Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-662 Consulta y no existe solidaridad Fondo AdaptacionOK

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 680013105002-2018-00351-01, promovido por Faiber Jhoan Pinto Castellanos contra Óscar Andrés Gómez Galvis y contra Construcciones OCA S.A.S, integrantes del Consorcio Río Fonce y solidariamente contra el Departamento de Santander.

Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial encartado, en los aspectos adversos que no hayan sido apelados. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Faiber Jhon Pinto Castellanos deprecó se declarará que sostuvo con Óscar Andrés Gómez Galvis y Construcciones OCA 1 Archivo 000 EscritoDemanda. 1 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 S.A.S, integrantes del Consorcio Río Fonce, un contrato de trabajo por obra o labor del 1 de marzo de 2016 a 15 de mayo de 2018.

Pidió en consecuencia que se le condenará al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales y vacaciones, trabajo suplementario, descanso dominical y días de fiesta laborados, así como a la sanción moratoria del artículo 65 del CST y el artículo 99 de la ley 50 de 1990, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y aportes al sistema de seguridad social integral, con solicitud ultra y extra petita.

Pretende también se declare al Departamento de Santander solidariamente responsable de las obligaciones laborales. Adujo 1) Que Óscar Andrés Gómez Galvis y Construcción OCA S.A.S, conforman el Consorcio Río Fonce, con el 50% de participación cada uno. 2) Que el Consorcio Río Fonce celebró con el Departamento de Santander, contrato de obra pública número 00003553 del 30 de septiembre de 2015, cuyo objeto correspondió a “La recuperación, construcción de las áreas afectadas por el fenómeno de la niña 2010-2011, en la cuenta hidrográfica del río Fonce municipios de Pinchote, Onzaga y San Joaquín”. 3) Que el 1 de marzo de 2016 celebró contrato de obra o labor contratada con el Consorcio Río Fonce, para llevar a cabo el objeto del contrato de obra pública número 00003553. 4) Que el 15 de mayo de 2018, el representante legal del Consorcio Río Fonce, lo despidió de forma verbal sin justificación alguna. 5) Que el salario promedio se pactado fue de $965.000. 6) Que el cargo desempeñado correspondió a ayudante de construcción de obra en el frente de 2 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 trabajo ubicado en el Municipio de San Joaquín, Santander. 7) Que laboró de lunes a viernes de 7am a 5pm, los sábados hasta las 12md, y que en ocasiones domingos y festivos. 8) Que no le efectuaron los portes al Sistema de Seguridad Integral entre el 1 de agosto de 2017 a 15 de mayo de 2018. 9) Que el Consorcio Río Fonce no realizó el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, trabajo remunerado en día de descanso y festivo, como tampoco le hizo entrega de dotación. 10) Que el 16 de mayo de 2018, el Consorcio Río Fonce, realizó un abono a lo adeudado por $2.143.312, correspondiente a 71 días de salario. 11) Que el 5 de septiembre de 2018, elevó ante el Departamento de Santander, reclamación administrativa.

CONTESTACIÓN(ES). Óscar Andrés Gómez Galvis2 Se resistió a las pretensiones. Expresó que es integrantes del Consorcio Río Fonce, representado legalmente por Fabio José González Reyes; asociación que, dice, celebró 3 contratos de trabajo verbal con el actor, ejecutados entre el 7 de marzo de 2016 y el 7 de junio de 2017, todos remunerados con el salario mínimo legal vigente en cada anualidad y que finalizó de común acuerdo.

Expresó que el Consorcio realizó el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones. Detalló que Servicon JB S.A.S, en condición de subcontratista del Consorcio Río Fonce, actúo como empleadora del demandante por intermedio de Johana Badillo. Expresó que el actor ocupó el cargo de ayudante de construcción, ejecutando las labores de lunes a viernes entre 7am a 12md, de la 1pm 2 Archivo 21.

ContestacionDemandaÓscarAndrésGómezGalvis. 3 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 a 5pm y los sábados de 7am a 10am. Expuso que posteriormente a la terminación del contrato realizó un pago por $2.145.312; suma que incluía el pago de los salarios insolutos y la liquidación de las prestaciones laborales. Propuso las excepciones de mérito “inexistencia de la obligación, falta de la legitimación por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, y la genérica”.

Construcciones OCA S.A.S.3 ejerció resistencia frente a lo pedido. Aseguró haber celebrado 3 contratos de trabajo verbal con el actor, en los siguientes periodos i) del 7 de marzo al 17 de abril de 2016; ii) del 30 de septiembre a 1 de noviembre de 2016; y, (iii) del 1 de mayo a 7 de junio de 2017. Indicó que las relaciones laborales finalizaron de común acuerdo entre los contratantes.

Afirmó que realizó el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas durante los interregnos en que el actor prestó servicios, y, por consiguiente, no hay lugar a la imposición de sanciones moratorias, como tampoco procede el decreto de la solidaridad. También expuso que no se causaron horas extras como tampoco remuneración en descanso dominical y festivo.

Informó que junto con Óscar Andrés Gómez Galvis conforman el Consorcio Río Fonce, representado legalmente por Fabio José González Reyes, en un porcentaje del 50% cada uno. Expresó que dicho Consorcio celebró con el Departamento de Santander contrato 3 Archiv 14. ContestacionDemandaConstruccionesOCAS.A.S. 4 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 de obra pública No. 3553 del 30 de septiembre de 2015.

Afirmó que la empresa subcontratista Servicon JB S.A.S fue la que fungió como empleadora del demandante. Sin embargo, especificó las condiciones laborales, así: (i) recibió una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y (ii) el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7am a 12md, de 1pm a 5pm, y los sábados de 7am a 10am.

Expuso que realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del actor, como también efectúo el pago de las prestaciones sociales y vacaciones por la totalidad de la vigencia de los contratos. Indicó que el 16 de mayo de 2018, realizó el pago de $ 2.145.312, correspondiente a 37 días de salarios laborados entre el 1 de mayo a 7 de junio de 2017, y la liquidación de prestaciones sociales de los contratos celebrados en el 2016 y 2017.

Propuso las excepciones de mérito que llamó “inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica”. El Departamento de Santander4 se opuso. Adujo que debe probarse que efectivamente las labores desempeñadas por el actor tienen relación directa con el objeto del contrato de obra pública.

Manifestó que el Consorcio Río Fonce estaba conformado por Óscar Andrés Gómez Galvis y Construcciones OCA S.A.S., con participación de cada consorciado equivalente al 50%. Precisó que desconoce las 4 Página 7 a 14 del Archivo 08. ContestacionDemandaDepartamentoSantander. 5 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 condiciones de la relación contractual que pudo existir entre el demandante y el Consorcio prenombrado.

Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario con el Fondo de Adaptación, entidad adscrita al ministerio de Hacienda y Crédito Público. También las enervantes de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación, rompimiento de la solidaridad, y buena fe”. En escrito separado efectuó llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.5, para materializar el amparo de las obligaciones que resulten acreditadas en su contra en el trámite ordinario.

Para ello expuso 1) Que el contrato de obra número 3553 de 2015 suscrito entre el Consorcio Rio Fonce y el Departamento de Santander contempla en su clausula 16 literal C, unas garantías dentro de las cuales se encuentra la de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales, para cubrir a la Entidad Estatal por los perjuicios que se ocasionen con el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal para la ejecución del objeto del contrato. 1) Que el Consorcio Río Fonce presentó al Departamento de Santander las pólizas expedidas por Seguros Generales Suramericana S.A, las que fueron aprobadas y que amparan el riesgo entre el 12 de enero de 2016 y el 11 de octubre de 2021. 5 Archivo 20 Cuaderno 01.

LlamamientoGarantia 6 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 La llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A.6 no realizó oposición al llamamiento en garantía, siempre y cuando se den las condiciones establecidas en la póliza, sin exceder los topes máximos asegurados por la que tendría que responder en caso de una sentencia en contra de la llamante en garantía. Propuso las excepciones de mérito “límite de la suma a indemnizar de conformidad con el valor asegurado pactado, y la genérica”.

Mediante providencia del 23 de marzo de 20217, la operadora judicial de primera instancia dispuso integrar el contradictorio con Servicon JB S.A.S. y con el Fondo de Adaptación, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y crédito Público. El Litisconsorcio necesario por pasiva, Ministerio de Hacienda y Crédito Público8 realizó oposición a la totalidad de las peticiones.

Argumenta que no participó ni intervino en la relación existente entre los extremos del litigio. Propuso como enervantes de mérito las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vinculo de carácter laboral, y la de prescripción”. ACTUACIONES RELEVANTES: Por auto del 9 de marzo de 20239, la A Quo aprobó la transacción celebrada entre el actor y el 6 Archivo 26.

ContestacionLlamamientoEnGarantia. 7 Archivo 28. AutoVinculaDemandados. 8 Archivo 52. ContestacionDemandaLitisconsorteNecesarioPorPasiva. 9 Archivo 47. AutoTerminaProcesoRespectoOscarAndresGomezGalvis. 7 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 consorciado Óscar Andrés Gómez Galvis, y consecuentemente, declaró terminado el proceso respecto a este encartado.

En providencia del 15 de diciembre de 202310, se desvinculó como litisconsorcio necesario por pasiva a Servicons JB S.A.S. SENTENCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 17 de mayo de 202411, declaró la existencia del contrato de trabajo del actor por obra o labor contratada desde el 1 de marzo de 2016 a 7 de julio de 2017 con Construcciones OCA S.A.S. Condenó a la consorciada al pago de $3.241.391, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; $ 210.000, por salarios insolutos, junto con la indexación. También condenó al pago de la indemnización moratoria por $21.600.000 y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta el día en que se verifique el pago total.

Así mismo a pagar $4.260.000, por indemnización moratoria prevista en el numeral 3o. del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Declaró solidariamente responsable al Departamento de Santander por las condenas impuestas. Absolvió de las otras pretensiones. Condenó en costas a la pasiva. Autorizó descontar de la totalidad de las condenas impuestas los $ 5.000.000 cancelados al actor en transacción celebrada con Óscar Andrés Gómez Galvis, integrante del Consorcio Río Fonce. 10 Archivo 57.

AutoDesvinculaLitisconsorcioNecesario. 11Archivo66. AudienciaTramiteJuzgamiento. 8 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 Tuvo como tópico indiscutido la existencia del ligamen contractual a partir de la aceptación que expresamente exteriorizó la accionada, y ubicó los extremos temporales entre el 1 de marzo de 2016 al 7 de julio de 2017; periodo que se acreditó con la prueba testimonial rendida por Pedro Ciro Gómez y German Rueda, quienes desempeñaron labores en la obra pública ejecutada por el Consorcio encartado.

Estableció un salario equivalente a $900.000, el que tuvo como base salarial para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones, causadas en la ejecución del contrato, rubros que la demandada no allegó prueba de su pago. También condenó al pago de salarios, pero los limitó a 2 días de julio de 2017, en razón a que en los restantes periodos peticionados el actor no prestó sus servicios al periodo por suspensión de la obra.

Explicó que las horas extras deben ser probadas de manera contundente y concreta, pues le está vedado al juez realizar inferencia o conjeturas. Concluyó que el actor no aportó elementos para demostrar que efectivamente permaneció en su labor en horas que excedieron la jornada laboral, por tal razón absolvió a la encartada. Igual suerte, corrió la pretensión encaminada a obtener pago por dotación, al expresar que no se observa que se le haya causado perjuicio al actor o hay incurrido en gasto; deducción que soportó en la sentencia SL 2409 de 2019.

En cuanto a las indemnizaciones, explicó que el empleador logró acreditar en el proceso que, el contrato de obra pública que daba lugar al contrato de trabajo del actor se suspendió por 11 meses por factores 9 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 de presupuesto y climáticos, que impidieron su ejecución. También dijo que la encartada no justificó su actuar para no realizar el pago de acreencias laborales al rompimiento del vínculo y por esta potísima razón, impuso la sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a partir del 8 de julio de 2017.

Al encontrar que la pasiva no cumplió con su deber como empleadora en torno a la consignación de cesantías del 2017, la condenó al pago de $4.260.000. Abordó la figura de la solidaridad laboral conforme a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la que señaló que ha definido los requisitos y alcances de dicha responsabilidad.

Enseñó que deben reunirse 4 presupuestos para su configuración, a saber: (i) existencia de contrato de naturaleza no laboral, (ii) que la obra y el servicio contratado guarden relación con las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio o en otras palabras que la labor del contratista no sea extraña a la ejecutada normalmente puede contratar, (iii) exista contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores o entre subcontratistas y sus trabajadores, y (iv) que el contratista no cancele las obligaciones de carácter laboral.

Presupuestos estos, que coligió se dieron en el presente asunto, con ocasión de la celebración del contrato de obra público suscrito entre el Departamento de Santander y el Consorcio Río Fonce, del cual es el integrante OCA S.A.S, cuyo objeto contractual beneficiaba al ente territorial. 10 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 Al estudiar la imposición de condenas al litisconsorcio necesario por pasiva Fondo de Adaptación adscrito al Ministerio de Hacienda, la primera instancia, realizó el estudio de su intervención, como tercero llamado en garantía, ultimando su absolución. Indicó que ese Fondo fue creado para atender la construcción, recuperación y reactivación económica y social de las zonas afectadas por los eventos derivados del fenómeno de la niña de los años 2010 y 2011 y, en cumplimiento de tal objetivo, el citado fondo suscribió convenio interadministrativo número 0528 con el Departamento de Santander, en el que se pactó la ejecución de proyecto orientado a la recuperación del fenómeno de la niña 2010-2011 en la cuenta hidrográfica Río Fonce, en unos sitios en particular.

Resaltó e hizo la lectura de lo convenido por los contratantes estatales en la cláusula segunda del acuerdo interinstitucional, para enfatizar que se estipuló la exoneración del fondo de cualquier responsabilidad en la ejecución del proyecto y lo condicionó únicamente a realizar el pago de los servicios contratados por el Departamento demandado.

Por tal motivo, la A Quo, lo encubrió de la afectación por las condenas impuestas al condenado Construcciones OCA S.A.S. Finalmente, en relación con la póliza número 1460641-8 expedida por la Aseguradora Suramericana, determinó que, en ella, se registra como tomador el Consorcio Río Fonce y como beneficiario el Departamento de Santander y que los amparos cubren indemnizaciones laborales en vigencia del contrato laboral del demandante; consideración que tuvo la juzgadora de instancia para ordenar a la aseguradora a reembolsar al 11 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 Departamento de Santander, la totalidad de sumas ordenadas en la sentencia. APELACION(ES): Seguros Generales Suramericana apeló parcialmente la decisión. Cuestionó la exoneración de responsabilidad del Fondo de Adaptación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al argumentar que, entre el Fondo y el Departamento de Santander, se suscribió contrato interadministrativo, en el que el Fondo se obligó a suministrar los medios para cancelar el contrato y por tal razón, solicita se condene a la solidaria en porcentaje del 50%.

El Departamento de Santander. Realizó ataque contra la decisión de primera instancia, concretamente por no haber declarado al Fondo de Adaptación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como responsable solidario del 50% de las condenas impuestas. Argumentó que el Fondo de Adaptación se vinculó al proceso como litisconsorcio necesario y, por la A Quo utilizó la figura de llamamiento en garantía para analizar la procedencia de las condenas en su contra.

Expuso que, en el convenio interadministrativo suscrito con el Fondo, se estableció que los recursos eran girados directamente por el Fondo para el pago de los servicios que contratara y que si bien, existía una cláusula de exoneración de responsabilidad, la misma es inaplicable, porque fue convocado a juicio como litisconsorcio necesario, razón por la que debe responder solidariamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expuso que no existe razón jurídica válida para que se 12 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 le vincule. Expresa que por disposición legal contenida en el Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015, modificado por el Decreto 848 de 2019, responde únicamente por la liquidación, emisión, expedición redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación; procedimientos que, dice, se efectúan con base en las solicitudes que al respecto realicen las administradoras del Sistema General de Pensiones.

Los restantes sujetos procesales dejaron vencer el término del traslado en silencio. 3o. CONSIDERACIONES Se encuentra fuera de discusión, pues, así se estableció en la sentencia de primera instancia y no fue objeto de controversia (i) Que entre Faiber Jhoan Pinto Castellanos y Construcciones OCA S.A.S, sociedad integrante del Consorcio Río Fonce, existió un contrato de trabajo.

(ii) Que el cargo que ejercía el demandante era el de ayudante de construcción de obra. (iii) Que el Consorcio Río Fonce está integrado por Construcciones OCA S.A.S y por Óscar Andrés Gómez Galvis12, cada uno con participación equivalente al 50%. (iv) Que Óscar Andrés Gómez Galvis, transó las acreencias laborales del actor en $5.000.00013.

(v) Que la consorciada Construcciones OCA S.A.S, adeuda salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 12 Página 129 a 130 archivo 14. DocumentoConsorcial. 13 Archivo 38. ContratoTransaccion. 13 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 Conforme el recuento precedente, el problema jurídico se concita en dilucidar si se configuró o no la responsabilidad solidaria del Departamento de Santander y del Fondo de Adaptación, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de las obligaciones radicadas en cabeza de Construcciones OCA S.A.S, integrante del Consorcio Río Fonce.

Consulta - sobre la responsabilidad solidaria del Departamento de Santander. La solidaridad en materia de relaciones jurídicas obligacionales supone la existencia de varios deudores que han adquirido un compromiso, estando cada uno de ellos en el deber legal o contractual de pagar el total de la deuda. En esa medida, el acreedor está facultado para demandar dicho pago según su elección, a uno o a todos los deudores.

De suerte que, la solidaridad es una garantía que tiene el acreedor de reclamar a quien tenga las calidades exigidas por la ley, el pago de las obligaciones generadas con la prestación del servicio. Así mismo, la identificación del obligado solidario opera en el caso de la solidaridad contractual, en tanto que en la legal debe entenderse que quien tenga la calidad señalada por la ley se constituye como codeudor solidario.

En materia laboral, entre otras situaciones que generan solidaridad, se encuentran las previstas en el artículo 34 del CST. Esto es, que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones 14 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 a que tengan derecho los trabajadores del contratista independiente, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

También lo será en la circunstancia prevista en el numeral segundo que enuncia:” “2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. – se resalta – La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la providencia SL1899-2024, se refirió sobre la solidaridad del contratista independiente, donde precisó: “La solidaridad en el régimen laboral se refiere a la especial responsabilidad que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada, respecto de las acreencias laborales que su contratista adeude a su propio personal.

Es requisito de esta figura que exista un vínculo donde este último asume con autonomía técnica, administrativa y financiera el desarrollo del encargo, mediante sus propios recursos y empleados, bajo su cuenta y riesgo. Así lo establece la norma en cita: (…) Teniendo en cuenta lo anterior, supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias.

Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL3774-2021: 15 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

También se ha dispuesto que tiene como objetivo esencial garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Como queda visto, la responsabilidad solidaria que establece la norma cobija o alcanza tanto a los trabajadores del contratista independiente como a los del subcontratista. Ello demanda que se demuestre (i) la existencia de un contrato de laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre este último y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y;

(iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad2. En ese orden de ideas, para que tenga cabida la solidaridad descrita en el artículo 34 del CST, deberán quedar acreditados: el vínculo laboral entre el trabajador y su empleador, la contratación existente entre éste 16 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 y el beneficiario de la obra o trabajo, y, que las labores ejercidas no son extrañas al giro ordinario de la empresa o negocio del beneficiario.

Probatoriamente se observa que se allegó el contrato de obra pública número 00003553, celebrado entre el Departamento de Santander y el Consorcio Río Fonce con NIT No. 900.894.239-3, en el que se pactó como objeto contractual la “recuperación construcción y reconstrucción de las áreas afectadas por el fenómeno de la niña 2010-2011 en la cuenca hidrográfica del rio Fonce municipios de Pinchote, Onzaga y San Joaquín”14.

Así mismo, quedó demostrada la prestación personal del actor como ayudante de construcción de obra en favor del contratista Consorcio Río Fonce, con la sentencia de primera instancia, sin ser cuestionado ello. Frente al requerimiento del nexo causal entre la actividad habitual del contratante y la ejecutada por el contratista independiente con la mano de obra del trabajador demandante, se encuentra que el beneficiario de la obra es un ente territorial, y que la Constitución Política en su artículo 298 al regular su naturaleza dispone: “ARTÍCULO 298.

Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. 14 Página 15 a 25 archivo 00. AnexosDemanda. 17 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.” (Negrilla y subraya fuera del texto) De la hermenéutica de la norma superior, se desprenden las funciones generales de los departamentos, las cuales vienen a ser desarrolladas entre otras, por el artículo 7 del Decreto Ley 1222 de 1986, vigente al momento de los hechos, en donde se endilga a los departamentos: “a) Participar en la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras públicas y coordinar la ejecución de los mismos.

(…) De cara a lo expuesto, el Departamento de Santander es el principal obligado en la ejecución de obras públicas en su territorio, dado que dentro de las potestades constitucionales se encuentra la planificación y promoción del desarrollo económico cuyo desarrollo impuso participar en los planes de obras públicas y coordinar la ejecución de los mismos”.

Siendo, así las cosas, la labor ejercida por el consorcio contratista no le es ajena al Departamento de Santander, ya que, si dentro de sus obligaciones legales está la de participar en los planes de obras públicas y coordinar la ejecución de estos, es decir, se estaba beneficiando de la prestación del servicio del Consorcio Río Fonce, debido a que a través 18 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 de ella estaba cumpliendo con una de las obligaciones impuestas por el legislador.

De esta manera, es claro que existe relación entre el objeto contractual y uno de los fines misionales del ente territorial. Dicho en otras palabras: el Departamento de Santander fue beneficiario de la prestación de los servicios del Consorcio Río Fonce (Construcciones OCA S.A.S. – Consorciado), mientras el ente territorial ejercía una de las obligaciones que le correspondía. En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en el entendido que para que opere la solidaridad la obra ejercida debe ser afín, esto es, dentro de un plano de conexidad o complementariedad, y que finalmente no le sea extraña, así lo precisó en la providencia SL1863-2020 puntualizó: “En relación con los requisitos para que opere la solidaridad contemplada en la norma acusada, esta Corte ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante.

Así se recordó en sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero 19 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.” Por manera que, es palmario que, el Departamento de Santander es responsable solidariamente de las condenas impuestas, ya que, es el beneficiario de la labor adelantada por el consorcio y este contó con los servicios personales del actor como ayudante de construcción. Se confirmará este punto de la sentencia consultada.

En atención a las precisiones previas, se abordan los aspectos recurridos. Responsabilidad solidaria del Fondo de Adaptación, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La figura de la solidaridad en el régimen laboral exige como requisito un vínculo donde el contratista asume con autonomía técnica, administrativa y financiera el desarrollo del encargo, mediante sus propios recursos y empleados.

En ese sentido supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias. El fallador de instancia con el fin de aplicar el artículo 34 del CST, debe agotar un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben 20 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 concurrir las tres situaciones ut supra explicadas, y cumplido ello, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones factuales debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

Conviene recordar lo enseñado por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL7789 de 2016, reiterada en sentencia SL 1899 de 2024, en cuanto a que, la solidaridad no surge del hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pues tampoco es cualquier actividad la que permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico.

De manera que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, comoquiera que resulte consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.

El Ente territorial encartado sostiene que la A Quo incurrió en un error, en la medida que celebró convenió interadministrativo con el Fondo de Adaptación, en la que este último, se comprometió a girar los recursos para la ejecución de la obra donde el actor ejecutó labores, tesis acogida en el reproche efectuado por la aseguradora involucrada. 21 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 Al volcar la mirada al convenio interadministrativo número 000520 de 2013, celebrado entre el Departamento de Santander y el Fondo de Adaptación, en la cláusula primera se consagró su objeto así15: “la ejecución descentralizada del proyecto orientado a la recuperación, construcción y reconstrucción de las áreas afectadas por el fenómeno de la niña 2010-2011, en la cuenta hidrográfica del río Fonce: municipios de Encino, Coromoro, Charalá, Ocamonte, Paramo, Valle de San José, Onzaga, San Joaquín, Mogotes, San Gil, Pinchote y Barichara”.

En su cláusula Tercera, se fijaron las siguientes obligaciones a cargo del Fondo de Adaptación: (i) Suministrar al DEPARTAMENTO la información que obre en sus archivos y dependencias, relacionadas con el proyecto objeto del convenio. En particular, la definición de las obras a ejecutar, según definan en los estudios y diseños requeridos para la recuperación, construcción y reconstrucción de áreas afectadas durante el fenómeno de la niña 2010-2011, en la cuenca hidrográfica del río Fonce, en los municipios de Encino, Coromoro, Charalá, Curití, Ocamonte, Paramo, Valle de San José, Onzaga, San Joaquín, Mogotes, San Gil, Pinchote y Barichara.

(ii) Pagar los servicios contratados por EL DEPARTAMENTO para ejecutar el proyecto, de acuerdo con las condiciones y procedimientos que se detallen en el convenio. (iii) Revisar y aprobar el plan de trabajo que presente EL DEPARTAMENTO para la ejecución del convenio y de sus derivados, y (iv) Velar por el cumplimiento del objeto y las obligaciones del convenio y sus derivados.

A su vez, en la cláusula cuarta, se determinaron las obligaciones del Departamento, entre otras, las de (i) Coordinar las actividades requeridas para la adecuada y oportuna ejecución del convenio y sus 15 Página 23 a 30 archivo 08. AnexosContestacionDepartamentoSantander. 22 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 contratos y/o convenios derivados y atender las indicaciones impartidas, (ii) proveer la estructura técnica, operativa y administrativa, incluyendo el equipo de personal necesario para garantizar el desarrollo del convenio dentro de los más altos parámetros de calidad y oportunidad.

De lo expuesto, y de sus consideraciones, resulta evidente que el convenio se celebró para dar cumplimiento a los objetivos estipulados en el Decreto 4580 de 2010, mediante el que el Gobierno Nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión del fenómeno de la niña 2010-2011, y la Ley 1523 de 2012, que define la gestión del riesgo como un proceso social orientado a la formulación y ejecución de políticas para el manejo del riesgo.

Todas ellas encaminadas a ejecutar una política pública de cooperación ante la ola invernal que causó afectación a comunidades cercanas a cuencas hidrográficas, conforme a los límites y excepciones allí planteadas. Precisamente, la suscripción del convenio interadministrativo fue la justificación para la celebración del contrato de obra pública número 00003553 de 2015 suscrito entre el Departamento de Santander y el Consorcio Río Fonce, cuyo objeto se circunscribe a la “recuperación, construcción y reconstrucción de las áreas afectadas por el fenómeno de la niña 20102011 en la cuenta hidrográfica del río Fonce municipios de Pinchote, Onzaga y San Joaquín”. 23 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 Sin embargo, el convenio interadministrativo número 000520 de 2013, es una acción institucional para perseguir los objetivos que el artículo 1 del Decreto 4819 de 2010 le encarga al Fondo de Adaptación y que, en ejercicio de sus funciones, delegó al Departamento de Santander la ejecución operativa de este particular.

La norma en cita expresa: “Créase el Fondo Adaptación, cuyo objeto será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de “La Niña”, con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este Fondo tendrá como finalidad la identificación, estructuración y gestión de proyectos, ejecución de procesos contractuales, disposición y transferencia de recursos para la recuperación, construcción y reconstrucción de la infraestructura de transporte, de telecomunicaciones, de ambiente, de agricultura, de servicios públicos, de vivienda, de educación, de salud, de acueductos y alcantarillados, humedales, zonas inundables estratégicas, rehabilitación económica de sectores agrícolas, ganaderos y pecuarios afectados por la ola invernal y demás acciones que se requieran con ocasión del fenómeno de “La Niña”, así como para impedir definitivamente la prolongación de sus efectos, tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo, de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo." Desde junio de 2015, y con la expedición de la Ley 1753 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, además de las funciones señaladas anteriormente, se agregaron las siguientes: “ARTÍCULO 155.

Del fondo de adaptación. El Fondo Adaptación, creado mediante Decreto- Ley 4819 de 2010, hará parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012. Los contratos que 24 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 celebre el Fondo Adaptación para ejecutar los recursos destinados al programa de reducción de la vulnerabilidad fiscal ante desastres y riesgos climáticos se regirán por el derecho privado.

Lo anterior, con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la facultad de incluir las cláusulas excepcionales a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de aplicar lo dispuesto en los artículos 11 y 17 de la Ley 1150 de 2007, a partir del 1 de enero de 2020 los procesos contractuales que adelante el Fondo Adaptación se regirán por lo previsto por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.

Con el propósito de fortalecer y contribuir a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado, el Fondo Adaptación podrá estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres o del Plan Nacional de Adaptación y de la Política Nacional de Cambio Climático, o su equivalente, en coordinación con los respectivos sectores.” Sin embargo, contrario a lo que consideró en los recursos, ello no se traduce automáticamente en que sea responsable de forma solidaria, dado que, en sus atribuciones legales no se encuentra la gestión operativa de los proyectos o su ejecución directa, como el ejecutado por el Consorcio Río Fonce, pues, todas las obras que contrata el Fondo siempre son en beneficio de un tercero, en este caso el Departamento de Santander.

Aquí se adjudicó la obligación general de exigir la ejecución del objeto contractual y velar por el cumplimiento del convenio, lo que se acompasa con su distribución propia de competencias legales. (Consúltese la sentencia CSJ SL3774-2021, y CSJ SL1899-2024). 25 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 Es importante mencionar que, como en sentencia del 19 de marzo de 2025, dentro del 68.001.31.05.004.2019.00009.01, expediente el suscrito con radicación magistrado como integrante de la Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, en la que declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas al empleador Construcciones OCA S.A.S. al Fondo de Adaptación, al concluir que no sólo está plenamente acreditado el nexo causal existente entre el Convenio interadministrativo No. 000520 de 2013 y el contrato de obra pública número. 0003553 de 2015, sino que también el contrato de obra pública suscrito guarda relación directa con el objeto mismo de estas entidades, relacionado con la ejecución de proyectos, es claro, que tal interpretación debe ser recogida al obviar que en el asunto no se configuran los presupuestos exigidos por el artículo 34 del CST.

De esta manera las cosas, ajustada a derecho resulta la absolución proferida por el juez A Quo, ya que, al no hallarse la configuración de los presupuestos exigidos por el artículo 34 del CST, concretamente al establecerse que el objeto contratado era ajeno a las funciones propias del Fondo de Adaptación. De la cobertura de la póliza de Seguro La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A, apeló la decisión de primer grado para que se declare que el Fondo de Adaptación, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito 26 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 Público, como solidariamente responsable debe cancelar el 50% de las condenas impuestas a Construcciones OCA S.A.S, como integrante del Consorcio Río Fonce, aspecto que ya quedó resuelto.

En estricto sentido, no atacó la condena impuesta a numeral 8 de la decisión de primera instancia, tendiente a reintegrar al Departamento de Santander las sumas que este cancele al demandante como consecuencia de la providencia judicial. Pese a ello, resulta oportuno destacar, que la póliza de cumplimiento No. 1460641-8 con vigencia desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2020, tiene por coberturas el “buen manejo y correcta inversión del anticipo; cumplimiento del contrato; estabilidad y calidad de la obra; pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales”, con un límite máximo asegurable de $3.178.029.828, generados en la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 3553.

Resáltese que en ella fue Tomadora y Afianzada, el Consorcio Río Fonce y como beneficiario y/o asegurado el Departamento de Santander. Palmario deviene que el impago de los salarios, prestaciones sociales y sanciones económicas reconocidas por la operadora de primer grado, e indemnizaciones, conllevan necesariamente a la afectación de la póliza de cumplimiento No. 1460641-8, para garantizar su cabal cubrimiento en favor del ex trabajador, ya que, se materializó el riesgo cuya protección fue libremente acordada por los intervinientes, recuérdese, el tomador del seguro, Consorcio Río Fonce, el directo 27 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 beneficiario, Departamento de Santander, y el garante, Seguros Generales Suramericana S.A. En tal sentido, Seguros Generales Suramericana S.A se encuentra obligada a desembolsar el dinero que cancele el Departamento de Santander por las condenas impuestas por la falladora de primera instancia, sin que sea dable determinarlas en el 50% de la suma condenatoria.

Ello es así, en atención a que en los casos en que existen varios deudores frente a una obligación, esta no debe ser segregada, si no que el acreedor puede perseguir de cualquiera de ellos el cumplimiento de la acreencia completa, como lo preceptúan los artículos 1571 y 1579 del Código Civil, normas que establecen: “ARTICULO 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA>.

El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.” “ARTICULO 1579. <SUBROGACION DE DEUDOR SOLIDARIO>. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados 28 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

En aplicación de lo anterior, refulge evidente que cuando se está ante una obligación solidaria, el acreedor puede perseguir a cualquiera de los deudores o a todos ellos, a su arbitrio, sin perjuicio de quien efectué el pago pueda subrogarse y perseguir el pago de los demás deudores solidarios; esto no impide que otras partes frente a las cuales se haya declarado la responsabilidad solidaria en relación con los mismos hechos, puedan beneficiarse, en la medida en que quienes recibieron el pago satisficieron sus acreencias.

En Síntesis: Se confirmará la sentencia, precisando que no se determinará la responsabilidad de los deudores en fracciones equitativas respecto a las condenas, dada la facultad legal conferida al acreedor laboral de dirigirse contra Construcciones OCA S.A.S o contra el Departamento de Santander, en conjunto o contra cualquiera de ellos a su arbitrio.

Atendiendo al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del Departamento de Santander, no se impondrá condenas en costas a cargo de éste. Se condenará a tales a Seguros Generales Suramericana S.A por no haber prosperado su recurso de alzada, disponiendo incluir como agencias en derecho la suma de $1.423.500. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 29 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la providencia impugnada proferida el 17 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga Segundo.- Condenar en costas a Seguros Generales Suramericana S.A. Inclúyanse como agencias en derecho $1.423.500, a su cargo.

Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo 30 RAD. 68001-31-05-002-2018-00351-01 PI 2024-662 Mónica Patricia Carillo Choles Susana Ayala Colmenares 31