Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2013-00052-01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103033201300052 01 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DISTRIBUCIONES Y EMPAQUES S.A. y otros. CARMEN HELENA MESA DE ARANGO y otros.

Con apoyo en el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado resuelve la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra el auto que el 16 de mayo de 2024 profirió el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá D.C., por medio del cual, declaró infundada la objeción a la actualización a la liquidación del crédito que presentó dicho extremo procesal.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído de 15 de octubre de 20151 se libró mandamiento de pago en favor de Distribuciones y Empaques S.A., Juan Pablo Guerrero Suárez, María Victoria Suárez de Guerrero y Edgar Alfonso Guerrero Duarte contra Argos Productos de Cartón y Papel S.A., Consorcio Papelero Conpal S.A., Pablo Alfonso Arango Mesa y Carmen Helena Mesa de Arango, por la suma de $4.500.000.000 por concepto de capital contenido en el acta de conciliación suscrita el 15 de abril de 2015 ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., junto con los intereses moratorios desde el 22 de abril de 2015 y hasta la fecha en que se cancele la obligación. 2.

A través de determinación de 26 de noviembre de 20152 se dispuso seguir adelante con la ejecución y el 28 de mayo de 20193 se aprobó el guarismo que presentó la parte ejecutante en la suma de $9.065.288.673,30. 1 Fls. 21 y 22 Archivo: 01CopiaCuaderno3.pdf 2 Fls. 26 a 26 Archivo: 01CopiaCuaderno3.pdf 3 Fl. 165 Archivo: 01CopiaCuaderno3.pdf Auto dentro del Proceso No. 110013103033201300052 01 Ejecutivo a continuación ---------------------- 3.

Por auto de 7 de noviembre de 20234 se requirió a las partes a fin de que allegaran la correspondiente actualización de la liquidación del crédito y el 16 de mayo de 20245 se declaró infundada la objeción presentada por la parte demandada y se aprobó la allegada por la ejecutante en la suma de $14.481.679.825,77. 4. Inconforme con tal determinación, la pasiva impetró recurso de apelación,6 con sustento en que, se equivocó la juzgadora de instancia al considerar que se tuvieron en cuenta abonos correspondientes al año 2012 pues para esa época la obligación no existía. Refirió que, lo verdaderamente discutido con la objeción fueron los siguientes abonos realizados en el curso del proceso liquidatario de la sociedad Consorcio Papeleo Conpal S.A. entre los años 2021 y 2023: Agregó que esas sumas de dinero disminuyeron el capital a $4.006.172.267 y “la misma suerte deben seguir los intereses que se calculen en la liquidación.” 5.

En virtud de ello, corresponde resolver la alzada previa las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que declaró infundada la objeción a la actualización de la liquidación del crédito, según lo permite el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso.

De cara a la reclamación planteada, se observa desde ya que el proveído recurrido deberá confirmarse, toda vez que a la parte apelante no le asiste 4 Fl. 302 Archivo: 01CopiaCuaderno3.pdf 5 Fls. 340 y 341 Archivo: 01CopiaCuaderno3.pdf 6 Fls. 137 a 138 Archivo: 01C01.pdf Auto dentro del Proceso No. 110013103033201300052 01 Ejecutivo a continuación ---------------------- razón en los argumentos expuestos en su reparo; por tanto, la objeción a la actualización de la liquidación del crédito aportada por el extremo demandante no encuentra asidero, como a continuación se expone: Se duele la parte ejecutada de que en la mentada operación aritmética no se tuvieron en cuenta abonos realizados entre los años 2021 y 2023, sin embargo, revisada la actualización presentada por la demandante, se advierte que ciertamente se incluyeron cada uno de los abonos echados de menos y en la cuantía referida, así: Por lo anterior, ningún reproche merece el cálculo, obsérvese que se ajustó a lo dispuesto en el mandamiento de pago de 15 de octubre de 2015, esto es, capital de $4.500.000.000 por concepto de capital contenido en el acta de conciliación suscrita el 15 de abril de 2015 ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., interese moratorios desde el 22 de abril de 2015 y los mentados abonos. Lo discurrido conlleva a que se convalide el proveído apelado.

Sin condena en costas en esta instancia, dado que no aparecen causadas (numeral 8° del artículo 365 CGP). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 16 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Auto dentro del Proceso No. 110013103033201300052 01 Ejecutivo a continuación ---------------------- Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a907272a59f409bfb10ba6cfc0906e923867e8d9c19823e3a80eb5e0dabd751d Documento generado en 28/03/2025 04:13:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica