Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 10-2020-0372-02, interno 380-23

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: MAURICIO ESCUDERO LÓPEZ, JHON FREDY LONDOÑO ÁLVAREZ, RUBÉN DARÍO SOTO CORREA, JUAN DIEGO SOTO OSPINA, JUAN ESTEBAN GALLO ARENAS, OSCAR ALBERTO TIRADO PEMBERTHY, NICOLAS ALBERTO AGUDELO CEREZO DEMANDADO: FSCR INGENIERÍA S.A.S. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-010-2020-00372-02 RADICADO INTERNO: 380-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 181 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita, se DECLARE que el contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor entre los demandantes y la empresa FSCR INGENIERIA S.A.S, fue terminado sin justa causa. Se CONDENE a la empresa FSCR INGENIERIA S.A.S., a pagar a los demandantes, la suma de $699.821.416, más el 30% del concepto indemnizatorio, por daños y perjuicios morales, lo que discrimina así: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 Que también se condene al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y caja de compensación familiar (subsidio familiar) correspondiente a los períodos demandados, con base en respectivo salario devengado e indexado sobre cada mes o anualidad; al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, condena que determina de la siguiente manera: 1.

Rubén Darío Soto Correa: desde el 16 de julio de 2020 hasta que se haga entrega efectiva del pago al demandante. 2. Juan Diego Soto Ospina: desde el 30 de junio de 2020 hasta que se haga entrega efectiva del pago al demandante. 3. Jhon Fredy Londoño Álvarez: desde el 01 de agosto de 2020 hasta que se haga entrega efectiva del pago al demandante. 4.

Mauricio Escudero López: desde el 23 de julio de 2020 hasta que se haga entrega efectiva del pago al demandante. 5. Juan Esteban Gallo Arenas: desde el 01 de agosto de 2020 hasta que se haga entrega efectiva del pago al demandante. 6. Oscar Alberto Tirado Pemberthy: desde el 30 de septiembre del 2020 hasta que se haga entrega efectiva del pago al demandante. 7.

Nicolás Alberto Agudelo Cerezo: Desde el 24 de octubre de 2020 hasta que se haga entrega efectiva del pago al demandante. Y se condene a la accionada al pago de las costas del proceso. Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que a inicios del año 2020 (febrero y marzo), se inició de una relación contractual entre la sociedad FSCR INGENIERÍA S.A.S y UNE EPM Telecomunicaciones S.A, según se extrae del Acuerdo ID-12089 y/o contratos Nº 4220001989 4220001990, que dan prueba y justificación posterior de los contratos Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 laborales y carnet de identidad como contratista, a los demandantes; que lo anterior con el objeto de la sociedad FSCR INGENIERIA SAS, llevara a cabo la operación, instalación, almacenamiento, abastecimiento de materiales, entre otros, para el diseño, construcción y mantenimiento de redes de telecomunicaciones que competen a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., y así garantizar los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.

Que dicho objeto y función convenida entre las sociedades enunciadas, se determinó por un periodo de 5 años y en ese sentido, la sociedad demandada vinculó laboralmente a los demandantes bajo la modalidad de contrato de trabajo de obra o labor; que el objeto y naturaleza de contratación, no se han visto sometidos a la interrupción que ameritó la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19 y/o el conveniente mantenimiento de orden público.

Que el objeto y función convenida entre FSCR INGENIERIA S.A.S. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., se determinó por un periodo de 5 años, bajo la modalidad contractual de obra o labor contratada; y los contratos de trabajos de obra o labor, suscritos con los trabajadores se dieron con las siguientes características: Aseguran que la labor encomendada por parte de la empresa demandada, estuvo siendo ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado, sin que se presentara queja alguna.

En relación con el despido sin justa causa de los empleados, expone que el área de talento humano de la accionada, les comunicaron sobre una aceptación de renuncia, ello en consecuencia a una solicitud “supuestamente” Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 elaborada y presentada y que su vinculación estaría vigente en la siguiente línea cronológica: - Juan Diego Soto Ospina hasta el 30 de junio del 2020. - Mauricio Escudero López hasta el 23 de julio del 2020. - Los señores Juan Esteban Gallo Arenas y Jhon Fredy Londoño Álvarez hasta el 1º de agosto del 2020.

Que dicha comunicación nunca existió, y la comunicación de “Aceptación de Renuncia”, se basa en un hecho malicioso, irreal y ficticio que no fue elaborado por el trabajador, sino en la redacción e instancia de la empresa empleadora. Por su parte, a los señores Rubén Darío Soto Correa y Oscar Alberto Tirado Pemberthy se les informó sin previo aviso, mediante documento escrito y firmado a título de notificación, de la terminación de contrato de trabajo sin justa causa, el 16 de julio del 2020 y el 30 de septiembre del 2020 respectivamente, mediante la cual se daba por finalizada su vinculación con la compañía, y aunado a ello, se liquidó indebidamente su contrato, como un contrato laboral a término indefinido; lo anterior, muy contrario a derecho, en tanto el contrato de trabajo firmado era bajo la modalidad de obra o labor.

Que al Sr. Nicolas Alberto Agudelo Cerezo (Ingeniero Residente), el 24 de octubre del 2020, le notificaron una “disminución de órdenes de servicio”, y la “terminación de contrato de trabajo por término de la labor”. Que la justificación al despido arbitrario, no es concordante con la realidad porque las supuestas disminuciones no son proporcionales ni concordantes con el estado contable y actual de la empresa.

Sostienen, que la labor para la que fueron contratados los demandantes, no ha terminado de ejecutarse y, por tanto, la culminación de la modalidad de obra o labor, no es una causa legal de terminación justa, sino que se configuró un despido sin justa causa; que ese despido arbitrario e injusto, ha generado perjuicio moral. RESPUESTAS A LA DEMANDA La sociedad FSCR INGENIERÍA S.A.S. en su contestación a la demanda, aclara que los demandantes presentaron en forma libre y espontánea la terminación de la relación laboral con la demandada así: - Mauricio Escudero López, el 23 de julio de 2020 radicó la comunicación de renuncia, la cual le fue aceptada el mismo 23 de julio de 2020.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 - Los señores Jhon Fredy Londoño Álvarez y Juan Esteban Gallo Arenas, el 1° de agosto de 2020 radicaron la comunicación de renuncia, la cual les fue aceptada el mismo 1° de agosto de 2020. - Juan Diego Soto Ospina, el 30 de junio de 2020 radicó la comunicación de renuncia, la cual le fue aceptada el mismo 30 de junio de 2020.

En relación con los hechos de la demanda, acepta la existencia del contrato con UNE EPM, para la prestación de servicios relacionados con el objeto social de UNE EPM; que los demandantes, a excepción del Sr. Juan Diego Soto Ospina, iniciaron sus labores en las fechas mencionadas en la demanda; que son ciertos los salarios devengados por los demandantes a excepción del salario del Sr. Jhon Fredy Londoño Álvarez; y acepta los cargos que tenían los demandantes.

Niega la duración de 5 años, del contrato entre FSCR y UNE EPM, argumentando que todos los contratos tienen una cláusula de terminación anticipada, por lo tanto, pueden finalizar en cualquier momento; que la accionada haya vinculado a los demandantes por el tiempo que durara la realización de la obra o labor determinada; no es cierto que el Sr. Juan Diego Soto Ospina haya iniciado labores el 6 de febrero de 2020, dado que el contrato inició el 2 de febrero de dicha anualidad; no es cierto para ninguno de los demandantes, que la fecha tentativa de terminación sea la manifestada en la demanda; ni que el motivo del despido sea sin justa causa; tampoco acepta que el salario pactado con el Sr. Jhon Fredy Londoño Álvarez fuera $1.487.000 sino que el pactado y devengado fue de $1.287.000; que no es cierto que a los demandantes se les haya terminado el contrato de trabajo sin justa causa, dado que 4 de los 7 demandados, presentaron renuncia voluntaria, ello es, los señores Juan Diego Soto Ospina, Mauricio Escudero López, Juan Esteban Gallo Arenas, Jhon Fredy Londoño Álvarez, radicaron la comunicación de renuncia, la cual fue aceptada, por su parte, a los señores Rubén Darío Soto Correa, Oscar Alberto Tirado Pemberthy, se le terminó el vínculo contractual con fundamento en los arts. 47,61, 64 del CST pagando la respectiva indemnización, y al Sr. Nicolas Alberto Agudelo Cerezo se le terminó con fundamento en el art. 45 del CST y la cláusula 6ª del contrato de trabajo; insiste la accionada; y considera que al Sr. Rubén Darío Soto Correa, al considerarse el contrato de duración indefinida, se le liquidó y pagó indemnización. Las afirmaciones relacionadas con, que el objeto y naturaleza de contratación, no se vieron sometidas a la interrupción; y que las labores hayan sido ejecutadas de manera personal, atendiendo instrucciones del empleador y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 cumpliendo con el horario de trabajo, las cataloga como manifestaciones carentes de prueba.

No le consta, el hecho restante. Se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas en la forma como aparecen formuladas en la demanda. Y propuso las excepciones de: la renuncia a los contratos de trabajo establece la finalización de estos; a falta de estipulación de la duración de la obra o labor contratada se entiende que es a término indefinido; inexistencia de las obligaciones reclamadas; enriquecimiento sin justa causa; pago; compensación; buena fe; los textos de Whats App no son válidos; trasgresión de información privada -invalidez de la pruebas; inexistencia de vicios del consentimiento; prescripción; abuso del derecho, genérica (expediente digital 09).

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que la terminación del vínculo laboral de los señores Juan Diego Soto Ospina, John Fredy Londoño Álvarez, Mauricio Escudero López, Juan Estaban Gallo Arenas y Nicolás Alberto Agudelo Cerezo, con la sociedad FSCR INGENIEROS SAS, obedeció a un despido unilateral injustificado.

CONDENO a la sociedad demandada a reconocer por indemnización por despido sin justa causa, los siguientes valores: - Juan Diego Soto Ospina la suma de $1.800.000 - Juan Estaban Gallo Arenas la suma de $1.800.000 - Nicolás Alberto Agudelo Cerezo la suma de $1.287.000 Valores que se pagarán con la debida indexación al momento de la satisfacción de la obligación. Al Sr. John Fredy Londoño Álvarez las sumas de: - $1.287.000 como indemnización por despido - $936.294 por vacaciones y prestaciones sociales - Y $30´888.000 por la indemnización del artículo 65 del CST, la que a partir del 3 de agosto de 2022 genera intereses de mora hasta su satisfacción total de la obligación. Para el Sr. Mauricio Escudero López la suma de: - $1.400.000 por indemnización por despido sin justa causa - $937.865 por vacaciones y prestaciones sociales Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 - Y $33´600.000 por la indemnización del artículo 65 del CST, la que a partir del 25 de julio de 2022 genera intereses de mora hasta su satisfacción. ABSOLVIÓ a la sociedad FSCR INGENIEROS SAS de las demás súplicas, en lo que se incluye aquellas presentadas por los accionantes Rubén Darío Soto Correa y Óscar Alberto Tirado Pemberthy.

Condenó en costas a la sociedad accionada en favor de accionantes Juan Diego Soto Ospina, John Fredy Londoño Álvarez, Mauricio Escudero López, Juan Estaban Gallo Arenas y Nicolás Alberto Agudelo Cerezo. Respecto a los demandantes Rubén Darío Soto Correa y Oscar Alberto Tirado Pemberthy, cuyas pretensiones no salieron avante, se les condenó en costas en favor de la sociedad accionada.

Para adoptar la anterior decisión, el A Quo dividió el estudio en 3 categorías: la primera: la efectividad de la carta de renuncia presentada; la segunda: posible reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa; y tercera: si ocurrió o no un despido justificado por la reducción de órdenes de servicio. En relación a la primera categoría, indicó que se encontraba en ese grupo de análisis los trabajadores Juan Diego Soto Ospina, Mauricio Escudero López, Juan Esteban Gallo Arenas y Jhon Fredy Londoño Álvarez, frente a los que la accionada adujo la presentación libre y voluntaria renuncia. Que si bien el apoderado de la parte accionante invocó la necesidad de la prueba grafológica y tachó de falsedad de los documentos de renuncia, el A Quo le restó credibilidad a dichas renuncias al ser los demandantes coherentes y creíbles en asegurar que el documento sin fecha, fue firmado en forma concomitante a la celebración del contrato, y en ese sentido no representaban la voluntad de ellos y no habían razones para desistir o renunciar del empleo que aún no había iniciado, además de que la renuncia no se hizo efectiva en forma inmediata lo cual denota no solo el decaimiento de esa intención sino que además, tildó de ser una práctica irregular e ilegal del empleador y posterior a ello pretendió darle legalidad al despido unilateral no obstante, se determinó en primera como injustificado.

En ese sentido, el juzgado le dio la calidad de declaraciones de parte a los interrogatorios de parte a la luz de los establecido en el art. 196 del CGP. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 Aunado a lo anterior, también se destacó irregularidades en los documentos de las renuncias, que le restan credibilidad al documento como expresión libre y espontánea los trabajadores, pues todas aparecen dirigidas al trabajador, ninguna de ellas tiene la fecha de elaboración pese de que su encabezado permitía incluirla, no tiene fecha a partir de la cual se haría efectiva la decisión de retirarse del empleo; todas las renuncias contienen el mismo texto y la misma falta de ortografía, lo que denota que se trató de un formato preimpreso y no de una redacción libre de cada uno de los trabajadores.

Y en relación a la tasación de la indemnización, no acogió lo invocado por la parte demandante, en su aspiración que se tomara como base del contrato de obra un término de 5 años, al considerar que frente a dicha duración no existe prueba, así mismo, porque en el hecho 2º de la demanda se negó una relación con UNE EPM Telecomunicaciones S.A por 5 años, y además, porque de forma abstracta no es posible establecer la temporalidad y dado que el enganche de este tipo de trabajadores fue para diferentes funciones, determinado frente a cada uno, el cargo contratado; que los títulos académicos aportados no permiten identificar si se trata de una función permanente y que dentro de un contrato con extremos definidos se concluya que las mismas son necesarias en toda su ejecución. En consecuencia, condenó al pago de la indemnización causada en la modalidad de un contrato por término indefinido.

Absolvió a la demanda del pago de prestaciones sociales por los demandantes Juan Diego Soto Ospina y Juan Esteban Gallo Arenas, al haber aceptado en el interrogatorio de parte el primero de ellos, haber recibido la liquidación de prestaciones y en consecuencia tampoco impuso la indemnización del artículo 65 del CST, y si el segundo demandante fue dubitativo en decir si recibió el pago, debido a la cantidad pequeña consignada, tampoco desconoció el pago de las prestaciones sociales.

Los demandantes Jhon Fredy Londoño Álvarez y Mauricio Escudero López refirieron no recibir las acreencias laborales, lo que no fue refutado por la accionada y la testigo de la accionada aseguró en su poder comprobantes de pago los cuales no aportó pese al tiempo dado para anexarlos. Por lo tanto, condenó al pago de la indemnización del art. 65 del CST de estos dos demandantes, porque la accionada no demostró las razones de la terminación del vínculo y pese a tener conciencia de los derechos laborales, no procedió al pago; que pese a haber realizado su liquidación no realizó el pago utilizando Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 los múltiples medios de pago ni demostró que haya hecho un acercamiento con estos demandantes.

Por estar demostrados los pagos de los subsistemas de seguridad social y caja de compensación, absolvió de esta prestación. Frente a la segunda categoría a analizar, indicó que en estos se encuentran los demandantes Rubén Darío Soto Correa y Oscar Alberto Tirado Pemberthy, a quienes se les anunció la terminación del contrato sin justa causa, frente a los cuales no existe duda de la causación de la indemnización del artículo 64 del CST, pero consideró improcedente su reajuste con base en la existencia del contrato por 5 años, porque la modalidad contractual requiere una especificidad suficiente y que no quede duda de la labor para la que se vincula el trabajador, sin que esa claridad se cumple; que del contrato se extrae la relación de funciones y tareas que pueden ser permanentes o transitorias al no existir un factor que permita su ubicación temporal; que esa claridad tampoco se da con la denominación de los cargos de los demandantes, al no ser claro si la función era permanente ni el tiempo que sería necesaria toda vez que no existe prueba de la vigencia de la relación primigenia con UNE EPM Telecomunicaciones S.A, que dio paso al contrato de los demandantes con la empresa demandada.

Que la indemnización de estos demandantes se cumplió a la terminación del contrato al igual que las acreencias laborales, lo cual se refleja en la liquidación aportada y fue aceptado por los demandantes en el interrogatorio de parte, por lo que concluyó que tampoco había lugar a imponer la indemnización del artículo 65 del CST. Y frente al tercera categoría a analizar, el mismo se haría frente al Sr. Nicolás Alberto Agudelo Cerezo, el cual fue despedido el 24 de octubre 2020; que en su contrato se estableció que la modalidad sería por duración de obra determinada; que de las labores asignadas no se permite la identificación de una labor específica y sus múltiples opciones de amplitud de conceptos impiden establecer su necesidad.

Frente a la causal de terminación del contrato aducida por la empresa, ello es, por reducción de órdenes del 40% en un lapso interrumpido de 30 días, la cual reposa en la cláusula 6ª del contrato, se remitió a la relación contenida en la comunicación del 24 de octubre de 2020, de donde concluyó que en el mes anterior, la reducción superó el 40%, pues de julio a Agosto la reducción fue Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 de 36.96% y de agosto a septiembre la reducción fue de 28.45%, razón por lo que condenó al pago de la indemnización por despido injusto.

Absolvió del pago de aportes al sistema de seguridad social integral y caja de compensación porque se cubrieron; y esa omisión no se verifica, conforme liquidación aportada y que fue confesado por este demandante haber recibido en su interrogatorio de parte. Absolvió del pago del perjuicio moral dado que la estimación del perjuicio requiere de carga probatoria mayor y no solo derivada de la terminación del vínculo y de las consecuencias imaginadas, sino de consecuencias que sean tangibles y evidenciadas en forma real, que en el fuero interno generó la decisión; y resaltó que la mayoría de los demandantes en su interrogatorio no refirieron aspecto sobre este elemento.

Expresó que algunas de las condenas serían pagadas con indexación. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, manifiesta que se allana a la decisión adoptada frente a los señores Mauricio Escudero López y Jhon Fredy Londoño Álvarez. En relación a la decisión adoptada frente a los señores Juan Diego Soto Ospina, Juan Esteban Gallo Arenas, Nicolás Alberto Agudelo Cerezo, Oscar Alberto Tirado Pemberthy y Rubén Darío Soto, se aparta de la decisión adoptada, porque si bien, no se permite tener el contrato por obra o labor y no se logra determinar esta calidad, considera que hubo inobservancia por el despacho de los carnet laborales, que son indicios que permiten complementar la vigencia del contrato y la calidad de la obra y labor con sustento en los contratos celebrados con TIGO UNE; asegura que sería contradictorio, si la empresa demandada contrata personal sin tener contrato para ejecutar en Antioquia y Medellín; destaca lo plasmado en las colillas de pago, que se trata de personal de trabajo correspondiente a la ejecución de la obra o labor encomendada para la licitación o contrato con TIGO UNE, lo cual es conexo y es el fundamento del contrato de los demandantes.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se determine que es un despido sin justa causa, pero bajo la modalidad de un contrato de obra o labor conexa y determinada según los contratos celebrados entre TIGO UNE y la empresa demandada. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 Frente a la duración del contrato por obra o labor, invoca la sentencia SL 2905 de 2020, de la que destaca que en ella se señaló que la vigencia de este tipo de contratos no depende de la voluntad del empleador o trabajador, como lo quiere hacer valer con un despido injustificado el empleador y que el A Quo ajusta a una modalidad de contrato indefinido, sino que corresponde a la esencia “del servicio prestado”, y en ese sentido indica la Corte Suprema de Justicia, que cuando se acuda a esa modalidad se tiene que la vigencia del contrato corresponde al tiempo que se requiera para dar fin a las obras determinadas.

Que en el plenario quedaron determinadas que las labores dependían y fueron la causa para la contratación de los demandantes, para realizar las labores de ejecución de los contratos con UNE EPM. Considera que la decisión de adoptar la modalidad contractual como indefinido, vulnerante a los derechos sustanciales de los trabajadores. Es enfático en asegurar que la fecha de finalización es determinable según esos contratos anexos que se pueden complementar, en vista que los contratos firmados por los demandantes no son claros.

Que, en la sentencia de la Corte invocada, indicó que la obra o labor pactada debe ser clara, determinable e identificables, y por eso recurre a las demás pruebas documentales aportadas, a efectos de identificar las obras a las que se estaban refiriendo al momento de la contratación de los demandantes. Que con los anexos, se debe en el proceso entrar a desentrañar la verdadera razón y la naturaleza del contrato.

Es enfático el apoderado en manifestar, que con los documentales probatorias se quiere dejar claro que el contrato es por obra y labor conexa a la ejecuciones y labores que estaban haciendo conforme a los contratos celebrado por la empresa de mandada y TIGO UNE. Manifiesta el apelante, que, si bien el A Quo expresó la falta de claridad en el perjuicio del que han sido sujetos los demandantes por no probar la función fáctica que desarrollaban, considera que se debe apoyar en las pruebas documentales, en donde de los carnet laborales, se extrae el tipo de obra ejecutada al hacer referencia al contrato con TIGO UNE, con las colillas de pago realizadas a trabajadores que realizaron labores correspondientes al nexo causal del contrato con TIGO UNE.

Con fundamento en lo anterior, solicita que los señores Juan Diego Soto Ospina, Juan Esteban Gallo, Nicolás Alberto Agudelo Cerezo, Oscar Alberto Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 Tirado Pemberthy y Rubén Darío Soto Correa sean indemnizados por el despido injusto sobre la modalidad de contrato por obra o labor respecto de la ejecución de servicios que tenían conexos con los contratos celebrados entre la demanda y TIGO UNE.

El apoderado de la parte demandada apela la sanción moratoria y al pago de prestaciones sociales de los señores Jhon Fredy Londoño Álvarez y Mauricio Escudero López al no haberse desechado el comprobante de pago; advierte que la testigo de la empresa hacía parte del Departamento de Recursos Humanos y no de contabilidad; que para la accionada existe pago de la obligación y la decisión se constituiría en un enriquecimiento sin causa.

En segundo lugar, apela el despido unilateral sin justa causa declarado frente a los señores Juan Diego Soto Ospina, Juan Esteban Gallo Arenas y Nicolás Alberto Agudelo Cerezo, porque las cartas de renuncia se tratan de un formato que la empresa nunca realizó y son casualidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de los demandantes sostiene que la decisión de primera instancia es errada por inobservancia del acervo probatorio y por falta de análisis, al estar demostrado el origen y causa (Ejecución de Licitación contenida en ACUERDO ID-12089 y/o CONTRATOS Nº 4220001989 – 4220001990: Tigo-UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y la Demandada), de la acaecimiento dinámico, laboral y productivo que trasladara a Medellín a la empresa y que significara la única obra labor que la exigiera al reclutamiento laboral de los demandantes; que ese error por inobservancia parte de presumir la “ausencia de calidad de la obra” y determinó el vínculo contractual como indefinido, a pesar de la evidencia presentada que respalda la modalidad de obra o labor determinada.

Frente a cada uno de los demandantes, remite al contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor, a la certificación contractual de obra y/o labora entre TIGO – UNE EPM TELECOMUNICAICONES S.A. y FSCR INGENIEROS SAS, las colillas de pago y montos discriminados, la aceptación de la renuncia de algunos demandantes, el carnet de trabajo, fotografías con dotación y uniforme de TIGO – UNE EPM TELECOMUNICAICONES S.A., otro si.

Que existió defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que no se valoró de manera adecuada las pruebas presentadas, lo que condujo a una conclusión errónea sobre la modalidad contractual. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 Determinación del despido injustificado: Se afirma que, a pesar de reconocer el despido unilateral e injustificado de los demandantes, la sentencia de primera instancia no otorgó una adecuada indemnización acorde con la duración real de la obra o labor determinada.

Solicitó la revocación de la sentencia emitida por el juez de primera instancia y se pide que se declare el despido injustificado de los demandantes; se condene a la empresa demandada a pagar indemnizaciones proporcionales a cada uno de los demandantes, incluyendo el pago de prestaciones sociales y sanciones moratorias por incumplimiento de obligaciones laborales.

Los alegatos presentados en el recurso de apelación buscan corregir las presuntas fallas en la interpretación y valoración de las pruebas presentadas en el juicio de primera instancia, así como obtener una indemnización justa y proporcional para los demandantes en función de la naturaleza del vínculo contractual y las condiciones de su despido.

El apoderado de la sociedad demandada, procedió a sustentar el recurso de apelación que propuso en la audiencia de sentencia, en los siguientes términos: - Pago de las prestaciones sociales del Sr. Mauricio Escudero López: se aporta prueba del reporte de detalle de pagos masivos, donde consta que el 11 de agosto de 2020 se depositó en la cuenta de ahorros No. 538167098 del Banco de Bogotá, la suma de $917.884, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales; la conducta asumida por el demandante en el interrogatorio de parte, al negar haber recibido el pago, se constituye en una conducta que genera fraude procesal. - Liquidación correcta y pago fallido de las prestaciones sociales del Sr. Jhon Fredy Londoño Álvarez: que conforme se evidencia en el reporte del detalle de pagos masivos del 30 de junio de 2021 que se aporta, la accionada liquidó y programó el pago del demandante, sin embargo, ese pago fue devuelto.

Hecho que desvirtúa la mala fe del ex empleador y lo exonera del pago de la sanción moratoria. - Pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, no opera de pleno derecho: conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la indemnización moratoria no opera automáticamente, sino que se debe realizar una valoración por parte del juzgador sobre la conducta del empleador que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 cuando se habla de este tipo de indemnizaciones se configuró una excepción a la presunción general de buena fe, dónde es el empleador quien debe acreditar la buena fe, conforme lo señala sentencias del 5 de junio de 1972, 15 de octubre de 1973, 14 de mayo de 1987, radicado 35.414 de 2009, radicado 40.509 de 2013.

Que de la demandada no se logra deducir mala fe y por el contrario se puede inferir, que obró con la convicción de pagar lo que le correspondía, efectuó el pago de salarios y prestaciones sociales conforme lo establecido en el contrato de trabajo celebrado, amparado en el artículo 128 del CST, le restó incidencia salarial a la denominada participación de utilidades máximas cuando las partes habían dispuesto expresamente que este factor no constituyen salario; que es solo a raíz de la presente acción ordinaria, que se logró dilucidar que los conceptos relacionados cómo participación de utilidades constituyen factores salariales y para ello fue necesario acudir a las providencias emanadas por la Corte Suprema de Justicia, con lo que se considerar que no hay lugar a la indemnización moratoria.

E invoca las sentencias SL 662 de 2013, SL 21922, SL 21682 y SL 14152 de 2017, SL 10414 de 2016, SL 9641 de 2014. Sostiene que con los documentos que se aportan, se observa que efectivamente la empresa demandada efectuó la transacción de pago, pero la entidad bancaria donde tiene o tenía la cuenta el demandante no aceptó la transferencia, por lo que solicita se absuelva a FSCR INGENIERIA S.A.S del pago de la sanción moratoria en favor del Sr. Jhon Fredy Londoño Álvarez - Oposición a la apelación de la parte demandante: asegura que se debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha sido pacifica en manifestar que cuando en un contrato de trabajo por obra o labor no se encuentra definido o determinado o no es determinable su duración, se entenderá que su vigencia a término indefinido, afirmación que sustenta en sentencia SL 2600 de 2018 y 4936 de 2021. - Anexa a los alegatos de conclusión: constancia de consignación de las prestaciones sociales del Sr. Mauricio Escudero López y constancia de detalle de pagos de la liquidación de prestaciones sociales de transferencia del Sr. Jhon Fredy Londoño Álvarez. - Solicitud: Con base en lo que la jurisprudencia ha señalado del contrato de obra o labor, solicita declarar como no prospera la apelación de la parte actora y en su lugar confirmar la decisión de primera instancia que indicó que el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 contrato de obra o labor no tiene el objeto descrito con detalle y minuciosidad, siempre será a término indefinido.

CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia a analizar en virtud de los recursos de apelación, giran en determinar: i) Si entre la accionada y los señores Juan Diego Soto Ospina, Juan Esteban Gallo Arenas, Nicolás Alberto Agudelo Cerezo, Oscar Alberto Tirado Pemberthy y Rubén Darío Soto, existió un contrato de obra o labor y no un contrato a término indefinido; ii) Si los demandantes enunciados, tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa, por existir un contrato bajo la modalidad de obra o labor conexa y determinada, por los contratos ente TIGO UNE y la empresa demandada; iii) Si hay lugar a revocar la indemnización por despido unilateral sin justa causa declarado frente a los señores Juan Diego Soto Ospina, Juan Esteban Gallo Arenas y Nicolás Alberto Agudelo Cerezo; iv) Si hay lugar a revocar la sanción moratoria y al pago de prestaciones sociales de los señores Jhon Fredy Londoño Álvarez y Mauricio Escudero López con base en los comprobante de pago aportados en los alegatos de conclusión y por existir buena de la accionada.

Se encuentra acreditado en el plenario que: - Por medio de comunicación del 16 de junio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, la sociedad FSCR INGENIERIA S.A.S informó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa a los señores Rubén Darío Soto Correa y Oscar Alberto Tirado Pemberthy a partir de la misma fecha; la procedencia del pago de la indemnización del art. 64 del CST; que por tratarse de un contrato bajo la modalidad de obra o labor donde la finalización depende de “metas operativas dinámicas”, era conforme a lo dispuesta en la metodología de la indemnización para el contrato a término indefinido que se procedería al pago de la indemnización (fls. 56 y 155 del expediente digital 02 y expediente digital 10); - Carta de renuncia presentada por el Sr. Jhon Fredy Londoño Álvarez (expediente digital 10) y por medio de comunicación del 1º de agosto de 2020, la sociedad FSCR INGENIERIA S.A.S aceptó la renuncia presentada por el Sr. Jhon Fredy Londoño Álvarez (fl. 69 expediente digital 02 y expediente digital 10); - En comunicación del 30 de junio de 2020, la sociedad FSCR INGENIERIA S.A.S aceptó la renuncia presentada por el Sr. Juan Diego Soto Ospina (fl. 98 del expediente digital 02 y expediente digital 10);

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 - De la constancia que reposa a fl 100, se extrae que el Sr. Juan Diego Soto Ospina desempeñó el cargo de supervisor retiro de red, con un salario básico de $1.800.000 y el contrato por duración de la obra o labor fue del 02/03/2020 al 30/06/2020; que entre la sociedad FSCR INGENIERIA S.A.S y el Sr. Juan Esteban Gallo Arenas se celebró un contrato de trabajo por duración de obra determinada el 16 de marzo de 2020 (fl. 138 a 142); - La sociedad FSCR INGENIERIA S.A.S y el Sr. Juan Esteban Gallo Arenas celebraron otro si el 16 de abril de 2020 (fl. 144); - A fls 146 y 147 del expediente digital 02 y expediente digital 10, obra carta de renuncia del Sr. Juan Esteban Gallo Arenas y en comunicación del 1º de agosto de 2020 la accionada FSCR INGENIERIA S.A.S aceptó la renuncia; - De la constancia que reposa a fl 157, se extrae que el Sr. Oscar Alberto Tirado Pemberthy desempeñó el cargo de supervisor empalmería FO, con un salario básico de $1.800.000 y el contrato por duración de la obra o labor fue del 04/03/2020 a la fecha (23/septiembre/2020) (fl. 157); - La sociedad FSCR INGENIERIA S.A.S y el Sr. Mauricio Escudero López celebraron otro si del contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, el 9 de abril de 2020 (fl. 184); - En comunicación del 23 de julio de 2020, la accionada aceptó renuncia presentada por el Sr. Mauricio Escudero López (fl. 185); - Informe emitido por la sociedad FSCR INGENIERIA S.A.S el 24 de octubre de 2020, donde le comunica al Sr. Nicolás Alberto Agudelo Cerezo la “disminución de órdenes de servicio clausula sexta contrato de trabajo” (fl. 205 del expediente digital 02 y expediente digital 10) - Carta de terminación del contrato de trabajo al Sr. Nicolás Alberto Agudelo Cerezo, del 24 de octubre de 2020 (fl. 206 del expediente digital 02 y expediente digital 10) - De la constancia que reposa a fl 207, se extrae que el Sr. Nicolás Alberto Agudelo Cerezo desempeñó el cargo de técnico tendido FO, con un salario básico de $1.287.000 y el contrato por duración de la obra o labor fue del 29/02/2020 hasta 24/10/2020 (fl. 207). - Contrato de trabajo por duración de obra determinada, celebrado entre la accionada y los señores Nicolás Alberto Agudelo Cerezo el 29 de febrero de 2020, Juan Esteban Gallo Arenas el 16 de marzo de 2020, Jhon Fredy Londoño Álvarez el 5 de marzo de 2020, Oscar Alberto Tirado Pemberthy el 4 de marzo de 2020 (expediente digital 10) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 - Carta de renuncia presentada por el Sr. Mauricio Escudero López; la aceptación a la renuncia; el contrato de trabajo por duración de obra determinada celebrado entre este demandnate y la sociedad FSCR INGENIERIA S.A.S el 9 de marzo de 2020 (expediente digital 10).

El análisis del recurso de apelación se analizará en el siguiente orden: 1. De la modalidad contractual de los demandantes Juan Diego Soto Ospina, Juan Esteban Gallo Arenas, Nicolás Alberto Agudelo Cerezo, Oscar Alberto Tirado Pemberthy y Rubén Darío Soto Respecto a los contratos de obra o labor determinada, la CSJ señalo en sentencia del 22 de octubre de 1954: “…cuando el contrato de trabajo tiene por objeto la realización de una obra o labor determinada, es preciso que él se demuestre sin lugar a dudas por que invoca esa modalidad, pues ella determina fenómenos jurídicos de trascendencia en cuanto a su terminación. Debe quedar clara la naturaleza misma de la labor y que el acuerdo se concluyó teniéndola en cuenta, pues de allí resulta que las partes entendieron que la duración del contrato quedaba condicionada a su ejecución, y aceptaron de antemano como plazo de la relación el que resultara de su cumplimiento…” (Resalto fuera del texto) Y en la sentencia 39.050 de 2013: “Ha de tomarse en cuenta, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación, que la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza.

Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas.” (Resalto fuera del texto) Y en sentencia SL 2600 del 27 junio de 2018, radicado 69275 se expresó que: “Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio especifico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de “la naturaleza de la labor contratada”, esto es, de las características de la actividad contratada.

En efecto, el numeral 01 del artículo 47 del C.S.T prevé: 1) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la obra, o la naturaleza de la labor Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 contratada, o no se refería a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada deber ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de la “naturaleza de la labor contratada”, pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo determinado”.

(Resalto fuera del texto) En el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante sustenta la existencia de un contrato por obra o labor que es conexa al contrato celebrado entre la sociedad FSCR INGENIERIA S.A.S y UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Al respecto, considera la Sala que, pese a ser aceptado en el hecho 1º de la contestación de la demanda, la suscripción de contratos con UNE EPM Telecomunicaciones, lo mismo no se puede decir frente a la duración de los mismos, ya que en el hecho 2º de la contestación de la demanda niega que su duración fuera por 5 años, negó que la sociedad demandada haya vinculado a todos los demandantes por el tiempo que dura la realización de la obra o labor determinada, y adicionó, que todo contrato tiene cláusula de terminación anticipada, pudiéndose finalizar en cualquier momento.

Siendo, así las cosas, de conformidad con los principios de la necesidad de la prueba y la carga probatoria establecidos en los artículos 164 y 167 del CGP respectivamente, en armonía con el artículo 145 del CPT y de la SS, la parte demandante debe probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende se hagan valer en el proceso.

En ese sentido, era carga probatoria de la parte activa de la litis demostrar que los contratos celebrados entre las sociedades FSCR INGENIERIA S.A.S y UNE EPM Telecomunicaciones tenían una duración de 5 años y cuál era la obra o labor determinada para la cual fueron contratados los señores Juan Diego Soto Ospina, Juan Esteban Gallo Arenas, Nicolás Alberto Agudelo Cerezo, Oscar Alberto Tirado Pemberthy y Rubén Darío Soto hayan sido contratados para desempeñar una obra o labor determinada.

Pruebas con las que se lograría esclarecer si la labor u obra contratada finalizaba a la terminación del contrato celebrado por las sociedades FSCR INGENIERIA S.A.S y UNE EPM Telecomunicaciones conforme lo pretende hacer ver los demandantes. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 Revisada la prueba aportada al plenario, se logra concluir lo siguiente: - No obra prueba en el plenario de los contratos celebrados entre las sociedades FSCR INGENIERIA S.A.S y UNE EPM Telecomunicaciones.

En consecuencia, no se encuentra acreditado que el mismo tenían un término de duración de 5 años. - En el expediente digital 10 reposan los contratos de trabajo de los señores: Nicolás Alberto Agudelo Cerezo contratado en el cargo de Técnico de Tendido FO; Juan Esteban Gallo Arenas contratado en el cargo de Líder Diseño UK; y Oscar Alberto Tirado Pemberthy contratado en el cargo de Supervisor Empalmeria FO.

Y a fl 144 del expediente digital 02 se aportó otro si celebrado entre la sociedad FSCR INGENIERIA S.A.S y el Sr. Juan Esteban Gallo Arenas el 16 de abril de 2020. De dichos documentos no se logra determinar con claridad y exactitud, la obra y labor para la cual fueron contratados los señores Juan Diego Soto Ospina, Juan Esteban Gallo Arenas, Nicolás Alberto Agudelo Cerezo, Oscar Alberto Tirado Pemberthy y Rubén Darío Soto, en vista que en forma concordante se plasmó lo siguiente: - Aunado a lo anterior, en declaración rendida por la Sra. Valeria Pedrozo Gavalo (empleada de la sociedad FSCR INGENIERIA S.A.S y trabaja en el área de Recursos Humanos), expresó que todos los contratos de obra son contratos de obra abiertos porque la empresa tiene diferentes proyectos; que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 contratos abiertos quiere decir que no tienen finalización porque pueden estar en una obra u otra, y en los contratos de obra de esas personas no se señaló el tiempo de duración de los contratos.

De lo anterior debe concluirse, que existe un vacío probatorio al no poderse concluir que las labores desempeñadas por cada uno de los demandantes enunciados, fueran contratadas hasta la finalización de la ejecución del contrato celebrado entre FSCR INGENIERIA S.A.S y UNE EPM Telecomunicaciones; así como tanto existe prueba ni claridad, que la duración de esta última contratación haya sido por 5 años; y mucho menos hay elementos probatorios con los que se pueda justificar que los cargos de Técnico de Tendido FO, Líder Diseño Uk y Supervisor Empalmeria FO para los que fueron contratados, Ingeniero Residente y Supervisor de retiro de red, fueran cargos que permanecerían durante la totalidad de la contratación entre FSCR INGENIERIA S.A.S y UNE EPM Telecomunicaciones; y teniendo con base en lo manifestado por la testigo de la sociedad FSCR INGENIERIA S.A.S, cuando aseguró que los contratos eran abiertos porque los trabajadores podían estar en una u otra obra, y en ese sentido no existe prueba de la duración de la obra para la cual estaban efectivamente desempeñando la labor.

Ahora bien, expresa el apoderado de la parte demandante la existencia de la modalidad contractual de obra o labor en los contratos de los demandantes, con base en la esencia “del servicio prestado”. Sin embargo, si nos remitimos al objeto de la labor que quedó determinada en los contratos, y que corresponden a “La realización de los servicios de diseño digitalización y construcción de redes de telecomunicaciones así como el suministro de bienes y servicios asociados conexos y o complementarios en las redes y plataformas de telecomunicaciones en cualquier tecnología a nivel nacional” o si adoptamos lo plasmado en el certificado emitido por UNE EPM Telecomunicaciones, cuando aseguró que los señores Rubén Darío Soto Correa y Juan Esteban Gallo Arenas son empleados de FSCR INGENIERIA S.A.S, “empresa contratista de la Compañía, para la operación, instalación, almacenamiento y abastecimiento de materiales para el mantenimiento de redes de telecomunicaciones, actividades indispensables para garantizar los servicios de Telecomunicaciones que por su naturaleza no deben interrumpirse durante el periodo de emergencia sanitaria generada por la pandemia…” (fls. 57 y 148 del expediente digital 02), se podría concluir, que dicha naturaleza lo que daría lugar es a considerar, la existencia de una Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 contratación para la ejecución de labores indefinidas y no por duración de una obra o labor determinada, cayendo con su propio peso la tesis que pretende la parte accionada sea adoptada.

Y tampoco se acepta que con los carnets de los señores Juan Diego Soto Ospina y Oscar Alberto Tirado Pemberthy, en el que aparece la calidad de contratistas y el número del contrato (fls. 99 y 158 del expediente digital 02) y con las nóminas realizadas por la sociedad accionada (fls 58, 101 a 104,163 del expediente digital 02), por si solas, se logre demostrar la modalidad contractual de obra o labor.

Como consecuencia de lo expresado, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en donde se declaró la existencia de la modalidad contractual a término indefinido. 2. De la indemnización moratoria del art. 65 del CST a favor de los señores Jhon Fredy Londoño Álvarez y Mauricio Escudero López La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en la necesidad de analizar cada caso, pues dicha indemnización no opera de forma automática, al respecto reseñó en sentencia SL 4278 de 2022 lo siguiente: “Finalmente, pese a que el presente cargo se encuentra encausado por la vía de los hechos, considera la Sala necesario resaltar, que pacífico ha sido el criterio sostenido por esta Corporación, según el cual, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL32882021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

En la sentencia CSJ SL3936-2018, reiterada en CSJ SL3288-2021, se consideró: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

(Negrillas fuera de texto)” Al respecto, la parte accionada en su recurso solicita la absolución de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, aduciendo el pago realizado a los demandantes Jhon Fredy Londoño Álvarez y Mauricio Escudero López y buena fe. Decisión condenatoria que se CONFIRMARÁ, teniendo en cuenta que la nómina en la que se liquidó de manera definitiva a los demandantes, por si sola no prueba del pago efectivo de los conceptos laborales a los que tenían derecho, y en ese sentido, al haber sido negado por los accionantes que recibieron el pago de la liquidación de prestaciones sociales (interrogatorio de parte), era carga probatoria de la sociedad FSCR INGENIERIA S.A.S demostrar el pago que efectivamente fue realizado, ya fuera por medio de soportes bancarios, entrega de cheques o cualquier otro medio de prueba idóneo con el que se determinara que el dinero entró en el patrimonio de los señores Jhon Fredy Londoño Álvarez y Mauricio Escudero López.

Debe destacarse, que solo es en los alegatos de conclusión presentados ante esta instancia, que la sociedad FSCR INGENIERIA S.A.S adjuntó documento denominado “Reporte de detalle de pagos masivos Colombia/ Recaudos directos Colombia”, en el que aparece el pago realizado al Sr. Mauricio Escudero López en la suma de $917.584, el 11 de agosto de 2020.

Documento a la que no se le dará valor probatorio por no haber sido aportada en la etapa Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 procesal correspondiente pues no se trata de una prueba sobreviniente y porque no es un documento creíble, al tratarse de un documento informal que no cuenta con firma de su creador y con él no se tiene certeza del pago.

En igual sentido, fue expresado en los alegatos de conclusión que el pago fallido de las prestaciones sociales del Sr. Jhon Fredy Londoño Álvarez, dado que el pago fue devuelto, y con ello se desvirtúa la mala fe del ex empleador. Afirmación que no será acogida, porque no solo basta con la simple intención del empleador de realizar el pago, sino que el mismo debe ser cumplido a cabalidad, y en este caso, el contrato del Sr. Jhon Fredy Londoño Álvarez finalizó el 1º de agosto de 2020 y pese a ello, la sociedad FSCR INGENIERIA S.A.S ha guardado silencio por 3 años y 6 meses, omitiendo requerir al demandante a efectos de ejecutar el pago de los derechos laborales.

Actuar que en nada refleja la buena fe. Por los argumentos expuestos, no le asiste la razón al apoderado de la parte accionada, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia en ese punto en concreto. 3. Del despido sin justa causa respecto de los señores Juan Diego Soto Ospina, Juan Esteban Gallo Arenas y Nicolás Alberto Agudelo Cerezo En relación a la presunta carta de renuncia voluntaria presentada por los señores Juan Diego Soto Ospina, Juan Esteban Gallo Arenas y Nicolás Alberto Agudelo Cerezo.

Frente a la renuncia voluntaria, en sentencia radicado 22.842 de 2004, se rememoró la sentencia con radicado 69 de 1986, en la que se indicó: “Es sabido que la renuncia de un trabajador a su empleo debe ser un acto surgido de su exclusiva y libre voluntad, la cual debe ser manifestada de manera natural y voluntaria, ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador.

Por ello, ha precisado esta Sala de la Corte: “Renuncia es la dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por parte de su titular. No puede ser un acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado o compelido por persona distinta de su autor. Entonces, quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su libre albedrío la comunicación correspondiente, sin que su patrono pueda interferir la manifestación prístina del renunciante, porque, si así lo hace, ya Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 no habrá la espontaneidad esencial en cualquier dimisión sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio.

La renuncia pedida o insinuada en los términos de su presentación por aquél que debe resolver sobre ella no es renuncia verdadera sino apariencia simple de una dimisión que, por consiguiente, no es equiparable jurídicamente a un retiro voluntario del servicio por parte del empleado cuando se trata de esclarecer las circunstancias en que terminó un contrato de trabajo” (Sentencia del 9 de abril de 1986.

Radicado 69).” En este evento, los demandantes en sus interrogatorios de parte fueron concordantes y enfáticos en afirmar, que, al momento de firmar el contrato de trabajo por obra o labor, firmaron la carta de renuncia. Al ser analizadas las anteriores declaraciones, junto con las presuntas renuncias voluntarias de los señores Juan Diego Soto Ospina, Juan Esteban Gallo Arenas y Nicolás Alberto Agudelo Cerezo, destaca esta Corporación indicios que llevan a concluir, que efectivamente no se trató de un documento elaborado en forma libre y voluntaria por ellos, por las siguientes razones (expediente digital 10): - Las cartas de renuncia se tratan de un formato común a todos los demandantes, en donde aparece la presunta renuncia dirigida al mismo demandante así: - Y ninguna de las cartas de renuncia, tienen fecha de la fecha de presentación, ni fecha a partir de la cual se hace efectiva la misma.

De la prueba documental relacionada se puede corroborar lo afirmado por los demandantes, es decir, que la carta de renuncia fue redactada por el empleador, en vista que el encabezado de la renuncia va dirigió a los demandantes, no siendo ello coherente. Adicionalmente, se considera acertado lo expuesto por el A Quo, frente a la falta de inmediatez de la presunta renuncia, pues al haberse firmado en forma concomitante a la firma del contrato de trabajo, pierde inmediatez en su presentación, y más cuando en ninguna de las renuncias aparece la fecha en que presuntamente terminaría la relación laboral.

Y sumado a ello, al ser firmado desde la celebración del contrato de trabajo y no contar con fecha de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 elaboración, se desconfiguraría claramente el requisito de voluntad en su presentación. Por consiguiente, al no mediar la voluntad de los demandantes en la terminación del contrato de trabajo, se trata de una decisión adoptada unilateralmente del empleador de dar por terminado el contrato, echando mano de una presunta carta de renuncia, dando ello lugar a la existencia de un despido injusto.

Por lo expresado, lo legal y pertinente será, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por no prosperar los recursos presentado por ambas partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por lo expresado en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no prosperar los recursos presentado por ambas partes.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2020-00372-02 Radicado Interno 380-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: MAURICIO ESCUDERO LÓPEZ, JHON FREDY LONDOÑO ÁLVAREZ, RUBÉN DARÍO SOTO CORREA, JUAN DIEGO SOTO OSPINA, JUAN ESTEBAN GALLO ARENAS, OSCAR ALBERTO TIRADO PEMBERTHY, NICOLAS ALBERTO AGUDELO CEREZO DEMANDADO: FSCR INGENIERÍA S.A.S. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-010-2020-00372-02 RADICADO INTERNO: 380-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 05 de agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario