Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, dos de febrero de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-018-2022-00551-01 Providencia No. 09 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Yohanna Milena Rozo Rodríguez, contra el auto de cinco de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES En la referida providencia, se negó la solicitud de desistimiento tácito por no configurarse los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso habida cuenta que el nueve de julio de 2025 hubo actuación judicial1. Inconforme con lo dispuesto, la señora Rozo Rodríguez presentó recurso de apelación argumentando que el veintitrés de octubre de 2023 se rechazaron las excepciones previas y solo hasta el veinte de mayo de 2025 se radicó solicitud para continuar con el proceso, habiendo transcurrido al menos 384 días hábiles, por lo que, a la luz de recientes decisiones jurisprudenciales, se impone acceder a lo impetrado.
Finalmente, adujo que la decisión cuestionada adolece de motivación suficiente 1 2 Consecutivo 024 Consecutivo 025 2. II. CONSIDERACIONES La providencia censurada será confirmada por las siguientes razones: El desistimiento tácito tiene como finalidad, en palabras de Corte Suprema de Justicia: “penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”, lo que permite establecer que para su estructuración, se deben presentar unos requisitos básicos como es que esté demostrado en el curso del proceso la decidía o descuido del actor respecto de las cargas que le son propias cuando ello sea necesario para continuar con el trámite que impide finalizar el asunto, es decir, cuando el proceso queda paralizado pendiente de que ejecute un acto que le es propio, como cuando no realiza la notificación de su contraparte.
Otro escenario que se contempla es cuando el expediente permanece inactivo, dependiendo del caso concreto, evento en el que no es imperativo que medie requerimiento alguno al extremo para que lleve a cabo un acto procesal a su cargo, pero ese presupuesto debe verificarse al momento en que se va a tomar la decisión, sin que se pueda desconocer actuaciones emitidas con posterioridad a que haya transcurrido el lapso que estipula la norma.
Revisado el trámite que nos ocupa, se evidencia que, mediante proveído del veintitrés de octubre de 2023, el Juzgado se pronunció sobre la notificación a la parte demandada, ordenó tener en cuenta el traslado de la contestación y las excepciones, reconoció al nuevo apoderado de la demandante y dispuso que una vez quedase en firme, el expediente debía retornaran al Despacho3, en auto separado resolvió la excepción previa incoada por la extrema pasiva.
Desde entonces y hasta el nueve de julio de 2025, se volvió a proferir auto ordenando correr traslado de la objeción al juramento estimatorio, ante la petición de que se fijará fecha para audiencia que presentó la parte demandante, radicada el 20 de mayo de ese mismo año, providencia respecto de la cual no se presentó recurso y por ende cobró firmeza.
El apoderado de la demandada el día diez de julio de 2025, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, el que le fue negado por el Juzgado de primera instancia en proveído que es objeto de esta alzada. Conforme el anterior recuento, es verdad que el proceso permaneció en secretaría por más de un año sin movimiento, a pesar de que el Juez ordenó desde el veintitrés de octubre de 2023 que las diligencias retornaran al Despacho para continuar con el trámite, lo que en principio daría lugar a la configuración de los presupuestos para aplicar lo reglado en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, no obstante, al mediar petición de la parte demandante pidiendo el señalamiento de fecha, el a-quo ordenó correr traslado de la objeción al juramento el nueve de julio de 2025, es decir, cesó la inactividad del proceso para esta última data y como dicha decisión cobró firmeza ante la falta de recursos por parte de los litigantes, el pedimento que hizo la apelante al día siguiente, ya no permitía que se estructura lo 3 Consecutivo 013 pedido, es decir, el proceso para el diez de julio de 2025 ya no se encontraba inactivo.
Adicionalmente, argumentó la apelante que durante el tiempo que el asunto estuvo inactivo, la demandante no intentó obtener el decreto y práctica de medidas cautelares, aportar algún tipo de documento, ni solicitar el impulso o avance procesal, tesis frente a la que basta con señalar que en estricto orden esa no era una carga que debía suplir, ya que atendiendo lo ordenado en providencia del veintitrés de octubre de 2023, el expediente ha debido ingresar sin que fuese necesario mediar petición de parte y, en todo caso, bien hubiese podido ella como demandada, haber pedido el cumplimiento de esa orden en procura de obtener una decisión definitiva a la controversia suscitada.
Tampoco se evidencia que la cuestionada decisión esté debidamente motivada, por el contrario, en ella aparecen claramente establecidos los argumentos por los cuales se negó la terminación pedida. Así las cosas, la decisión apelada se confirmará. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión;
III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de cinco de septiembre de 2025.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a53f74a59233a9762b852ddff5a0c78f1803a8139fb5d712db827046ffdd52f1 Documento generado en 02/02/2026 01:08:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica