Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ANGELA MARIA HERRERA OCHOA PORVENIR COLPENSIONES 05001-31-05-004-2020-00338-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional y pensión Revoca, Adiciona, Confirma Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ANGELA MARIA HERRERA OCHOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la AFP PORVENIR.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 007, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 16 de diciembre de 2024; y a su vez, conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA, nació el 18 de mayo de 1963 y actualmente cuenta con 57 años de edad y que inicialmente se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales, e hizo aportes en el régimen de prima media entre el 31 de agosto de 1982 al 31 de mayo de 2001, para un total de 961 semanas y posteriormente se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A, el día 15 de mayo de 2001, entidad en donde se encuentra afiliada actualmente.
En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional, señaló que, no se le brindó a la demandante una debida asesoría al momento de la afiliación al RAIS, tampoco suministraron información adicional consistente en la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPMPD.
III. – PRETENSIONES DECLARACIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DEL TRASLADO (afiliación) realizado por ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA al Régimen de Ahorro Individual administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en consecuencia, dicha afiliación (traslado) queden sin efecto, por cuanto las mismas carecen de validez por existir vicio en el consentimiento y afectar los mínimos de derechos y garantías de la demandante.
SEGUNDO: Que se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: Que se declare que ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA, no obtuvo asesoría inicial, ni re asesoría clara y correcta justo antes de cumplir 47 años de edad, en aras de que ella, optara por el traslado de régimen y regresara al ISS, hoy Colpensiones, perdiendo con ello la posibilidad de trasladarse nuevamente al régimen de prima media, previo análisis y ponderación de los potenciales riesgos y beneficios en cada uno de los regímenes.
CUARTO: Que se declare que ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA, le asiste el derecho a regresar al régimen de prima media, por el hecho de que las demandadas no le brindaron asesoría y buen consejo al momento de la afiliación al régimen de ahorro individual.
QUINTO: Que se declare que COLPENSIONES debe reconocer la pensión de vejez a ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA, toda vez que acredita los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación de vejez. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01. Fallo Segunda Instancia 3 CONDENAS PRINCIPALES PRIMERO: Que se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes que ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración.
SEGUNDO: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reactivar la afiliación de ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA al régimen de prima media con prestación definida y recibir los aportes que sean trasladados por PORVENIR S.A.
TERCERO: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer la PENSIÓN DE VEJEZ a ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA, toda vez que acredita la edad y la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación a partir del 18 de mayo de 2020.
CUARTO: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante los intereses de mora tal y como lo establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: En caso de no prosperar la pretensión de intereses de mora, se condene subsidiariamente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de la indexación de las condenas.
SEXTO: Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales (gastos procesales y agencias en derecho).
SÉPTIMO: Se condene a las entidades demandadas a todo lo extra y ultra petita que resulte probado en el proceso. DECLARATIVAS SUBSIDIARIAS PRIMERO: Que se declare que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. no le brindo a ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA, asesoría y buen consejo al momento de la afiliación ni antes del cumplimiento de los 47 años de edad, en aras de que él, optara por el traslado de régimen y afiliarse al ISS, hoy Colpensiones, perdiendo con ello la posibilidad de afiliarse al régimen de prima media, previo análisis y ponderación de los potenciales riesgos y beneficios en cada uno de los regímenes.
SEGUNDO: Que se declare que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. debe reconocer a título de indemnización de perjuicios, como mesada pensional, el valor equivalente a lo que esta hubiese recibido si estuviera en el régimen de prima media. CONDENAS SUBSIDIARIAS PRIMERO: Que se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, debe reconocer a título de indemnización de perjuicios, como mesada pensional, el valor equivalente a lo que este hubiese recibido si estuviera en el régimen de prima media.
SEGUNDO: Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
TERCERO: Se condene a las entidades demandadas extra y ultra petita a lo que resulte probado en el proceso” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01. Fallo Segunda Instancia 4 COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 17) del expediente digital), aceptó como cierto la edad de la demandante y si vinculación inicial al RMP y su posterior traslado al RAIS.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción planteando a título de excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP PORVENIR S.A., ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” PORVENIR S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 05 del expediente digital.
La AFP precisó que, como consta en el formulario de afiliación anexo, la parte demandante se afilió al Fondo de Pensiones después de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna de parte de la AFP respecto de las características propias del RAIS, lo cual consta materializado en el formulario de afiliación. El fondo privado se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las siguientes: “PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 16 de diciembre de 2024, el Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara la accionante ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA; entendiendo que para todos los efectos legales nunca se trasladó, y por tanto siempre permaneció en el RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES.
Condenó a PORVENIR a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones y los rendimientos financieros generados hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de los recursos. A la par se ordenó que, al momento de cumplirse esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01. Fallo Segunda Instancia 5 Ordenó a COLPENSIONES, a recibir de la AFP PORVENIR los valores aludidos en el numeral anterior, y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral de la demandante. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, tras acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales de edad y densidad de semanas, en forma vitalicia efectiva desde el último aporte o cuando se acredite la desafiliación ante Colpensiones, sobre 13 semanas anuales, autorizando a su vez, los descuentos en salud y ordenó la indexación respecto de la condena.
El A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia; insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.
De otro lado, el sentenciador manifestó que acoge la sentencia SU 107 de 2024, y que, por tanto, solo es posible ordenar trasladar a COLPENSIONES la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los aportes y rendimientos financieros el bono pensional si este ya fue redimido. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de COLPENSIONES: Solicitó que se revoque la sentencia, específicamente en lo atinente a los conceptos que se deben devolver a la entidad administradora pública por parte del fondo privado de pensiones, arguyendo que, durante muchos años la CSJ venía indicando cuales son los conceptos que se deben retornar, entre ellos: los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviviente y los aportes destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; lo anterior, se solicitó con sustento en los efectos de la declaratoria de la ineficacia y la jurisprudencia decantada por el órgano de cierre de la justicia laboral, pidiendo Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01.
Fallo Segunda Instancia 6 consecuencialmente que no se de aplicación a la sentencia SU 107 de la Corte Constitucional. Alegatos de Conclusión: La apoderada judicial de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, por estar ajustada la decisión a la línea jurisprudencia de la CSJ.
A la doctora BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO portadora de la T.P. 80.593, se le reconoce personería para representar a la AFP PORVENIR en los términos del poder conferido. La apoderada de la AFP PORVENIR solicitó la terminación del proceso en aplicación del 76 de la Ley 2381 de 2024, indicando que la actora ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA se trasladó de forma voluntaria al RPM y su afiliación a COLPENSIONES se hizo efectiva a partir del 01 de noviembre de 2024, según la certificación aportada (Colpensiones y de Siafp).
Igualmente, se aportó memorando DTS 00968 del 3 de febrero de 2025 de la PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigida a los PROCURADORES JUDICIALES I Y II PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la cual se indica sobre la aplicación de la ley 2381 de 2024, en punto de la terminación de los procesos en litigo, lo siguiente “Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios”.
(subrayas nuestras) Finalmente, el apoderado judicial de COLPENSIONES a través de sus alegatos de conclusión rogó que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 04 Laboral del Circuito, concretamente frente al numeral segundo de la sentencia, por medio del cual se ordenó a la AFP trasladar a COLPENSIONES solo los dineros de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos financieros, más no lo descontado por otros conceptos.
Lo anterior, por cuanto según el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencias como Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01. Fallo Segunda Instancia 7 la SL 31989 de 2008, SL 4964 de 2018, SL 1421 de 2019 y SL 081 de 2021, se debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, frutos e intereses, las cuotas de administración, la prima de reaseguros de fogafin y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos estos conceptos debidamente indexados con cargo a sus propios.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional y pensión de vejez. El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de COLPENSIONES en su recurso de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez.
Partirá la Sala en establecer si el traslado que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP demandada, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos. Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01.
Fallo Segunda Instancia 8 suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado. Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.
En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01.
Fallo Segunda Instancia 9 tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).
Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.
Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01. Fallo Segunda Instancia 10 (ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP;
(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al… CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que la señora ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA, realizó su afiliación inicialmente a COLPENSIONES en el año 1982 (PDF 17 folio 208), luego se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR en el año 2001 (PDF 05 folio 83), entidad en donde se encuentra afiliada actualmente.
Ahora, revisadas en detalle las consideraciones del A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que la AFP convocada a juicio (PORVENIR) no alcanzó a probar haberle brindado asesoría a la actora con suficiencia en su proceso de traslado, en el momento en que la atendieron.
Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01. Fallo Segunda Instancia 11 septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.
La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.
Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas.
Resalta además este colegiado que, los fondos privados reconocen que el único medio probatorio con que cuentan para demostrar que cumplieron con su deber de información es el formulario de vinculación, el cual a juicio de esta magistratura contiene una información general de datos del afiliado y no acredita la obligación de la AFP de entregar información suficiente y transparente que le permitiera al afiliado a elegir «libre voluntariamente» lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
Para la Sala, del formulario de afiliación, no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01. Fallo Segunda Instancia 12 idónea.
Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez. No se trata de desconocer el valor probatorio que los referidos documentos puedan tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala.
La demandante al absolver el interrogatorio de parte dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado de régimen pensional, indicando que, suscribió el formulario de afiliación de la AFP Porvenir debido a ese fondo era “mejor” y no recuerda ningún otro aspecto que le hubiesen indicado para elegir esa AFP. Que un asesor acudió a la empresa en donde laboraba y reunió a todos los trabajadores, la cual tuvo una duración de una hora aproximadamente, y que recuerda que ese día no le hicieron un paralelo de los dos sistemas de regímenes pensionales.
De acuerdo a lo expuesto, valorada la prueba en su conjunto, a juicio de esta magistratura el traslado de régimen pensional que realizó la actora al RAIS es ineficaz. Al respecto resalta la Sala que, dicho traslado no fue informado, pues nótese que la parte demandante insiste que no recibió información al momento su traslado, ilustrándola sobre las características de ambos regímenes pensionales, circunstancia ésta que no consta cumplida por parte de la AFP PORVENIR, quien fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que vienen de describirse, de lo que se colige que el traslado que hizo la señora ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA, al RAIS no estuvo precedido de una debida información. Ahora, en la sentencia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia determinó que no comparte la lectura que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, sobre la materia, y, por tanto, ratificó que son los fondos de pensiones quienes por ley son los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados, explicando lo siguiente: “Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01.
Fallo Segunda Instancia 13 Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.
Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.
De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) De acuerdo a lo expuesto, y valorada la prueba en su conjunto, esto es, la prueba documental (formulario de vinculación), el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, y la manifestación indefinida de la demandante, en el sentido de que no recibió una debida información en su momento del traslado de régimen pensional; estima esta Sala que la afiliación que hizo la señora ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA al RAIS a través de la AFP PORVENIR es ineficaz, por cuanto la misma no estuvo precedida de una debida información. Así las cosas, este colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos.
Ahora, no pasa por alto esta Corporación que, luego de proferirse la sentencia de primera instancia, la AFP PORVENIR al presentar su escrito de alegatos de conclusión allegó solicitud de terminación del proceso en aplicación de la ley Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01. Fallo Segunda Instancia 14 2381 de 2024, aportando documento SIAFP en donde se coteja el traslado de la demandante ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA a COLPENSIONES con fecha efectiva a partir del 01 de noviembre de 2024 y, además, se anexó certificación proferida por COLPENSIONES que da cuenta que la actora se encuentra válidamente afiliada a esa entidad, veamos: Con base en lo anterior, la AFP PORVENIR, pidió que se declaren superadas las pretensiones de la demanda y se decrete la carencia actual de objeto, por encontrarse la demandante válidamente afiliada a COLPENSIONES.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01. Fallo Segunda Instancia 15 A criterio de esta Sala, como se ilustró en las líneas que anteceden, la AFP PORVENIR no demostró haber cumplido con su deber de información al momento del traslado de régimen pensional que realizó la demandante. Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que la demandante es quien tienen el derecho de acción, por lo tanto, la solicitud de terminación debió invocarse de manera conjunta por las partes, máxime que una cosa es que se hubiese efectuado el traslado de la actora al RPM y otra muy distinta es que se hubiese declarado la ineficacia del traslado vía judicial, que es lo que se implora por esta vía, a fin de que además, se valoren las restituciones mutuas que genera la declaratoria de tal ineficacia. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haber declarado la ineficacia del traslado de la señora ANGELA MARÍA HERRERA OCHOA, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Bajo el anterior escenario, la situación pensional de la demandante, retorna al mismo estado en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de traslado a las AFP demandada, esto es, se encuentra válidamente afiliado al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES. El tema de las devoluciones económicas es pertinente revisarlo por la competencia que en Grado Jurisdiccional de Consulta dispone este colegiado, que impone la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad pública codemandada que será quien asuma las futuras prestaciones económicas de la seguridad social que deban pagársele al demandante, y que es objeto de cuestionamiento por el apoderado judicial de COLPENSIONES, quien solicitó que se traslade la totalidad de los aportes del accionante tales como: cuotas de administración, los seguros previsionales y los aportes de garantía de pensión mínima, todos estos, debidamente indexados.
De modo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el tema de las devoluciones económicas, advirtiéndose que, mediante la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, indicándose específicamente que: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01.
Fallo Segunda Instancia 16 “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
(…) Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible”.
En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.
Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación o traslado al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.
En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01. Fallo Segunda Instancia 17 Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: “Artículo
10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradoradel sistema general de pensiones.” Así pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.
Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos.
No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. Los efectos de la ineficacia del traslado se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que la actora haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliada la actora.
Tampoco la orden de devolución y traslado de los descuentos está generando un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES, ya que, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01. Fallo Segunda Instancia 18 precisamente los referidos descuentos existan en ambos regímenes, lo que se constituye en una razón de peso para que se entienda que la administradora del régimen de prima media con prestación definida no pueda perder la posibilidad de hacer dichos descuentos.
Por otra parte, y en punto de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, esta Sala aplica los anteriores argumentos para destacar que la decisión que se está adoptando no afecta el hecho de la buena fe de las aseguradoras, como quiera que las órdenes que se están dando no se hacen extensivas a ellas, por lo que resulta irrelevante que haya percibido la actora la respectiva cobertura, ya que se trató de un acto de traslado ineficaz, haciéndose imperioso que los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios.
En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20161, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media.
Con respecto a la indexación, debe decirse que esta Colegiatura, acoge la medida de actualización monetaria reiterada recientemente por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021. Lo anterior, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo.
Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil. Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje 1Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01. Fallo Segunda Instancia 19 correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
(CSJ SL4062-2021). (subraya y negrilla a propósito) Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados.
A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que la AFP demandada, traslade a Colpensiones en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos los cuales fueron reiterados por la CSJ en sentencia reciente SL 2999 de 2024, del 13 de noviembre de 2024: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
Es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este Colegiado advierte que, según la sentencia emitida por el A quo, se ordenó a la AFP PORVENIR trasladar a COLPENSIONES únicamente la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los aportes y rendimientos financieros, acogiendo el juez de instancia, la sentencia de la Corte Constitucional SU 107 de 2024.
Conforme a lo que viene de explicarse en las líneas que anteceden, se REVOCARÁ parcialmente la sentencia, frente a los demás conceptos a devolver que no fueron ordenados por el juzgado de instancia. En su lugar, se le ordenará a la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes del fondo de garantía de pensión mínima y Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01.
Fallo Segunda Instancia 20 las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Todos los conceptos con cargo al propio patrimonio de la AFP. A la par, se ADICIONARÁ la sentencia en el sentido de ordenar a la AFP PORVENIR que traslade los anteriores conceptos, debidamente indexados.
PENSIÓN DE VEJEZ Esta Sala confirmará también la condena de pensión de vejez, toda vez que al encontrarse la demandante válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, y reunir los requisitos de causación relativos al cumplimiento de una edad, y una densidad mínima de cotizaciones, bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, era deber del operador jurídico declarar probado este derecho.
De la prueba documental aportada con la demanda, concretamente, el documento de identidad de la demandante y la historia laboral expedida por la AFP PORVENIR, es evidente que la señora ANGELA MARIA HERRERA OCHOA, nació el 18 de mayo de 1963, por lo que cumplió los 57 años de edad el mismo día y mes del año 2020 (cédula de ciudadanía PDF 2 folio 17), y tiene en su haber 1.758 semanas cotizadas (PDF 5 folio 81), superando con creces la edad mínima de 57 años para mujeres y 1.300 semanas cotizadas, satisfaciendo las exigencias legales de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 33 de la Ley 797 de 2003, veamos: Ahora bien y en relación al DISFRUTE PENSIONAL, debe advertirse que la misma ley (arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 integrados al régimen de prima media con prestación definida en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993), tiene diferenciado los fenómenos jurídicos de la causación y el disfrute de la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01.
Fallo Segunda Instancia 21 pensión, el primer de estos ocurre cuando el afiliado logra completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones, pero para comenzar a percibir el pago de su mesada pensional, este mismo afiliado debe acreditar la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, es decir, exteriorizar de manera inequívoca su deseo o intensión de consolidar su status de pensionado, veamos: “ARTÍCULO 13.
CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” “ARTÍCULO
35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.
De acuerdo a lo expuesto, es indudable que la demandante causó el derecho de la pensión de vejez, al haber logrado completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones. No obstante lo anterior, no se tiene certeza hasta cuando la señora ANGELA MARIA HERRERA OCHOA dejó de efectuar cotizaciones al sistema, ni la novedad de retiro, razón por la cual, el disfrute de su pensión de vejez, queda necesariamente condicionado a la desafiliación o retiro, como bien lo concluyó el juez de primera instancia, pues de conformidad con el art. 19 del Decreto 692 de 1994, todo afiliado pese haber cumplido los requisitos para causar una pensión de vejez, podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco (5) años adicionales para aumentar el monto de su pensión, quedando así proscrito el reconocimiento automático de pensiones de vejez, con el simple cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempo de servicios.
En las circunstancias descritas, se confirmará la orden que condicionó el disfrute de la pensión de la actora, una vez ésta acredite la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, evento en el cual, COLPENSIONES procederá a efectuar la liquidación de la pensión en los términos de los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 y 10 de la ley 797 de 2003, como lo determinó el A quo.
También se confirmará la decisión relativa a los descuentos en salud por estar ajustada a derecho, al igual que la indexación de la condena ante la pérdida del poder adquisitivo. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación planteado por COLPENSIONES. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01.
Fallo Segunda Instancia 22 VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, frente a los demás conceptos a devolver que no fueron ordenados por el juzgado de instancia. En su lugar, se le ordena a la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes del fondo de garantía de pensión mínima y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
Todos los conceptos con cargo a su propio patrimonio. ADICIONAR la sentencia, en el sentido de ordenar a la AFP PORVENIR que traslade los anteriores conceptos, debidamente indexados.
SEGUNDO: CONFIRMAR la declaratoria de ineficacia del traslado, pero advirtiendo que la AFP PORVENIR, en el curso del proceso demostró haber realizado las gestiones administrativas para el traslado de régimen pensional de la demandante del RAIS al RPM administrado por COLPENSIONES, con fecha efectiva a partir del 01 de noviembre de 2024.
TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-004-2020-00338-01. Fallo Segunda Instancia Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d09fab1dabec60ce65e245d286d7571ee82cf5497c00d4c24ebf27fe6619d12a Documento generado en 17/03/2025 11:38:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23