Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2026-081 FalloConfirmaNoPensionInvalidez - SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-006-2025-00157-01 PI 2026-081 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 02 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001.31.05.006.2025.00157.01, promovido por la señora Sandra Milena Díaz Ortíz contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: La demandante depreca se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común a cargo de Colpensiones desde el 12 de mayo de 1994. En consecuencia, solicita se condene dicha entidad al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, así como las costas y agencias en derecho. 1 Archivo 001 del cuaderno de primera instancia. RAD. 68001-31-05-006-2025-00157-01 PI 2026-081 De manera subsidiaria, pide que, en caso de no prosperar la pretensión principal, se reconozca y pague la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa.

Como sustento de sus pretensiones, adujo 1) Que se afilió al Sistema General de Pensiones el 17 de junio de 2005. 2) Que mediante dictamen No. 63450079-10770 del 23 de agosto de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 58.80%, de origen común. 3) Que en dicho dictamen se fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 12 de mayo de 1994. 4) Que aun después de tal fecha, continuó desarrollando actividades laborales y efectuando cotizaciones al sistema, alcanzando un total de 697 semanas. 5) Que la totalidad de las semanas cotizadas lo fueron con posterioridad a la estructuración de la merma laboral, evidenciando una capacidad de trabajo residual. 6) Que solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 7) Que mediante resolución administrativa, Colpensiones negó la prestación al considerar que la invalidez se estructuró antes de la afiliación, calificando el riesgo como no asegurable y sin tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad. 8) Que el 9 de abril de 2024 presentó solicitud de pensión de invalidez ante Colpensiones. 9) Que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, mediante fallo del 22 de octubre de 2024, resolvió en primera instancia una acción de tutela por falta de respuesta a la solicitud pensional. 10) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 3 de diciembre de 2024, decidió en segunda instancia revocando la decisión de primer grado.

RAD. 68001-31-05-006-2025-00157-01 PI 2026-081 CONTESTACIÓN(ES) DE LA DEMANDA2: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que, si bien la demandante presenta una condición de invalidez, no cumple los requisitos para acceder a la pensión, toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada en mayo de 1994, anterior a su vinculación al sistema, la cual ocurrió el 17 de junio de 2005, configurándose un riesgo no asegurable.

Frente a los hechos, indicó: 1) Que no es cierto el relativo a la afiliación en la fecha indicada, conforme a la historia laboral. 2) Que es parcialmente cierto el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en cuanto a su porcentaje y origen, así como la fecha de estructuración. 3) Que es cierto el hecho referente a la fecha de estructuración de la invalidez. 4) y 5) Que no le constan los relacionados con la capacidad laboral residual y las semanas cotizadas con posterioridad, por falta de soporte probatorio. 6) Que es parcialmente cierto el referente a la solicitud pensional, precisando que fue presentada el 4 de diciembre de 2024. 7) Que es parcialmente cierto lo relacionado con la negativa de la pensión, aclarando que se efectuó mediante resolución administrativa, sin constarle los demás supuestos alegados. 8), 9), 10) y 11) Que no le constan, por carecer de soporte probatorio que obra en el expediente o corresponder a actuaciones ajenas a la entidad.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y la genérica. 2 Archivo 008 del cuaderno de primera instancia. RAD. 68001-31-05-006-2025-00157-01 PI 2026-081 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, el 2 de febrero de 2026, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al considerar que la actora no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, específicamente la configuración de una capacidad laboral residual.

Para arribar a tal decisión, analizó la tesis de la capacidad residual y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, encontrando probado que la demandante padece hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, estructurada desde mayo de 1994; enfermedad de carácter permanente. Sin embargo, concluyó que dicha patología no cumple con los criterios jurisprudenciales de enfermedad crónica, degenerativa o catastrófica con deterioro progresivo posterior, pues no se evidencian secuelas que hayan disminuido de forma paulatina su capacidad laboral con posterioridad a la fecha de estructuración. Indicó que, si bien la actora realizó cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración, estas no obedecen a una capacidad laboral residual en los términos exigidos, sino a circunstancias externas como la inclusión laboral, razón por la cual no es procedente reconocer la prestación. Finalmente, señaló que la negativa no obedece a la densidad de semanas cotizadas sino a la falta de acreditación de dicha capacidad residual, motivo por el cual tampoco prospera la pretensión subsidiaria.

ALEGATOS. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicita se confirme la sentencia de primer grado, por hallarse ajustada a derecho. RAD. 68001-31-05-006-2025-00157-01 PI 2026-081 3o. CONSIDERACIONES A partir de lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si están probados o no los supuestos de hecho legales para que la accionante resulte acreedora de la pensión de invalidez.

Cabe señalar que, para ser beneficiario de la pensión de invalidez cuando de enfermedad se trata, deben cumplirse dos requisitos: el primero alude a la declaratoria de tal condición por parte de los organismos competentes, claramente, mediando una PCL igual o superior al 50%, y el segundo se refiere al tiempo de cotizaciones que el afiliado ha de acreditar para tal espacio temporal, esto es, 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la consolidación de tal estado.

Ningún aspecto de discusión supone el cumplimiento de la primera exigencia, dígase, la declaratoria de invalidez de la demandante, no solo porque tal realidad se extrae del contenido de la documental arrimada al proceso, señálese, contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 157 a 162 del archivo 009), sino porque también hubo plena aceptación d e l a d e m a n d a d a s o b r e t a l t ó p i c o. No ocurre lo mismo frente al requisito relativo a las cotizaciones al sistema general de pensiones, pues el contenido de la historia laboral de la actora evidencia que, en el trienio anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, no cumplió con la densidad mínima de semanas exigidas, en la medida en que para ese momento no se encontraba afiliada al sistema, circunstancia que solo tuvo lugar hasta junio del 2005.

Así, resulta claro que, bajo el estricto marco normativo aplicable al momento de la estructuración de la invalidez, la demandante no causa RAD. 68001-31-05-006-2025-00157-01 PI 2026-081 el derecho a la prestación pensional, debido a la insuficiencia de semanas cotizadas. No obstante, comoquiera que la actora sostiene que, pese a su condición de salud, continuó laborando y realizando aportes al sistema, y que por ello deben tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración, corresponde verificar si dichas aportaciones obedecieron al ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, tesis que, vale precisar desde ya, fue desestimada por la juzgadora de primer grado, al considerar que las vinculaciones laborales de la demandante responden, principalmente, a políticas de inclusión laboral y no a una verdadera capacidad residual en los términos exigidos por la jurisprudencia. De manera reiterada, tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, han emitido pronunciamientos en relación con los reclamos de reconocimiento de pensiones de invalidez por parte de afiliados que padecen patologías congénitas, catastróficos o crónicas, ultimando que es válido tomar como fecha real de invalidez una data distinta a la de estructuración dictaminada, si se demuestra que la persona en estado de invalidez formal cotizó al sistema en virtud de su capacidad laboral residual y no se evidencia ánimo de defraudar al mismo; capacidad residual que es definida en la sentencia de unificación mencionada como “la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad.”.

(Al respecto, ver sentencias radicado 29.622 de octubre-2006, 32.617 de septiembre2008, SU-588 de 2016, SL3275-2019 y SL2943-2022). RAD. 68001-31-05-006-2025-00157-01 PI 2026-081 Posición jurisprudencial que entraña y materializa la finalidad de la pensión de invalidez, cual es la de sustituir los ingresos del trabajador que le han sido privados por la enfermedad o el accidente al disminuirle considerablemente la capacidad laboral como fuente de ganancias3.

Dicho en palabras de la Corte Constitucional: “Esta Corporación ha definido la pensión de invalidez, como una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad” (sentencias T-223 de 2012 y T-146 de 2013).

Desde esta perspectiva se analizan las pruebas allegadas al proceso a efectos de determinar si las cotizaciones efectuadas al sistema por la afiliada lo fueron con capacidad laboral residual, o si por el contrario no se demostró tal como consideró la A quo. Milita en el expediente la historia laboral de la demandante, de la cual se desprende la existencia de múltiples periodos de cotización efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

No obstante, dicho documento únicamente da cuenta del pago de aportes al sistema general de pensiones, sin que permita establecer que estos hayan sido producto del ejercicio de una actividad laboral efectiva desplegada con capacidad residual. En efecto, la sola demostración de cotizaciones posteriores no resulta suficiente para predicar la existencia de capacidad laboral residual, en tanto que, conforme a la jurisprudencia reiterada en la materia, es indispensable acreditar que tales aportes tuvieron como fuente el desarrollo personal, real y efectivo de una actividad productiva, acorde con las condiciones del afiliado, lo que no se evidencia en el presente 3 LÓPEZ VILLEGAS, Eduardo.

Seguridad social – Teoría crítica. Tomo II. Sello Editorial Universidad de Medellín, 1ª edición 2011. Pág. 277 – 278. RAD. 68001-31-05-006-2025-00157-01 PI 2026-081 caso. Frente a este tópico, véase la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3275-2019, la cual señaló: “Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. RAD. 68001-31-05-006-2025-00157-01 PI 2026-081 En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.” Así las cosas, al encontrarse acreditado únicamente el registro de aportes en la historia laboral, sin respaldo probatorio que permita inferir la existencia de una actividad laboral efectiva, no es posible concluir que las cotizaciones efectuadas por la accionante hayan sido realizadas en ejercicio de una verdadera capacidad laboral residual.

Itérese que, de cara a las reglas jurisprudenciales, es necesario que se demuestre que hubo una actividad personal ejecutada con capacidad laboral residual de la persona inválida, hecho que no se constata en el caso de marras. Esa necesidad probatoria que se reclama es la que permite al juzgador concluir si en la realidad cesaron los ingresos que el afiliado inválido obtuvo con una capacidad laboral residual y, por ende, deba reconocérsele la prestación que haya sido construida con el fruto de su trabajo.

Como esa carga procesal no fue satisfecha, tal como consideró la A quo, no se dan los supuestos de hecho para resolver las pretensiones por vía de la jurisprudencia rememorada. Máxime cuando se encuentra demostrado que la accionante, en la actualidad, percibe una pensión de sobrevivientes reconocida desde el 1 de agosto de 2018. En ese orden de ideas, tampoco resulta procedente el análisis de la condición más beneficiosa, como quiera que, tal como lo advirtió la juzgadora de primer grado, la controversia no gira en torno al RAD. 68001-31-05-006-2025-00157-01 PI 2026-081 cumplimiento de la densidad de semanas cotizadas bajo distintos regímenes normativos, sino a la ausencia de acreditación de una efectiva capacidad laboral residual que permita revisar una fecha distinta a la dictaminada como estructuración. En tal sentido, al no haberse demostrado que las cotizaciones posteriores tengan origen en el ejercicio real de una actividad productiva, no se configura el presupuesto base que habilitaría la aplicación de dicho principio, razón por la cual la pretensión subsidiaria carece de sustento, debiéndose confirmar lo decidido por la A quo en este punto.

En síntesis, se concluye que no se encuentra demostrado que la demandante haya cotizado al sistema general de pensiones en ejercicio de una verdadera capacidad laboral residual. En efecto, únicamente se acreditó que se afilió como cotizante independiente y, posteriormente, como trabajadora dependiente, así como el pago de aportes bajo tales calidades; sin embargo, no obra en el plenario prueba que permita inferir que dichas cotizaciones, particularmente en los años más recientes y hasta la última cotización efectuada hayan sido producto del desarrollo real y efectivo de una actividad laboral residual.

Tal acreditación resulta indispensable conforme a la jurisprudencia mencionada en líneas anteriores, la cual exige demostrar que los aportes tienen como causa el ejercicio personal de una actividad productiva, y no la simple realización de pagos al sistema. Por ende, al no haberse satisfecho dicha carga probatoria, no es posible tener por configurada la capacidad laboral residual alegada, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión adoptada en primera instancia. RAD. 68001-31-05-006-2025-00157-01 PI 2026-081 Sin costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 02 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander.

Segundo. – Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares