Verbal Demandante: José Ernesto Galtes Machado. Demandado: Laucam Marítima SAS y otro. Rad. 11001319900220220032003 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C. trece de marzo de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto No. 2024-01-878223 del 23 de octubre de 2024 proferido por la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. Mediante el referido proveído1, se aprobó dentro del proceso 11001319900220220032003 la liquidación de costas en la suma de $5.640.000.oo, decisión que fue refutada por el extremo pasivo a través de recurso de reposición y en subsidio apelación2 fundado en que las agencias en derecho fijadas no resultan acordes con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que la cuantía para la primera instancia estará entre 1 y 10 SMLMV y en segunda instancia entre 1 y 6 SMLMV.
Además, señaló que debe tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, por lo que considera que las agencias no deberían sobrepasar 1SMLMV, teniendo en cuenta que no debe tenerse en cuenta la sentencia anticipada proferida con ocasión a la demanda de 1 VerC01Principal. 158AutoAPruebaLiquidaciónCostas2024-01-878223.pdf 2 VerC01Principal. 161AnexoAAA RecursoReposición2024-01-896297.pdf.
Exp. 02-2022-00320-03. reconvención, ni para la solicitud de nulidad toda vez que dichas providencias no ponen fin a la actuación procesal. En conclusión, indica el recurrente que las agencias en derecho deben graduarse en 1SMLMV para primera instancia y 1SMLMV para la segunda instancia y no fijarse las correspondientes a (i) la sentencia anticipada, y (ii) al auto que decidió el recurso de apelación sobre la solicitud de nulidad. 2.
La contraparte, guardó silencio. 3. Mediante proveído del 29 de enero de la presente3, la Superintendencia de Sociedades mantuvo su decisión, puesto que “el Despacho consideró adecuado adoptar el límite contemplado en el parágrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554, para los casos de terminación anormal del proceso judicial, con el fin de determinar el valor de las agencias en derecho dispuestas en la sentencia anticipada en cuestión. Y que el monto de las agencias en derecho fijadas en el auto N.° 2023-01-584618 del 17 de julio de 2023, son el resultado de la aplicación del inciso segundo del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza ”.
Además, adicionó que las agencias en derecho en segunda instancia fueron fijadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia judicial del 26 de junio de 2024. CONSIDERACIONES 4. Las costas judiciales son los gastos que se deben cubrir durante un proceso judicial que realiza cada uno de los litigantes, y que una vez 3 163AutoConfirmaProvidencia2025-01-027577.pdf Exp. 02-2022-00320-03. declaradas por el Juez en la sentencia o actuación accesoria, al final, deben ser asumidas por la parte vencida.
Dentro de ese concepto se encuentran “las agencias en derecho”, ítem que debe fijarse conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 366 del CGP, aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y adicionalmente se tendrá en cuenta “ además, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 5.
De acuerdo con lo anterior, como el proceso se radicó el 4 de octubre de 20224, la reglamentación que gobierna la liquidación de las agencias en derecho corresponde a lo descrito en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, el cual dispone en su artículo 5°, literal b., como parámetro en tratándose de procesos declarativos de primera instancia por la naturaleza del asunto una tarifa que oscila entre 1 y 10 SMLMV y 1 y 6 SMLMV para la segunda. 6.
En cuanto a la apelación de auto resuelta por esta Corporación, respecto a la solicitud de una nulidad, se dispuso la procedencia de la fijación de agencias en derecho conforme al numeral segundo del artículo 366 del CGP, razón por las agencias en derecho quedaron de la siguiente forma: 4 VerC01Principal. 01 Demanda 2022-01-726010. 2022-01-726010-AAD.MSG Exp. 02-2022-00320-03.
Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el recurrente confronta el auto recurrido y reclama la fijación de agencias en derecho con ocasión a la sentencia anticipada proferida y el auto que resolvió la solicitud de nulidad, sin que ello tenga algún tipo de sustento normativo. 7. Contrario sensu, tal y como se advierte en la normatividad aplicable, la decisión del A quo se ajusta a lo dispuesto el Acuerdo referenciado que rige la materia sin que se advierta algún tipo de desborde o que los valores se encuentren por fuera de los límites señalados.
Así las cosas, el valor señalado no sólo se encuentra situado dentro del rango porcentual permitido, sino también dentro de la discrecionalidad razonable del juzgador, aspectos que, enmarcan en justa medida el valor mencionado, por lo que no hay lugar a su reducción. Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas. Exp. 02-2022-00320-03.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4588ce64ea95a55a32b812fbf74a2dc172c2fad01985f8bd60f62292785771d3 Documento generado en 13/03/2025 11:24:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 02-2022-00320-03.