REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTÁ DEMANDADO: CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S BYGGER SAS RADICACIÓN: 15001315300320220020701 (Rad. Interno: 2023-0529) Tunja, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL SAS BYGGER SAS y por el representante judicial del CONSORCIO BYGES, contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante la cual se negó el incidente de levantamiento de medidas cautelares propuesto por este último. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, cursa actualmente el proceso ejecutivo impulsado por el BANCO DE BOGOTÁ en contra de la compañía CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S BYGGER S.A.S, por la obligación contenida en el pagaré No. 9005182916 por la suma de $914.361.776, junto con los intereses de mora sobre este capital. 2.
El 22 de septiembre del 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago en contra de la demandada CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S BYGGER S.A.S, decretando a su vez, el embargo y secuestro de la unidad comercial de la compañía identificada con NIT. 900518291-6, el embargo de las acciones que le correspondan a la constructora y el embargo y retención de los dineros que la demandada posea o llegare a depositar en cuentas bancarias en que figure como 1 titular en los bancos BANCOLOMBIA, BBVA, DAVIVIENDA, POPULAR, AV VILLAS, MI BANCO, CAJA SOCIAL, OCCIDENTE, ITAÚ y AGRARIO. 3.
En cumplimiento de la medida cautelar ordenada, el banco BBVA procedió al embargo de las sumas depositadas a nombre de la compañía CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL SAS BYGGER SAS por la cuantía de $999.224.645 y $200.775.354 en la cuenta de ahorros No. 20067, dejando a disposición del Juzgado las referidas sumas, a través de la cuenta de Depósitos Judiciales número 150012031003 del Banco Agrario de Colombia S.A. 4.
Por conducto de apoderado judicial, el CONSORCIO BYGES, quien no es parte activa ni pasiva dentro del proceso, presentó incidente de levantamiento de medidas cautelares, solicitando lo siguiente: “1. Que se decrete y ordene el desembargo de la Cuenta de Ahorros No. 0820320067 donde es titular el CONSORCIO BYGES con NIT. 901442671-7.; 2. Que, en virtud de lo anterior, se ordene al Banco BBVA que de manera inmediata desembargue y libere los recursos del CONSORCIO BYGES con NIT. 901442671-7 de la Cuenta De Ahorros No. 0820320067; 3.
Que se decrete y ordene la devolución del dinero embargado en la Cuenta De Ahorros No. 0820320067 al CONSORCIO BYGES con NIT. 901442671-7; 4. Que se realice la devolución al CONSORCIO BYGES con NIT. 901442671-7, de los dineros embargados de la Cuenta de Ahorros No. 0820320067, del Banco BBVA.”. 5. Como sustento de su solicitud, el CONSORCIO BYGES expone lo siguiente: Señala que dicho consorcio fue conformado y creado el 1º de diciembre del 2020, por las empresas CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S BYGGER S.A.S y ENVIROMENTAL AND GEOMECHANICAL SOLUTION EGS SAS., para la ejecución de contrato de obra pública SECOP II COP 283-2020 suscrito con la alcaldía local de SUMAPAZ, el cual les fue adjudicado mediante la Resolución No. 078 del 30 de diciembre del 2020 y cuyo objeto corresponde al de realizar las obras y actividades necesarias para la conservación de la malla vial local de Sumapaz, por el sistema de precios unitarios fijos, sin formula de reajuste y a monto agotable.
Refiere que, el consorcio BYGES abrió la cuenta de ahorros No. 20067 con el banco BBVA, el 13 de enero del 2021, cuyo fin era única y exclusivamente para recibir y realizar los pagos relacionados con el contrato No. COP- 283-2020 suscrito con la alcaldía de Sumapaz, cuyo valor ejecutado por el consorcio asciende a la suma de $5.662.361.103, recursos que son públicos y son destinados solamente para el objeto contractual. 2 Dice que la empresa CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S. BYGGER 5.A.S., junto con los señores CARLOS ARTURO MORENO LARA y EDWARD ALEXANDER ALVARADO CARRILLO, fueron demandados por el Banco de Bogotá en acción ejecutiva, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, bajo el número de Expediente: 150013153003-2022-00207-00., quien libró mandamiento de pago en auto del 22 septiembre de 2022, contra la empresa CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S. BYGGER S.A.S., por obligaciones adquiridas única y exclusivamente por CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S., durante los años 2018 al 2020.
Precisa que, con el mandamiento de pago, el Juez también decretó el embargo y retención de los dineros embargables por ley, que se encuentre en favor del demandado CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S. BYGGER S.A.S., en las cuentas bancarias en que figure como titular, en donde el banco BBVA COLOMBIA, en indebida interpretación de la orden judicial del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, decide embargar los dineros depositados a favor de un tercero, es decir del CONSORCIO BYGES, quien no se ha constituido nunca como deudor a mutuo, ni es solidariamente responsable, indicando que, la empresa CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S. BYGGER S.A.S. no es titular de la Cuenta de Ahorros No. 20067, pues su titular es el CONSORCIO BYGES, en donde si bien, las dos empresas consorciadas firman como parte del consorcio, la única firma registrada como titular y autorizada para transacciones es la de la representante legal que en este caso es la señora ANGIE MILDRED JIMÉNEZ POVEDA.
Además, dice que, como se evidencia la certificación bancaria del BBVA que se anexa con la presente acción, el titular de la cuenta embargada es CONSORCIO BYGES y no el demandado en dicho proceso. Por último, sostiene que, pese a que, en los términos del art. 1568 del Código Civil, los integrantes de los consorcios y de las uniones temporales responden de forma solidaria, por el todo de la obligación, la misma debe corresponder a una obligación adquirida dentro del consorciado, aunado a que, la jurisprudencia ha sido reiterativa, en que las cuentas de un consorcio solo pueden ser embargadas por acciones u omisiones relacionadas con el cumplimiento del objeto contractual y nunca por actuaciones de los miembros que no tengan relación con el objeto contractual para el cual fue creado el consorcio, resultando arbitrario e ilegal la decisión adoptada por la entidad bancaria BBVA, al embargar los dineros depósitos en dicha cuenta, pues con ella se ha perjudicado no solo al consorcio, sino también a los empleados, contratistas y empresas, toda vez que el CONSORCIO BYGES, tiene aún facturas por cancelar dentro de las obligaciones derivadas del contrato 3 suscrito con la ALCALDÍA LOCAL DE SUMAPAZ, y el dinero retenido tendría que haber sido destinado a dicho fin. 6.
En auto del 16 de marzo de 2023 se admitió a trámite el incidente de levantamiento de medidas cautelares propuesto por el CONSORCIO BYGES, ordenando correr traslado a la parte demandante, conforme lo dispuesto en el en artículo 129 del CGP, frente al cual, el apoderado del BANCO DE BOGOTÁ se pronunció para solicitar que no se diera tramite al incidente y se mantuviera incólume la medida cautelar registrada sobre la cuenta de ahorros de la que se pretende el levantamiento, por considerar que, la cautela que se decretó en contra de la empresa CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S BYGGER, fue inscrita por el Banco BBVA sobre la cuenta de ahorros No. 20067, de titularidad de CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL SAS BYGGER SAS, indicando que, dicha entidad bancaria, en respuesta del 1º de febrero de 2023 señaló que, al validar los sistemas del Banco, encontró que la sociedad EGS SAS y el CONSORCIO BYGES son titulares conjuntos de la mencionada cuenta de ahorros, la cual se aperturó para el manejo de los recursos del CONSORCIO BYGES, cuyos participantes son el CONSORCIO BYGES, la sociedad ENVIRONMENTAL AND GEOMECHANICAL SOLUTION S EGS SAS y la compañía CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL SAS BYGGER SAS.
En ese sentido, señala que, los consorcios no constituyen una persona jurídica independiente a quienes la conforman, pues únicamente son mecanismos de colaboración empresarial, y por tanto no tienen la capacidad jurídica para celebrar el contrato de cuenta de manera independiente, razón por lo cual los titulares del producto financiero abierto, en este caso la cuenta de ahorros No. 20067, son los consorciados, entre ellos la sociedad afectada con la medida de embargo, por lo que considera que la medida cautelar se inscribió de acuerdo a lo solicitado y para garantizar el pago de las obligaciones adeudadas al Banco de Bogotá. Igualmente, arguye que el Banco BBVA, precisó que la cuenta de ahorros No. 20067, es de las denominadas colectivas solidarias al existir pluralidad de titulares, y como al momento de la apertura de la misma no se convino con el Banco manejo diferente en relación con el derecho a disponer de los recursos, debía entenderse que cualquiera de los titulares podía disponer de los recursos depositados, tal y como lo establece el Artículo 1384 del Código de Comercio, razón por la que se procedió a inscribir la medida cautelar sobre los dineros de CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL SAS BYGGER SAS, para garantiza el pago de las obligaciones aquí judicializadas. 4 Finalmente, dice que en el presente caso, debe tenerse en cuenta lo señalado por la Superintendencia Financiera en la Circular Externa 29 del 2014, ratificado en conceptos 2015011812-002 de la Superintendencia Financiera de fecha 25 de marzo de 2015, la cual señala: “…CONSORCIO, UNIÓN TEMPORAL, TITULARIDAD PRODUCTOS FINANCIEROS Concepto 2015011812-002 del 25 de marzo de 2015… (…) Síntesis: Los consorcios y las uniones temporales en tanto no comportan una personalidad jurídica distintas a sus integrantes no podrán ser titulares de cuentas bancarias y otros productos bancarios, por lo cual en caso de cheques girados a nombre de tales figuras deberá examinarse en la respectiva cuenta corriente o de ahorros si ella o ellas, están abiertas a nombre de uno o de varios de los integrantes del consorcio (y en donde se tenga previsto acreditar el pago del respectivo cheque), para determinar quién o quienes están facultados para recibir y cobrar el respectivo título valor.
(…)”. 7. En auto del 27 de abril de 2023 el a quo decretó las pruebas del incidente y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 129- 3 del CGP.
3. DECISIÓN APELADA Luego de agotar la audiencia prevista en el artículo 129-3 del C.G.P, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, resolvió negar el incidente de levantamiento de medidas presentado por el CONSORCIO BYGES. Para adoptar tal determinación, el juez inicia su motivación trayendo a colación jurisprudencia y disposiciones legales relacionadas con la existencia y conceptos de la figura de los consorcios, las cuentas corrientes bancarias y las cuentas de ahorros colectivas encontrando distinción en su tratamiento jurídico.
Una vez se confrontaron las pruebas existentes en el proceso, encuentra el despacho que la cuenta de ahorros que es objeto de cautela comparte características de una cuenta de ahorros de naturaleza colectiva y solidaria, toda vez que existe pluralidad de titulares, mas no de una cuenta corriente, titularidad que en este caso se encuentra a nombre de las sociedades ENVIROMENTAL AND GEOMECHANICAL SOLUTIONS EGS S.A.S, CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S BYGGER S.A.S y el CONSORCIO BYGES.
Así las cosas, por ser una cuenta de carácter colectiva se permite la disposición y manejo de los recursos y dineros por cualquiera de los suscriptores o titulares. Además, se sostiene por el a quo que los saldos corresponden a utilidad del consorcio, y que no se tiene noticia de su liquidación como para entrar a determinar la cuantía que eventualmente le corresponde al integrante aquí ejecutado. 5 Por otro lado, teniendo en cuenta la respuesta otorgada por la alcaldía de Sumapaz, el despacho advierte que los recursos allí consignados tienen origen en un contrato de obra pública, lo que a la luz de la normatividad seria inembargable; no obstante, conforme a lo probado y en razón a que es a la parte interesada a quien le corresponde demostrar que los recursos son inembargables, se avizora el no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 167 del C.G.P, por lo que dichos recursos no se excluirán de la medida cautelar.
En conclusión, por tratarse de una cuenta de ahorros de carácter colectivo y solidario y por ser dineros que se pueden embargar a plenitud, consideró que el incidente de levantamiento de las medidas cautelares no estaba llamado a prosperar.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S BYGGER S.A.S formuló recurso de apelación en contra de la decisión, mediante la cual se negó el incidente de levantamiento formulado por el CONSORCIO BYGES, argumentando los siguientes aspectos: Refiere que coadyuva la petición del incidentante toda vez que, aunque existe una cuenta conjunta, en el presente caso no se identifica que esos dineros son materia de una utilidad base del contrato u obligaciones propias de la ejecución de dicho contrato, por lo que al no tener certeza sobre la procedencia de esos recursos ni poderse determinar si son dineros del erario público, los mismos no se podían afectar con esta medida cautelar, pues el consorcio no puede entrar a responder por obligaciones que fueron adquiridas previamente por el demandado CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S BYGGER S.A.S, pues son obligaciones propias de esta compañía. Manifestó que, la gerente del banco no señaló si esos dineros correspondían a una utilidad o a dineros propios de la actividad del contrato y en ese sentido el Juez debió requerir a la gerente del Consorcio a fin de que se verificara y discriminara esos dineros, para así determinar cuáles correspondan a utilidades del contrato y que partición tenía cada uno de los consorciados, en aras de no afectar a un tercero, como es en este caso el CONSORCIO BYGES, por obligaciones que son propias del demandado y que fueron adquiridas por este, antes de la conformación del consorcio.
En ese sentido, considera que la decisión adoptada por el a quo resulta ser ambigua, pues el Juzgado manifiesta que, al ser una cuenta mancomunada, se podían afectar tales 6 recursos, sin que se estudiara la esencia del contrato, en donde se entiende que este maneja dineros que son del erario público. Por tanto, precisa que en este caso no se podía disponer de todo el dinero por una obligación que tenía el demandado, pues se estaría permitiendo que el consorcio entrara a responder de forma solidaria por esa obligación, al presumir, como lo hizo el señor Juez, de que esos recursos correspondían a utilidades, sin antes existir una liquidación entre los consorciados para establecer cómo era la participación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta que aquí existen dos consorciados, que tienen unos gastos propios en virtud del contrato que tiene el consorcio y en donde debe existir una liquidación previa que determine que recursos corresponden a utilidades y cuanto le correspondería a cada uno. De otro lado, el CONSORCIO BYGES formuló la alzada contra la citada decisión, precisando que sus reparos los sustentaría dentro del término previsto por el artículo 322 del CGP; no obstante, no obra prueba de que se hubiere cumplido con la sustentación del recurso dentro de la oportunidad allí señalada. 5.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde al despacho, determinar si la decisión del a quo de negar el incidente de levantamiento de medidas cautelares propuesto por el CONSORCIO BYGES, estuvo conforme a derecho, o si por el contrario, los argumentos del recurrente logran enervar la confutada. Previo a ello, se debe analizar la procedencia del recurso de alzada, así como establecer sí resulta admisible o no el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
En primer lugar, nota el despacho la procedencia del estudio del presente asunto, como lo dispone el numeral 5 del artículo 321 del C.G.P, en tanto que se cuestiona el auto que resolvió negar el incidente de levantamiento de medidas cautelares.
2. CASO CONCRETO 2.1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin conforme al artículo 320 del Código General del Proceso que el superior examine la 7 decisión, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme. En ese entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.
Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y en su escrito debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica, al decir del Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.
Es por esto que el artículo 328 del Código General del Proceso, señala como competencia del superior que éste no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.2. En el presente caso, se advierte que el apoderado del CONSORCIO BYGES, no formuló los reparos concretos al momento de interponer el recurso en la audiencia del 27 de junio de 2023 en la que se adoptó la decisión que es objeto de alzada, como tampoco en la oportunidad prevista en el artículo 322 del CGP y en ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del mismo estatuto, se recuerda al apoderado del consorcio que debe presentar argumentos que sustenten su inconformidad frente a las motivaciones de la providencia cuestionada, puesto que esa es exigencia del legislador para que la segunda instancia aborde y defina el recurso y a contrario si no cumple con esa carga, no hay reparos a la providencia presuntamente cuestionada, según se memoró en el considerando anterior, por lo que esa omisión inexorablemente conduce a denegar el pedimento del apoderado del consorcio BYGES, por sustracción de materia. 2.3.
Por su parte, se encuentra que el recurso de alzada también fue propuesto por el aquí demandado CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S BYGGER S.A.S, quien formuló cuestionamientos frente a la decisión que negó el incidente de levantamiento de medidas formulado por el CONSORCIO BYGES, mismo que fue concedido por el a quo en la audiencia en la que se definió la suerte de dicho incidente. 8 2.4.
Ahora bien, en aras de definir el asunto puesto a consideración de esta sala unitaria, es del caso advertir que, para asumir la competencia en segunda instancia, se debe cumplir con las exigencias que se encuentran establecidas en los artículos 320, 321 y 322 del CGP. En efecto, de una lectura armónica de precitados artículos 320, 321 y 322 del C.G.P., se puede concluir, que son varios los presupuestos requeridos para que proceda el recurso de apelación, a saber: i) que la providencia materia de impugnación sea susceptible de alzada por tratarse de una sentencia o de auto frente al cual el ordenamiento legal consagre dicho recurso; ii) legitimación del recurrente, es decir, que quien lo formule sea parte o tercero; iii) que exista interés jurídico, es decir, que la providencia apelada le irrogue un perjuicio al inconforme; iv) que el recurso se interponga en tiempo y v) que se sustente debidamente. 2.5.
En lo que tiene que ver con el interés que le asiste a la parte para recurrir, la Corte Suprema de Justicia en auto AC2033 de 2017, estableció que “(…) con relación a la potestad que asiste a los litigantes de impugnar las providencias, la jurisprudencia ha puntualizado que se concreta en los recursos y que “éstos son medios establecidos por la ley para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, (…) uno de los presupuestos indispensables para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales es la existencia de interés legítimo en el impugnador, el que se concreta en el agravio que la providencia atacada cause al recurrente”1 2.6.
En esta actuación, se encuentra que, pese a que el recurso de apelación fue formulado por el aquí demandado CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S BYGGER S.A.S, lo cierto es que el trámite del incidente de desembargo en el que se fincó el motivo de disenso para ser resuelto ante esta instancia, fue formulado solamente por el CONSORCIO BYGES, quien acudió a este incidente con el fin de que se procediera a levantar la cautela sobre los dineros que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros No. 20067, al precisar que dichos recursos correspondían a dineros relacionados con el objeto contractual del consorcio y no podían ser objeto del embargo decretado por el Juzgado, más aun cuando la obligación que se ejecuta al interior de este proceso, se dirige únicamente contra la sociedad CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S BYGGER S.A.S, y no contra dicho consorcio.
Dicho esto, debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación se promueve con el fin de que el superior revise lo actuado por el inferior, de acuerdo a los argumentos que 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC2753-2018. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 9 plantee el recurrente, pero para ello, se requiere que el que concurre en apelación, sea el directamente interesado con la decisión que se adoptó en el grado inferior, pues para eventos como este, se requiere que el apelante sea el mismo que promovió el incidente de desembargo sobre el que se concentra el debate en este asunto, ya que es quien mostro interés en levantar la medida y a quien en específico se le negó su pedimento.
Pues si bien, el aquí demandado argumenta dentro de sus reparos que, los dineros objeto de la medida cautelar son dineros públicos al provenir de un contrato de obra pública, los que se embargaron de una cuenta común que este tiene con el CONSORCIO BYGES, tales argumentos deben ser puestos en consideración del juez de conocimiento, por quien funge directamente como parte demandada en el proceso, al ser claro que en este caso, quien promovió el incidente de desembargo, fue solamente por el representante legal del referido consorcio. 2.7.
Así, no puede ignorar la sala que la medida cuestionada se decretó contra la sociedad CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S BYGGER S.A.S, y este demandado no ha promovido el incidente para que la misma se levante, es decir, no mostrò su inconformidad frente a la misma y ante el juez de primer grado a quien primeramente se debe solicitar, y de acuerdo a las resultas, si concurrir en alzada, eso sí, insistiendo en la carga de activar el incidente, puesto que lo que está haciendo es intentar concurrir directamente a la segunda instancia sin agotar la petición, lo que conduce a predicar que no ha peticionado en su interés, ante el primer grado, derivando en que no puede haber segunda instancia cuando no se le ha resuelto al presunto apelante desfavorablemente ninguna petición o pretensión, por la potísima razón que no la ha formulado. 2.8.
Conforme a los anteriores lineamientos y atendiendo a que la alzada fue formulada por quien no concurrió al incidente de desembargo sobre el que se debate la decisión objeto de censura, surge evidente que el segundo de los requisitos aludidos, no se cumple en el caso bajo examen, en la medida que el apelante no se encuentra procesalmente legitimado para recurrir, imponiéndose negar su pretendido recurso, sin perjuicio de que en oportunidad, con el lleno de los requisitos legales y la causa que lo sustente, promueva lo que considere necesario a sus intereses, formulando lo que ante esta superioridad pretende esgrimir o cualquier otro motivo que invoque, y de ser del caso y procedente se resuelva por el competente. 2.9.
Así las cosas, se encuentra que el remedio vertical ha debido ser declarado como inadmisible, como en efecto se hará por esta instancia, ante la indebida concesión por el a quo, puesto que revisada la actuación surtida con respecto a la decisión impugnada en alzada, se tiene que el recurrente carece del interés sustancial y procesal para recurrir, 10 como se señaló en este proveído, con un llamado respetuoso de atención a las partes, a los apoderados, y al juez de primer grado, para que al ordenar tramitar recursos como el que nos ocupa, estudien los presupuestos que fundan su concesión. 2.10.
Corolario de lo anterior, se declarará desierto el recurso de apelación formulado por el CONSORCIO BYGES al no haberse sustentado en su oportunidad, así como también, inadmitir la alzada propuesta por el demandado CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S BYGGER S.A.S, al no tener interés para recurrir. No se condena en costas al recurrente, en tanto que no existe evidencia de la causación de las mismas en esta instancia, al tenor de lo establecido en el N. 8 del artículo 365 del C.G.P. Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación impetrado por el CONSORCIO BYGES, en contra de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandado CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA GLOBAL S.A.S BYGGER S.A.S, conforme a lo edificado en precedencia.
TERCERO. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Jose Horacio Tolosa Aunta Firmado Por: 11 Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29425be0ce0b87e26e075368ce0d2b8f49a0d4a01520a35385dd5d8949443439 Documento generado en 08/07/2024 05:20:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica