Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0307 - Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA REF: Filiación con Petición de herencia. Radicado 1° instancia: 15001-31-60-001-2025-00038-00 Radicado 2° instancia: 15001-31-60-001-2025-00038-01 Radicado interno: 2025-0307 DEMANDANTES: DIANA MARGARITA TOVAR DEMANDADOS: MARÍA EUDORA LÓPEZ DE GIL, ÁNGEL IVÁN GIL LÓPEZ, JOSÉ ORLADO GIL LÓPEZ, ELVIA MARÍA GIL LÓPEZ, CAMILO ANDRÉS GIL LÓPEZ, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSÉ ÁNGEL GIL GONZÁLEZ (Q.E.P.D.).

Tunja, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER La Sala Unitaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, señora DIANA MARGARITA TOVAR, contra el auto proferido el 20 de febrero de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual se rechazó la demanda al no haberse subsanado en los términos señalados en el auto del 6 de febrero de 2025, emanado del mismo despacho.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La señora DIANA MARGARITA TOVAR, por intermedio de su apoderado judicial, inicia proceso de filiación de investigación de paternidad y petición de herencia, contra los señores MARÍA EUDORA LÓPEZ DE GIL, ÁNGEL IVÁN GIL LÓPEZ, JOSÉ ORLADO GIL LÓPEZ, ELVIA MARÍA GIL LÓPEZ, CAMILO ANDRÉS GIL LÓPEZ, HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSÉ ÁNGEL GIL GONZÁLEZ (Q.E.P.D.).

En el marco de los fundamentos fácticos, la parte demandante expone que, como resultado de una relación sentimental esporádica entre su madre, la señora MARÍA LUZ HERMINIA TOVAR REYES y el señor JOSÉ ÁNGEL GIL GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) nació ella, el 26 de septiembre de 1979. Señala que su progenitor se negó a reconocer su paternidad con el fin de no afectar su matrimonio; y que falleció el 15 de junio de 2021.

Así mismo, indica que el 23 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la sucesión del señor JOSÉ ÁNGEL GIL GONZÁLEZ, mediante escritura pública No. 2444 de la Notaría Primera del Círculo de Tunja, donde se relaciona el inventario de los bienes de la sucesión y la partición de estos. Mediante auto del 6 de febrero de 2025, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA inadmite la demanda, señalando que, para el decreto de la medida cautelar, el demandante deberá prestar caución equivalente al 20% del avalúo de los bienes objeto de dicha medida o, en su defecto, cumplir con el requisito de procedibilidad.

Asimismo, se ordena la corrección de la primera pretensión, dado que no constituye una verdadera pretensión procesal, sino un medio de prueba. Adicionalmente, indica que deben omitirse las pretensiones quinta y sexta, por corresponder a un procedimiento distinto, como lo son la nulidad de un acto jurídico (escritura pública) y la apertura de una sucesión previamente liquidada.

Dentro del término otorgado para la subsanación, la parte actora se pronuncia respecto de la caución, solicitando el amparo de pobreza. En relación con la segunda observación, requiere la exhumación del cuerpo del señor José Ángel Gil González y la práctica de una prueba de ADN para determinar su filiación, trasladando dicha solicitud al apartado de peticiones especiales y excluyéndola del acápite de pretensiones.

Asimismo, frente a las observaciones formuladas respecto de las pretensiones quinta y sexta, la parte actora reitera su posición, argumentando que dichas pretensiones no son excluyentes. En virtud de lo anterior, mediante auto del 20 de febrero del 2025, el juzgado rechaza la demanda. Ante esta decisión, la parte demandante recurre dicho acto, alegando en primer lugar que la juez de instancia desconoce lo concerniente a la institución del amparo de pobreza, configurando así una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En segundo término, menciona que «las medidas cautelares no son causal de inadmisión y/o rechazo de la demanda».

Por otro lado, arguye el recurrente que las acciones de filiación y petición de herencia no tienen ningún fundamento legal ni jurisprudencial que excluyan la una de la otra. III. PROBLEMA JURÍDICO De lo actuado en el expediente, esta Sala encuentra necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿En una acción de filiación y petición de herencia es viable la acumulación de las pretensiones de nulidad de la escritura pública de adjudicación sucesoral y la de apertura de la sucesión? IV.

ARGUMENTACIÓN El Código General del Proceso establece de manera expresa las causales de inadmisión y rechazo de la demanda, las cuales se encuentran reguladas en su artículo 90. Dicho precepto dispone: «Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales.

(art. 82, 83 y 87 CGP y los requisitos contemplados en normas especiales) 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.». negrilla fuera de texto.

Por otra parte, establece que, para el decreto de medidas cautelares en los procesos declarativos, deberá prestarse una caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda (art. 590 C.G.P.). No obstante, el juez, conforme a su criterio, podrá modificar dicho porcentaje, aumentando o disminuyendo su cuantía. Igualmente, el artículo 603 del mismo estatuto dispone «que, si no se presta oportunamente la caución en la cuantía y plazo señalado, el Juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en el código».

En este sentido. las medidas cautelares «están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios»1 si bien, su finalidad es asegurar la ejecución de una eventual sentencia favorable, su solicitud, decreto o práctica no son un requisito para la presentación de la demanda, ni están contempladas 1 Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 8 de mayo del 2018, Rad.2013-02466-00 con M.P Margarita Cabello Blanco como causal de inadmisión o rechazo de la misma.

La norma también consagra que cuando se solicita una medida cautelar, no es exigible el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 7 del artículo 90 ibidem, es decir, la conciliación prejudicial. Por otra parte, la acción de petición de herencia está consagrada en el artículo 1321 del Código Civil: «El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aún aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños» También prevé de conformidad con el artículo 1322 del Código Civil, el fallo favorable al heredero en acción de petición de herencia comprende la adjudicación de la herencia y la restitución de los bienes relictos que el difunto tenía, incluso a título precario y además los aumentos y los frutos.

V. CASO CONCRETO Dado que esta instancia se limita a los reparos formulados en la impugnación, el auto será confirmado, conforme a las razones que se expondrán a continuación. Al respecto, se tiene que el artículo 328 del C.G.P., sostiene que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, con la consabida excepción de la posibilidad de manifestarse sobre asuntos de manera oficiosa, en los casos que previene la ley.

En el sub-lite se tiene que entre las muchas causales de inadmisión que se erigieron por el despacho de primer grado, se estableció la de omitir la pretensión sexta del libelo, la cual se contrajo a señalar que una vez se dejara sin efecto la sucesión realizada ante la Notaría Primera de Tunja, se ordenara la apertura de la sucesión del señor JOSÉ ÁNGEL GIL GONZÁLEZ ante el despacho de primer grado.

En estricto sentido, así se redactó el petitum: «SEXTA: Se ordene ante su despacho la apertura de la sucesión del señor José Ángel Gil González quien se identificó en vida con cédula de ciudadanía No ( )». Con el escrito de subsanación, la parte demandante no corrigió el defecto anotado, al estimar que «(…) las pretensiones no son excluyentes por el contrario los hechos son sustento de las pretensiones invocadas una encaminada al reconocimiento del estado civil de mi poderdante y consecuencialmente a los efectos patrimoniales de esta decisión, en donde las partes o litisconsortes necesarios son los mismos, la cónyuge supérstite y los hijos reconocidos del causante.

Razón por la cual no hay lugar a desistir de las peticiones invocadas». Cuando se rechazó la demanda, una de las causales para ello fue que se obviara dar cumplimiento a lo preceptuado en el numeral tercero del auto inadmisorio, consistente, entre otros, en el retiro de la mentada pretensión. En el medio de impugnación, el censor se limitó a cuestionar que no se presentaba ninguna razón legal y jurisprudencial que impida el trámite de las acciones de filiación y petición de herencia, para lo cual indicó, entre otras cosas, que la pretensión de dejar sin efecto la sucesión no era ajena al proceso iniciado y que «(…) no hay argumentó ni razones por la cual su despacho no admita el trámite de la presente demanda ni de las pretensiones planteadas que no buscan otra cosa que una vez demostrada la vocación hereditaria, se demuestra la legitimación por activa de mi mandante y en consecuencia no puede mantenerse la sucesión ante notaria que realizaron los demandados».

Lo señalado en el párrafo precedente ciertamente es de ese temperamento. Empero pese a los alegatos del recurrente, el Despacho observa que ninguna censura se planteó respecto a la orden del despacho para que se retirara la pretensión sexta, esto es, la apertura del proceso liquidatorio del señor JOSÉ ÁNGEL GIL GONZÁLEZ (Q.E.P.D.). En tal sentido es claro que la ausencia de reproche frente a la totalidad de la cuestión decidida indefectiblemente conlleva a la confirmación del auto impugnado, pues la ausencia de desacuerdo en lo atinente a la orden de retirar la pretensión sexta implica una aceptación tácita de lo resuelto por el juzgado.

Si ello es así, surge claro que por más razonabilidad que pudieran, eventualmente, adquirir el resto de los argumentos del recurrente, frente a los otros motivos de rechazo, el hecho de que no se cuestionara la reclamada exclusión de la pretensión sexta hace que se deba confirmar el proveído de primera instancia. Y es que, en ese punto, es decir, frente a la causal sexta, resulta claro que aquella develaba una indebida acumulación de pretensiones, en la medida que se estaba pidiendo una pretensión propia del trámite liquidatorio (Art. 488 del C.G.P.) con la de unos declarativos (Arts. 368 y 385 del C.G.P.), con lo cual, claramente se incursionó en la causal de inadmisión contenida en el numeral 3 del art. 88 del C.G.P., en concordancia con el art. 90 del C.G.P., por lo que el argumento del juzgado de primer nivel respecto a que, en este tipo de procesos no compete «(…) aperturar una sucesión ya liquidada».

Bajo esta tesitura, refulge prístino que el alegato vertido por la juzgadora de primer nivel no incurre en un desafuero, sino que, por el contrario, éste se halla en consonancia con las reglas que rigen la materia. Por tanto, al no ser corregido el defecto señalado dentro del término legal, claro se imponía el rechazo del libelo. Ahora, sin que se vertiera ningún alegato dirigido a cuestionar la decisión del despacho, al menos en ese sentido, es lógico que se desestime el remedio vertical, con la confirmación del proveído de primer nivel, para lo cual aclara esta Sala que por fuerza de los argumentos esgrimidos ut supra, se hace innecesario proveer frente a los demás motivos que condujeron al rechazo del escrito introductorio, pues aún con la prosperidad del resto de censuras del alzadista, no se provocaría la revocatoria de la resolución emitida por la juez a quo, precisamente porque, como se señaló, el libelo no fue subsanado en su totalidad, de ahí que se predique la razonabilidad de la decisión que decidió rehusar el conocimiento del asunto.

Finalmente, no se impondrá condena en costas, por inexistencia de integración del contradictorio (Art. 365, inc. 1°). En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de febrero de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c193544cba337135658d051018cce7430c16fa3843a9885a5aed16362e283dc7 Documento generado en 20/08/2025 08:52:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica