de las 09:26 a.m., se anotó 018 2012 00007 01 “paciente estacionario, mejoría de patrón ventilatorio con respecto a la madrugada aun polipeneico pero no ha requerido aumento de O2 suplementario y SDR es leve, está activo, no luce séptico… se vigilará estrictamente curva térmica de presentar nuevo pico febril se tomará hemograma y hemocultivo para decidir cambio de A/B, se continua T respiratoria cada 6 horas por atelectasia”.
A las 12:43, el infante presentó nuevamente fiebre y por ello, se le practicaron los referidos exámenes clínicos. Siendo las 16:40, se registró “nuevos picos febriles de 38C esta decaído casi no come, no diarrea, no emesis. Luce en regular estado general pálido febril taquipnea, leve retracción subcostal… CP hipoventilado en base izqda.
Crépitos ipsilateral ruidos cardiacos rítmicos no soplos ABD normal no distensión. Buen llenado capital”. En cuanto al análisis, se indicó “se revisa RX tórax con opacidad en lob sup derecho y base izqda. Con reforzamiento peribronquial y atrapamiento de aire, se compara con previsa y persiste igual imagen, no luce bien no ha tenido buena evolución persiste con picos febriles y decaído.
Se cambia antibiótico a ampicilina sulbactam está pendiente el hemograma”. A las 17:51, se le realizó “micronebulización + maniobra de higiene bronquial” y se documentó como diagnóstico “neumonía bacteriana no especificada… nosocomial”. En la atención del 6 de noviembre, la profesional Adriana Garzón Lozada realizó terapias respiratorias, dejando constancia que el paciente se encontraba estable sin “SDR con O2 por CN”, además, efectuó “drenaje postural + lavado nasal + estimulo de tos en la cual se obtuvo escasa cantidad de secreciones”.
Anotando como cuadro clínico “enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda no especificada”. Ese mismo día, el niño fue valorado a las 09:54 por la doctora Claudia Patricia Sánchez Franco, quien definió como hipótesis médica “bronquiolitis aguda no especificada… coinfectado”, y como hallazgos “Juan Pablo con deterioro infeccioso franco, hemograma control con importante leucocitosis (27.500) con predominio de neutrófilos en 55% y bandas de 75, si anemia, trombocitosis de 1054000 sin control manual, 018 2012 00007 01 PCR 10, se cambió esquema antibiótico en la tarde de ayer, hoy con sirs persistente, se tomaron 2 hemocultivos por ahora igual TTO A/B, se vigilará RTA clínica”; durante ese jornada se prosiguió con la misma atención terapéutica respiratoria.
Al día posterior, en la atención de las 09:58 se expuso que el infante nuevamente había presentado fiebre, deposición líquida y persistencia de “sirs esperable en día 1 de cambio de antibiótico, se tomaron 2 hemocultivos cuyo reporte se encuentra pendiente, lo hemocultivos de 27/10 fueron negativos a 5 días, se continúa manejo instaurado, manejo SBO y vigilancia de curva térmica”.
En los servicios de la tarde, se constata asistencia respiratoria (micronebulizaciones, higiene bronquial, lavado nasal, estimulo de tos). En el seguimiento del 8 de noviembre, obra registro de persistencia de hipertemia, además de un estado regular con retracción subcostal, espiración prolongada y “con día 3 de antibiótico, aun con SDR leve no deterioro clínico, continua igual manejo”, siendo la última valoración la de las 17:46, en donde la profesional Dilia Lorena García Soto determinó como patología “neumonía bacteriana no especificada”, y realizó “nebulizaciones con adrenalina, drenaje postural, aceleración de flujo, vibración, percusión, lavado nasal y estimulo de tos”.
En el control del día subsiguiente, la fisioterapeuta Marinela Samacá anotó “paciente en regulares condiciones generales, febril en el momento, con leve dificultad respiratoria dada por polipnea y tirajes, con oxigeno por cánula nasal a 1lpm, a la auscultación escasos roncus”. A las 13:15 fue atendido por la galena Liliana Karina Ángel Mercado, quien al realizar un examen físico evidenció temperatura de 39°, ruidos cardiacos rítmicos, abdomen blando depresible, además, comentó el estado de salud del enfermo con el “Dr Saltarín quien dice que revaluará para definir conducta.
Se busca en sistema y se llama a bacteriólogo para reporte de hemocultivo, sin embargo, comenta que no aparecen descritos, que se 018 2012 00007 01 debe esperar hasta mañana”. En el seguimiento de las 14:30 se ordenó radiografía de tórax y cambio de antibiótico a “piperacilinatazobactam”. Media hora más tarde, al tener conocimiento de los estudios de contraste, se confirmó “opacificaciones hacia ambos lóbulos superiores”, y como diagnósticos “neumonía no especificada” y “bronquiolitis aguda no especificada”.
En la evolución del 10 de noviembre, además de continuar con las terapias respiratorias, se indicó como cuadro clínico “neumonía multilobar +SBO”, en el acápite de análisis “RX de tórax de ayer deterioro, con aumento de infiltrados, se cambia antibiótico de 3 línea pip/tazo”. En el cuidado de las 17:40, la terapeuta tratante indica “paciente en regulares condiciones generales con Hood al 40% con polipnea con prolongación del tiempo espiratorio a la auscultación crepitos y sibilancias… se realiza ciclo de tres MNB, dos con B2 y una con fluimucil”.
Cinco minutos más tarde, se registra “pico febril de 38,3C decaído con polipnea SAT O2 92% ventury 40% come poco… luce en regular estado general pálido polipneico retracción subcostal y supraesternal… hipoventilado en bases roncus en ambos campos ruidos cardiacos rítmicos no soplos ABD blando depresible no distensión… paciente con deterioro progresivo ahora con SDR severo y requerimiento de alto flujo de oxigeno no ha respondido al manejo instaurado, se inicia oxihelios, aminofilia en bolo, remisión para cuidados intensivos riesgo de falla multiorgánica”.
En la asistencia de las 19:29, se anotó “mucosas secas, saliva filante, ruidos cardiacos rítmicos, hipoventilación bibasal retracciones IC y subcostales, tiempo espiratorio aumentado, roncus ACP… abdomen ruidos intestinales presentes, blando no masas sin dolor… paciente con SDR moderado al igual que SDR, con deshidratación GI-II, se pasa bolo de cristaloide, se inició aminofilina, bolo y goteo, se insiste en remisión a tercer nivel por riesgo de falla ventilatoria”.
A las 19:48, se registra “hemodinámicamente estable con SBO y SDR moderados se remite a unidad de cuidado intermedio/UCIP. Ambulancia medicalizada con goteo de aminofilina”. 018 2012 00007 01 Ese mismo día fue internado en horas de la noche en la Clínica Videlmédica Internacional S.A., donde se indica como diagnósticos iniciales “bronquiolitis viral… síndrome bronco obstructivo secundario… coinfección bacteriana… neumonía multilobar nosocomial extrainstitucional… SDR severo secundario… riesgo de falla respiratoria… sepsis de origen pulmonar a descartar”, procediendo a su atención en cuidado intensivos, área en donde se insistió en “terapia respiratoria, micronebulizaciones y terapia broncodilatadora, se evidencia palidez generalizada, HB y HTO de control evidenciando anemia por lo que se decide trasfusión 160 CC de glóbulos rojos… vigilancia respiratoria y hemodinámica estricta”.
En el registro de la noche del 11 de noviembre, se anotó “paciente crítico en sus primeras horas de soporte ventilatorio por falla respiratoria + SBO severo, se indica paso de catéter central, no ha requerido soporte inotrópico, manejo dinámico de ventilación, gases de control, se suspendió vía oral, vigilancia de balance, se inició infusión de broncodilatadores (terbutalina + sulfato de magnesio), glucometría adecuada, sin deterioro infeccioso, no cambio de esquema antibiótico, pronóstico reservado por patología de base”.
En la jornada siguiente, se le suministró ventilación mecánica, soporte vaso activo, transfusión de hemoderivados, además, en el registro médico se mencionó que el enfermo tenía “evolución tórpida, de mal pronóstico vital, quien ha presentado deterioro clínico progresivo a pesar del soporte multisistémico en la unidad, ha permanecido con hiperglucemia requiriendo infusión de insulina por deterioro clínico y antibioticoterapia mayor a 72 horas, decido escalonar a tercera línea de antibiótico (meropenem 100 Mg/Kg/día y vancomicina 60 Mg/Kg/día) previa toma de hemocultivos, cifras tensionales con tendencia a la hipertensión y por sospecha clínica de hipertensión pulmonar ya manejado con otros vasodilatores, se inicia pentoxifilina 0.6 Mg/Kg/H, milrinone 0.8 Ug/Kg/Mn y dobutamina 10 Ug/Kg/Min.
Gases con trastorno severo de la oxigenación y un equilibrio acido básico, paciente grave crítico, pronostico 018 2012 00007 01 vital malo…”. En horas de la noche se reportó “paciente en cuidado intensivo por su pésimo estado de oxigenación a pesar de altos parámetros de ventilación… satura 33% desde hace una hora a pesar de diferentes modos ventilatorios, se toma Rx de tórax con infiltrados alveolares diseminados, casi opacidad total, parece derrame paraneumonico lóbulo medio, compatible con SDRA severo, no realizo punción a tórax, decido colocar primera dosis de surfactatne pulmonar con lo cual sube saturación a 50%, entonces completo dosis total de 4 cc por kilo intratraqueales.
Inicio hipotensión que respondió al aumento de dobutamina a 15 y norepinefrina a 1 micrg.k.min. En las últimas horas por hipoxia e hipotensión hace oliguria de 0.9 cc.k.hora, pésimo pronostico”, siendo las 22:10 se asentó “paro cardiaco, responde a masaje 1 minuto y una dosis de 0.3 Mg k de adrenalina, se deja goteo de 0.5 Mg k min de la misma”, a las 22:50 “por clínica de hipertensión pulmonar severa inicio alcalinización a 0.5 meq k hora por 6 horas con bicarbonato de sodio”.
Cincuenta minutos más tarde, se dejó constancia “hipotensión bradicardia, saturación solo hasta 45%, cianosis central severa, riesgo de muerte inminente”. El 13 de noviembre de 2008, se plasmó que a las 00:30 “paciente fallece luego de 15 minutos de reanimación a la cual no respondió”, documentándose como reporte de egreso “muerte, neumonía multilobar nosocomial extrainstitucional, choque séptico severo, síndrome de disestres respiratorio agudo tipo adulto en la infancia, falla respiratoria en ventilación mecánica, hipoxia hipoxémica, coagulación intravascular diseminada, disfunción multiorgánica, síndrome broncoobstructivo severo, síndrome anémico transfundido, hipertensión pulmonar severa por clínica, SDRA”. 4.2.
Del transcrito historial, emerge que el infante Juan Pablo Muñoz Mondragón inicialmente recibió una atención médica oportuna, sin embargo, no fue suficiente de cara a la evolución clínica. Ello es así, porque a pesar de presentar signos persistentes en el deterioro sistema 018 2012 00007 01 respiratorio (bronquiolitis aguada no especificada), evolucionó rápidamente a un cuadro infeccioso severo, sin que se efectuara una remisión temprana a un centro de mayor complejidad.
En otras palabras, la Clínica Policarpa incurrió en negligencia al retrasar injustificadamente el envío del paciente a otra institución especializada, a pesar de su mala evolución clínica, si en mente se tiene que existieron signos de alarma, tales como desaturación crónica, hipoxemia con requerimiento de oxígeno suplementario, fiebre persistente, infiltrados pulmonares en expansión, incremento de marcadores de infección bacteriana, mala respuesta al esquema antibiótico inicial, sospecha de neumonía nosocomial; omisión que le impidió al pequeño el acceso temprano a neumología pediátrica y cuidados intensivos, lo cual era determinante para evitar la progresión de la neumonía multilobar, sepsis, distress respiratorio y falla multiorgánica posterior.
Por consiguiente, contrario a lo alegado por la censora, está probado el nexo causal entre la atención tardía y el resultado mortal, toda vez que cuando llegó Juan Pablo a la Clínica Videlmédica Internacional S.A. su estado de salud era crítico e irreversible, en tanto que no solo padecía de “bronquiolitis aguda no especificada”, sino también un “síndrome bronco obstructivo secundario… coinfección bacteriana… neumonía multilobar nosocomial extrainstitucional… SDR severo secundario… riesgo de falla respiratoria… sepsis de origen pulmonar a descartar” y anemia; deterioro que fue producto del aludido retardo, siendo esta la causa que contribuyó de manera directa y determinante en el fallecimiento del infante, pues se insiste, la Clínica Policarpa al efectuar ese manejo prolongado durante un lapso de 13 días, a pesar de no disponer de los recursos requeridos para su tratamiento y de evidenciar que su salud no mejoraba, decidió seguir tratando al menor, impidiéndole la oportunidad de que aquél recibiera una atención oportuna. 018 2012 00007 01 Es por ello que, la conducta omisiva del centro hospitalario convocado, consistente en no activar a tiempo los protocolos de remisión al estándar de atención requerido, fue la causa determinante en la configuración de la falla en la prestación del servicio de salud por falta de oportunidad y nivel resolutivo adecuado, que pudo haber evitado el lamentable insuceso, en la medida que una remisión temprana a cuidados especializados habría incrementado significativamente las probabilidades de un desenlace clínico diferente.
Omisión que claramente fue propia de la IPS y sus médicos tratantes y por extensión a la EPS como garante de ese derecho fundamental. 4.3. Falla que encuentra eco en la prueba pericial recaudada, pues en opinión de la perito, desde el día 6 de noviembre de 2008, se evidenciaron signos que comprometían el estado de salud del menor, toda vez que se registró un “SIRS (Síndrome de respuesta inflamatoria sistémica)”, lo que significaba una “infección no controlada, en la cual se debe considerar una sepsis de origen pulmonar, y representa signo de alarma definido en la Guía que ameritaba un seguimiento estricto en el paciente, y de acuerdo a evolución determinar solicitud de remisión para manejo de Unida de Cuidado Intensivo de continuar deterioro o no mejoría”23.
Ahora, si la neumonía es una infección pulmonar que lleva a baja oxigenación del organismo por compromiso de la parte funcional del tejido pulmonar, es loable considerar, de acuerdo a las reglas de la experiencia, que dicha patología evoluciona rápidamente si no es tratada a tiempo, al punto que si dentro de “las siguientes 72 horas de inicio del tratamiento”, se presentan síntomas de “peligro, tiraje, cianosis o estridor”, tal enfermedad debe clasificarse como “neumonía grave”, requiriéndose trasladar al enfermo “a un lugar de mayor complejidad y usar amoxicilina con ácido clavulánico a dosis altas (90 mg /kg al día amoxicilina) por 5 días” 24 (respuesta a la pregunta 10), que, para el presente caso, la 23 24 Folio 315 del archivo “09CuadernoPrincipal.pdf”.
Folio 322 del archivo “09CuadernoPrincipal.pdf”. 018 2012 00007 01 remisión debió ser entre los día 5 y 8 de noviembre, cuando se realizó el cambio de antibiótico de amoxicilina a ampicilina sulbactam. Omisión que era de competencia de los galenos tratantes en la IPS, pues, según lo afirmado por la experta “la decisión de remitir a un paciente a otro nivel de complejidad es una decisión médica”, por cuanto es el profesional “el que, ante el cuadro clínico, la evolución médica y el seguimiento debe determinar si procede o no remitir al paciente” 25.
Aclarando que “una vez realizada la orden médica es el área de referencia y contrareferencia de la IPS quien asume el proceso administrativo que se inicia con la presentación de la solicitud a la EPS del paciente hasta lograr la autorización y solicitar la ambulancia para el traslado”26. De otro lado, la experticia auscultada también acredita que los profesionales de la salud de la Clínica Policarpa desobedecieron la obligación prevista en los artículos 34 y 36 de la Ley 23 de 1981, en concordancia con la Resolución 1995 de 1999, tendiente a documentar cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y demás procedimientos, comoquiera que no existe registro alguno de la atención brindada a Juan Pablo Muñoz Mondragón el día 27 de octubre de 2008, pues aunque la interpelada aceptó que en dicha calenda ofreció asistencia médica al infante, lo cierto es que de ello no obra constancia alguna; omisión que ha de considerarse como un “indicio grave en contra del profesional de la medicina o de la institución de salud” 27, y consecuencialmente, habría lugar a concluir que su manejo clínico no fue acorde a los lineamientos de la lex artis. 4.4.
En coherencia con lo expuesto, el médico general Jorge Aparicio Prieto, al ser indagado si “según la ciencia y la literatura médica… el cuadro clínico que presentaba el niño revestía o no gravedad para su salud y si esto podía desembocar probablemente en ese momento, en su Folio 381, ejúsdem. Folio 7 del archivo “23RespuestaOficioNo1560SociedadColombianaPediatria.pdf”. 27 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3729-2021. 25 26 018 2012 00007 01 posterior fallecimiento, como finalmente ocurrió”, expresó que “la bronquiolitis es una enfermedad viral producida por un cuadro respiratorio, llámese gripa que en los niños… es una de las causas más frecuentes de las complicaciones de las vías áreas inferiores y más cuando es un paciente de esa edad de seis meses… la bronquiolitis es lo peor que hay porque en cualquier momento el paciente tiene una gripa, mañana tiene una bronquiolitis, pasado mañana tiene un síndrome de dificultad respiratoria y al otro día se puede morir… y esa es una de las causas frecuentes por las cuales los pacientes fallecen a esa edad”28.
Asimismo, se le preguntó si se habían observado los protocolos en la atención del menor, a lo que afirmó: “En la parte de atención inicial y hasta el ingreso al paciente a observación, se observaron de lo que corresponde en la parte de hospitalización no me corresponde a mí dar ese diagnóstico porque yo no hacía parte de ese grupo que manejaba el paciente en hospitalización”.
Es más, se le cuestionó sí “ante tan gravoso cuadro clínico conforme a su dicho doctor y a sabiendas de que se preveía, se veía que estaba en riesgo la salud del menor por lo grave de la dolencia o de las múltiples dolencias, por qué no fue remitido el menor a un hospital de mayor nivel, a sabiendas de que pues prima la vida y el cuidado del niño”, a lo que contestó: “no tengo una razón que darle al respecto porque no me competía a mí hacer ese proceso”29.
Respecto a la sospecha de “atelectasia” se le inquirió si dicho diagnóstico no se hubiese podido descartar o confirmar con la práctica del examen especializado “broncoscopia”, afirmando que “eso hubiera sido en esa oportunidad una buena opción, pero como inicialmente le había comentado, el paciente se encontraba en una clínica de primer nivel donde no se contaba con ese tipo de servicio”30.
Minuto 36:06 del archivo “05AudienciaRecepcionTestimoniosDvdFolio936.mp4”. Minuto 49:07 del archivo “05AudienciaRecepcionTestimoniosDvdFolio936.mp4”. 30 Minuto 57:15 del archivo “05AudienciaRecepcionTestimoniosDvdFolio936.mp4”. 28 29 018 2012 00007 01 Por su parte, la terapeuta Rosa Adriana Garzón Lozada refirió, en lo esencial que, en el caso clínico objeto de análisis, al paciente se le realizaron todas las terapias que fueron ordenadas por el galeno tratante conforme a los protocolos previstos para dicha atención; sin embargo, afirmó desconocer cuál fue el motivo de la tardanza en la remisión del lactante a otra institución de mayor complejidad, pues ignoraba si ello fue causa de un tema “administrativo” 31.
De las versiones transcritas emerge que, al tratarse de un paciente de seis meses de edad, con sintomatología persistente que no mostró mejoría pese a la atención terapéutica brindada, se imponía su traslado a otro centro hospitalario, por cuanto al ser la Clínica Policarpa una institución asistencial de primer nivel, como lo destacó el profesional Aparicio Prieto, no podía ofrecerle los servicios especializados que requería Juan Pablo, máxime, cuando su padecimiento es una de “las causas frecuentes por las cuales los pacientes fallecen a esa edad”32.
Omisión que conllevó a su muerte según lo determinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su informe de necropsia No. 2008010111001004447, en donde se estableció como diagnóstico microscópico “bronconeumonía aguda multilobar necrozante, daño alveolar difuso, edema y hemorragia intraalveolar, congestión vascular generalizada”, siendo la causa del fallecimiento “bronconeumonía aguda”, ocasionada por una “insuficiencia respiratoria aguda”33. 5.
Ahora bien, la impugnante alegó que no les asiste responsabilidad, bajo el entendido que no tuvo injerencia alguna en la atención que se le ofreció al infante. Minuto 16:48 del archivo “16AudienciaRecepciondeTestimonio.pdf”. Minuto 36:06 del archivo “05AudienciaRecepcionTestimoniosDvdFolio936.mp4”. 33 Folios 157 y 158 del archivo “07CuadernoPrincipal.pdf”. 31 32 018 2012 00007 01 Al respecto, conviene memorar que conforme al artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud, tienen como función básica “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados”, además, “establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por la Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” num, 6º, art. 178 ibidem).
En idéntico sentido, las EPS son responsables, entre otras obligaciones, de “Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con Instituciones Prestadoras y con Profesionales de la Salud; implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud” (literal d, art. 2, Decreto 1485 de 1994).
En ese orden de ideas, es papable que, en tratándose de la responsabilidad de las referidas instituciones, con ocasión del cumplimiento del acto médico propiamente dicho, ellas se verán obligadas cuando lo ejecuten mediante sus órganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relación que los vincule, las comprometa, por cuanto tal atribución surge de su calidad de garantes del sistema (Ley 100 de 1993), conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: “…la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica 018 2012 00007 01 con aquéllas y éstos.
Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas”34.
Inexorable es entonces concluir que, cuando la entidad o galeno a cuyo cargo se halla la atención de la salud de un paciente, no observa los deberes que le competen dirigidos a salvaguardar o mejorar el estado del enfermo, compromete su responsabilidad, por tanto, puede generar la obligación de resarcir los daños que esa negligencia le irrogue al afecto.
Ergo, su alegato de ausencia de responsabilidad por no haber tenido injerencia en los hechos cuestionados por el extremo actor, además, porque los actos médicos reprochados fueron ejecutados bajo la autonomía y criterio científico del galeno tratante, no tiene asidero jurídico, pues, como quedó descrito, indistintamente de que la censora hubiese participado de manera directa o no en la atención brindada al menor Juan Pablo, lo cierto es que aquélla en su rol de garante del derecho a la salud, es solidariamente responsable de los perjuicios causados a los parientes del pequeño fallecido, toda vez que es a través de los profesionales que se materializan los comportamientos censurables a este tipo de personas jurídicas.
En otros términos, al quedar probado que el daño ocasionado al hijo, hermano y nieto de los demandantes, se originó en el servicio prestado por la Clínica Policarpa, quien a su vez era una IPS vinculada a la red prestadora de servicios de salud de Cruz Blanca E.P.S., es posible Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2011.
Ref. 110013103-018-1999-00533-01. 34 018 2012 00007 01 atribuirle a esta última el aludido menoscabo, debiendo responder patrimonialmente en su resarcimiento. Máxime, cuando no quedó desvirtuado que el perjuicio se produjo por fuera del marco funcional que la ley le impone, esto es, que la atención brindada al usuario fue por cuenta de otra EPS o a cargo de algún particular; así como tampoco se probó que el hecho lesivo fue producto de una causa extraña o de la conducta exclusiva de la víctima. 6.
Finalmente, respecto al alegato relacionado con la ausencia de responsabilidad por no ostentar capacidad jurídica en razón a la liquidación a que fue sometida Cruz Blanca E.P.S., ha de indicarse que tampoco tiene vocación de prosperidad, como se pasa a explicar. Si bien es cierto que mediante Resolución No. RES003088 de 15 de febrero de 2022, se declaró terminada la existencia legal de la convocada, siendo debidamente inscrita tal situación en la Cámara de Comercio de Bogotá, también lo es que, el liquidador de la entidad promotora de salud, en cumplimiento a las obligaciones previstas en el Decreto 2555 de 2010, suscribió un contrato de mandato con representación con la sociedad Ateb Soluciones Empresariales S.A.S.35, cuyo objeto es “la realización de las actividades debidamente establecidas en la cláusula tercera, correspondientes al proceso de liquidación de CRUZ BLANCA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como la representación de dicha entidad para el cumplimiento de las actividades encomendadas… En desarrollo del objeto mencionado, el mandatario deberá administrar los recursos y bienes que se entreguen al momento del cierre del proceso liquidatorio de CRUZ BLANCA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN y los demás que ingresen en virtud del recaudo de cartera, y la recuperación de excedentes y rendimientos financieros y demás recursos que ingresen conforme a lo instruido por el mandante” (estipulación segunda)36. 35 36 Archivo “30MemorialPoder.pdf”.
Folio 24 del archivo “30MemorialPoder.pdf”. 018 2012 00007 01 Y en razón a ese vínculo, la mandataria tiene entre sus facultades, efectuar “…de manera directa o a través de apoderados la defensa judicial y las actuaciones constitucionales o administrativas de CRUZ BLANCA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, en aquellos PROCESOS JUDICIAL O ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CRUZ BLANCA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, existentes al cierre del proceso liquidatorio, así como en aquellos que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, transferencia, legalización o entrega de los ACTIVOS entregados en administración…”, así como “…atender las situaciones jurídicas no definidas al cierre del proceso de liquidación, conforme al alcance de las obligaciones aquí señaladas.
Cuando ello implique la obligación de efectuar pagos se seguirán las reglas aquí definidas”. Además, de “…constituir una fiducia mercantil o un encargo fiduciario para la administración de los recursos transferidos al MANDATO y los que se llegaren a incorporar por gestión de cartera, venta de ACTIVOS, recuperación de títulos judiciales y/o la materialización de cualquier derecho a favor del MANDANTE, el cual efectuará pagos relativos a los costos administrativos del mandato y a favor de terceros reconocidos con estricta sujeción a las prelaciones legales definidas por el liquidador o los jueces de la República”.
Igualmente, está habilitada para “…llevar a cabo la gestión de cobro, castigo, depuración y recaudo de la cartera entregada por el MANDATE, o gestionar cualquier otro derecho que se llegare a identificar a favor del MANDANTE, para lo cual el MADATARIO se encuentra facultado para iniciar y/o continuar cualquier proceso de cobro a favor de CRUZ BLANCA EPS SA EN LIQUIDACIÓN”.
En ese orden, Cruz Blanca EPS S.A. Liquidada al haber confiado a Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. la gestión de ejercer su defensa ante los 018 2012 00007 01 estrados judiciales, así como de realizar pagos, facultándola sobre este aspecto para constituir una fiducia mercantil o un encargo fiduciario para la administración de los recursos transferidos a la mandataria, es claro que, la enjuiciada está llamada a resistir la condena aquí impuesta, solo que su representación está a cargo de la aludida entidad en calidad de vocera y administradora de la misma en los términos del poder conferido.
En palabras más sencillas, aunque se halla extinta habiéndose inscrito esa situación en el registro mercantil, es pertinente acotar que se prolonga su existencia de personalidad societaria para resguardar los derechos de terceros y por ello, es susceptible de ser un sujeto procesal que puede ser demandado, tal como así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia: “aunque la configuración de la causal que determina la disolución del ente social representa el fin del negocio o actividad económica que constituye su objeto, pues a partir de ese momento le está vedado emprender toda operación tendiente a desarrollarlo, por esa circunstancia no se agota su existencia, como lo declara el artículo 222 del estatuto mercantil, disuelta la sociedad debe procederse de inmediato a su liquidación y ‘conservará su capacidad únicamente para los actos necesario a su inmediata liquidación’.
Es decir, aunque con una capacidad jurídica restringida, la sociedad conserva ese atributo para los fines de la liquidación, y si lo mantiene es porque su existencia se prolonga más allá de la disolución y hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se finiquiten los negocios y operaciones que estaban en curso al disolverse, se produzca la realización de sus activos, la solución de los créditos a su cargo, el reparto del sobrante entre los socios y la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, momento que, según la tesis tradicionalmente aceptada, determina la finalización de su existencia, tanto frente a los socios como respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia de hechos relevantes respecto de sociedades extinguidas, y para proteger los intereses de los asociados o de terceros, la jurisprudencia y la doctrina contemporánea han admitido la prolongación de la personalidad societaria con posterioridad a la respectiva anotación”37.
Correlativamente, en un caso similar a este, en el cual se solicitó la desvinculación de Cafesalud EPS S.A. Liquidada, el Alto Tribunal precisó: “La ley también contempla la circunstancia de que la persona jurídica que figura como parte se extinga en el curso de un proceso, evento en el cual prevé que «los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran» (art. 68, inc. 2º). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 7 de noviembre de 2007. Exp. 2005-0872, reiterada en la de 5 agosto de 2013. Exp. 2004-00103-01 37 018 2012 00007 01 Sin embargo, en ningún momento señala que deba desvincularse a la persona jurídica desaparecida, ni puede predicarse que esa sea la consecuencia ineluctable de su extinción, pues bien podría ser que fuera la única integrante de la parte y, por tanto, lo que en realidad se produciría sería una abrupta terminación anormal del proceso no contemplada en la ley, al punto que ni siquiera podría dictarse sentencia. No es posible proclamar la desvinculación de la sociedad, pues si bien actualmente no se conoce titular actual de sus derechos y obligaciones, en ningún caso podría anticiparse que en el futuro no existiera, pudiera presentarse al proceso y hacer valer aquéllos u honrar éstas.
Además, se deja abierta la posibilidad de que la parte interesada adelante las actuaciones posteriores que encuentre pertinentes para efecto de hacer valer cualquier derecho que eventualmente se le haya reconocido, lo cual no podría realizar si se ha prescindido de dicha persona y, por tanto, no se ha dictado sentencia que la cobije. La situación se advierte más nítida, si la persona jurídica desaparece cuanto un asunto en el que es parte está a punto de ser fallado.
Si se desvincula, la sentencia no surtiría efectos en su favor ni en su contra; pero si por virtud de la misma llegase a ser beneficiaria de algún derecho, es claro que resultaría precipitado privar a cualquier posible sucesor de exigirlo; es más, incluso seguramente aparecerá quien lo reclame; lo mismo sucede, en el sentido contrario, esto es, si en vez de derecho, se dedujera una obligación: sería precipitado dejar a su contraparte sin la posibilidad de reclamarlo a quien eventualmente asuma la posición jurídica que deja la persona desaparecida.
Otro ejemplo sería cuando se llama en garantía a una aseguradora, cuya responsabilidad solo puede deducirse teniendo como punto de partida el establecimiento de la que podría recaer en su asegurada; si la extinción de ésta conllevara su desvinculación automática, sucedería que no obstante la presencia en el proceso de quien podría colmar la obligación que hubiera de imponérsele, terminaría por dejarse inerme a la parte contraria ante tan apresurado proceder.
Lo que tampoco podría hacerse es lo que reclama la parte actora, esto es, vincular a la Nación a través de un ministerio para que asuma la obligación, siendo que la misma no ha sido demandada y vencida en el juicio, ni podría serlo a estas alturas del litigio, máxime que la jurisdicción ordinaria no es la facultada para conocer uno en su contra (art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)”38.
Ergo, al haber estado Juan Pablo Muñoz Mondragón afiliado a Cruz Blanca EPS S.A. Liquidada, esta última debe responder por las fallas en el proceso de atención de sus aflicciones médicas, por cuanto al ser la garante de la prestación del servicio de salud, debía propender porque el mismo sea suministrado en las condiciones de calidad de la lex artis. 38 Corte Suprema de Justicia. Proveído AC2913-2023. 018 2012 00007 01 Adicionalmente, recuérdese que la liquidación de Cruz Blanca EPS S.A. se adelantó bajo el procedimiento establecido en el Decreto 2555 de 2010, normativa que prevé en el canon 9.1.3.7.2. que “…si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financiera -FOGAFIN podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatario respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos”. Trámite en el que, además, se contempló para el cobro de fallos judiciales, el siguiente procedimiento: “…a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso.
En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.
Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado; b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso.
Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago (…)” (canon 9.1.3.5.10 ib). 018 2012 00007 01 En ese orden, como el juicio que ocupa la atención de este Tribunal inició con anterioridad a la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de Cruz Blanca EPS S.A., bajo el entendido que el mismo fue presentado a reparto el 19 de diciembre de 201139, la decisión que acogió las pretensiones de los propulsores debió ser tenida en cuenta en la fase de liquidación de la entidad promotora de salud como un pasivo cierto no reclamado; gestión para la cual se le otorgó el mandato a Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. Y bajo ese vínculo la apelante tenía la posibilidad de recaudar nuevos activos contingentes, cartera u otros remanentes a favor de la EPS liquidada, así como la factibilidad legal de proceder con la reapertura del proceso liquidatorio.
Ello, para que los recursos sean destinados al pago de las acreencias pendientes a prorrata de los recursos obtenidos, con observancia de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. De ahí que, la sentencia condenatoria no resultaría inane para los beneficiarios de la misma. 7. Colofón, se confirmará el veredicto confutado y ante el fracaso de la alzada, se impondrá condena en costas al impugnante en aplicación al numeral 1° del artículo 365 C.G.P. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Bogotá. 39 Folio 271 del archivo “07CuadernoPrincipal.pdf”. 018 2012 00007 01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante. La Magistrada Sustanciadora estable como quantum de agencias en derecho, la suma de $1.600.000. liquídense en la forma prevista en el canon 366 del C.G.P.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz 018 2012 00007 01 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dad22266e4bcb25ac424a4e80c49c8523dfcb66a3aa4e38085461 143d7d0ff26 Documento generado en 16/12/2025 04:21:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 018 2012 00007 01