República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Fundación Banco de Tejidos Humanos TISSUE BANK Dentix Colombia S.A.S. 110013103 010 2023 00560 01 Segunda Auto resuelve apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la ejecutada contra el auto proferido el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en este asunto, por medio del cual no fue decretada la nulidad procesal pedida.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la ejecutada Dentix Colombia S.A.S. solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago, con sustento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política1. Pedido que quedó sustentado en la vulneración a los derechos fundamentales de contradicción y defensa, puesto que la notificación fue practicada sin observar las exigencias legales, en tanto, pese a haberse notificado el auto que libró mandamiento de pago ejecutivo, en el cuerpo o contenido del correo “[no venía adjunto los anexos]” que hacen parte integral del expediente.
Al no tener 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta 03 – nulidad, archivo 02. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 010 2023 00560 01 conocimiento de las piezas procesales que reposaban en el legajo no era dable contestar una demanda sin contar con los soportes respectivos. 2. En proveído del 24 de mayo de 2024 el primer grado denegó la nulidad deprecada2.
Consideró que la traída por el último inciso del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 parte de la falta de enteramiento del demandado de la providencia a notificar, pero ese extremo señaló que ese pronunciamiento sí fue recepcionado. Aunado a que, la certificación allegada por la ejecutante permite apreciar que la interesada en el acto de notificación incorporó como adjuntos la demanda, el mandamiento de pago, las facturas y demás anexos, los que fueron descargados por el destinatario. 3.
La ejecutada propuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. Sustentó que, en el archivo adjunto solo se encontraba la demanda en 10 hojas. Sin embargo, el acto de enteramiento debió acompañarse del escrito inaugural, los anexos y el auto admisorio. 4. La ejecutante al descorrer el traslado del recurso4 se inclinó por la confirmación de la decisión. Para ello adujo que la nulidad no fue invocada en tiempo, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la parte que la invocó, sino después de superado el término de traslado. 5.
En auto del 27 de junio de 2024 el a quo mantuvo la decisión impugnada y concedió en el efecto devolutivo la alzada propuesta5. Auto en el que se indicó que el alegante no aportó ni solicitó las pruebas que pretendía hacer valer, en tanto, la copia del correo allegado al hacer “clic” en ver el contenido no arrojó ninguna información, por lo que no probó lo que pretendía demostrar.
No obstante, la notificación se surtió en debida forma el 30 de enero de 2024 entre las 14:13:51 y las 14:14:47 mientras que la causal de nulidad se radicó el 2 Ibídem, archivo 07. 3 Ibídem, archivo 09. 4 Ibídem, archivo 13. 5 Ibídem, archivo 14. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 010 2023 00560 01 16 de febrero de 2024, lo que la deja fuera del término legal para el efecto.
II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en analizar si se configura la causal de nulidad estatuida en el numeral 8, del artículo 133 del Código General del Proceso. Desde ahora se advierte que la decisión en estudio será confirmada. 2. Las nulidades procesales han sido definidas como “la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados”6.
Igualmente, se ha entendido como una sanción que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de juez natural. 3.
Para resolver el caso concreto, surge relevante: 3.1. Lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 20237: “Artículo 8°. Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al 6 CANOSA TORRADO, Fernando. Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil. Sexta Edición. Ediciones Doctrina y Ley.
Bogotá: 2009. Pág. 2. Cita al tratadista Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Sexta edición actualizada. Buenos Aires. Editorial Abeledo-Perrot, 1986, pág. 387. 7 Ley 2213 de 2023 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 010 2023 00560 01 mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Parágrafo 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
Parágrafo 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal.” 3.2. En atención al presupuesto normativo destacado, tal y como lo sostuvo la primera instancia, la nulidad deprecada gravita en el desconocimiento del demandado de la providencia que se pretendía notificar y es esa carencia la que acarrea la ineptitud del acto para irradiar los efectos de trascendencia para el proceso.
En ese sentido, debe tenerse de presente que, en momento alguno se está relevando al demandante del completo despliegue de las acciones a su cargo, puesto que, los anexos de la demanda en efecto deben ser remitidos a la contraparte como orienta el canon en cita, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2023. Sin embargo, el notificado siempre tiene a su alcance herramientas para solicitar al juzgado el acceso al expediente virtual, físico o hibrido, según sea el caso y solo, de haber agotado tal despliegue podrá valorarse la indebida notificación por incompletitud y el conocimiento o no del cartapacio8. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC10574-2023. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. “En suma, en el régimen de las nulidades, siempre que se invoquen los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, para determinar si la alegación del vicio es oportuna o no, el Juez deberá verificar si el solicitante conoció el expediente de forma presencial o virtual, toda vez que, en la mayoría de los casos, sólo desde que puede consultar el plenario, puede exigírsele que alegue el vicio.
Entonces, aunque se presenten solicitudes de acceso, 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 010 2023 00560 01 Vale notar que, tampoco debe premiarse a la demandada por la inactividad y menos, por guardarse oportunidades para ser alegadas solo cuando lo benefician. En tal cariz, el apelante no reprochó que el estrado judicial le hubiera negado o dilatado el acceso al paginario una vez notificado, en procura de conocer a plenitud los anexos considerados indispensables para su defensa y contradicción. Porque al ser las nulidades de carácter restrictivo9 debe entenderse que, está prohibido al juzgador la realización de interpretaciones extensivas para abarcar otras circunstancias no fijadas.
Así, es claro que la omisión castigada con el peso de la nulidad es la que conlleva al desconocimiento de la providencia a notificar, más no la de los anexos y, la protección que vía constitucional se ha trazado es aquella que se funda en la falta de acceso al expediente oportunamente pedido. El de marras no se ajusta a uno u otro evento, porque frente a la remisión y recibido del auto que libró mandamiento de pago no hay cuestionamiento alguno, porque la ejecutada así lo reconoció al señalar:“[no] puede afirmarse por el despacho que por el hecho de que no se colocó el texto “que no se enteró de la providencia”, sea uno de los motivos para negar la nulidad invocada, pues mal haría el suscrito en desconocer la providencia cuando si tuvimos conocimiento de la misma, por ende, con base a la lealtad procesal de las partes no podemos faltar a la verdad y la discrepancia real radica, es que no nos enviaron los anexos que conforman la demanda (facturas)”10.
Pero en últimas, ante la carencia de los anexos expresada, no formuló solicitud alguna al juzgado y esperó a la expiración de los términos para las acciones encomendadas por los artículos 431 y 442 del C.G.P., para plantear la nulidad. si no se le ha permitido consultar el mismo y no ha tenido conocimiento de la actuación por otras circunstancias, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para disponer el rechazo de la nulidad, habida cuenta que un proceder de ese estilo lesionaría las garantías de debido proceso y defensa.
Sin perjuicio de lo anterior, bien vale aclarar que lo dicho no obsta para que, en algunos casos, se rechace la solicitud de nulidad cuando en la primera actuación no se alega aquella (STC9937-2020, STC4297-2021), pero, para que ese proceder sea aceptable debe evaluarse si hubo acceso efectivo al expediente o no (STC3317-2023).” 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3678-2021. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. “Las nulidades procesales son una sanción al acto llevado a cabo sin respetar las garantías judiciales de los intervinientes en el litigio y se rigen por los principios de taxatividad o especificidad (numerus clausus), trascendencia, protección, convalidación, saneamiento, legitimación, preclusión e interpretación restrictiva.” 10 Ver nuevamente: Cuaderno de primera instancia, carpeta 03 – nulidad, archivo 09., página 2. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 010 2023 00560 01 Véase, que la falta de incorporación de los anexos no es un hecho patente, porque la sociedad ejecutante trajo una certificación que dio cuenta del acuse de recibido para el archivo UE_BANK_VS_DENTIX_COLOMBIA_SAS.pdf de “DEMANDA_EJECUTIVA_SINGULAR_CON_FACTURAS_TISS ”11 y a su turno, la ejecutada no logró desvirtuar con el mensaje acercado que la documentación que se dijo inserta no hizo parte de lo recibido.
Bajo estas razones, no prospera la causal de nulidad formulada. 4. De manera que las precedentes consideraciones ponen de manifiesto el fracaso de la alzada, por lo que se impone la confirmación de lo recurrido, con la respectiva condena en costas al no prosperar la segunda instancia. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo. Condenar en costas a la parte apelante y en favor de la ejecutante.
Como agencias en derecho, se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Liquídense en la forma indicada en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 11 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 45. 6 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8072c649ef281cb29e641c57128c625cb03ffeea3c67cae2f111f96868efa25d Documento generado en 30/09/2024 03:41:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica