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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2021-00431-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

15/7/24, 11:41 Correo: Margarita Parrado Velasquez - Outlook MEMORIAL DRA AYAZO RV: RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUPLICA / RADICADO No. 11001310304820210043101. DEMANDANTES: ADILMA CÁRDENAS SUÁREZ Y OTROS. DEMANDADOS: LUIS ALFREDO PARRA CUESTA Y OTROS. Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Lun 15/07/2024 8:40 AM Para:2 GRUPO CIVIL <2grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (831 KB) RECURSO DE REPOSICION Y SUPLICA.pdf;

MEMORIAL DRA AYAZO Atentamente, De: C P <pagota@hotmail.es> Enviado el: lunes, 15 de julio de 2024 8:00 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUPLICA / RADICADO No. 11001310304820210043101.

DEMANDANTES: ADILMA CÁRDENAS SUÁREZ Y OTROS. DEMANDADOS: LUIS ALFREDO PARRA CUESTA Y OTROS. Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de pagota@hotmail.es. Por qué esto es importante Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: Dra. STELLA MARÍA AYAZO PERNETH E. S. D. REF.

PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL RAD. No. 11001310304820210043101 DEMANDANTE: ADILMA CARDENAS SUAREZ Y OTROS https://outlook.office.com/mail/AAMkADllNjVmNGMzLWUzNGQtNDZkNi1iMDgwLTlhYjI1NGE5NjJlNAAuAAAAAAAJSoPQrWs3TYcT9MNZ%2BZ%2B… 1/2 15/7/24, 11:41 Correo: Margarita Parrado Velasquez - Outlook DEMANDADOS: SEGUROS BOLÍVAR Y OTROS CINDY TATIANA GONZÁLEZ PACHECO, iden ficada con cédula de ciudadanía No. 1.015.422.922 y T.P. No. 335213 del C.S.J., en mi condición de apoderada de la parte actora, remito recurso de reposición y súplica.

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No. 11001310304820210043101 DEMANDANTE: ADILMA CARDENAS SUAREZ Y OTROS DEMANDADOS: SEGUROS BOLÍVAR Y OTROS CINDY TATIANA GONZÁLEZ PACHECO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.015.422.922 y T.P. No. 335213 del C.S.J., en mi condición de apoderada de la parte demandante, respetuosamente me dirijo a usted, a fin de interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE SÚPLICA contra al auto de fecha 10 de julio de 2024, el cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que sea REVOCADO, y en su lugar se tenga por sustentado dentro de la oportunidad legal y en debida forma el recurso de apelación presentado contra la sentencia el 27 de junio de 2023, dándole el trámite respectivo en segunda instancia, esto bajo los siguientes argumentos: I.- DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

El recurso de reposición y en subsidio súplica se impetra sobre el auto del 10 de Julio de 2024, mediante el cual se declara desierto el recurso de apelación impetrado por la suscrita contra la sentencia del 22 de junio de 2023. II.- OPORTUNIDAD. Sobre la procedencia del recurso de reposición, el artículo 318 del CGP indica: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” A su turno, el artículo 331 del CGP, dispone respecto a la procedencia del recurso de súplica, lo siguiente: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” En el presente caso, la providencia recurrida declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de no haberse sustentado en segunda instancia, en cumplimiento de lo prescrito en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

De acuerdo con lo anterior, se interpone en primera medida, el recurso de reposición contra la aludida decisión por ser procedente en los términos del artículo 318 del C.G.P; no obstante, se interpone subsidiariamente el recurso de súplica en caso de que el Honorable Tribunal determine que el recurso de reposición no es procedente, siendo el de súplica el que se debe tramitar, por encontrarnos frente a un auto proferido por el Magistrado Sustanciador, que por su naturaleza sería apelable, pues resuelve sobre una situación de fondo que, de mantenerse, constituye un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, afectándose, consecuencialmente, el derecho al debido proceso y al de defensa, por lo que la decisión debe ser revisada.

III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO. Esta respetada sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 10 de julio de 2024, resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado en debida forma por la suscrita contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, argumentando que los promotores del recurso no sustentaron la alzada.

Manifiesto respetuosamente que me aparto de la decisión adoptada por el Tribunal por considerar que puede llegar a constituirse en una violación al debido proceso y a la defensa que le asiste a mis representados, pues obstaculiza, por un exceso de ritual manifiesto, su derecho a acceder a la administración de justicia en condiciones justas y de igualdad, al negarse a tramitar el recurso de apelación interpuesto por la suscrita, el cual fue debidamente sustentado y presentado dentro de la oportunidad legal, esto es por escrito el 27 de junio del 2023, es así como el Honorable Tribunal está incurriendo en un claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, ya que nos exige allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga procesal al interponer y sustentar el respectivo recurso ante el a quo.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, ha emitido múltiples pronunciamientos recientes, en los que ha señalado de manera reiterada que no resulta admisible la aplicación automática de la sanción que contempla la norma en los casos en que el recurso no se sustenta en segunda instancia, pues dicha decisión debe soportarse en un análisis ponderado que permita dilucidar si los reparos formulados en la sustentación en primera instancia, son suficientes para la resolución de la alzada, evento en el cual se debe resolver de fondo, sin que sea procedente cerrar la posibilidad de la segunda instancia. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 2098-2023, 13 mar, rad. 2023-00878-00, proferida por el Magistrado Ponente.

Octavio Augusto Tejeiro Duque, donde precisó lo siguiente: La discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, esto en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.

En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó que: (…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia (negrillas de ahora).

No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC 5790-2021). De ahí, que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC 16123-2021, STC 9175-202, STC 999-2022), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC 5790-2021).

(Subrayado y resaltado me pertenecen). Aunado a lo anterior, es importante tener de precedente el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 999-2022, con ponencia del Octavio Augusto Tejeiro Duque, donde al abordar la suficiencia de los reparos concretos y la sustentación de los recursos, precisó lo siguiente: “Así las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa, figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia. En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.

Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el ejercicio del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea y en vigencia del Decreto 806 de 2020, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación.” (Subrayado y resaltado me pertenecen).

De lo reseñado, se tiene que la aplicación inmediata de la sanción prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 322 del C.G.P, generan un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, ya que se estaría incurriendo en un lamentable desconocimiento de la sustentación procesal planteada por el recurrente ante el juez en primera instancia. En el caso sub examine, la parte actora presentó ante el a quo recurso de apelación de manera escrita el día 27 de junio de 2023, el cual contiene de manera clara, precisa, concreta y detallada, los motivos de inconformidad y reparos planteados contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En dicho escrito, se plantearon los siguientes reparos a la decisión: “1.- SOBRE LA CAUSA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA 2.- LOS ERRORES QUE SE ENROSTRAN SENTENCIA DE PRIMER GRADO”.

A LA Los reparos enunciados fueron sustentados en detalle y a profundidad, a partir de un análisis detallado de la actividad probatoria surtida durante el trámite del proceso, especificando puntualmente, y en sano criterio de la suscrita, los defectos en los que incurrió el Juzgador de primera instancia en su sentencia, citando incluso, pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales.

Dicho recurso fue concedido en el efecto SUSPENSIVO por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante proveído de fecha 22 de junio de 2023, por haber sido presentado y sustentado oportunamente, tal y como se evidencia a continuación: De ahí el malestar de la suscrita frente a la decisión adoptada por este Honorable Tribunal, pues se procedió a imponer la sanción contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 322 del C.G.P. sin siquiera entrar a analizar, en aras de salvaguardar las garantías procesales y el derecho a la defensa, si las particularidades del caso permitían concluir que la sustentación anticipada efectuada por la suscrita era suficiente para la resolución de la alzada, desconociendo múltiples pronunciamientos jurisprudenciales.

Como se puede evidenciar a partir de lo hasta aquí expuesto, el escrito de apelación radicado el 27 de junio de 2023 a través del correo institucional del JUZGADO C U A R E N T A Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, q u e contiene argumentación sustancial y jurídica, suficiente para el Juzgador de segunda instancia de trámite al recurso y que permite resolver de fondo el asunto puesto a su consideración. Al encontrarse sustentado e interpuesto en su debida oportunidad procesal el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de junio de 2023, el proceder del Tribunal al declarar desierto el recurso de alzada, genera una profunda afectación al derecho de defensa que nos asiste, toda vez que la presentación de los reparos en la debida oportunidad procesal ante el a-quo, son válidamente de recibo por esta instancia, al destacarse los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación. Tampoco puede perderse de vista que tal proceder no afecta los intereses o derechos de la parte no apelante, ya que el recurso interpuesto por nosotros no superó los términos establecidos de Ley para el efecto y tampoco causó y/o generó alguna dilación en los trámites.

En virtud de lo expuesto, de forma respetuosa, solicito a la Honorable Magistrada revocar en su totalidad el auto de fecha 11 de julio de 2024, absteniéndose de declarar desierto el recurso de alzada y procediendo a tener por sustentado anticipadamente el mismo por medio de escrito radicado el día 27 de junio de 2023 a través del correo institucional del JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dándole el trámite respectivo y resolviendo de fondo las inconformidades elevadas.

IV. PETICIÓN Por lo anterior, solicito respetuosamente que se REVOQUE el auto de fecha 10 de julio de 2024, mediante el cual se resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y en su lugar, se tenga por sustentado anticipadamente el recurso de apelación conforme a memorial radicado el 27 de junio de 2023, ante el juzgado de conocimiento, dándosele el trámite respectivo y resolviendo de fondo todos y cada uno de los reparos planteados contra la decisión. V.- ANEXOS 1.- Acta de audiencia de fecha 22 de junio de 2023, mediante el cual se concedió en el efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por haber sido presentado en la debida oportunidad procesal. 2.- Correo electrónico de fecha 27 de junio de 2023, mediante el cual se radicó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de junio de 2023. 3.- Escrito de apelación presentado por la suscrita, obrante en el plenario.

Cordialmente, CINDY TATIANA GONZÁLEZ PACHECO C.C. No. 1.1015.422.922 de Bogotá T.P. No. 335213 del C.S.J. Amparo Echeverry <hmorenoe@morenoygarciaabogados.com> APELACION SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA / RADICADO: 110013103048 202100431-00 2 mensajes Tatiana Gonzalez <tatianagp1@hotmail.com> 27 de junio de 2023, 10:58 Para: "Juzgado 48 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C." <j48cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: NOTIFICACIONES JUDICIALES CIUDAD LIMPIA <juridica@ciudadlimpia.com.co>, "recepcion@emasesores.com.co" <recepcion@emasesores.com.co>, Juan Fernando Parra <jparra@alalegal.com.co>, "jfierro@alalegal.com.co" <jfierro@alalegal.com.co>, "notificaciones@segurosbolivar.com" <notificaciones@segurosbolivar.com> Señor: JUEZ CUARENTA Y OCHO (48) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ E. S. D. RAD: 110013103048 2021-00431-00 DEMANDANTE: ADILMA CARDENAS SUAREZ Y OTROS DEMANDADOS: SEGUROS BOLÍVAR Y OTROS CINDY TATIANA GONZÁLEZ PACHECO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.015.422.922 y T.P. No. 335213 del C.S.J., en mi condición de apoderada de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del C.G.P., respetuosamente me permito precisar, los reparos concretos que por vía de apelación se hacen en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia. Cordialmente, Tatiana González Abogada Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social Tel: 3214945860 Correo electrónico tatianagp1@hotmail.com Cuidemos del medio ambiente.

Por favor no imprimas este e-mail si no es necesario RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL JUZGADO.pdf 89K Moreno y García Abogados <hmorenoe@morenoygarciaabogados.com> Para: Tatiana Gonzalez <tatianagp1@hotmail.com> [El texto citado está oculto] -Amparo Echeverry Asistente Moreno y García Abogados RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL JUZGADO.pdf 89K 12 de julio de 2024, 14:29 Señor: JUEZ CUARENTA Y OCHO (48) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ E. S. D. RAD: 110013103048 2021-00431-00 DEMANDANTE: ADILMA CARDENAS SUAREZ Y OTROS DEMANDADOS: SEGUROS BOLÍVAR Y OTROS CINDY TATIANA GONZÁLEZ PACHECO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.015.422.922 y T.P. No. 335213 del C.S.J., en mi condición de apoderada de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del C.G.P., respetuosamente me permito precisar, los reparos concretos que por vía de apelación se hacen en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia: 1.- SOBRE LA CAUSA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El punto toral de la censura que propondremos ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en contra del fallo de primera instancia, consiste en señalar que en el caso sub judice, no hace presencia objetiva el instituto jurídico o causa extraña de la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA de la que en nuestro criterio ha sido deducido equivocadamente por el juzgador en el fallo de primera instancia. Para tal efecto, señala la versión de la patrullera que elaboró el informe de accidente de tránsito, KAREN ZULAY RUIZ AGUDELO, quien no estuvo en el momento en que ocurrió el accidente, pues llegó al lugar del siniestro, 1 hora y 47 minutos después, como se refleja en la fecha y hora de ocurrencia: 22:00 y llegada y elaboración del informe 23:47, arguyendo una hipótesis de lo que cree que ocurrió. Por consiguiente, dicha hipótesis, fue obtenida de la mera “imaginación” del agente de tránsito, pues ningún ensayo, experimento, averiguación, medición, investigación, realizó previamente a insertarla en el documento público conocido como informe de accidente de tránsito; se requería pues de un complemento demostrativo que le diera soporte de convicción a dicha hipótesis, a efectos de probar una causa liberatoria de la responsabilidad civil, que genere convencimiento.

Síguese, de lo anterior, que, en la sentencia, se valoró entonces de manera equivocada el poder de convicción que emana de dicho informe policial, adjudicándole una inteligencia de la cual carece y dicho informe fue crucial en la decisión que hoy confuto. 2.- LOS ERRORES QUE SE ENROSTRAN A LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO. Consideramos, con el mayor respeto claro está, que el sentenciador en este caso, llegó al equívoco de encontrar probada la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, merced a incurrir en la estructuración del fallo en claros errores de hecho y de derecho.

Es así como, encontramos error en la contemplación tanto fáctica como jurídica de las pruebas obrantes en el encuadernamiento, específicamente el expediente remitido por la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá, al no tener en cuenta el informe de investigador de campo FPJ-11 FOTOGRAFO (Folio 51 del expediente remitido), donde se evidencian las luces reflectivas que llevaba la bicicleta del hoy occiso MIGUEL ANGEL CORONADO CARDENAS, elementos que fueron entregados a su padre German Coronado.

Del mismo modo, la experticia técnica realizada al camión de basura, específicamente los folios 113, 115, 125 (imagen 7) y 137, que dan demostración de roces en forma longitudinal, como también en las llantas derechas tanto delanteras como traseras, zonas de limpieza en forma descendente y manchas de sangre, lo que demuestra el arrollamiento por parte del señor LUIS ALFREDO PARRA CUESTA, con el camión recolector de basura de placas ESN351, al joven Miguel Ángel.

En la necropsia realizada al occiso, se reflejan los múltiples traumas acaecidos al joven Miguel Ángel Coronado, los cuales fueron causados por el arrollamiento y no como lo indicó el conductor, “del choque con el tanque del tractocamión”, ya que, en ningún aparte de esta, se relacionan traumas en el cráneo, primer órgano que tendría contacto con el camión, en caso del “choque”.

Estos documentos fueron inadvertidos por el sentenciador, pasó sobre esta probanza sin desentrañar su contenido material, incurriendo con ello en el vicio denominado por la doctrina de “preterición de la prueba”, ignorando su existencia material dentro del encuadernamiento y, por ende, no le otorgó el poder suasorio que tiene para colegir la indudable imprudencia con que obró el conductor del tractocamión de basura, pues en el lugar del accidente, existe una señal reglamentaria SR18, plasmada en el informe de accidente de tránsito y estipulado por la patrullera que elaboró el mismo, de “PROHIBIDO EL PASO DE VEHICULOS DE CARGA” POR LA CARRERA 69 B; señal que no tuvo en cuenta el señor LUIS ALFREDO PARRA CUESTA, ya que como indicó en su prueba de confesión, transitaba por esta ruta constantemente.

Los documentos mencionados anteriormente, recogen elementos probatorios importantes tales como: el punto de impacto entre vehículo y el ciclista, los elementos materiales que se encontraron en el teatro de los acontecimientos y por supuesto la posición final del cuerpo del ciclista, debajo del camión y las huellas y manchas encontradas en todas las ruedas del tractocamión. En los anteriores términos, dejo cumplida la carga procesal de precisar los reparos que se hacen a la sentencia, y sobre los cuales versará la sustentación que deberá realizarse ante el Honorable Tribunal.

CINDY TATIANA GONZÁLEZ PACHECO C.C. No. 1.1015.422.922 de Bogotá T.P. No. 335213 del C.S.J.