Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01520220038701

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 16 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.412, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JOSE IGNACIO LOPEZ MORENO en contra de COLPENSIONES.

Vinculados como Litis: DIMACON LTDA EN LIQUIDACIÓN, LABORATORIOS VELOX LTDA, y la señora GRACIELA GUERRERO DE SARASTI. Bajo radicación 760013105-015-2022-00387-01. En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDADO en contra de la sentencia No. 100 del 5 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia DECLARAR NO probadas las excepciones formuladas por los demandados.

DECLARA que el señor JOSE IGNACIO LOPEZ MORENO tiene derecho a la corrección de su historia laboral, por los tiempos laborados al servicio de DIMACON LTDA, LABORATORIOS VELOX LTDA y GRACIELA GUERRERO DE SARASTI, en los tiempos señalados en esta sentencia. DECLARA que JOSE IGNACIO LOPEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

CONDENA a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional causado desde el 27 de agosto de 2019 al 30 de abril del 2025 en la suma de $77.602.876,33 a razón de 13 mesadas anuales, y a partir del 01 de mayo del año en curso deberá seguir pagando una mesada pensional en cuantía de un smlmv con su mesada adicional y con los reajustes de ley.

CONDENA a COLPENSIONES a pagar intereses moratorios a favor de la demandante, a partir del 16 de junio del 2022, hasta que se efectúe el pago de la prestación. AUTORIZA a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud una vez realice el pago del retroactivo otorgado con esta sentencia autorizar a Colpensiones para adelantar las gestiones administrativas para el cobro a los codemandados de rubros en mora de acuerdo al cálculo actuarial de la época del pago de los aportes objeto de controversia, siempre y cuando no exista pago de ello, el anterior tramite no podrá servir de excusa para el pago de la pensión que se ordena en esta providencia. COSTAS a cargo de la parte demandada.

Se Ordena La Consulta ante la sala laboral del honorable tribunal superior de Cali, en el evento de no ser apelada. Razones del juzgado: Concluyó que el demandante tiene derecho a la corrección de su historia laboral y al reconocimiento de la pensión de vejez, tras verificar que cumplía con los requisitos legales de edad y semanas cotizadas.

El despacho valoró pruebas documentales que demostraban la relación laboral del demandante con las empresas mencionadas, así como la existencia de aportes realizados, incluso de forma extemporánea, que fueron aceptados por Colpensiones en actos administrativos previos. consideró que Colpensiones incurrió en omisiones al no realizar el cobro coactivo de aportes en mora ni brindar claridad sobre las modificaciones hechas a la historia laboral del afiliado, lo que vulneró su expectativa legítima pensional.

Se destacó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que las administradoras de pensiones no pueden desconocer semanas previamente reconocidas sin una justificación razonable, y que la mora en los aportes no puede ser usada para negar el derecho pensional cuando hay prueba del vínculo laboral. En consecuencia, el juzgado ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, con retroactivo desde agosto de 2019 hasta abril de 2025, más intereses moratorios desde junio de 2022 JOSE IGNACIO LOPEZ MORENO en contra de COLPENSIONES hasta el pago efectivo, y autorizó a la entidad a realizar gestiones administrativas para el cobro de aportes en mora a los empleadores, sin que ello afecte el derecho del trabajador.

Apelación Demandado: Solicita al Tribunal Superior de Cali que se le absuelva del pago de los intereses moratorios. Argumentó que estos solo proceden cuando hay mora en el pago de mesadas pensionales ya reconocidas, lo cual no aplica en este caso, pues el derecho pensional fue negado inicialmente por no cumplir con los requisitos legales.

Para sustentar su posición, citó jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que limita el reconocimiento de intereses moratorios a situaciones de mora en el pago de pensiones ya reconocidas. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.373 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Advertir prosperidad en el cumplimiento de los requisitos pensionales de la ley 797 de 2003, incluyendo en el conteo de semanas, los tiempos registrados en la historia laboral en ceros, ante la inexistencia por parte del fondo, de cobro a los empleadores morosos.

Para la Sala mayoritaria, procede el estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada en los puntos no apelados, como es la existencia del derecho pensional y el retroactivo pensional ordenado, para luego resolver la alzada que atacó la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993. Se afirma por el juez de instancia cumplir el demandante los requisitos pensionales por vejez conforme la ley 797 de 2003 modificatoria de la ley 100/93 –art.33-.

Revisado el expediente, el actor cumplió 62 años de edad el 27 de agosto de 2019, tras haber nacido en el mismo día y mes de 19571, momento para el cual contaba con 1.328,14 semanas en toda la vida laboral, esto teniendo en cuenta todos los periodos con los empleadores DIMACON LTDA, LABORATORIOS VELOX LTDA y GRACIELA GUERRERO DE SARASTI, así lo evidencia la historia laboral, los contratos de trabajo y las solicitudes presentadas por los empleadores a la demandada para la corrección de la historia laboral del trabajador, pero que no fueron atendidas en su totalidad por COLPENSIONES (Pág. 39, 47, 53, 58, 59, 60-64, archivo 01ExpedienteElectronico; cuaderno juzgado).

Dando cuenta que el entonces ISS, hoy COLPENSIONES, sí se tenía conocimiento de la existencia de la relación laboral del actor con todos estos empleadores, y los tiempos de su relación laboral, pero solo procedió a desconocerlos, sin afirmación alguna de su parte, ni probanza en este proceso, de haber llevado a cabo las gestiones tendientes a su cobro para la recuperación de los aportes con los empleadores morosos o con pagos tardíos o extemporáneos, para tener como resultado de toda esta actividad la declaración de poder ser una deuda incobrable.

No realizó o adelantó las acciones de cobro de que tratan los Arts. 24, 31 (dto. 2665/88) y 53 de la ley citada, ahora con el art. 24 de la ley 100 de 1993, para recuperar o declarar como incobrable esa deuda ante la seguridad social, situación ya repetida por la jurisprudencia especializada, entre otras en las del 22 de julio del año 2008, 19 de mayo del año 2009 y 29 de enero de 2014 (Rad. 34270, 35777 y 44501), trámite que, en este proceso, se echa de menos; por tanto, no puede ahora 1 Pág. 70, archivo 01ExpedienteElectronico; cuaderno juzgado 2 JOSE IGNACIO LOPEZ MORENO en contra de COLPENSIONES cargársele tal responsabilidad al afiliado quien no puede perder derechos pensionales por deberes que no están a su cargo.

Contando los informes rendidos por el fondo de pensiones en la historia laboral, con total validez, por consiguiente, la información allí rendida no puede ser desconocida por la Sala. Sobre el tema la jurisprudencia en sentencia del 31 de mayo de 1961 de la H. Corte en la Sala Laboral expresa: “Ha dicho siempre esta Sala que el informe del seguro Social constituye prueba eficaz sobre tiempo servido y salario devengado, en especial cuando no existe en el proceso prueba de otra índole más clara y precisa; por cuanto ese informe obedece a una inscripción que realiza el propio patrono, es dato que tiene en él su origen”.

Por su parte la jurisprudencia Constitucional en diversas sentencias de tutela (T-855/11,T-706/14, T079/16, entre otras) una de ellas la T-463/2016, reiterada en la sentencia T-029 de 2018, resalta no solo la importancia de la historia laboral como un instrumento para el ejercicio de otros derechos, ya que contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, sino también el deber de habeas data que le corresponde a las administradoras con respecto a los principios de buena fe y confianza legítima que los afiliados depositan en ellas.

También es de considerar las precisiones constitucionales referentes a la necesidad de atender por parte de los fondos de pensiones la información registrada en sus documentos de fechas anteriores, las que crean expectativas legitimas sobre la información brindada, suceso complementado con el respeto al acto propio de sus indicaciones. (T-722 de 2022), señalando igualmente en tutela del año 20112, no poder retractarse de las semanas cotizadas que ya habían sido reconocidas, salvo razón justificada (T- 208).

A riesgo de ser reiterativo, se transcriben las conclusiones de la tutela 463 del año 2016, en donde la orden constitucional fue atender el registro de cotizaciones anteriores y no las que el juez laboral negó el derecho pensional. “Conclusión 51. La Sala considera que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto fáctico por hacer una valoración probatoria contraria a los parámetros constitucionales determinantes para el resultado de la decisión. El juzgador de segunda instancia construyó la valoración probatoria a través de la premisa según la cual la demandante tenía la carga de demostrar la veracidad de las cotizaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, que no figuraban en el registro de COLPENSIONES.

A juicio de la Sala un razonamiento de este tipo, que irradia la apreciación de las pruebas, no tiene en cuenta la regla fijada por la jurisprudencia constitucional que señala que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodia y guarda de las historias laborales, así como de asegurar la veracidad de los datos consignados, y por lo tanto, tienen la carga de probar la razón de las inconsistencias en las historias laborales.

También se considera que, en gracia de discusión, a partir de los elementos probatorios que obran en el expediente es posible confirmar que los empleadores de los que se obtuvo respuesta, con los cuales laboró la demandante antes de 1994, efectivamente hicieron aportes por los períodos indicados. Así que sería posible tener en cuenta la historia laboral allegada al proceso por ella.

Además, la Sala destaca que, de acuerdo con los elementos probatorios del proceso, se encuentra que los juzgadores especializados exigían una prueba que no podía obtener la accionante. Lo anterior, porque dado que los empleadores no entregaron en el proceso laboral las constancias específicas del tiempo que la señora Ospina trabajó para ellos, mucho menos ella podía aportar esa prueba al expediente. 3 JOSE IGNACIO LOPEZ MORENO en contra de COLPENSIONES Finalmente, para la Sala es evidente el impacto de la valoración efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un defecto fáctico y tuvo incidencia directa en la negación del reconocimiento de la pensión de vejez a la peticionaria. 52.

Teniendo en cuenta que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 18 de junio de 2015, proferida en el marco del proceso laboral promovido por la señora Luz Dary Ospina, esta Corporación dejará sin efectos esa providencia judicial y ordenará a la accionada que emita una nueva decisión judicial de conformidad con la motivación de esta sentencia, que no establezca la carga de la prueba en la accionante y por lo tanto otorgue plena validez al certificado de historia laboral del Instituto de Seguros Sociales presentado por la misma.

“ Es por lo anterior que, si procede el derecho pensional decretado por el juzgado desde el 27 de agosto de 2019, en cuantía del salario mínimo y sobre 13 mesadas al año, ajustándose a derecho el retroactivo pensional que actualizado a septiembre de 2025 es por la suma de $85.292.376. Cifra que debe cancelarse debidamente indexada al momento del pago, siendo esta una condena más favorable a la demandada de quien también se estudia la providencia en consulta, por lo que se modifica providencia consultada y apelada, revocando los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E: 1. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia el retroactivo pensional actualizado al 30 de septiembre de 2025 es por la suma de $85.292.376, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2.

MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada y consultada el cual queda de la siguiente manera:” CONDENAR A COLPENSIONES, A PAGAR DEBIDAMENTE INDEXADO EL RETROACTIVO PENSIONAL ADEUDADO, INDEXACIÓN QUE OPERA DESDE EL 27 DE AGOSTO DE 2019 HASTA EL MOMENTO EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS MISMAS.” Conforme las razones de esta sentencia. 3.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por lo dicho en la motiva de esta providencia.

4. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO2 2 SALVO VOTO: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta en favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los 4 JOSE IGNACIO LOPEZ MORENO en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO EMPLEADOR FALTA DESDE DIMACON 12/03/1991 EDUARDO SARASTI 1/01/1994 LABORATORIO VELOX 1/01/1995 GRACIELA GUERRERO 1/06/2005 JOSE LOPEZ MORENO 1/01/2017 HASTA 30/07/1992 31/12/1994 31/05/2005 24/12/2016 31/01/2018 DÍAS 507 365 3804 4225 396 SEMANAS 72,43 52,14 543,43 603,57 56,57 TOTAL 1328,14 MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final 5 Mesada adeudada Número de mesadas Deuda total mesadas 27/08/2019 31/08/2019 828.116,00 0,17 138.019,33 1/09/2019 30/09/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/10/2019 31/10/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/11/2019 30/11/2019 828.116,00 2,00 1.656.232,00 1/12/2019 31/12/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 1/01/2020 31/01/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 1/02/2020 29/02/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 1/03/2020 31/03/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle razón al fondo apelante respecto de la procedencia de los intereses moratorios, los cuales ante el impago de estas mesadas pensionales, y el actuar de COLPENSIONES ha generado al pensionado el no disfrute de su pensión de vejez, por consiguiente la condena de los mismos debe operar desde la fecha dispuesta de la instancia, y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

JOSE IGNACIO LOPEZ MORENO en contra de COLPENSIONES 1/04/2020 30/04/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 1/05/2020 31/05/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 1/06/2020 30/06/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 1/07/2020 31/07/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 1/08/2020 31/08/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 1/09/2020 30/09/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 1/10/2020 31/10/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 1/11/2020 30/11/2020 877.803,00 2,00 1.755.606,00 1/12/2020 31/12/2020 877.803,00 1,00 877.803,00 1/01/2021 31/01/2021 908.526,00 1,00 908.526,00 1/02/2021 28/02/2021 908.526,00 1,00 908.526,00 1/03/2021 31/03/2021 908.526,00 1,00 908.526,00 1/04/2021 30/04/2021 908.526,00 1,00 908.526,00 1/05/2021 31/05/2021 908.526,00 1,00 908.526,00 1/06/2021 30/06/2021 908.526,00 1,00 908.526,00 1/07/2021 31/07/2021 908.526,00 1,00 908.526,00 1/08/2021 31/08/2021 908.526,00 1,00 908.526,00 1/09/2021 30/09/2021 908.526,00 1,00 908.526,00 1/10/2021 31/10/2021 908.526,00 1,00 908.526,00 1/11/2021 30/11/2021 908.526,00 2,00 1.817.052,00 1/12/2021 31/12/2021 908.526,00 1,00 908.526,00 1/01/2022 31/01/2022 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1/02/2022 28/02/2022 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1/03/2022 31/03/2022 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1/04/2022 30/04/2022 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1/05/2022 31/05/2022 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1/06/2022 30/06/2022 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1/07/2022 31/07/2022 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1/08/2022 31/08/2022 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1/09/2022 30/09/2022 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1/10/2022 1/11/2022 31/10/2022 30/11/2022 1.000.000,00 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 2.000.000,00 6 JOSE IGNACIO LOPEZ MORENO en contra de COLPENSIONES 2,00 1/12/2022 31/12/2022 1.000.000,00 1,00 1.000.000,00 1/01/2023 31/01/2023 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1/02/2023 28/02/2023 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1/03/2023 31/03/2023 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1/04/2023 30/04/2023 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1/05/2023 31/05/2023 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1/06/2023 30/06/2023 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1/07/2023 31/07/2023 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1/08/2023 31/08/2023 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1/09/2023 30/09/2023 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1/10/2023 31/10/2023 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1/11/2023 30/11/2023 1.160.000,00 2,00 2.320.000,00 1/12/2023 31/12/2023 1.160.000,00 1,00 1.160.000,00 1/01/2024 31/01/2024 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1/02/2024 29/02/2024 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1/03/2024 31/03/2024 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1/04/2024 30/04/2024 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1/05/2024 31/05/2024 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1/06/2024 30/06/2024 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1/07/2024 31/07/2024 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1/08/2024 31/08/2024 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1/09/2024 30/09/2024 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1/10/2024 31/10/2024 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1/11/2024 30/11/2024 1.300.000,00 2,00 2.600.000,00 1/12/2024 31/12/2024 1.300.000,00 1,00 1.300.000,00 1/01/2025 31/01/2025 1.423.500,00 1,00 1.423.500,00 1/02/2025 28/02/2025 1.423.500,00 1,00 1.423.500,00 1/03/2025 31/03/2025 1.423.500,00 1,00 1.423.500,00 1/04/2025 30/04/2025 1.423.500,00 1,00 1.423.500,00 1/05/2025 31/05/2025 1.423.500,00 1,00 1.423.500,00 1/06/2025 30/06/2025 1.423.500,00 1,00 1.423.500,00 7 JOSE IGNACIO LOPEZ MORENO en contra de COLPENSIONES 1/07/2025 31/07/2025 1.423.500,00 1,00 1.423.500,00 1/08/2025 31/08/2025 1.423.500,00 1,00 1.423.500,00 1/09/2025 30/09/2025 1.423.500,00 1,00 1.423.500,00 Totales 85.292.376,33 8