1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 27 de ENERO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.26, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por BLANCA STELLA GESAMA GUERRERO en contra de SUCESORES DE JOSE I. MALCA S.A.S. en liquidación. Bajo radicación N° 760013105- 011-2020-00190-01.
En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en favor del DEMANDANTE en la sentencia N° 129 del 25 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. ABSUELVE a la demandada SUCESORES DE JOSE I. MALCA S.A.S. en liquidación de todas las pretensiones incoadas en su contra dentro de este proceso por la señora BLANCA STELLA GESAMA GUERRERO.
CONDENA en costas al demandante. Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE ante el Superior. Razones del Juzgado: El despacho estableció como problema jurídico determinar si la demandante gozaba de fuero de estabilidad laboral conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al momento de la terminación del vínculo laboral, y si en consecuencia era necesario contar con autorización del Ministerio del Trabajo para su desvinculación. También se debía verificar si procedía el reintegro y el pago de salarios por el tiempo en que estuvo cesante.
En primer lugar, el juzgado constató que no era materia de controversia la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual se mantuvo mediante contratos a término fijo inferior a un año desde noviembre de 1991 hasta junio de 2017. Se acreditó que el contrato fue prorrogado sucesivamente y que su terminación se comunicó oportunamente el 14 de junio de 2017, por vencimiento del plazo pactado, conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por tanto, no se trató de un despido injusto ni se configuró causal de indemnización por terminación unilateral. Respecto al fuero de estabilidad laboral por salud, el juzgado analizó la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, destacando que, desde la sentencia SL1152 de 2023, se adoptó el estándar de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013.
Bajo este marco, se exige que la persona presente una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo, que interactúe con barreras actitudinales, sociales, culturales o económicas en el entorno laboral, y que dicha situación sea conocida por el empleador al momento del despido. En el caso concreto, si bien se acreditaron diagnósticos médicos previos como miomatosis uterina y quistes ováricos, no se demostró que estas condiciones constituyeran una discapacidad relevante ni que generaran barreras en el entorno laboral.
Tampoco se aportaron incapacidades médicas ni recomendaciones laborales vigentes para la fecha de la terminación del contrato. Por tanto, el juzgado concluyó que no se configuró una situación de discapacidad protegida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni se acreditó que el empleador tuviera conocimiento de una condición que exigiera protección especial.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. BLANCA STELLA GESAMA GUERRERO en contra de SUCESORES DE JOSE I. MALCA S.A.S. en liquidación S E N T E N C I A No.20 La sentencia Consultada debe CONFIRMARSE, son razones: No indicarse en el escrito inicial afectación funcional, que no de salud, a la fecha de la terminación del contrato base de la acción, como tampoco probarse en juicio el material afectación en la ejecución de funciones laborales de la actora, con ocasión de las enfermedades denunciadas en los hechos.
En resolución del grado jurisdiccional de consulta ordenada a favor de la actora, sea lo primero dar cuenta de la existencia del fallo de tutela No 304 del 17 de noviembre de 2017 emitido por el juzgado 12 civil del circuito de Cali, providencia mediante la cual en impugnación dicho juez de tutela ordena en forma transitoria declarar protección a la estabilidad laboral reforzada de la actora, ordenó reintegro y dio efectos transitorios por 4 meses, mientras se interponía la correspondiente acción ordinaria laboral para el pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, los cuales no fueron ordenados en tutela (pág. 79 archivo 01CuadernoOrdinarioRad202000190; cuaderno juzgado). 2 Acción constitucional que cuenta con exclusión de revisión: Sin embargo, la demandante interpuso esta acción ordinaria laboral el 04 de agosto de 2020, tal y como se desprende del acta de reparto (pág. 106 archivo 01CuadernoOrdinarioRad202000190; cuaderno juzgado), la cual es el proceso que ahora nos ocupa, y aquí solicita solamente la declaratoria de ineficacia del despido de julio de 2017 y el pago de los salarios causados entre el despido y la fecha del reintegro, que se generó el 17 de diciembre de 2017 (pág. 98 archivo 01CuadernoOrdinarioRad202000190; cuaderno juzgado).
Situación que BLANCA STELLA GESAMA GUERRERO en contra de SUCESORES DE JOSE I. MALCA S.A.S. en liquidación le permite a la Corporación indicar la perdida de los efectos jurídicos de la orden constitucional, por lo que se debe realizar el examen judicial conforme los supuestos facticos y jurídicos ahora alegados, vale decir, adentrarse en el estudio de las pretensiones, la ineficacia del despido tras la pérdida de los efectos de la protección constitucional realizada en su momento por el juez constitucional.
En la resolución del asunto, afirma la actora tener padecimiento de obesidad, quistes en ovario izquierdo, miomas en útero, ácido úrico, colesterol y diabetes, frente a los cuales invoca la estabilidad laboral al momento del despido en julio de 2017. Estando en discusión si al momento del despido la trabajadora se encontraba bajo la protección de estabilidad laboral por debilidad manifiesta de salud ocupacional.
Se pone de presente que, revisado el interrogatorio de parte de la demandada, nada confiesa respecto de estar la actora al momento de su despido en el año 2017, con dificultades para ejecutar sus funciones, restricciones médicas o incapacidades. Falencia enunciatoria no solo respecto de los hechos de la demanda, donde no se hace ninguna referencia a la imposibilidad de cumplir con sus funciones o existencia de restricción médica, sino probatoria, pues de la documental decretada por el juzgado, la Sala si bien encuentra probados los diagnósticos de quistes en ovario, obesidad, y miomatosis por lo menos desde el año 2014, no hay afirmación por parte de médico tratante, de contar la demandante con dificultades para ejercer funciones comunes, menos laborales, no hay restricción médica, ni incapacidades, como tampoco se demuestra imposibilidad de ejecutar sus funciones laborales a raíz de las afecciones médicas que, desde tres años anteriores al despido, la actora ya tenía, pero desde esa data -2014- viene cumpliendo sus funciones sin dificultad alguna, o por lo menos no lo afirma ni demuestra lo contrario, sin que pueda la Corporación entrar a realizar afirmaciones sobre el estado ocupacional de la trabajadora sin prueba alguna (pág. 45, 46,51 archivo 01CuadernoOrdinarioRad202000190; cuaderno juzgado).
A pesar de la existencia de las enfermedades enunciadas en los hechos, nada dice, se repite, acerca de ser estos diagnósticos un obstáculo para cumplir con sus funciones durante todo el vínculo de la relación laboral, sin mencionar complejidades funcionales o disminución de rendimiento en sus actividades laborales. No cuenta la Sala con elementos de juicio, ni en la demanda, ni en la documental, el impedimento en cualquier fase del contrato, contar con restricciones ocupacionales.
Es que, esta falencia probatoria endilgada, la jurisprudencia de la H Corte Constitucional ha desarrollo en torno al principio de estabilidad laboral1, el disponer para el trabajador contar con una garantía de no ser desvinculado de su cargo si se encuentra en estado de debilidad manifiesta por salud con incapacidad (dígase como limitación) que impida el normal desarrollo de sus funciones o labores en el trabajo2, y en el caso que nos ocupa, se insiste, es lo que se echa de menos, pues con 1 SU 396 DE 2024. 2 La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares...
El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
La estabilidad ocupacional 3 BLANCA STELLA GESAMA GUERRERO en contra de SUCESORES DE JOSE I. MALCA S.A.S. en liquidación las historias clínicas se comprueba la existencia de afecciones de salud de la actora y es apenas razonable su asistencia al médico para ser atendidas, pero no son motivo de denuncia de una relación estrecha entre ellas y un impedimento en la normal ejecución de sus funciones.
Debe existir denuncia, y acreditarse en juicio que el hecho de estar enferma o con padecimientos comprometía su relación laboral, su funcionalidad, por lo que no se configura la protección laboral alegada y de suyo, el reintegro con los salarios y prestaciones sociales y aportes dejados de percibir ni las condenas de instancia, siendo este un tema desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia reciente T- 135 de 2023: “40.
A partir de esta decisión, la Corte ha construido una extensa línea jurisprudencial para definir el alcance del derecho a la estabilidad de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia T-1040 de 20013 este Tribunal determinó, y así ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión, que la protección no solo cubre a las personas que cuentan con una calificación de discapacidad expedida por las juntas competentes, sino que se extiende a toda persona con padecimientos de salud siempre que la afectación dificulte o imposibilite el desarrollo normal de sus actividades laborales.
Dos años después, mediante la Sentencia T-519 de 2003,4 se sintetizaron las subreglas para la procedencia de la tutela en casos de violación a la estabilidad laboral reforzada. 41. En la Sentencia T-1083 de 20075 se definió claramente la presunción constitucional de discriminación, al considerar que constituía una carga excesiva para los peticionarios someterlos a demostrar la conexidad entre el despido y su situación de discapacidad.
En consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, al atribuirse al empleador el deber de demostrar que el despido del trabajador obedece a causas diferentes a su estado de salud, de manera que, si termina el vínculo laboral sin autorización de la oficina de trabajo, se presume que la decisión se encuentra realmente motivada en las condiciones de salud del trabajador. 42.
No obstante la claridad de la presunción, y considerando las divergencias entre las distintas salas en torno al alcance de la protección en función del tipo de vínculo contractual y de las consecuencias jurídicas aplicables a la vulneración del derecho, la Sentencia SU-049 de 20176 sistematizó la jurisprudencia y contiene el precedente vigente, reiterado de manera continua y pacifica por las distintas salas de revisión. 43.
La Sala Plena determinó, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.7 Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad.
La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.(SU049 DE 2017-T-052 DE 2020) 3 M.P Rodrigo Escobar Gil.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o máquinas útiles en la medida en que reporten un valor económico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, 4 4 BLANCA STELLA GESAMA GUERRERO en contra de SUCESORES DE JOSE I. MALCA S.A.S. en liquidación de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido o terminación del vínculo por motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no esté autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración, a título de sanción por su conducta discriminatoria. … 45.
Por último, mediante las sentencias SU-380 de 20218 y SU-087 de 2022,9 la Sala Plena reiteró los fundamentos normativos de la sentencia de unificación de 2017, frente al desconocimiento del precedente constitucional por parte de una sala de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretación conforme a la Constitución del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En dicho fallo la Sala referida asumió una posición que restringe sin justificación alguna el alcance del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada al exigir una pérdida calificada de la capacidad laboral y desconocer la protección a una persona en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud que afectaba el normal desempeño de sus funciones, contrariando la jurisprudencia constitucional y así lo declaró este Tribunal. 46.
En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajadores, tanto aquellos que se encuentren en una labor subordinada, como aquellos que tengan otro tipo de vinculaciones e independientemente de si tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de las personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales.
Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se desvincula a la persona sin autorización del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el móvil discriminatorio y corresponderá al empleador demostrar que desconocía la enfermedad del trabajador y que su decisión obedeció a una causa objetiva. Las consecuencias jurídicas de la violación del derecho son i) la ineficacia de la desvinculación y el consecuente deber de reintegro, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir - o de la remuneración pactada en otro tipo de vinculaciones - y iii) el pago de la indemnización de 180 días prevista en la ley, como sanción por la conducta discriminatoria.” En conclusión, advierte la Sala no contar el plenario con probanza de la existencia de patologías médicas que comprometan su funcionalidad laboral ocupacional o restricciones médicas y/o imposibilidad de ejecutar en normalidad sus funciones, por lo que debe confirmarse la sentencia consultada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia consultada, pero por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. cualquier trato que signifique desecharlos por “descomponerse” o, en otros términos, despedirlos por enfermarse. 8 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 BLANCA STELLA GESAMA GUERRERO en contra de SUCESORES DE JOSE I. MALCA S.A.S. en liquidación
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6