R.I. 16829 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Verbal Luz Janeth Montoya Hernández Demandados Jhon Alexander Castillo Rodríguez y otros Radicado 110013103 001 2023 00403 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 4 de marzo de 2026, acta nro. 08.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de alzada1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida de manera oral el 26 de junio de 20252 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 A través de apoderado judicial, la accionante Luz Janeth Montoya Hernández promovió demanda verbal de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual contra Jhon Alexander Castillo Rodríguez, Cened Barrera Medina, SBS Seguros Colombia S.A., Empresa Colombiana De Servicios Especiales y Turismo Sociedad por Acciones Simplificadas - Exturiscol S.A.S, con el fin de que se accediera a las siguientes peticiones: 1 Asignado por reparto el 8 de julio de 2025, conforme consta en el archivo “02_ActaDeReparto” del cuaderno “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “103 SentenciaPrimeraInstancia202100325” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “001EscritoDeDemanda” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “001PrimeraInstancia”.
Rad. 110013103 001 2023 00403 01 1.1. Que se declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados -en sus calidades de conductor, propietario, aseguradora y empresa adscrita del automotor de placas GEU-576, respectivamente- de la ocurrencia del siniestro acaecido el 26 de septiembre de 2021. Hecho que derivó en el deceso de Erika Yulie Hernández Montoya (q.e.p.d.). 1.2.
Así mismo, se disponga que están obligados al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la parte actora con ocasión del lamentable suceso. 1.3. Como consecuencia, se condene a los convocados a pagar los daños que a continuación se enuncian, debidamente indexados al momento de proferirse la decisión correspondiente: Demandante Luz Janeth Montoya Hernández (madre) TOTAL 1.4.
Daño material Daño extrapatrimonial Lucro Cesante Futuro $548.089.200.oo Daño moral Concepto Valor $152.247.000.oo $700.336.200.oo Se imponga la correspondiente condena en costas y agencias en derecho. 2) Elementos fácticos 2.1. El 26 de septiembre de 2021, alrededor de las 21:30 horas, la señora Erica Yulie Hernández Montoya transitaba a bordo de la motocicleta de placas CHP71F por el carril derecho de la vía que de Girardot conduce a Bogotá. A la altura del kilómetro 113+300, en jurisdicción del municipio de Soacha, sufrió una embestida por parte del autobús de placas GEU-576, operado por Jhon Alexander Castillo Rodríguez.
La magnitud de la colisión provocó el deceso instantáneo de la motociclista. 2.2 De acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito número A001272813, el sector presentaba escasa iluminación. El documento técnico ilustra que la motocicleta circulaba por el carril habilitado para su paso; no obstante, el vehículo de transporte público invadió dicha zona y desplazó el rodante menor hacia el andén. Esta dinámica causal derivó en la apertura de una investigación penal ante la Fiscalía 4° Seccional de Soacha por el punible de homicidio culposo.
Rad. 110013103 001 2023 00403 01 2.3 Atribuyó la responsabilidad de lo actuado al conductor del autobús; a Cened Barrera Medina, en su calidad de propietario inscrito; la sociedad Exturiscol S.A.S., empresa a la cual se encontraba afiliado el automotor; y la compañía SBS Seguros Colombia S.A., sociedad que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente para la época de los hechos.
Frente a esta última entidad, precisó que la progenitora de la víctima presentó reclamación directa el 7 de diciembre de 2021, sin obtener respuesta alguna. 2.4 Manifestó que la causante tenía 27 años al momento del siniestro. Así mismo, gozaba de un contrato laboral a término indefinido con la empresa Consorcio Express S.A.S., donde percibía una asignación mensual de $1.125.668.oo.
Dichos ingresos le permitían sufragar las necesidades vitales de su madre, la señora Luz Janeth Montoya Hernández (aquí demandante), persona de la tercera edad que convivía con ella y dependía económicamente de su ayuda. 3) Actuación procesal 3.1. La demanda de la referencia fue asignada por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, quien después de inadmitir la demanda, y comprobar su subsanación procedió a admitirla el 18 de octubre de 20234. 3.2.
Jhon Alexander Castillo Rodríguez y Cened Barrera Rodríguez, a través de apoderado judicial, contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito denominadas: i) “Infracción de la víctima: 102. adelantar por la derecha. Maniobra de adelantamiento por la derecha de otro vehículo o hacer uso de la berma o parte de ella para sobrepasarlo”, ii) “Grado de incidencia de la víctima como causa determinante en la ocurrencia del accidente.
Precisamente teniendo en cuenta el grado de incidencia objetiva de los dos actores viales, en este caso, Erika Yulie Hernández Montoya (q.e.p.d.) y John Alexander Castillo Rodríguez, se determina proporcionalmente la responsabilidad y la cuantía de los daños que asume cada uno”, iii) “Exoneración de responsabilidad de terceros civilmente responsables.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido algunas reglas básicas en lo que tiene que ver con la responsabilidad empresarial, o, para el caso, del propietario, Cened Barrera Medina, como tercero civilmente llamado a responder, respecto de los daños causados por sus dependientes o empleados en el desarrollo de sus funciones”5. 3.2.1. Cened Barrera Rodríguez, aunado a lo anterior, llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A6. 4 Archivo “009AutoAdmiteDemanda”.
En la carpeta “C001Principal” 5 Archivo “017ContestacionDemanda” En la carpeta “C001Principal” 6 Archivo “001EscritoLlamientoGarantia”. En la carpeta “C001Principal” Rad. 110013103 001 2023 00403 01 3.3. SBS Seguros Colombia S.A, a su turno, interpuso los siguientes mecanismos defensivos en su condición de demandada principal y llamada en garantía: i) “Ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual no.1000385”, ii) “no se ha configurado el siniestro en los términos definidos en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual para vehículos no. 1001123”, iii) “la cobertura de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual para vehículos no. 1001123 se circunscribe a los términos de su clausulado”, iv) la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada establecida en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual para vehículos no. 1001123”, v) “disminución de la suma asegurada por pago de indemnizaciones con cargo a la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual para vehículo no. 1001123”, vi) “existencia de deducible en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual para vehículos no. 1001123”, vii) “ausencia de responsabilidad solidaria”7 y vii) “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”8 3.4.
Exturiscol S.A.S., fue notificada en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y en la oportunidad para ejercer su derecho de defensa guardó silencio tal como se exteriorizó en auto de fecha 30 de enero de 20249. 3.5 Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado resolvió el conflicto de manera oral el 26 de junio de 2025.
II. SENTENCA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el juez a-quo resolvió: i) negó todas las pretensiones de la demanda; ii) se abstuvo de condenar en costas, dado el amparo de pobreza de la accionante; iii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. El juzgado sustentó su fallo desestimatorio en la configuración de una causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
El despacho descartó la presunción de culpa alegada por la parte demandante hacia el conductor del rodante, pues advirtió una clara concurrencia de actividades peligrosas, ya que tanto el chofer del autobús como la motociclista operaban vehículos al momento de los 7 Archivo “019ContestacionDemanda”. En la carpeta “C001Principal” 8 Archivo “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.
Cuaderno “C02Llamado en garantía”. 9 Archivo “022AutoResuelveSolicitudes”. En la carpeta “C001Principal” Rad. 110013103 001 2023 00403 01 hechos. El fallador precisó que en estos escenarios correspondía evaluar la participación causal de cada actor vial frente al resultado. Al valorar el acervo probatorio, concluyó que el conductor del rodante de mayor tamaño transitaba por su carril a una velocidad permitida, sin cometer infracción alguna.
Por el contrario, determinó que la víctima provocó el siniestro al quebrantar las normas de tránsito tras intentar un adelantamiento prohibido por la derecha, esto es, circular sobre la cuneta de la vía. Expuso que, conforme al dictamen pericial y al informe policial, la conductora de la motocicleta perdió el dominio de su vehículo a causa de las condiciones físicas del margen de la carretera, específicamente por la presencia de una alcantarilla, desniveles y lodo.
Esta pérdida de equilibrio originó su caída hacia la calzada, instante en el cual sufrió un impacto fatal contra la llanta trasera derecha del autobús. Lo anterior permitió al Estrado Judicial descartar por completo la hipótesis de un embestimiento frontal por parte del vehículo de transporte de pasajeros. III. LA APELACIÓN Contra la referida providencia, la parte actora de manera extensa interpuso recurso de apelación, con todo, a fin de dotar de método y claridad el escrutinio de la alzada, la Sala compendia los motivos de disenso en los siguientes tópicos: a) Reprochó que el juzgador de primera instancia desconoció el mandato consagrado en el artículo 2356 del Código Civil, norma que rige la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito.
Atacó la decisión al considerar que el a-quo impuso a la víctima el deber de acreditar la negligencia del conductor del autobús. Para el recurrente, tal exigencia quebranta la jurisprudencia consolidada de las altas cortes, la cual instituye una presunción de responsabilidad frente a este tipo de sucesos, donde al afectado le basta con demostrar el hecho dañoso y el nexo causal, más no la culpa del autor. b) Sostuvo que resulta inviable anular la presunción en contra de los demandados bajo el pretexto de una colisión de actividades peligrosas.
Enfatizó que un automotor de transporte masivo (autobús) genera un grado de riesgo abismalmente superior frente al riesgo provocado por una motocicleta. Tal desproporción impide establecer una equivalencia de peligros, situación que obliga a mantener intacta la presunción de Rad. 110013103 001 2023 00403 01 responsabilidad en cabeza del conductor del vehículo de mayor envergadura. c) Censuró la valoración probatoria sobre la mecánica del siniestro.
Advirtió que los accionados fundamentaron su defensa en una hipótesis sin sustento, como la supuesta maniobra temeraria de la occisa al caer de la cuneta de la vía hacia las llantas del automotor. Para desvirtuar tal conjetura, la apelante destacó que el informe técnico de tránsito careció de elementos para determinar cuál de los dos vehículos ejecutaba la maniobra de adelantamiento.
Por consiguiente, ante la orfandad probatoria para acreditar una causa eximente de responsabilidad, la tesis de la culpa compartida fracasa y se impone el deber de reparar los perjuicios irrogados. IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el presente caso se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, comoquiera que el a-quo contó con atribuciones para conocer del caso y el Tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, advirtiendo que la competencia de la Sala se limita al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado10 y sustentados en esta segunda instancia11, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 202112, toda vez que, el único extremo que apeló fue el activo, de conformidad con el inciso segundo del canon 328 del Código General del Proceso. 2) Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas 2.1.
Debe recordarse que de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito 10 Archivos “091SustentacionRecurso” de la carpeta “01Principal” del cuaderno “01PrimeraInstancia”.
En la carpeta “C001Principal” 11 Archivos “006SustetantacionRecurso” del cuaderno “02SegundaInstancia”. En la carpeta “C001Principal” 12 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 110013103 001 2023 00403 01 cometido.”; lo que equivale a afirmar que quien por sí o a través de sus agentes cause a otro un agravio está obligado a resarcirlo.
De esa manera, quien reclame reparación tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 2.2. Frente a ese aspecto, cuando el daño tiene origen en una actividad peligrosa como ocurre en la conducción de automotores, desde antaño la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, “ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.”.13 De ahí que “tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”; advirtiéndose que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause, y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable”14. 2.3.
Ahora bien, respecto a los sujetos llamados a resarcir los perjuicios, los artículos 2347 y ss. ejusdem consagran la posibilidad de que una persona responda civilmente por el acto propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados. Norma predicable al ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el débito puede generarse a partir del uso sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa.
De ese modo, es plausible aplicar también el canon 2356 del Código Civil, para determinar en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento frente al objeto con el que se ejecuta.
Según lo dictamina, entre otras, la sentencia SC4750-201815, en principio la responsabilidad de los daños que se causen en desarrollo de la conducción de automotores no sólo recae en cabeza de quien conduce o de la persona jurídica a favor de la que se ejecuta ese acto, sino también en el propietario como guardián 13 G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210.
Citada en la sentencia SCJ043451995. 14 G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561. Citada en la sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. No.7069. 15 Magistrada Ponente. Dra. Margarita Cabello Blanco. Rad. 110013103 001 2023 00403 01 del objeto si no se ha desprendido voluntariamente de su tenencia, o si, contra su voluntad y sin mediar culpa de su parte la perdió. 3) Caso concreto 3.1.
Analizado el dossier en sede de apelación, observa la Sala que la determinación de primer grado debe confirmarse ante la inviabilidad de los reparos planteados, tal como pasará a fundamentarse a continuación. En atención a que los reproches elevados por la parte recurrente conjugan cuestionamientos fácticos y jurídicos respecto al régimen jurídico aplicable en el presente asunto, la Colegiatura abordará su análisis en un único bloque temático. 3.2 El debate sub judice recae sobre el deceso de Erica Yulie Hernández Montoya, suceso acaecido el 26 de septiembre de 2021 tras un accidente de tránsito con el autobús de placas GEU-576.
En el plenario constituye un hecho pacífico que ambos implicados operaban automotores al momento del choque. Este escenario fáctico configura una indiscutible concurrencia de actividades peligrosas, apreciación por demás atinada del juez de primera instancia. Por tal motivo, el problema jurídico se contrae a dilucidar si el siniestro provino del proceder del conductor del vehículo de transporte masivo o si, en sentido opuesto, obedeció a una conducta imprudente de la motociclista, provista de la magnitud requerida para fracturar el nexo de causalidad.
Frente a esta coexistencia de roles riesgosos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que resulta inviable la neutralización de presunciones y rechaza el retorno a un régimen de culpa probada. Por el contrario, la jurisprudencia enfatiza el deber del fallador de analizar la materialidad objetiva del comportamiento de cada actor para determinar su verdadera incidencia causal.
En esta línea argumentativa, la providencia SC4420 del 17 de noviembre de 2020 dictaminó que la controversia exige el estudio de la “participación concausal o concurrencia de causas”, a través de la ponderación de la secuencia de los sucesos en la generación del daño. Al respecto, la mencionada decisión judicial puntualizó: “Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas.
Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Sobre el punto ha dicho la Sala que "Si bien en un principio la doctrina de esta Corte Rad. 110013103 001 2023 00403 01 resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorias como la 'neutralización de presunciones", 'presunciones reciprocas», y "relatividad de la peligrosidad, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0127, en donde retomó la tesis de la intervención causal (…) “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”.
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”16 (Negrilla por parte del Tribunal) Bajo esta óptica, el agente presuntamente responsable solo logra exonerarse si demuestra la configuración de una causa extraña. La jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en providencias como las sentencias SC665-201917 y SC2111-202118, enseña que el hecho exclusivo de la víctima libera de toda obligación indemnizatoria al demandado, siempre que el comportamiento del perjudicado se erija como el factor único, imprevisible e irresistible del resultado lesivo.
Sobre este particular, la última decisión citada precisó: “Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y al relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica), pues si el demandado para exonerarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido” (Negrilla por el Tribunal). 3.3 Al amparo de esta óptica jurisprudencial, el escrutinio de la Sala se enfoca en determinar la incidencia objetiva del comportamiento de cada actor vial para deducir a cuál de ellos resulta imputable el daño. Al examinar el acervo persuasivo, la Colegiatura evidencia que la colisión fatal se originó de forma exclusiva por una maniobra imprudente y antirreglamentaria ejecutada por Erica Yulie Hernández Montoya (q. e. p. d.).
El informe policial de accidente de tránsito nro. A001272813 consignó la hipótesis 102 respecto a la conductora de la motocicleta19, premisa que 16 Sentencia SC4420 del 17 de noviembre 2020, rad. 2011-00093-01. 17 Magistrado Ponente. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 18 Magistrado Ponente. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 19 Folio 1 a 2, “003Anexos”.
En la carpeta “C001Principal” Rad. 110013103 001 2023 00403 01 sanciona la acción de adelantar por el costado derecho o utilizar la berma para sobrepasar a otro automotor. Al respecto, el documento ilustró lo siguiente: En plena armonía con lo anterior, el croquis20 plasmado en el reporte oficial permitió visualizar el lugar de los hechos e identificar dos elementos determinantes.
Primero, el autobús transitaba por su respectivo carril sin invadir zonas aledañas; segundo, la víctima circulaba por un área inhabilitada para el tráfico vehicular, consistente en este evento, en la cuneta dispuesta en el costado derecho de la vía. En este orden de ideas, el aludido informe y su respectivo croquis se erigen como instrumentos técnicos y descriptivos de apreciación racional.
Al ser elaborados por el agente de policía que acudió al lugar del siniestro, operan como el primer referente para establecer el sentido de desplazamiento de los actores viales y su posición final tras el accidente. Si bien su valoración probatoria no obedece a una tarifa legal ni ostenta el carácter de verdad irrefutable, sí facilita la comprensión espacial de las circunstancias que los demás medios de convicción demostraron durante el proceso.
Por consiguiente, y en contraposición a los reparos formulados por la parte apelante, el mencionado documento sí posee un innegable alcance probatorio. Así lo ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 19 de diciembre de 2006, al precisar que el croquis oficial “refleja una situación estática, el resultado de la confluencia violenta de dos fuerzas dinámicas en un punto” 21.
De tal premisa jurisprudencial se colige que el mérito demostrativo del reporte emerge cuando el fallador lo examina de manera articulada frente a la 20 Folio 22. Archivo “081Anexos” En la carpeta “C001Principal” 21 Magistrado Ponente. Dr. Manuel Isidro Ardila Velázquez. Rad. 110013103 001 2023 00403 01 dinámica causal del evento. Para el asunto bajo examen, dicho ejercicio lógico permite corroborar la materialización de la hipótesis de tránsito y reafirmar la culpa exclusiva de la víctima.
De igual forma, el dictamen pericial de reconstrucción forense, elaborado por la firma Investigación Forense, Reconstrucción, Seguridad Vial (IRSVIAL)22 y aportado por la codemandada Exturiscol S.A.S., resultó concluyente al ratificar el comportamiento riesgoso de la occisa. Frente a la validez de este medio de convicción, es imperativo precisar que el juez de primer grado autorizó su aporte por parte de la accionada con el fin de integrar debidamente el acervo probatorio, pese a su omisión al contestar el libelo.
Dicha habilitación resultó ajustada a derecho, toda vez que el amparo de pobreza concedido a la parte actora justificó la necesidad del recaudo. De esta manera, se privilegió el derecho sustancial sobre el rigor formal derivado del silencio procesal de la pasiva, en estricta consideración a la capacidad económica de esta última para sufragar los costos de la experticia. En igual sentido, debe indicarse que dicho trabajo pericial fue puesto en conocimiento de la parte actora quien avaló su integración sin reproche o mención alguna.
La experticia determinó que la causa fundamental del evento funesto radicó en la pérdida de control del rodante menor. Dicho desequilibrio sobrevino a raíz del tránsito por la cuneta (zona de circulación indebida), a causa de un desnivel en la reja de desagüe y por la presencia de lodo en dicha superficie. Gráficamente, el análisis pericial expuso: 22 Archivo “054AllgeaDocumentosPerito”.
En la carpeta “C001Principal” Rad. 110013103 001 2023 00403 01 De esta manera, el acervo probatorio permite descartar de plano que el autobús hubiese adelantado a la motocicleta o le hubiese cerrado el paso de forma abrupta. La dinámica del siniestro revela que el contacto físico provino de la motocicleta hacia el vehículo de transporte masivo, y no a la inversa.
El punto de colisión se focalizó exclusivamente en la parte trasera del chasis del autobús, de manera específica en la llanta posterior derecha. Esta constatación técnica, tal como lo advirtió atinadamente el juez de primera instancia, derriba por completo la tesis fáctica planteada en la demanda, al evidenciar que el vehículo de pasajeros no accidentó a la víctima y que el choque provino de la víctima al rodante de mayor envergadura.
El trabajo pericial dispuso23: 23 Folio 17. Archivo “054AllgeaDocumentosPerito”. En la carpeta “C001Principal” Rad. 110013103 001 2023 00403 01 En plena concordancia con esta mecánica del accidente, el informe pericial de necropsia nro. 202110125754000276 determinó que la causa del deceso consistió en un trauma contundente en el cráneo.
Dicho impacto provocó la fractura de la totalidad de la estructura ósea cefálica y un compromiso severo del sistema nervioso central24. Esta lesión letal fue consecuencia directa de la caída y posterior colisión de la conductora contra el neumático trasero del automotor, vehículo que carece de cualquier otro rastro de choque, fricción o abolladura en los costados o en su parte frontal.
Esta conclusión fáctica encuentra respaldo tanto en el informe pericial elaborado por la compañía IRSVIAL y aportado por la demandada Exturiscol S.A.S, como en el “Acta de Inspección Técnica a Cadáver - FPJ-10”, realizada por el investigador de campo adscrito a la policía judicial, funcionario Franklin Quiroga, y remitida al proceso por la Fiscalía 4 Seccional de Soacha, Cundinamarca, por expresa solicitud del a quo, en atención al artículo 275 del Estatuto Procesal.
Cabe advertir en este punto, que la referida indagación penal más allá de esta investigación preliminar no presentó avance alguno tal como se desprende de la foliatura allegada por dicha entidad y lo narrado por los apoderados de ambos extremos procesales. Este documento, reseña25gráfica26: “Es este orden de ideas se procede a realizar inspección al E.M.P y E.F número 1, el cual trata de un cuerpo de género femenino, en posición cubito dorsal, quien viste chaqueta azul de bajo de esta una chaqueta en jean color azul, jean color azul, zapatillas blancas con logo de la marca Skechers, medias color azul, portaba terciado en su espalda un bolso color azul claro con el logo de la marca Totto; procediendo de esta forma a realizar inspección ocular al cuerpo con el fin d verificar posibles signos de violencia, hallando las siguientes lesiones: presenta aplastamiento en la cabeza con exposición de masa encefálica en su rostro, 24 Archivo “080Anexos”.
En la carpeta “C001Principal” 26 Archivo “079RespuestaOficioFiscalia”. En la carpeta “C001Principal” Rad. 110013103 001 2023 00403 01 cabe resaltar que no se observan más signos de violencia a simple vista, de igual forma no se observan señales particulares a simple vista Seguidamente se procede a realizar inspección al E.M.P y E.F No. 2, el cual trata de un vehículo clase motocicleta marca Yamaha de placa CHP71F, la cual no presenta daños; procediendo a realizar inspección ocular al vehículo de placa GEU576 color verde y blanco, marca hino en la parte externa de este donde no se observa daños” (Negrilla del Tribunal) Tales elementos de persuasión desvirtúan por completo la tesis del extremo apelante sobre una presunta orfandad probatoria frente a la culpa de la víctima.
El ordenamiento jurídico colombiano, en particular la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), impone a los actores viales el deber ineludible de circular por los carriles demarcados (artículo 60) y prohíbe de manera expresa el adelantamiento por la berma o por el costado derecho (artículos 68 y 73). Al quebrantar este marco normativo, la motociclista asumió un riesgo extraordinario e injustificado, pues desplazó su vehículo por una zona inhabilitada para el tráfico regular, sumamente estrecha y contigua al carril por donde transitaba de forma lícita el autobús. Al respecto, el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito, señala: “Artículo 73.
Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: (…) Por la berma o por la derecha de un vehículo. (…)” (Negrilla por el Tribunal). Esta incursión intempestiva impidió al conductor del automotor de mayor tamaño anticipar o eludir el trágico desenlace. La maniobra irregular estructuró de forma plena el carácter imprevisible e irresistible exigido por la jurisprudencia para avalar el eximente de responsabilidad.
Al respecto, resulta ilustrativo lo expuesto en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Jhon Alexander Castillo Rodríguez el 19 de abril de 2024, quien al momento de los hechos operaba el vehículo de mayor tamaño: Rad. 110013103 001 2023 00403 01 “yo venía de boquerón, a la altura de la salida de Sibaté, había mucho trancón, mucho carro, mucho trancón, pase la salida de boquerón, iba en mi carril derecho, cuando fue que en un momento escuché algo que se arrastra, yo volteé a mirar el espejo del lado derecho y vi una luz, yo detuve el carro y me baje, cuando me baje del carro, vi una moto, y detrás de la moto un cuerpo”27 (Negrilla por el Tribunal).
Frente al reparo sustentado en las dimensiones de los automotores involucrados, la Sala precisa que la magnitud o el tamaño del autobús carece de vocación jurídica para anular la culpa exclusiva de la víctima. La asimetría de riesgos cede ante la demostración fehaciente de una conducta unilateral y determinante. El volumen del medio de transporte masivo no provocó el accidente; el factor causal detonante radicó en la inestabilidad de la motocicleta al transitar sobre una superficie irregular y prohibida como lo era la cuneta de la vía. Dicha fatalidad resulta atribuible de forma total a las decisiones de conducción tomadas por la víctima Erica Yulie Hernández Montoya (q.e.p.d), quien se expuso al fatal desenlace.
Ahora bien, en aras de referirse al análisis de todos los medios de convicción aportados al expediente, resulta imperativo señalar que los interrogatorios de parte absueltos el 19 de abril de 2024 por la demandante (Luz Janeth Montoya Hernández) y por los representantes legales de Exturiscol S.A.S. (Giovanni Parra Pachón) y SBS Seguros (Felipe Arias Ferreira)28, carecen de mérito para esclarecer la mecánica del siniestro, pues dichas personas no presenciaron el evento y por lo tanto no aportaron ninguna información al respecto.
Idéntica conclusión recae sobre los testimonios de Natalia Alejandra Acosta Mora (sobrina de la actora) e Inírida Rodríguez Arévalo, practicados el 29 de mayo de 202429; declaraciones limitadas a describir la relación afectiva entre la causante y la demandante, sin aportar luces sobre la ocurrencia material del siniestro. Por todo lo referido, se desestimará los agravios formulados por la parte recurrente y se confirmará en su integridad la providencia proferida por el juzgado de primera instancia. 4.
Declaraciones y condenas A manera de colofón, el escrutinio probatorio constató la existencia irrebatible de una causa extraña, materializada en la culpa exclusiva de la víctima. Su proceder 27 Archivo “036VideoAudiencia”. Minuto 41:00 a 41:47. En la carpeta “C001Principal” 28 Archivo “036VideoAudiencia”. En la carpeta “C001Principal” 29 Archivo “048VideoAudienciaTestimonios”.
En la carpeta “C001Principal” Rad. 110013103 001 2023 00403 01 antirreglamentario al maniobrar el rodante menor por una zona prohibida, se constituyó como un factor imprevisible e irresistible que quebró de raíz el nexo causal frente al extremo pasivo. Si bien la ratificación del fallo supone la imposición de costas en esta instancia, la Sala omitirá proferir condena económica por tal concepto.
Esta determinación obedece al amparo de pobreza concedido a la actora, salvaguarda procesal revestida de plenos efectos para eximirla de asumir expensas y agencias en derecho V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá D.C, por las razones argüidas en esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión.
CUARTO: Por secretaría, remítase el expediente al a-quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103 001 2023 00403 01) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (110013103 001 2023 00403 01) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (110013103 001 2023 00403 01) Rad. 110013103 001 2023 00403 01 Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 189e20d3879162a9d3dc139b2e97c7ad73dc7f1b3397369d011c599043cd3af4 Documento generado en 12/03/2026 10:59:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica