Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310301920210030702 Luis Bernardo Puerta Arango y otros.
Jorge Julián Santamaría Arango y Jhon Fredy Restrepo Betancur. Auto Civil Nro. 2024 – 135 Admisibilidad recurso de apelación. Efecto suspensivo en litisconsorcio facultativo por pasiva. Aunque no todos los integrantes del extremo pasivo apelaron, la norma no exige que la totalidad de la parte apele, sino que lo hagan «ambas». Excepción de inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para dar prelación constitucional al art. 91 de la Ley 2430 de 2024, en virtud de los artículos 4 y 44 de la Constitución Política.
Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte de Luis Bernardo Puerta Arango, Oliverio Puerta Giraldo, Andrea Puerta Arango, Sebastián Puerta Arango, Guadalupe Suaza Puerta, Isabela Puerta Arango y Jhon Fredy Restrepo Betancur frente a la sentencia emitida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 4 de junio de 2024.1 ANTECEDENTES 1.
En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia denegó las pretensiones de la demanda formuladas en contra de Jorge Julián Santamaría Arango, y concedió parcialmente las súplicas presentadas frente a Jhon Fredy Restrepo Betancur, ordenando a este último resarcir perjuicios a los demandantes. Aunado a ello, se 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310301920210030702. sancionó con multa a Luis Bernardo Puerta Arango por exceso entre la cantidad indicada en el juramento estimatorio, y la probada.2 2.
Luego de emitida la sentencia, Luis Bernardo Puerta Arango, Oliverio Puerta Giraldo, Andrea Puerta Arango, Sebastián Puerta Arango, Guadalupe Suaza Puerta e Isabela Puerta Arango formularon su apelación,3 y el 7 de junio de 2024 reseñaron como reparos los siguientes:4 a) Indebida interpretación de que Jorge Julián Santamaría Arango carecía de la guardianía de la actividad de la volqueta de placas TKA 580 […]; b) Inadecuada declaratoria de la participación de Luis Bernardo Puerta Arango en el daño sufrido, por indebida valoración de las declaraciones de parte de los demandantes y sus testigos […]; c) Imposibilidad de sancionar conforme al art. 206 del C.G.P. a Luis Bernardo Puerta Arango por sus condiciones familiares y contar con amparo de pobreza […]; y d) Excluir a los demandantes de la compulsa de copias ordenada. 3.
Jhon Fredy Restrepo Betancur también expresó su disenso frente a la providencia de instancia en la respectiva audiencia,5 y el 7 de junio de 2024 amplió sus ataques contra la decisión, para lo cual alegó:6 a) Inadecuada imputación de responsabilidad causal en el accidente de tránsito objeto de discusión en un 50% únicamente a Restrepo Betancur, debiendo ser repartida proporcionalmente a todos los intervinientes […]; b) Incorrecto análisis de la culpa de la víctima, la cual debía total o superior a la declarada […]; c) Falta de motivación y excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales […]; d) Enriquecimiento sin causa para el demandante por no notificar adecuadamente a Santa Maquinaria Pesada S.A.S. […]; d) Falta de integración del litisconsorcio necesario con Rubén de Jesús Monsalve, propietario del predio en que ocurrieron los hechos, Juan Camino Buitrago, conductor de un Bobcat que participó en el accidente, y Cristian Medina […]; y e) Inadecuado análisis de las actuaciones realizadas por Luis Bernardo Puerta Arango y Natalia Arango ante el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, el Hospital de Fredonia y la Historia Clínica sobre el origen del daño objeto del litigio. 2 Expediente digital, actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CdnoPrincipal, 80AudicenciaParte3.mp4, minutos 00:00 – 1:01:16. 3 Expediente digital, actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CdnoPrincipal, 80AudicenciaParte3.mp4, minutos 1:00:30 – 1:00:37 y 1:02:42 – 1:03:19. 4 Expediente digital, actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CdnoPrincipal, 83MemorialReparosDemandantes.pdf. 5 Expediente digital, actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CdnoPrincipal, 80AudicenciaParte3.mp4, minutos 1:02:04 – 1:02:10. 6 Expediente digital, actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CdnoPrincipal, 82MemorialReparosJhonFredy.pdf. archivo archivo archivo archivo archivo Radicado Nro. 05001310301920210030702 CONSIDERACIONES 4.
Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y los artículos 4 y 12 de la Ley 2213 de 2022, este despacho considera que, al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 5.
La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 6. El recurso es procedente, por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de la parte demandante, por la negativa parcial de sus súplicas, tanto en lo relativo a responsables del daño como a la ocurrencia de este y la cuantía de las indemnizaciones concedidas; mientras que, en el caso de Jhon Fredy Restrepo Betancur, este vio afectados sus intereses económicos por la condena impuesta.
(art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 7. El medio de impugnación fue interpuesto inmediatamente luego del pronunciamiento de una decisión en audiencia, y los apelantes propusieron sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia, puntos que constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 8.
Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 9. Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. Radicado Nro. 05001310301920210030702 10.
En este punto, debe replicarse lo indicado en auto de 17 de octubre de 2023, donde se explicó que, en casos de responsabilidad civil extracontractual, cuando hay varios sujetos que causan el daño a la víctima, entre los presuntos responsables se conforma un litisconsorcio voluntario o facultativo, y por ende, pueden haber tantos procesos como sujetos implicados en el daño, quedando la víctima limitada a recibir un solo pago por la afectación sufrida, ya sea que venga de uno o todos los causantes.7 11.
Es decir, la víctima no puede recibir varias veces el pago de la indemnización a que tenga derecho, sino una sola vez, independientemente de que le sea pagada por todos los implicados en el daño, o solamente por uno de ellos. Y en caso de que alguno de los condenados pague una cifra mayor a la que le corresponde, tiene acción en contra de los demás causantes del daño para que le reconozcan esa proporción en exceso que pagó. 12.
Siendo así, en este caso no se estima haber ocurrido la causal especial de nulidad regulada en el inciso final del art. 134 del C.G.P., que ordena la anulación de la sentencia en casos de indebida integración del litisconsorcio necesario, puesto que los demandantes podían citar a juicio solamente a Jhon Fredy Restrepo Betancur, o cualquiera otra de las personas que contribuyeron para el evento luctuoso que afectó la integridad de Luis Bernardo Puerta Arango. 13.
En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que se corrigieron los defectos reseñados en auto de 26 de febrero de 2024,8 y se cumplió con los lineamientos de integridad y autenticidad del «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 14.
Como quiera que miembros de ambas partes procesales apelaron, ocurrió uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para abrir paso al efecto suspensivo en una apelación. Debe anotarse que la redacción de la norma no dice que «todas y cada una de las partes» hayan debido presentar el recurso, sino que utilizó la redacción amplia de «ambas».
Es decir, que en casos donde hay múltiples 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C04CdnoApelacionAuto 31-08-2023, archivo 02AutoResuelveRecurso.pdf. 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, archivo 110 AutoOrdenaDevolverExpediente.pdf. Radicado Nro. 05001310301920210030702 demandantes o demandados, basta con que uno de los integrantes de cada extremo procesal apele para que se configure el supuesto que indica la norma. 15.
Por lo anterior, como el medio de impugnación se concedió en el efecto devolutivo,9 se hará el ajuste respectivo y se comunicará este al inferior funcional para lo pertinente, en específico, para que no se inicie ejecución por la decisión objeto del recurso. 16. En ese orden de ideas, corresponde admitir la apelación propuesta en los términos atrás descritos. 17.
Como dentro de la parte demandante hay dos niñas,10 se anuncia que este proceso tendrá prelación en su trámite. 18. El art. 91 de la Ley 2430 de 2024 entró a regir con posterioridad a la fecha de interposición del recurso de apelación, por lo que, en principio, no sería una norma aplicable al presente pleito, conforme al mandato de transición normativa consagrado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887, tal y como fue modificado por el art. 624 del C.G.P., esto es, que las normas procesales aplicables al trámite de un recurso son las existentes a la fecha de su interposición. 19.
Empero, este magistrado dará prelación al mandato constitucional contenido en el inciso final del art. 44 de la Constitución Política, tal y como lo permite la regla de conflicto contenida tanto en la citada disposición, como en el art. 4 del estatuto superior. 20. Lo anterior, tomando en consideración que, tal y como ha venido desarrollando la Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de competencia (AC56792022, AC3874-2023 y AC5164-2024), o desarrollo de litigios de familia (STC132572018 y STC15753-2021), toda norma procesal o sustancial siempre debe ser interpretada a favor y con prelación a los derechos de niños, niñas y adolescentes.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, 9 Expediente digital, actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CdnoPrincipal, 80AudicenciaParte3.mp4, minutos 1:00:30 – 1:00:37 y 1:02:42 – 1:03:19. 10 Expediente digital, actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CdnoPrincipal, 09MemorialCorreccionDda.pdf, páginas 57 – 59. archivo archivo Radicado Nro. 05001310301920210030702 RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por parte de Luis Bernardo Puerta Arango, Oliverio Puerta Giraldo, Andrea Puerta Arango, Sebastián Puerta Arango, Guadalupe Suaza Puerta, Isabela Puerta Arango y Jhon Fredy Restrepo Betancur contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.
TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.
QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente. En caso de que solamente uno de los apelantes presente su sustentación, APLICAR lo indicado en el ordinal CUARTO de este auto, respecto de ese pronunciamiento SEXTO:
COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín conforme indica el artículo 325 inciso final del Código General del Proceso. Radicado Nro. 05001310301920210030702 SÉPTIMO: Dada la presencia de dos niñas dentro de la parte demandante, el presente proceso tendrá prelación en su trámite, conforme lo indica el art. 91 de la Ley 2430 de 2024.
OCTAVO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55f51a1af978938334b2b083f93f61e1d3dbd32e35c0914f8e95d207a2d215e9 Documento generado en 05/11/2024 03:01:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301920210030702