TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL (Unitaria) Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Fecha del auto Procedencia Radicación: Proceso ejecutivo singular: Fernando Rafael Doria Guell: Victoria María Cabarcas Román: 09 de octubre de 2023: Juzgado Sexto Civil Del Circuito De Sincelejo, Sucre: 700013103006-2023-00116-01 Este Despacho confirma el auto de 09 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre que negó el mandamiento de pago, debido a que el documento privado constituía la liquidación de la sociedad conyugal y esto debía hacerse por escritura pública para que pudiera producir efectos.
La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra esa decisión, porque consideró que el juzgado no interpretó adecuadamente el título ejecutivo, bajo el entendido que el acuerdo celebrado además de la liquidación constituía obligaciones de hacer independientes, tales como registrar una escritura pública de un inmueble y firmar los documentos de traspaso de dos vehículos.
La Sala encontró que el acuerdo tenía como objeto central la liquidación de la sociedad conyugal y solo como complementario los compromisos alegados en el recurso. Ahora, como la ley exige que la liquidación comentada se realice por escritura pública, entonces el documento no podía generar obligación alguna. De todas formas, se analizaron las obligaciones mencionadas por el ejecutante y se encontró que no tenían sustento probatorio ni legal. 1- Trámite en primera instancia El señor Fernando Rafael Doria Guell, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la señora Victoria María Cabarcas Román. En los hechos de la demanda señaló que: Auto CE - 2025 Radicación 700013103006-2023-00116-01 Desde el 6 de octubre de 2007 hasta el año 7 de octubre de 2022 tuvo una sociedad conyugal vigente con la ejecutada, la cual fue disuelta mediante escritura pública N° 1425 de 7 de octubre de 2022.
El 13 de febrero de 2023, suscribió con la demandada un documento privado que denominaron “acuerdo privado de las partes de la liquidación de la sociedad conyugal". Ese memorial, lo presentaron personalmente ante Notaría y en él establecieron la masa de activos y pasivos que sería liquidada y establecieron los bienes que le correspondería a cada cónyuge.
Sumado a lo anterior, las partes incluyeron varios acuerdos en ese mismo documento para materializar la liquidación. Estos fueron la firma de documentos para traspaso de varios vehículos automotores, entre los que se encontraban los mencionados en la demanda identificados con placas BIH31E y IQD98D. También acordaron la cesión de derechos de cada uno sobre las empresas Inmobiliaria D-CA S.A.S. y Constructora DCA S.A.S., un contrato de permuta sobre bien inmueble, un contrato de compraventa de un bien inmueble ubicado en el municipio de Tolú y el levantamiento de usufructo que recaían sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 340 – 10995 y 340 – 102993.
Para ello, establecieron un término de 30 días. Además, establecieron un acuerdo que textualmente señalaba lo siguiente: ACUERDO DÉCIMO: CLÁUSULA PRIMERA: Mérito ejecutivo. Por acuerdo expreso de las partes la presente acta presta mérito ejecutivo, con relación a no acatar los acuerdos aquí descritos, las fechas de cumplimiento de firmar la correspondiente escritura de liquidación de la sociedad o al incumplimiento de lo ya acordado según cuadro de balance anexo a este documento, razón por la cual por acuerdo expreso de las partes el ex cónyuge incumplido al presenta pagará por la sanción la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) sin necesidad a requerimientos privados o judiciales, así como también la constitución en mora.
Indicó que la demandada quedó pendiente de transferir la propiedad de dos de sus vehículos y de registrar la escritura de uno de sus inmuebles en favor del ejecutante, incumpliendo así el acuerdo firmado. Los bienes son los siguientes: • Una motocicleta marca SUZUKI modelo 2017, línea UR110 de Placa BIH31E color NEGRO motor Nº AE21-1075249 Chasis Nº9FSCE46A9HC101881 Nro.
VIN9FSCE46A9HC101881. • Una cuatrimoto marca KYMCO modelo 2014 Línea MAXXER 375 4X4 IRS de Placa IQD98D color Rojo motor Nº LB702700183 Nro. VIN RFBLB70AAE2700175 Nro. Chasis RFBLB70AAE2700175 • Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 340-102995, ubicado en la Unidad Residencial Casa Blanca local 4, distinguido con la nomenclatura Carrera 49 No.26 - 126 de Sincelejo.
Auto CE - 2025 Radicación 700013103006-2023-00116-01 Antes de la presentación de la demanda, le solicitó en múltiples ocasiones a la señora Victoria María Cabarcas Román realizar los trámites y firmar los documentos relacionados para perfeccionar los negocios jurídicos que se derivan de la repartición de mutuo acuerdo de los bienes sociales.
Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. Con base en lo anterior, solicitó librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer consistente en: a) El traspaso de propiedad de dos vehículos automotores placas BIH31E y IQD98D; b) El registro de la escritura de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 340-102995. Además, solicitó que se librara mandamiento de pago por la sanción pactada en el contrato que asciende a la suma de $200.000.000 y que se condenara en costas a la demandada. 2- Auto de primera instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante auto fechado el 9 de octubre de 2023, resolvió negar el mandamiento ejecutivo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos jurídicos: Ineficacia del título ejecutivo.
La juez de primera instancia se percató que el ejecutante aportó como título ejecutivo un contrato privado de 13 de febrero de 2023 por medio del cual las partes liquidaron la sociedad conyugal que tenían. Frente a esto, recordó que de conformidad con el artículo 1820 del Código Civil, el documento por medio del cual se disuelve una sociedad conyugal debe ser elevado a escritura pública.
Por ello, consideró que el documento aportado con la demanda no era eficaz Aclaró que, aunque el contrato fue presentado ante notario, la autenticación no sustituye la exigencia de la escritura pública. Por tanto, el documento no podía ser considerado título ejecutivo. Finalmente, recordó que la liquidación de una sociedad conyugal solo es viable vía judicial o a través de una escritura pública, en consecuencia, su realización por otro medio, como se hizo en el presente caso, no genera efectos jurídicos y no puede constituir un título ejecutivo. 3- Apelación del demandante El 12 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante Fernando Rafael Doria Guell interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar se libraran las órdenes pedidas en la demanda.
En sustento de su recurso expuso que: Auto CE - 2025 Radicación 700013103006-2023-00116-01 Compartía la apreciación del a quo en cuanto a que la liquidación de la sociedad conyugal debe realizarse conforme al artículo 1820 del Código Civil, esto es, por escritura pública que incorpore el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. Señaló que ese trámite fue cumplido en debida forma.
Sin embargo, aclaró que la demanda ejecutiva no se fundamentaba en esa escritura, sino en el incumplimiento del contrato privado celebrado entre las partes. En ese contrato, las partes habían acordado perfeccionar varios negocios jurídicos que nacían de la liquidación de la sociedad en un plazo de 30 días y habían convenido que si alguno de los consortes no cumplía esta obligación debía pagar al otro la suma de $200.000.000.
En este asunto, la demandada no cumplió y fue por ello por lo que presentó la demanda ejecutiva. Sostuvo que sus pretensiones se dirigen precisamente al cumplimiento de la obligación de hacer derivada del contrato privado acompañada del pago de la sanción acordada en ese mismo negocio. Señaló que el contrato era válido y auténtico, porque lo celebraron dos personas particulares en ejercicio de sus derechos y fue autenticado en Notaría. Finalmente, en sustento del recurso, el apoderado aportó como prueba la escritura pública N° 188 protocolizada en la Notaria Segunda del Círculo de Sincelejo el 23 de febrero de 2023. 4- Respuesta al recurso Mediante auto de 24 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, confirmó la providencia cuestionada en el recurso de reposición presentado por el apoderado del demandante y concedió el recurso de apelación. Se fundamentó en dos razones: Primero. Que el demandante debía procurar aportar con la demanda el título ejecutivo debidamente constituido y no hacerlo a través de recurso de reposición, como ocurrió en el presente asunto.
Segundo. Que al juez le corresponde analizar no solo el cumplimiento de los requisitos del artículo 422 del CGP, sino las normas sustanciales. Por ello, concluyó que un documento privado contentivo de obligaciones originadas en la disolución y liquidación de una sociedad conyugal no tiene la entidad de reemplazar la escritura pública que el artículo 1820 del Código Civil otorgó carácter de ad substantiam actus.
Prohibición que encuentra eco en el artículo 256 del Código General del Proceso. 5- Trámite de segunda instancia El 31 de octubre de 2023, el expediente llegó por primera vez mediante reparto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y fue asignado al Despacho de la honorable Magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo.
Posteriormente, de conformidad con lo preceptuado en el acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto Auto CE - 2025 Radicación 700013103006-2023-00116-01 de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho, quien, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento 6- Problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver el siguiente cuestionamiento: ¿El contrato privado de liquidación de sociedad conyugal aportado realmente constituye título ejecutivo válido para exigir las obligaciones de hacer pretendidas en la demanda? 7- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos Con este panorama, la Sala abordará la pregunta planteada de la siguiente manera: 7.1.
¿El contrato privado de liquidación de sociedad conyugal aportado realmente constituye título ejecutivo válido para exigir las obligaciones de hacer pretendidas en la demanda? El acuerdo suscrito por las partes tiene como eje central la liquidación de una sociedad conyugal y, como puntos accesorios, varios compromisos para materializarla.
Ahora, como esta no se hizo por escritura pública, como ordena la ley sustancial, entonces ni la liquidación ni los acuerdos complementarios tienen efecto alguno, menos el de servir como título ejecutivo. Además, al analizar de fondo los acuerdos suscritos por las partes en el documento privado también se llega a la misma conclusión. El profesor Hernán Fabio López Blanco explica que la liquidación de una sociedad conyugal es el acto por medio del cual se asignan activos o pasivos que pertenecen a determinados sujetos de derecho, con el fin de adjudicarlos proporcionalmente a quienes, según la ley o el negocio jurídico, tienen el derecho a recibirlos total o parcialmente.1 Esta distribución se puede llevar a cabo por vía judicial (art. 523 del CGP) o también por mutuo acuerdo ante Notario (Decreto 902 de 1988), en cuyo caso se realizará una escritura pública.
En ningún caso, se previó que esa actuación la pudieran hacer las partes de manera particular. Es decir, si se habla de liquidación de la sociedad conyugal, entonces debe haber una aprobación judicial o de parte de un Notario. En lo que respecta al trámite notarial, el artículo 1 y el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 902 de 1988 establecieron que podrán liquidarse ante notario público las sociedades conyugales, a través de un trámite sumario, siempre que exista mutuo acuerdo entre las partes.
Para tal efecto, las partes deben presentar la relación de activos y pasivos y la partición que estiman procedente. Además, tal liquidación debe culminar con la escritura pública en la que se harán las asignaciones. Ese instrumento será el título de adquisición del dominio de cada consorte de los bienes que le corresponda. Sin tal escritura, la liquidación no tiene efecto jurídico alguno. La 1 Código General del Proceso.
Parte Especial. Pág. 509. Tirant Lo Blanch Tratados Auto CE - 2025 Radicación 700013103006-2023-00116-01 escritura pública en estos casos constituye una solemnidad esencial que le da paso a la vida jurídica de la liquidación. De acuerdo con esto, la liquidación de una sociedad conyugal por notaría tiene dos etapas: la primera es aquella en la que las partes recolectan información sobre la situación actual de su patrimonio y después de tener esos datos empiezan a acordar la forma de distribución de los bienes.
La segunda etapa comienza con la presentación de esos convenios ante el notario y termina con la escritura pública en la que este funcionario aprueba la liquidación. Ahora, la forma acordada por las partes no tiene efecto alguno, hasta tanto no se realice el trámite de liquidación. Además, la única finalidad de la negociación de las partes debe ser construir la relación de activos y pasivos de la sociedad y acordar una forma de distribución, pues eso será lo que deberán presentar luego ante el notario.
En definitiva, la liquidación de la sociedad conyugal no se lleva a cabo con el solo acuerdo de las partes, sino que se requiere el estudio y la aprobación del juez o notario para que pueda surtir efectos jurídicos. En el presente asunto, el documento aportado como título ejecutivo es un “acuerdo privado de las partes de la liquidación de la sociedad conyugal”.
En este documento se observan anotaciones propias sobre ese trámite, tal como la relación de activos y pasivos de la sociedad, la exclusión de bienes propios anteriores a la sociedad, la asignación final de bienes a cada cónyuge y la obligación de compensación entre los cónyuges para que a cada uno le pueda corresponder realmente el 50% del patrimonio social.
De igual manera, en el mismo documento las partes llegaron a varios acuerdos para materializar la liquidación convenida. Estos son los siguientes: ACUERDO TERCERO: Habiendo efectuado la anterior adjudicación de los bienes sociales de mutuo acuerdo, los señores FERNANDO DORIA GUELL y VICTORIA CABARCAS ROMÁN acuerdan realizar los siguientes actos jurídicos para perfeccionar los negocios jurídicos que se derivan de la repartición de los bienes sociales de mutuo acuerdo.
Los actos que se deberán realizar con la finalidad de poder formalizar las transferencias de bienes muebles y de bienes inmuebles que se encuentran en cabeza de los excónyuges y deberán ser transferidos mediante otra figura jurídica al nuevo titular del derecho acordado en el presente documento: a) Cesión Parcial a favor de VICTORIA CABARCA de las acciones constituidas por el capital autorizado, participación del capital accionario- capital suscrito, al aumento del capital o capitalización y dividendos derivados de los derechos favor del señor FERNANDO DORIA GUELL 30% y de la CONSTRUCTORA DE CA S.A.S 40%, lo que equivale a un 70% en SOCIEDAD INMOBILIARIA D-CA S.A.S. b) Cesión Parcial a favor FERNANDO DORIA GUELL de las acciones constituidas por el capital autorizado, participación del capital accionario- capital suscrito, al Auto CE - 2025 Radicación 700013103006-2023-00116-01 aumento del capital o capitalización y dividendos derivados de los derechos favor VICTORIA CABARCA 22% SOCIEDAD CONSTRUCTORA DCA SAS. c) Contrato do permuta CONSTRUCTORA DCA SAS por concepto compra del bien inmueble matrícula inmobiliaria número 340 – 131005 y el 40% de bien inmueble N 340 – 120537. d) Contrato de compraventa del bien inmueble Lote de terreno #3 localizado en la calle 4E N° 11 – 45, Lote 3, manzana D, Urbanización Tolunuevo en el departamento de Sucre. e) Firma documentos para traspaso de vehículos automotores.
ACUERDO CUARTO: Los señores FERNANDO DORIA GUELL y VICTORIA CABARCAS ROMAN acuerdan el levantamiento de la afectación o limitación de dominio de USUFRUCTO O NUDA PROPIEDAD VITALICIA que recae sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 340- 102995, LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Carrera 49 No.26-126 Unidad Residencial Casa Blanca Casa 4 de la ciudad de Sincelejo, cuyos linderos y especificaciones se encuentran descritos en la escritura pública número 2901 del 22- de diciembre del año 2011 notaria Segunda de Sincelejo.
El bien inmueble anteriormente descrito fue adquirido por la cónyuge VICTORIA CABARCAS ROMAN por compra que de ella le hizo a FERNANDO RAFAEL DORIA GUELL, identificado con cédula de ciudadanía 8.663.016 mediante escritura pública número 2901 del 22 de diciembre del año 2011 notaría Segunda de Sincelejo, el bien inmueble goza de USUFRUCTO O NUDA PROPIEDAD VITALICIA A FAVOR DEL CONYUGE FERNANDO RAFAEL DORIA GUELL.
En dicho acto el bien inmueble quedará de manera exclusiva titulado a favor de la señora VICTORIA CABARCAS ROMAN, como se describe en la repartición de bienes sociales del numeral segundo y del cuadro anexo de Excel anexo al presente acuerdo. ACUERDO QUINTO: Los señores FERNANDO DORIA GUELL y VICTORIA CABARCAS ROMAN acuerdan el levantamiento de la afectación o limitación de dominio de USUFRUCTO O NUDA PROPIEDAD VITALICIA que recae sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 340- 102993, CASA N 4 ubicado en la Carrera 49 No.26-126 Unidad Residencial Casa Blanca Casa 4 de la ciudad de Sincelejo, cuyos linderos y especificaciones encuentran descritos en la escritura pública número 2901 del 22- de diciembre del año 2011 notaría Segunda de Sincelejo, el bien inmueble anteriormente descrito fue adquirido por la cónyuge VICTORIA CABARCAS ROMAN por compra que de ella le hizo a FERNANDO RAFAEL DORIA GUELL, identificado con cédula de ciudadanía 8.663.016 mediante escritura pública número 2901 del 22 de diciembre del año 2011 notaría Segunda de Sincelejo, el bien inmueble goza de USUFRUCTO O NUDA PROPIEDAD VITALICIA A FAVOR DEL CONYUGE FERNANDO RAFAEL DORIA GUELL.
En dicho acto el Auto CE - 2025 Radicación 700013103006-2023-00116-01 bien inmueble quedará de manera exclusiva titulado a favor del señor FERNANDO RAFAEL DORIA GUELL, como se describe en la repartición de bienes sociales del numeral segundo y del cuadro de Excel anexo al presente acuerdo. ( ) ACUERDO NOVENO: Las partes acuerdan en un término no mayor de 30 días perfeccionar los negocios jurídicos que nazcan del presente acuerdo.
ACUERDO DÉCIMO: CLÁUSULA PRIMERA: Mérito ejecutivo. Por acuerdo expreso de las partes la presente acta presta mérito ejecutivo, con relación a no acatar los acuerdos aquí descritos, las fechas de cumplimiento de firmar la correspondiente escritura de liquidación de la sociedad o al incumplimiento de lo ya acordado según cuadro de balance anexo a este documento, razón por la cual por acuerdo expreso de las partes el ex cónyuge incumplido al presente pagará por la sanción la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) sin necesidad a requerimientos privados o judiciales, así como también la constitución en mora.
De lo anterior se extrae que la intención de las partes fue realizar la liquidación de la sociedad conyugal y para garantizar que ello se llevara a cabo acordaron varias cláusulas. En otras palabras, el objeto principal del convenio analizado fue la distribución del patrimonio social, no el compromiso de suscribir negocios jurídicos o generar obligaciones de hacer, como lo pretende hacer ver el recurrente en la alzada.
Ahora, como se vio en párrafos anteriores, la liquidación de la sociedad conyugal solo surte efectos jurídicos si se realiza ante notario y se eleva escritura pública. De lo contrario, todo lo que acuerden las partes al respecto quedará en la dimensión preparatoria de esa actuación distributiva. En este caso, las partes realizaron el convenio de la forma en que dividirían el haber social y lo hicieron a través de un documento privado.
No obstante, ese escrito, conforme a lo visto en líneas precedentes, no surte efecto alguno. Por tanto, las obligaciones reclamadas carecen de sustento. Ahora, la parte ejecutante y recurrente plantea en segunda instancia que, de ese documento, aparte de la liquidación de la sociedad conyugal, también se extraen obligaciones de hacer independientes, tal como el registro de una escritura pública sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.° 340 - 102995 y el traspaso de dos vehículos identificados con placas BIH31E y IQD98D.
Frente a tal argumento, basta indicar que a tales acuerdos no se les puede dar una mirada aislada, pues la única finalidad de estos era la materialización de liquidación acordada. En otras palabras, no se puede escindir el acuerdo sobre la liquidación de la sociedad de los compromisos para llevarlos a cabo. Por tanto, no podría sostenerse que estos surten efectos jurídicos por sí mismos.
Auto CE - 2025 Radicación 700013103006-2023-00116-01 De todas formas, dejando de lado las circunstancias que le restan efectos jurídicos al documento aportado como título ejecutivo y estudiando de fondo el documento, debe indicarse que la decisión de igual manera sería adversa al ejecutante. Veamos: En cuanto a la supuesta obligación de la demandada de registrar una escritura se observa que en el acuerdo se indicó que ese inmueble lo adquirió la demandada durante la vigencia de la sociedad conyugal, es decir, ya era de su propiedad antes de la liquidación. En efecto, en la relación de activos se observa el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 340 – 102995 de la siguiente manera:
DÉCIMO SÉPTIMO: Bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 340-102995, LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Carrera 49 No.26-126 Unidad Residencial Casa Blanca Casa 4 de la ciudad de Sincelejo, cuyos linderos y especificaciones se encuentran descritos en la escritura pública número 2901 del 22de diciembre del año 2011 de la Notaría Segunda de Sincelejo.
El bien inmueble anteriormente descrito fue adquirido por la cónyuge VICTORIA CABARCAS ROMAN por compra que ella le hizo a FERNANDO RAFAEL DORIA GUELL, identificado con cédula de ciudadanía 8.663.016 mediante escritura pública número 2901 del 22 de diciembre del año 2011 de la Notaría Segunda de Sincelejo, el bien inmueble goza de USUFRUCTO O NUDA PROPIEDAD VITALICIA A FAVOR DEL CONYUGE FERNANDO RAFAEL DORIA GUELL.
SE LE ASIGNA UN AVALÚO DE: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS. ($236.927.084) En el acuerdo de asignaciones se observa lo siguiente:
DÉCIMO SÉPTIMO: Por concepto de gananciales se le adjudica a favor de la señora VICTORIA MARIA CABARCAS ROMAN, identificada con cédula de ciudadanía N°23.217.849, bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 340102995, LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Carrera 49 No.26-126 Unidad Residencial Casa Blanca Casa 4 de la ciudad de Sincelejo, cuyos linderos y especificaciones se encuentran descritos en la escritura pública número 2901 del 22de diciembre del año 2011 de la Notaría Segunda de Sincelejo.
El bien inmueble anteriormente descrito fue adquirido por la cónyuge VICTORIA CABARCAS ROMAN por compra que de ella le hizo a FERNANDO RAFAEL DORIA GUELL, identificado con cédula de ciudadanía 8.663.016 mediante escritura pública número 2901 del 22 de diciembre del año 2011 de la Notaría Segunda de Sincelejo. El bien inmueble goza de USUFRUCTO O NUDA PROPIEDAD VITALICIA A FAVOR DEL CONYUGE FERNANDO RAFAEL DORIA GUELL.
SE LE ASIGNA UN AVALÚO DE: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS. ($236.927.084) Auto CE - 2025 Radicación 700013103006-2023-00116-01 De acuerdo con esta información, no era necesario que la demandada registrara escritura alguna relacionada con su propiedad, pues ya la tenía y el inmueble le correspondió en la distribución. De otro lado, en lo que toca a la obligación de traspaso de vehículos, debe destacarse que ese acuerdo podría constituir una promesa de contrato que contiene una cláusula sancionatoria en caso de incumplimiento.
Al respecto, el artículo 1611 del Código Civil consagra los requisitos esenciales de la promesa de contrato y de esta disposición se puede extraer la definición según la cual este tipo de contratos es un acuerdo escrito en el que una o ambas partes se obligan a celebrar un contrato futuro de forma determinada, estableciendo un plazo o condición para su celebración y definiendo claramente el objeto del negocio.
Con base en esta definición, no podría dársele valor a la misma, pues las partes no acordaron cuál sería el contrato prometido para realizar el traspaso de los vehículos. Es decir, no indicaron si el acto jurídico a realizar sería una donación, venta o permuta. Sumado a esto, tampoco acordaron particularidades para la realización del traspaso, tales como fecha, hora, oficina de tránsito correspondiente.
En consecuencia, aun dando un entendimiento flexible a ese documento, se puede sostener que no cumple con los requisitos esenciales de una promesa de contrato y por tanto no surte efecto alguno, de conformidad con el artículo 1611 del Código Civil. Finalmente, vale destacar que la misma suerte correría la cláusula de sanción en caso de incumplimiento, pues si el negocio que la contiene no surte efecto alguno, mal podría ordenarse su pago en sede judicial.
En definitiva, en este caso, el documento aportado como título ejecutivo no surte tales efectos desde ningún punto de vista. Así, no hay lugar a modificar o revocar el auto apelado. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve Primero: Confirmar el auto de fecha 09 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo que negó el mandamiento de pago, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen y désele salida de la plataforma TYBA – Siglo XXI Web.
Auto CE - 2025 Radicación 700013103006-2023-00116-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada