Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048 2022 00016 01 DRA AYAZO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16975 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Prueba extraprocesal José Guillermo Triana Sandoval Petroford Limited Sucursal Colombia y otros 110013103048202200016 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 3 de junio de 20251 emitido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de conocimiento revocó el auto fechado 14 de agosto de 2023 por medio del cual decretó la prueba extraprocesal rogada por el actor y, en su lugar, negó el medio probatorio. Para tal efecto, sustentó que el objetivo de la figura prevista en el artículo 183 del Estatuto Adjetivo es que el peticionario obtenga un soporte que le ofrezca la certeza suficiente para acudir a la jurisdicción ordinaria en un futuro.

Por ende, al haberse iniciado la acción ante la Superintendencia de Industria y Comercio se desnaturalizó el fin del presente trámite. 2.- Contra esta determinación, el demandante interpuso recurso de apelación3. En síntesis, indicó que el propósito de la prueba anticipada es preservar los elementos que puedan perderse o volverse inaccesibles, por lo que, la mora en resolver tal solicitud puede traducirse en la pérdida del medio suasorio.

De este modo, resulta inadmisible que el juzgado se haya tardado 4 años en solventar la petición probatoria y que, al final, haya negado la práctica sólo porque el interesado presentó la demanda por competencia desleal correspondiente para evitar consecuencias derivadas de la presunta conducta infractora o de la prescripción de la acción. 1 Repartido a este despacho según acta de 26 de enero de 2026 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 47AutoResuelveRecurso de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 49RecursoReposicionSubisidioApelacion de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103048202200016 01 3.- El juzgado concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia en los términos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se revocará por las razones que se exponen a continuación. 3.- La actividad probatoria es la facultad que tienen las partes de participar en el escenario judicial mediante el aporte de elementos que lleven al juez al convencimiento; de esta forma, el artículo 29 de la Carta Política dispone que los particulares tienen derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.

En sintonía con tal prerrogativa, el canon 183 del Estatuto Procesal prevé que “[p]odrán practicarse pruebas extraprocesales con observación de las reglas sobre citación y práctica establecidas”. En este sentido, se desprende que este medio suasorio busca, entre otros fines, asegurar una probanza que “(…) después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados”4 (se subraya).

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “( ) la prueba extraprocesal tiene como único propósito constituir anticipadamente un medio de convicción que podrá, o no, ser incorporado a un proceso judicial posterior. Su función no es la de generar efectos procesales inmediatos o decidir controversias sustanciales, sino la de preservar un elemento probatorio que, por su naturaleza, riesgo de pérdida o alteración, requiere ser recaudado ex ante al litigio (CC T-274 de 2012)”5 En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico vigente impone que, para el recaudo de la prueba extraprocesal, el operador judicial estudie la procedencia de la petición a la luz de los requisitos procesales mínimos, a saber: i) que la solicitud tenga por objeto preservar un medio suasorio; y ii) que se evidencie un 4 Corte Constitucional, Sala Plena (8 de octubre de 2002).

Sentencia C-830/02 [M.P. Jaime Araujo Rentería]. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (21 de mayo de 2025). Sentencia STC7410-2025 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 5 Rad. 110013103048202200016 01 riesgo de pérdida o alteración del mismo6. Ello sin perjuicio de las verificaciones que deba efectuar sobre del cumplimiento de las condiciones propias de cada evidencia. En este contexto, la interpretación teleológica del marco normativo expuesto permite concluir que la noción de “prueba anticipada” no alude a una carga meramente formalista que obliga al interesado a presentar su pedimento previo al inicio de un juicio, sino a la finalidad preponderante del procedimiento en cuestión, la cual es asegurar de manera expedita un hallazgo que tiene la virtualidad de ser relevante en el futuro proceso7. 4.- Bajo estos derroteros, pronto se avizora la necesidad de revocar el proveído impugnado, toda vez que el inicio de la acción por la presunta comisión de actos constitutivos de competencia desleal no es fundamento suficiente para negar la prueba extraprocesal que fue pedida tiempo atrás y no ha sido practicada por la mora del despacho judicial.

En efecto, mediante solicitud radicada el 13 de enero de 20228, José Guillermo Triana Sandoval suplicó que se decrete la “inspección judicial con intervención de peritos” en las instalaciones físicas de las convocadas “para que exhiban y entreguen copias de los documentos ( ) respecto de la relación contractual que existe en calidad de contratistas y/o contratantes” con una serie de terceros.

Así las cosas, se advierte que dicha petición reunía los requisitos para que la juez examinara de fondo el asunto y resolviera si la prueba podía ser decretada o no, en tanto: i) fue formulada con el fin de obtener un elemento de convicción destinado a utilizarse en un proceso ulterior; y ii) se dirigía a preservar un medio que el solicitante estimaba en riesgo de pérdida o alteración. En consecuencia, dado que para la fecha en que fue elevada la solicitud no se adelantaba trámite alguno dirigido a constatar el acto de competencia desleal invocado por el interesado, el pedimento satisfacía integralmente los presupuestos formales exigidos para su análisis, por lo que correspondía al operador judicial valorar la legalidad y pertinencia del elemento probatorio 6 Sobre este particular, téngase en cuenta que “La prueba anticipada constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda.

También podrá indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, la prueba anticipada permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa, al conocer la prueba que eventualmente podrá ser usada en su contra; también permite dar a conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación de un proceso que les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueba anticipada igualmente aporta al desarrollo del proceso y a la resolución justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman sustancialmente con el transcurso del tiempo” (Corte Constitucional, Sala Plena, 21 de septiembre de 2004, Sentencia C-911/04 [M.P. Jaime Araújo Rentería]). 7 Al respecto, memórese que “[f]ase importante en la primera etapa de la actividad probatoria ( ) es el aseguramiento o defensa de la prueba, que se relaciona íntimamente con su investigación y alude a las medidas encaminadas a impedir que se desvirtúe o se pierda, o que su práctica se haga imposible por otras causas, y en ciertos casos a conservar las cosas y las circunstancias de hecho” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 23 de noviembre de 1983.

Sentencia. G.J. Tomo CLXXII n.° 2411, pág. 241 A 249 [M.P. Humberto Murcia Ballén]) 8 Archivo 03ActaReparto de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103048202200016 01 pretendido. Ahora bien, es cierto que, mientras la juez a quo resolvía la petición probatoria, el actor promovió un proceso por competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con las mismas partes (rad. 23160065).

No obstante, tal situación no exime a la autoridad judicial de decidir el asunto sometido oportunamente a su consideración, máxime porque: i) al momento de suplicarse la prueba extraprocesal no existía procedimiento judicial en curso; ii) son procesos autónomos, sin que en esta Sede pueda evaluarse el eventual traslado de la evidencia; y iii) la presentación del libelo genitor obedeció a la mora judicial en la práctica de la prueba, por causas no imputables al accionante.

De hecho, no debe omitirse que, pese a que el ruego se radicó el 13 de enero de 2022 y se subsanó el 4 de febrero siguiente9, la admisión del elemento suasorio únicamente tuvo lugar mediante auto de 14 de agosto de 202310, providencia complementada el 1 de febrero de 202411. Este dilatado lapso evidencia una notoria mora judicial en la adopción de las decisiones pendientes, la cual, lejos de ser causada por el peticionario (quien en reiteradas ocasiones suplicó el impulso de la gestión), lo obligó a incoar la respectiva acción judicial para prevenir efectos perjudiciales como la prescripción o la caducidad.

Luego, mal podría sancionarse al extremo procesal con la negativa a la prueba, sólo por el hecho de haber acudido a los mecanismos legales para la defensa de sus intereses. Y es que, al estimar el juzgado que el accionante no debía iniciar procedimiento alguno mientras se definía la admisibilidad de la prueba extraprocesal, terminó imponiendo una exigencia formal que, además de no estar prevista en la normativa procesal vigente, lesiona de forma grave e injustificada el derecho a probar del demandante (art. 29 de la C.P.); proceder que contraviene abiertamente el artículo 11 del Código General del Proceso, conforme al cual: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (se subraya) 9 Archivo 07CorreoRecibidoSubsanacion de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 10 Archivo 22AutoAdmitePruebaAnticipada de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 11 Archivo 31AutoQueFijaFecha48-2022-00016 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103048202200016 01 De este modo, aun si llegara a existir alguna incertidumbre respecto de los requisitos para la tramitación de la solicitud de prueba anticipada, tal duda debía resolverse en favor de la prerrogativa constitucional del particular que actuó con diligencia. En este sentido, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha señalado: “( ) en el ejercicio de la función judicial debe darse prevalencia al derecho sustantivo sobre el procesal.

Este principio hace referencia a que: «(i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales»”12 5.- Bajo estas consideraciones, no era procedente que la funcionaria de primera instancia negara la práctica del medio probatorio por la acción de competencia desleal promovida por José Guillermo Triana Sandoval, motivo por el cual, se impone revocar la providencia censurada.

Sin perjuicio de lo expuesto, denota esta Magistratura que, en el auto objeto de alzada, tras colegir la negativa del elemento probatorio por la demanda promovida ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el despacho manifestó que “por sustracción de materia ( ) no se pronunciara frente a los argumentos relacionados con la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, asimismo, frente a la objeción planteada”13.

Por consiguiente, como consecuencia de la presente revocatoria, se conminará al Juzgado de primer grado para que se pronuncie sobre las cuestiones referidas sin dilación alguna. 6.- En conclusión, se revocará el auto objeto de censura, para, en su lugar, ordenar a la a quo continuar con la calificación de la solicitud extraprocesal y su objeción bajo los alcances del canon 183, 186, 189, 265 y ss. del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, 12 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de abril de 2019). Sentencia C-173 de 2019 [M.P. Carlos Bernal Pulido]. 13 Archivo 47AutoResuelveRecurso de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103048202200016 01

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 3 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, se ordena a la juez de primera instancia continuar con la calificación de la solicitud extraprocesal y su objeción en comento, bajo los alcances del canon 183, 186, 189, 265 y ss. del Código General del Proceso.

SEGUNDO: CONMINAR al juez a quo para que se pronuncie sobre las cuestiones referidas en esta providencia sin dilación alguna, en atención a la mora judicial injustificada en que se encuentra este asunto.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43316c7056cd54d4251caa642e22b9edd66df8f34e6a90add69aaa53ff792c36 Documento generado en 05/02/2026 02:51:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica