1 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal No. 110013110030-2025-00157-00 AUTO SF MPCG 292 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá D.C., mediante el cual rechazó la demanda de filiación extramatrimonial promovida por KELLY JOHANNA HERNÁNDEZ RUIZ, en representación del menor SALVADOR SUÁREZ HERNÁNDEZ.
II.
ANTECEDENTES Mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), el juzgado inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término legal para subsanar diversos defectos advertidos en el libelo introductorio. Posteriormente, al considerar que la parte interesada no acreditó oportunamente la subsanación ordenada, con proveído del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), rechazó la demanda.
Inconforme con dicha determinación, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la subsanación había sido remitida por correo electrónico dentro del término legal concedido por el despacho, aportando para ello imágenes del mensaje de datos que afirma haber enviado.
El juzgado decidió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación para resolver la alzada. III. CONSIDERACIONES 3.1 De la competencia. No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala, atendiendo la naturaleza del asunto y por ser el superior funcional del juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA25-12261.
Corresponde determinar si el juzgado erró al rechazar la demanda por falta de subsanación oportuna, pese a que la parte demandante sostiene haber remitido el escrito de subsanación mediante correo electrónico dentro del término legal conferido para ello. C.C.G.R. Proceso: verbal 110013110030-2025-00157-00 2 De las actuaciones procesales realizadas a través de mensajes de datos La utilización de medios electrónicos en la administración de justicia constituye una manifestación del principio de acceso efectivo a la jurisdicción y permite que las actuaciones procesales se surtan mediante mensajes de datos, siempre que existan elementos que permitan verificar razonablemente su realización. Desde luego, las actuaciones adelantadas por esta vía deben ser acreditadas dentro del expediente; sin embargo, la valoración de los elementos demostrativos relacionados con su envío, recepción o radicación no puede realizarse de manera fragmentada ni privilegiando aisladamente una determinada fuente de información, sino apreciando integralmente lo obrante en las diligencias.
Lo anterior adquiere especial relevancia cuando se discute la oportunidad de una actuación sometida a término, pues de ello puede depender la continuidad misma del proceso y el acceso de las partes a una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas. Del Caso concreto Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala Unitaria, se advierte que mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá inadmitió la demanda de filiación extramatrimonial y concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos en el libelo introductorio.
Dicha providencia fue notificada por estado del veintiocho (28) de abril siguiente, de manera que el término conferido vencía el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), según fue reconocido expresamente por el propio juzgado al resolver el recurso de reposición. A partir de allí se estructura la controversia que ocupa la atención de la Sala, pues mientras el despacho de primera instancia consideró que la subsanación solo fue allegada de manera efectiva el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), esto es, por fuera del término legal, la apoderada judicial de la parte demandante sostuvo, desde el primer momento en que advirtió la inconsistencia en el sistema de consulta de procesos, que la actuación sí había sido realizada oportunamente.
En efecto, en el mensaje remitido el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la profesional del derecho puso de presente al juzgado que en la página de la Rama Judicial aparecía registrado que el término había vencido en silencio, afirmación que calificó como errada, y para sustentar su postura reenvió el correo mediante el cual, según indicó, había radicado la subsanación. En esa primera pieza documental aparece incorporado un mensaje original fechado el cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) a las 11:54 p.m., dirigido al correo institucional del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, con asunto “Subsanación demanda” y con referencia expresa al proceso de filiación extramatrimonial promovido por Kelly Johanna Hernández Ruiz bajo el radicado 11001311003020250015700.
Posteriormente, al interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de rechazo, la apoderada fue aún más específica en su planteamiento: afirmó que la subsanación de la demanda había sido radicada el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), junto con sus anexos; explicó que, al observar que en la página de la Rama Judicial figuraba que el término había transcurrido en C.C.G.R. Proceso: verbal 110013110030-2025-00157-00 3 silencio, volvió a escribir al juzgado y reenvió el correo del seis (6) de mayo para que se verificara la fecha en que había radicado la subsanación. Como soporte de dicha manifestación anexó pantallazos en los que se observa un mensaje denominado “Subsanación demanda”, dirigido al correo institucional del despacho, con dos archivos adjuntos —“DEMANDA SUBSANADA.pdf” e “ilovepdf_merged (30).pdf”— y fechado el martes seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) a las 8:30 a.m. Así, el expediente no contiene una única manifestación aislada de la recurrente, sino dos elementos documentales que deben ser valorados conjuntamente: de un lado, el correo reenviado el ocho (8) de mayo, dentro del cual aparece un mensaje original del cinco (5) de mayo a las 11:54 p.m.; y de otro, los pantallazos allegados con el recurso de reposición, en los que aparece un mensaje del seis (6) de mayo a las 8:30 a.m., con archivos adjuntos y dirigido al buzón institucional del juzgado.
Ambas piezas se refieren al mismo asunto, al mismo proceso, al mismo correo oficial del despacho y a la misma carga procesal: la subsanación de la demanda. Frente a tales elementos, el juzgado hizo reposar el rechazo en las constancias secretariales rendidas dentro del trámite. En la primera, fechada el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), se informó que el día ocho (8) de mayo se recibió un correo de la apoderada judicial referente a la subsanación, en cuyo cuerpo se señalaba que previamente había sido enviada el cinco (5) de mayo a las 11:54 p.m.; seguidamente, la secretaría indicó que revisó los mensajes llegados al correo institucional el cinco (5) de mayo y que el último correo recibido ese día fue a las 10:17 p.m. También señaló que, al efectuar búsqueda por la dirección electrónica de la apoderada, encontró un historial de mensaje dirigido al correo institucional del juzgado, pero que no se evidenciaba que el cinco (5) de mayo a las 11:54 p.m. se hubieran enviado archivos adjuntos, concluyendo que los únicos anexos visibles correspondían al mensaje del ocho (8) de mayo.
Luego, con ocasión de la reposición, se rindió una nueva constancia secretarial el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)1, esta vez referida expresamente al correo del seis (6) de mayo invocado en el recurso. Allí se indicó que, atendiendo la observación realizada por la apoderada judicial en el recurso presentado el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), se efectuó búsqueda en el correo electrónico del juzgado, sin que se hallara correo relacionado con el proceso, con la dirección electrónica de la recurrente o con el asunto “Subsanación demanda” para el día seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Con todo, estima la Sala que tales informes no podían ser apreciados de manera aislada ni con la virtualidad de anular, sin mayor ponderación, los elementos documentales aportados por la profesional del derecho. No se desconoce que las constancias secretariales constituyen elementos relevantes para reconstruir la actividad procesal y verificar la recepción de memoriales; sin embargo, en este caso particular coexistían en el expediente pantallazos aportados por la recurrente que daban cuenta de actuaciones electrónicas realizadas, en apariencia, dentro del término legal, razón por la cual resultaba indispensable efectuar una valoración integral de todo el material disponible.
En ese sentido, debe destacarse que tanto las constancias secretariales como los pantallazos allegados por la apoderada corresponden, en esencia, a representaciones gráficas de información electrónica obtenida de sistemas de 1 Archivo 012_012InformeSecretarial06Mayo del expediente digital. C.C.G.R. Proceso: verbal 110013110030-2025-00157-00 4 correo.
Por ello, no resultaba metodológicamente adecuado conceder plena eficacia demostrativa a los pantallazos incorporados en los informes secretariales y, al mismo tiempo, restar todo valor a los pantallazos aportados por la recurrente, sin explicar de manera suficiente por qué estos últimos debían ser descartados o considerados carentes de autenticidad.
Además, los documentos electrónicos allegados por la profesional del derecho no fueron tachados de falsos, no fueron desvirtuados mediante prueba técnica, ni existe en la actuación elemento objetivo que permita concluir que fueron manipulados, alterados o fabricados. Por el contrario, su contenido revela una secuencia procesal coherente: primero, la existencia de mensajes relacionados con la subsanación antes del vencimiento del término; luego, la advertencia formulada al juzgado el ocho (8) de mayo sobre la inconsistencia advertida en el sistema; y, finalmente, la insistencia en sede de reposición, acompañada de nuevos pantallazos en los que aparece un correo del seis (6) de mayo con archivos adjuntos.
Desde esa perspectiva, lo que surge del expediente no es una certeza suficiente sobre la inactividad procesal de la parte demandante, sino una divergencia entre lo reportado por la secretaría del juzgado y los documentos electrónicos aportados por la recurrente. Y ante esa divergencia, no podía imponerse automáticamente la consecuencia más gravosa para la parte actora, esto es, el rechazo de la demanda, sin antes ponderar que existían elementos objetivos que permitían inferir razonablemente que la apoderada desplegó actividad dirigida a cumplir la carga de subsanar dentro del término concedido.
A ello se suma que las actuaciones procesales de las partes y sus apoderados se encuentran amparadas por el principio de buena fe. Dicha presunción no exime a los interesados de acreditar sus actuaciones, pero sí impide que documentos aportados al expediente, coherentes con la tesis de quien los presenta y no tachados de falsos, sean descartados sin una razón probatoria suficiente.
En este caso, los pantallazos no fueron controvertidos en su autenticidad, ni se adelantó actuación alguna encaminada a establecer técnicamente su eventual falta de integridad; por tanto, debían ser considerados como elementos de juicio válidos dentro del análisis conjunto de la oportunidad de la subsanación. Bajo ese panorama, la Sala concluye que la decisión de rechazo se edificó sobre una valoración incompleta de las piezas obrantes en el expediente.
El juzgado se limitó a acoger el resultado de las búsquedas realizadas en el buzón institucional, pero no ponderó con suficiente rigor los pantallazos allegados por la recurrente, en especial aquellos aportados con el recurso de reposición, en los que se observa un correo del seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) a las 8:30 a.m., con archivos adjuntos, esto es, dentro del término que el mismo despacho reconoció como vigente para subsanar.
En consecuencia, al existir elementos documentales que permiten inferir razonablemente la presentación oportuna de la subsanación, y ante la ausencia de una declaración de falsedad o de prueba técnica que desvirtúe los pantallazos aportados por la recurrente, se impone privilegiar una interpretación que garantice el acceso efectivo a la administración de justicia y evite una decisión de cierre anticipado del proceso.
Máxime cuando se trata de una demanda de filiación promovida en representación de un menor de edad, asunto que involucra la eventual definición de aspectos relacionados con su estado civil, identidad y relaciones familiares, materias respecto de las cuales el ordenamiento jurídico C.C.G.R. Proceso: verbal 110013110030-2025-00157-00 5 impone a las autoridades judiciales un especial deber de protección y una respuesta orientada a facilitar, en la mayor medida posible, el examen de fondo de las pretensiones sometidas a su conocimiento.
Por ello, la providencia apelada será revocada. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda de filiación extramatrimonial promovida por KELLY JOHANNA HERNÁNDEZ RUIZ, en representación del menor SALVADOR SUÁREZ HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER por oportunamente presentada, para efectos de su valoración, la subsanación allegada por la parte demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá D.C., para que proceda a examinar el escrito de subsanación y adopte la decisión que en derecho corresponda respecto de la admisión de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: baf8a5797bc96124d3b188246247261ec02643433252a4dd6a3fb0e32758a99e Documento generado en 24/06/2026 11:35:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Proceso: verbal 110013110030-2025-00157-00