R.I. 16377 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Conrado Hernández Quintero Hernando Camargo Roa y otro. 110013103014201300051 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 26 de mayo de 20231 emitido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado declaró la nulidad de todas las actuaciones desde el 6 de noviembre de 2019, con fundamento que el promotor no cumplió con el auto de 7 de diciembre de 2017 que, ordenó notificar a Cooperativa Transportadora de Arauca Ltda. y Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva. 2.- Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.
Sostuvo que esta Corporación, en providencia de 15 de noviembre de 2018, determinó que las referidas sociedades debían vincularse como llamadas en garantía. Esta postura se ajusta al principio 1 Repartido a este despacho según acta de 14 de junio de 2023 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 23ActaAudiencia14-2013-00051 de la carpeta 01Cuaderno1 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 25AmpliacionApelacionNulidad de la misma ubicación. Rad. 110013103014201300051 02 de dualidad de partes, el cual establece que una persona puede actuar como demandante, demandado o tercero, sin que pueda ostentar múltiples calidades de forma simultánea.
Además, indicó que, a excepción de Quimerk Comercializadora S.A.S., ninguno de los vinculados guarda relación con las pretensiones. 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se revocará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las nulidades procesales están reguladas por los artículos 132 a 138 ídem, entre los cuales el numeral 8° del artículo 133 dispone como causal “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ( )”.
Así, con el fin de evitar irregularidades en el trámite, es imperativo que los particulares observen los cánones 291 y siguientes de la normativa procesal para notificar a aquellos que conforman la relación jurídico sustancial. Para abordar esta cuestión, es imperioso considerar que el debate actual surge de la ambigüedad respecto a la forma jurídica bajo la cual se debe vincular a Cooperativa Transportadora de Arauca Ltda. y Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. Lo anterior debido a que, inicialmente, mediante auto de 28 de abril de 2014, se les reconoció como llamadas en garantía4; sin embargo, posteriormente, en proveído de 7 de diciembre de 2017, al resolver las excepciones previas, se ordenó al actor vincular a estas entidades como litisconsortes necesarios por pasiva5.
Página 121 de archivo 01Cuaderno2llamamientoengarantia de la carpeta 02Cuaderno2llamamientoengarantia de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Página 25 de archivo 01Cuadernoexcepcionprevia de la carpeta 03Cuadernoexcepcionprevia de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Rad. 110013103014201300051 02 En ese contexto, dado que el demandante no cumplió con la orden de notificar a las sociedades, el juzgado de primera instancia declaró el desistimiento tácito del proceso a través de providencia que fue apelada6.
Así, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación y, en auto de 15 de noviembre de 2018, se resolvió que: “De acuerdo a lo narrado, se advierte que, en verdad, no era posible sancionar al extremo activo con la terminación del proceso, en la medida en que el legislador impuso esa consecuencia a quien suscitó la actuación, para el caso concreto, debía el extremo pasivo notificar a las sociedades citadas, en virtud del llamamiento en garantía, carga procesal que se corrobora con la decisión proferida el 7 de diciembre de 2017 (fl. 69, C. 2), en la que se requirió a Quimerk Ltda. para que realizara la notificación de las citadas.
Luego, pese a que el actor no cuestionó el auto que integró el contradictorio, ni el requerimiento efectuado el 7 de diciembre de 2017 (fls. 12 a 14, C. 3), el cual no es materia de censura, resulta palmario que correspondía era al demandado citar a las llamadas, tal como lo disponía el articulo 57 del C. del P. C. [vigente para la fecha en que se admitió el llamamiento en garantía], que de no cumplirse con dicha carga, la consecuencia es la finalización del llamamiento.
Dicha omisión de la sociedad accionada no puede perjudicar al actor, más aún, cuando se discute la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, inicialmente convocados en la demanda, frente a los cuales se solicitó el resarcimiento de los perjuicios padecidos, y a quienes el actor notificó oportunamente”7 (se subraya). Bajo estas condiciones, se advierte que, en esta oportunidad, no se presentaron fundamentos fácticos o jurídicos novedosos que permitan modificar la postura tomada por esta Judicatura según la cual, una vez admitido el llamamiento en garantía, recaía en el demandado la carga de notificar a las entidades correspondientes dentro de los 6 meses siguientes, so pena de declararse ineficaz (art. 66 del C.G.P.).
De hecho, en observancia de este marco jurídico, el 6 de febrero de 2019, el a quo determinó “requerir a la sociedad Quimerk Ltda. Para que ( ) realice la notificación a las llamadas en garantía Cooperativa Transportadora de Arauca Ltda. y Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. ( ) so pena de tener por desistido el llamado en garantía”8.
Por consiguiente, es evidente que, la condición en la que debieron vincularse los entes societarios es una discusión resuelta, quedando pendiente que el juzgado evalúe si la pasiva 6 Página 35 de la misma ubicación. Página 9 de archivo 01Cuaderno4apelacionauto de la carpeta 04Apelacionauto de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Página 53 de archivo 01Cuadernoexcepcionprevia de la carpeta 03Cuadernoexcepcionprevia de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Rad. 110013103014201300051 02 cumplió con la carga de enterarlos como llamados en garantía. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente recordar que el artículo 2344 del Código Civil indica que “[s]i de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente”.
En sintonía, el canon 1571 ídem consagra que “[e]l acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división” (se subraya). Por lo tanto, dado que el demandante enfiló sus pretensiones contra Hernando Camargo Roa y Quimerk Comercializadora S.A.S., corresponde que el despacho estudie la responsabilidad de estos para determinar si es posible el resarcimiento. 4.- En este orden de ideas, ya que este Tribunal resolvió que las sociedades debían ser vinculadas al trámite bajo la figura de llamamiento en garantía, la declaración de nulidad carece de sustento.
Ello debido a que el vicio previsto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso sólo es aplicable para “la notificación del auto admisorio de la demanda a personas ( ) que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes”, condición que no ostentan Cooperativa Transportadora de Arauca Ltda. y Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. En consecuencia, se revocará el auto impugnado, para que, en su lugar, el juez de instancia continúe con el trámite correspondiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto, para que, en su lugar, se continúe con el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Rad. 110013103014201300051 02 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada 110013103014201300051 02 Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d37a4895cb703ca6486cebcac94de5278ebebfac21345bf6e2088d3e1f0b498 Documento generado en 14/03/2025 02:20:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica