REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C; treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Ejecutivo laboral seguido de Ordinario 13001-31-05-008-2023-00161-01.
PROTECCION S.A. COPORACION EDUCATIVA GIMNASIO ALTAIR DE CARTAGENA Recurso de apelación AUTO 25 de julio de 2024 Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Excepción de pago LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir auto interlocutorio escrito, dentro del proceso Ejecutivo laboral promovido por la sociedad PROTECCION S.A. en contra de la CORPORACION EDUCATIVA GIMNASIO ALTAIR DE CARTAGENA con radicación 13001-31-05-008-2023-00161-01.
La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). 1.
ASUNTO El objeto de esta audiencia es el de resolver la APELACIÓN, interpuesto por los apoderados de las partes, respecto del auto de fecha 29 de julio de 2024, que, entre otros, declaró probada la excepción de pago y se dio por terminado el proceso ejecutivo. Y no declaró probada la excepción de prescripción. 1.1.
1.2. BREVIARIO PROCESAL Pretensiones Solicitó con la demanda ejecutiva que se libre mandamiento de pago por la suma de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE ($ 72.141.186.oo) por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar (DEUDA PRESUNTA –PENDIENTE POR PAGAR) y saldos en cotizaciones canceladas de manera incompleta (DEUDA P á g i n a 1|7 REAL) por la parte demandada en su calidad de empleador por los períodos comprendidos entre: febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999-02) y enero de dos mil veintitrés (2023-01) por la cual se requirió mediante carta de fecha 22 de marzo de 2023, recibida por el empleador demandado correspondientes a los trabajadores y períodos, relacionados en la liquidación de aportes pensionales adeudados título ejecutivo base de esta acción, presentado en: cuarenta y dos (42) folios.
Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios causados por cada uno de los períodos adeudados a los trabajadores mencionados y relacionados en el título ejecutivo base de esta acción desde la fecha en que los empleadores debieron cumplir con su obligación de cotizar y/o cancelar de manera correcta dichos periodos, los cuales a la fecha ascienden a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($ 345.801.930.oo) y que deberán ser verificados a la fecha del pago efectivo, correspondientes a las cotizaciones obligatorias y a los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, los cuales deberán ser liquidados a la fecha del pago, de acuerdo con la tasa vigente para el Impuesto de Renta y Complementarios según lo dispuesto en los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 28 del decreto 692 de 1994; lo anterior en concordancia con el artículo 635 del Estatuto tributario modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016, el interés moratorio vigente entre el 1 de abril de 2017 y el 30 de junio de 2017 según resolución 0488 de 2017 de la Superintendencia Financiera y publicada por la DIAN es del 31.50%.(Deuda presunta detalle de deudas por no pago y deuda real).
Que se libre orden de pago por concepto de cotizaciones obligatorias al Fondo de Solidaridad Pensional, en los periodos discriminados en el titulo ejecutivo complejo y los que se causen con posterioridad a la presentación de esta demanda y que no sean pagadas por los demandados en el término legalmente establecido, por concepto de intereses moratorios causados y que se causen en virtud del no pago de los períodos a que hace referencia la pretensión anterior, los cuales deberán ser liquidados a la fecha del pago, de acuerdo con la tasa vigente para el Impuesto de Renta y Complementarios según lo dispuesto en los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 28 del decreto 692 de 1994, que los títulos judiciales objeto del proceso sean emitidos exclusivamente a nombre de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y costas del proceso. 1.3.
Hechos Manifiesta la parte demandante que los trabajadores de la parte demandada mencionados en el literal a) de la pretensión número uno, relacionados en el título ejecutivo base la presente acción, PERTENECEN a la entidad CORPORACION EDUCATIVA GIMNASIO ALTAIR DE CARTAGENA y se encuentran válidamente vinculados al Fondo de Pensiones Obligatorias ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. eligiendo a esta administradora como la única que administraría sus aportes pensionales obligatorios y voluntarios, en caso de existir estos últimos.
Que la CORPORACION EDUCATIVA GIMNASIO ALTAIR DE CARTAGENA no ha cumplido con la obligación consagrada en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes en el sentido de efectuar el pago de su aporte y del aporte de sus trabajadores afiliados al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., correspondiente a los períodos discriminados en el título ejecutivo base de la presente acción, constituyéndose en mora en el pago de las obligaciones a cargo de la parte demandada, hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
(Deuda presunta), que la parte demandada ha incumplido P á g i n a 2|7 con la obligación consagrada en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1406 de 1999 cancelando incompleto y de forma extemporánea el valor del aporte de sus trabajadores afiliados al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por la entidad CORPORACION EDUCATIVA GIMNASIO ALTAIR DE CARTAGENA correspondiente a los períodos discriminados en el título ejecutivo base de la presente acción, constituyéndose así en mora en el pago de sus obligaciones.
(Deuda Real) Que el empleador, realizó pagos de los aportes de cotización a pensión obligatoria, correspondiente a los períodos que se relacionan en el Estado de Cuenta de la DEUDA REAL en los trabajadores que se discriminan en el titulo ejecutivo, los cuales aplicados de conformidad con el decreto 1406 de 1999 y artículo 9 del decreto 510 de 2003, se encontró una diferencia en contra del empleador y pendiente de pago, es decir, canceló valores inferiores a los que realmente debió cotizar, de conformidad con la información que es suministrada exclusivamente por parte del empleador a su administradora y que no coincide con el pago hecho, generando lo anterior este tipo de deuda denominado deuda real.
Que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. adelantó gestiones de cobro pre jurídicas requiriendo a la parte demandada CORPORACION EDUCATIVA GIMNASIO ALTAIR DE CARTAGENA el pago de la deuda demandada, por cotizaciones obligatorias al Fondo de Pensiones, Sumas que comprenden desde el período de febrero de 1999 hasta el período de enero de 2023; conforme con el procedimiento establecido en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, mediante comunicación de fecha 22 de marzo de 2023, recibidas por el empleador demandado, tal como consta en la prueba número dos (2), concediéndole el plazo de ley.
Que, a pesar de la gestión de cobro adelantada por mi representada, el empleador demandado continúa renuente al cumplimiento de su obligación, que, como consecuencia de las acciones de contacto y depuración adelantadas al demandado, se identificó un riesgo real de no pago además de característica en el empleador que determinan estar ante una cartera de difícil recuperación; ante el RIESGO DE INCOBRABILIDAD se omitieron las acciones persuasivas contempladas en la Resolución 2082 de 2016, decisión fundamentada en lo establecido en la misma RESOLUCION 2082 DE 2016 Anexo Técnico Capítulo 3 Estándares de Acciones de Cobro en su numeral 3 donde autoriza el INICIO DE ACCIONES PREJURIDICAS OMITIENDO LAS ACCIONES PERSUASIVAS TENIENDO EN CUENTA LAS CARACTERISTICAS DEL APORTANTE SIN VOLUNTAD DE PAGO, permitiendo a los Fondos acudir directamente a la acción ejecutiva cuando se determine la existencia de un riesgo real en la recuperación de la cartera, lo que genera un riesgo inminente para el afiliado próximo a pensionarse.
Que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. me ha conferido poder para iniciar y llevar hasta su terminación el presente proceso ejecutivo, con base en la liquidación emitida por el Fondo de Pensiones Obligatorias, de conformidad con la información que a la fecha reposa en su base de datos. 2. Decisión de Primer Grado El juez de primer grado a través de auto de fecha 25 de julio de 2024, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de pago de la obligación, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dictadas, declaró terminado el proceso y notificó a las partes en estrados. 3.
Recurso de Apelación P á g i n a 3|7 El apoderado judicial de la demandante, no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y afirma que no se ha cancelado el valor adeudado por concepto de aportes pensionales ni el valor de la mora por esta ausencia de pago, que se hizo un pago fue a la Administradora ING y para el año 2012 no se había fusionado con Protección con esa sociedad, que la relación realizada como pago tampoco aparecen las fechas o los periodos y la relación de los afiliados tal como se registró en el título base de recaudo.
Solicita que se revoque la decisión y se siga adelante con la ejecución. El apoderado de la parte demandada respecto de la no declaratoria de probanza de la excepción de prescripción considera que dado que el paso del tiempo en el cobro de aportes esto genera que el fenómeno extintivo haya prosperado, que solicita a los honorables magistrados que se decrete la prueba solicitada en primera instancia, que consiste en que la entidad demandante certifique el pago por $554.097.663 pesos (3 de abril de 2012) y el pago de 16 de abril de 2012 por la suma de $207.846.081, esto con el objetivo de demostrar los pagos de estos procesos.
Solicita que se declare probada la excepción de prescripción y se decrete la práctica de la prueba solicitada en primera instancia. 4. Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que resuelva excepciones en el proceso ejecutivo”.
Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 5. Alegatos de conclusión De acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 artículo 13, se procedió mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes, el día 05 de septiembre de 2024. 6.
CONSIDERACIONES Antes de proceder a resolver el objeto del recurso, se percata la Sala que, el apoderado de la parte ejecutada presentó escrito contentivo de los medios exceptivos y con ellos, la solicitud de decreto y practica de pruebas. El juez de primer grado omitió pronunciarse sobre esta solicitud, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 443 del CGP que se aplica por analogía al campo laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, esta etapa procesal es de importancia y es previa a la decisión de las excepciones propuestas dentro del trámite del proceso ejecutivo.
“El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo P á g i n a 4|7 disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.
En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.
Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
De acuerdo con el escrito de excepciones el apoderado de la parte ejecutada, solicita que se oficie a la sociedad ejecutante: El juez de primer grado cita a la audiencia especial para resolver excepciones, concediendo el traslado de las excepciones y la oportunidad para pedir pruebas o allegarlas. Sin embargo, llegada la fecha y hora no hizo pronunciamiento alguna respecto de tal solicitud, siendo que esta etapa es previa antes de la decisión. Frente a ello y de conformidad a lo reglado en el artículo 133 del citado CGP, en el numeral 5, esto es, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, es una causal de nulidad taxativa.
En este caso, no puede existir pronunciamiento alguno hasta tanto se de aplicación a las etapas procesales descritas para resolver las excepciones en el trámite ejecutivo de conformidad con la norma arriba analizada. P á g i n a 5|7 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en la audiencia especial que decidió las excepciones en contra del mandamiento de pago de fecha 25 de julio de 2024 dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por la sociedad PROTECCIÓN S.A. en contra de la CORPORACION EDUCATIVA GIMNASIO ALTAIR DE CARTAGENA con radicación 13001-31-05-008-2023-00161-01, por configurarse el numeral 5 del artículo 133 del CGP que se aplica por analogía al campo laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al juez de primer grado, dar aplicación a las etapas dispuestas para resolver las excepciones del proceso ejecutivo prevista en el artículo 443 ibidem, en especial el decreto y practica de pruebas de acuerdo con lo analizado en precedencia. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar P á g i n a 6|7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca28d04d9a4b738478fda0c8df6f7f23829cefbaa05018eaffcc89463292f1b5 Documento generado en 31/03/2025 04:34:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7