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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01048-00 DR ISAZA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 110012203000-2024-01048-00 Julio César Torres Echeverri Cristina Lara Rojas Revisión Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Respecto de la demanda con que Julio César Torres Echeverri pretende sustentar el recurso de revisión contra la decisión proferida por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá -Juzgado 54 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-, en el proceso de restitución de inmueble arrendado de Nohora Angélica Rodríguez Cifuentes contra Julio César Torres Echeverri, se observa lo siguiente: 1.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 82, numeral 6°, apórtese la totalidad de los documentos que se dijo allegar en el respectivo acápite, por cuanto no se observan los relacionados en el respectivo listado como 13 a 22. 2. Hay falta de claridad en cuanto a las causales de revisión invocadas y la sustentación pertinente de cada una, pues en el folio 30 de la demanda se anotó que eran las siguientes: 1ª, 6ª y 7ª del art. 355 del CGP (pdf 04), pero luego, en torno a la causal 1ª, no se expuso el sustento que le serviría de fundamento.

Además de que el artículo 357, numeral 4º, ibidem, prevé el requisito de expresión del motivo de revisión “y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, y en ese sentido hay falta de precisión en los supuestos fácticos que puedan estructurar las otras dos, así: 2.1. Respecto de la causal 7ª, cuyo argumento principal es la indebida notificación del hoy recurrente, no se precisa si la dirección rotulada en las comunicaciones corresponde a la de su residencia, o cuál era su República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ubicación, o si a pesar de ser la dirección correcta, su conocimiento de la notificación no se logró por un factor externo. Esto por cuanto expuso que la dirección del inmueble presuntamente arrendado está ubicada en la carrera 14 N°. 55-35, pero la que ocupa actualmente es la localizada en la carrera 14 N°. 55-17, torre C, apto 301.

De igual forma, relató que la recepción del documento de notificación se suscribió por un tercero, pero para claridad de los hechos de la causal, debe informar los pormenores de la actuación de ese tercero, así como lo relacionado con el personal que recibió la correspondencia en esos lugares, situación importante en el marco fáctico en razón a la causal alegada. 2.2.

Frente a la justificación y concreción de las causales de revisión exhortadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sentado que “…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la disponibilidad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del TSB - Sala Civil – Rad. 00-2024-01048-00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil preciso marco de referencia planteado por el censor” (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído de 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203000-2012-01285-00). 3.

Acorde con los cánones 226 y 227 del CGP, el examen grafológico anotado en el capítulo de pruebas deberá ser allegado por el interesado para la valoración de los documentos allí enlistados. 4. De ese modo, ante la necesidad de tales requisitos, se inadmitirá la demanda para que el recurrente la subsane (art. 358, inciso 2º, del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., Sala Civil, resuelve: 1.

Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados. 2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para esos efectos, so pena de rechazo. 3. Reconocer como apoderada judicial del demandante a la abogada Nicole Paola García Osorio conforme al poder conferido Notifíquese.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 00-2024-01048-00 3