Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 003-2002-00796-02 CARS SentenciaRevoca

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

76001-31-03-003-2002-00796-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, ocho de mayo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: Ejecutivo Aldobrandy Ortega Cuervo (Cesionario) Rosa cruz Moreno de Viveros 76001-31-03-003-2002-00796-02 Apelación de auto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Cali, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por falta del requisito de reestructuración de la obligación.

ANTECEDENTES 1.- Aldobrandy Ortega Cuervo –último cesionario- adelantó proceso ejecutivo en contra de Rosa Cruz Moreno de Viveros, a fin de recaudar el pago de la obligación contenida en el pagaré N° 11008218-2 y 11008218-3, de fecha 30 de julio de 1992, suscritos en UPAC, junto con sus respectivos intereses de plazo y moratorios. 2.- Una vez dictada la providencia que ordenó seguir con la ejecución, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias a la oficina de ejecución de sentencias, quien asignó por reparto el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Cali, despacho que finiquitó el trámite con el remate del bien cautelado, aprobado por auto 1274 del 17 de julio de 2020 y registrado en el pertinente folio de 1 76001-31-03-003-2002-00796-02 matrícula inmobiliaria el 3 de febrero de 2022, según obra en la anotación No 14 de ese instrumento.

En octubre 24 de 2023, quien fungiera como parte ejecutada presentó escrito en el que después de referir, in extenso, diferentes apartes jurisprudenciales acerca de la viabilidad de terminar el proceso por falta del requisito de reestructuración del crédito, insistió en que “[c]on base en lo expuesto se puede evidenciar que esta sentencia STC5248-2021 proferida por la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contraria totalmente lo tenido en cuenta por los anteriores fallos en el sentido de no declarar terminado los procesos ejecutivos hipotecarios si existían remanentes en curso, razón por la cual esta casuística se aplica perfectamente al caso de la señora ROSA CRUZ MORENO DE VIVEROS y es de su beneficio su contenido sustancial en su totalidad”. 3.- El juez a quo, pese a lo decidido sobre el tema en previas oportunidades, resolvió, en últimas, acoger lo pedido y “dio por terminada la ejecución por falta del requisito de restructuración de la obligación.” Asimismo, ordenó revocar el auto del 17 de julio de 2020 (mediante el cual se aprobó la diligencia de remate del inmueble), tras advertir que “se encuentra que el crédito cobrado al interior del plenario se constituyó para la compra de vivienda, otorgado en UPAC y respaldado mediante escritura pública No. 354 del 14 de febrero de 1990, no obstante, pese a que con el libelo se aportó reliquidación del crédito, lo cierto es que no se allega acuerdo de reestructuración”, y por tanto, afirmó que “[…] resulta claro en el presente asunto la ausencia de reestructuración alegada frente al crédito hipotecario, situación que amerita la aplicación de la jurisprudencia citada, decretando la terminación de la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, para que el demandante reestructure el saldo de la obligación teniendo en cuenta la capacidad económica del extremo pasivo y los criterios de favorabilidad y viabilidad”.

Agregó que “no hay elementos de juicio suficientes para determinar la incapacidad económica de la demandada, pues el hecho de adelantarse un proceso de cobro coactivo por impuestos municipales no es la única circunstancia que debe tenerse en cuenta para establecerla”, pues “[…] la Corte Constitucional en Sentencia SU813 de 2007 indicó que para solicitar la terminación del proceso por falta de reestructuración se debe tener en cuenta: “(i) que la acción haya sido interpuesta 2 76001-31-03-003-2002-00796-02 oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, siempre que el predio no se asigne al acreedor o a su cesionario;

(ii) que se haya procedido con diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 1991”, y que “[…] en este caso el bien inmueble fue adjudicado al cesionario señor Aldobrandy Ortega Cuero, por lo que al decretar la terminación del proceso no se vulneran los derechos de ningún tercero adquirente, además la ejecutada al momento de practicarse la diligencia de entrega seguía ocupando la vivienda”.

Finalmente, dijo que, “[…] teniendo en cuenta que mediante providencia No. 1274 del 17 de julio de 2020 se aprobó la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-261823 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y dado que el título objeto de ejecución no es exigible ante la ausencia de reestructuración, se revocará dicha providencia”. 4.- Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, resaltando que, “[e]n desarrollo del Trámite Jurisdiccional, también, se debatió el argumento de una Falta de Reestructuración del Crédito Hipotecario inicialmente otorgado en UPAC, con sustento en el Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que, permitió al Juez Primero de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de Cali (Valle), aceptarlo en Primera Instancia, dando por Terminado el Proceso Ejecutivo, cuya decisión judicial fue objeto de Recursos Ordinarios, habiéndose REVOCADO dicho proveído por el Superior Funcional, es decir, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, Magistrado Ponente, Dr. CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ, mediante Auto de Segunda Instancia, fechado en SEPTIEMBRE 26 de 2018, que, se encuentra en firme y ejecutoriado, y, contra dicha decisión NO SE PUEDE FORMULAR RECURSOS LEGALES, pues, están agotados; al igual, que, tampoco, podrá formularse Acciones de Tutela, ya que, fueron objeto de estos Procedimientos Constitucionales con resultados NEGATIVOS”.

En esa medida, señaló que “el auto […] [del] 31 de MAYO de 2024, […], viola directamente con la generación consecuencial de una Vía de Hecho, el Principio Fundamental Constitucional al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica, a la Confianza Legítima, puesto que, abiertamente desconoce el Principio de Derecho Procesal de la Cosa Juzgada Material, reviviendo términos e instancias precluidas y lesionando los Derechos legítimos Sustanciales del Acreedor Demandante Cesionario y Adjudicatario mediante Diligencia Judicial de Remate del bien 3 76001-31-03-003-2002-00796-02 inmueble, que, garantizaba el crédito.

Es más, contraviniendo los efectos Princípiales que genera la Publicidad y Oponibilidad del Registro Inmobiliario, en los términos de la Ley 1579 de 2012 (Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones)”. 5.- El juez a quo mantuvo su decisión, y concedió la alzada propuesta, lo que explica la presencia de estas diligencias en esta instancia, lo anterior después de reiterar las consideraciones expuestas en el proveído criticado, y agregó que “[…] resulta clara la ausencia de la reestructuración alegada frente al crédito hipotecario, lo cual se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario en el que específicamente se cobran créditos de vivienda […]”.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que la decisión recurrida debe ser revocada, por las razones que pasan a verse. En efecto, se recuerda que el título valor que fuera base de la ejecución, suscrito el 30 de julio de 1992 en UPAC, para un crédito de vivienda, fue presentado para su cobro en el año 2002. Posteriormente, fue proferido el fallo que ordenó, entre otros, seguir adelante la ejecución y la venta en pública subasta del bien inmueble afectado con hipoteca (11 de mayo de 2011)1.

Encontrándose en ejecución la sentencia, el juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de esta ciudad, el 10 de octubre de 2017, ordenó la terminación del proceso por falta de reestructuración de la obligación2, determinación que fue revocada por esta Sala Unitaria mediante proveído de 26 de septiembre de 20183, en donde con fundamento en los postulados jurisprudenciales imperantes en la fecha allí vertidos in extenso, al advertirse la existencia de una medida cautelar (embargo de remanentes), “inhibe la exigencia de la referida reestructuración, pues hace evidente la falta de capacidad de endeudamiento de la interesada”. 1 PDF “05R00320020079603 (sentencia)” – folio 19 – Expediente digital 2 PDF “01” – Folio 115- Expediente digital 3 PDF “07” – Folio 11 – Expediente digital 4 76001-31-03-003-2002-00796-02 Seguidamente, la almoneda del inmueble gravado con la garantía hipotecaria, se llevó a cabo el 16 de abril de 20194, adjudicando el bien al ejecutante (cesionario) por auto de 17 de julio de 20205, decisión que cobró ejecutoria ante el silencio de la parte demandada, y en virtud de la cual se inscribió como propietario del referido predio a Aldrobandy Ortega Cuervo (anotación No. 14 del folio de matrícula N°370-261823, de 3 de febrero de 2022), quien a su vez enajenó a un tercero (Argemiro Ortega Erazo) ese bien, mediante compraventa instrumentada en la escritura pública No.191, otorgada el 31 de enero de 2024 en la Notaría Séptima de Cali, y registrada en la anotación No.15, de 12 de julio de 2024).

Cabe agregar que, según anotación No.13, de 29 de julio de 2021 aparece cancelado el embargo de remanentes de la Alcaldía de Santiago de Cali. En firme estas actuaciones, el 24 de octubre de 20236, el extremo demandado formuló “incidente de nulidad constitucional” y, en últimas, solicitó la terminación del proceso por falta de reestructuración de la obligación, la cual fue decretada por el estrado de circuito, mediante auto de 31 de mayo de 20247, decisión que ahora es objeto de estudio. 2.- Dilucidado lo anterior, a juicio del suscrito Magistrado, resulta desacertada la determinación del juez de primer grado al decretar a esta altura la terminación del proceso por falta de reestructuración de la obligación, pues de entrada desconoció decisión ejecutoriada del superior, ya que, refulge palmario que lo resuelto por este Tribunal en proveído del 26 de septiembre de 2018 impedía un nuevo pronunciamiento orientado a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues reabrir un debate ya resuelto va en contravía al principio de seguridad jurídica y respeto por los actos propios “[t]al principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de 4 PDF “02” – Expediente digital – folio 34 – Expediente digital 5 PDF “02” – Expediente digital – folio 87 – Expediente digital 6 PDF “001IncidenteNulidad” – Expediente digital 7 PDF “014TerminaPorFaltaAcuerdoReestructuracion” – Expediente digital 5 76001-31-03-003-2002-00796-02 una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.

De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos”8. (Se resalta) 3.- Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la solicitud de nulidad deprecada por el extremo ejecutado, debe advertirse que en este trámite se profirió sentencia, la cual se encuentra ejecutoriada, y si bien “la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, […] es viable resolver de fondo la petición”9 (Se destaca), lo cierto es que, la “terminación” de este litigio resultaba improcedente, pues como refulge evidente en este trámite, la adjudicación ya fue aprobada, e incluso registrada, y por tanto, se cumplió el objeto del proceso.

Además, para abundar en razones, se tiene que, la deudora dejó transcurrir más de cinco años para insistir en la aludida terminación de este trámite, asimismo omitió impugnar la adjudicación realizada a su acreedor. Por tanto, la referida solicitud de terminación no tenía vocación de prosperar. En orden de todo lo anterior, tal como fue enunciado habrá de revocarse la decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil del Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2003 9 Corte Superama de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC-8059-2015. 6 76001-31-03-003-2002-00796-02

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto recurrido, de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 7