Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-10-001-2012-00024-03 AutoRevocaParcialmente Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Sucesión Doble Intestada Radicación: 41001-31-10-001-2012-00024-03 Demandantes: JESUCITA LOZANO GAMBOA LUZ AMADA LOZANO BARRIOS Causantes: GERARDO LOZANO JIMÉNEZ - NUBIA HERRERA Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Neiva (H.) Asunto: Resuelve apelación de auto Neiva, 05 de mayo de 2026 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por el opositor OTTO LOZANO JIMÉNEZ contra el auto proferido el 25 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó la oposición propuesta, e igualmente se entregó el inmueble urbano identificado con el Fol. 200-69047 a LUZ AMADA LOZANO BARRIOS. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante memorial presentado por las demandantes solicitaron al citado Despacho la entrega de los bienes adjudicados 1, de entre los cuales se destacó para el caso el identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 200-69047 de la 1 Predios La Ponderosa y La Esperanza – Causante tenía pleno derecho de dominio Predios El Banquito y El ESPINO – Causante tenía cuota parte de dominio Predios El Totumo y urbano (Fol. 200-69047) – Causante tenía 4 derechos sucesorios de su madre ELOÍSA JIMÉNEZ DE LOZANO O.R.I.P. Neiva2, cuyo pedimento fue accedido en auto del 07 de noviembre de 2023 previa notificación de los restantes herederos3, disponiéndose posteriormente en proveído del 08 de noviembre de 2024 comisionar al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia (H.), con el fin de realizar la diligencia frente a la totalidad de los inmuebles mencionados en el trabajo partitivo.

Tras ello, el citado juzgador auxilió la comisión remitida mediante auto del 28 de noviembre de 2024, señalando como fecha para realizar la entrega el día 10 de diciembre de 2024. 3.- AUTO RECURRIDO Mediante vista pública adelantada el 10 de diciembre de 2024, el Juez comisionado resolvió inadmitir la oposición ordenando la devolución del expediente sin realizar la entrega, advirtiendo que el Despacho comitente lo agregaría al plenario de origen para disponer un término adicional sobre recaudo probatorio en aras de resolver la afrenta alegada.

Arribó a la anterior conclusión, luego de considerar que el señor OTTO LOZANO JIMÉNEZ intentó en varias oportunidades demostrar infructuosamente su condición como único poseedor material del inmueble descrito, conforme se evidenció en los procesos por prescripción adquisitiva de dominio adelantados en el juzgado comisionado mediante los radicados No. 2022-00028-00 (extraordinario) y 2024-00016-00 (ordinario), cuyo primer plenario culminó con sentencia desfavorable del 10 de agosto de 2023 tras acreditarse posesión legal más no fáctica como criterio necesario para adquirir el bien, ni menos demostrarse la mutación de la primera a la segunda, no probándose en consecuencia el animus y corpus, sino su calidad de mero heredero reconocido por sus pares con derechos sobre este predio.

Siguiendo esta misma línea, afirmó que la compraventa de los derechos 2 En la sucesión se adjudicó derechos herenciales frente a este inmueble cuya propietaria es la causante ELOÍSA JIMENEZ DE LOZANO, sucesorio que a la fecha de la diligencia no se había aperturado. 3 Documento No. 071 – Cuaderno Objeción Partición - Expediente Electrónico One Drive 2 realizada por el opositor a los demás herederos en octubre de 2012, no solo demostró el reconocimiento de propiedad ajena, sino el eventual dominio compartido entre los restantes causahabientes, de cuyo escenario memoró también el yerro cometido por el litigante cuando promovió la demanda prescriptiva extraordinaria, al presentarla el 17 de mayo de 2022, esto es, cuando no había cumplido los 10 años de ejercicio posesorio, obteniendo consecuencialmente resultas desfavorables, recalcando inclusive las sentencias de tutela que no acogieron sus pretensiones, en las cuales ocultó los nombres de los demás sujetos con interés, enrostrándole igualmente el líbelo ordinario interpuesto con posterioridad en el cual ajustó los hechos a su favor en detrimento de la verdad sustancial, estimando la oposición desplegada como una conducta a todas luces temeraria.

Así mismo, expuso que tras la muerte de la propietaria ELOÍSA JIMÉNEZ DE LOZANO, era apenas obvio entender que sus hijos tenían el derecho a suceder el bien, es decir, los señores GERARDO LOZANO JIMÉNEZ (†), HOMERO LOZANO JIMÉNEZ (†), y OTTO LOZANO JIMÉNEZ (†), incluidas las demandantes y demás descendientes de los dos primeros causahabientes, con exclusión de los otrora herederos ISAURO LOZANO JIMÉNEZ4, NORBERTO BASTIDAS JIMÉNEZ (†)5, y DIOSILDA BASTIDAS DE ARIAS6, a quienes el causante les compró sus derechos con excepción del porcentaje correspondiente a la hija de este segundo sujeto procesal (SEFERITA), considerando por tanto evidente que desde el inicio de la sucesión las demandantes fueron al predio para valer sus derechos como herederas en representación de su papá, cuyo ejercicio fue obstruido de mala fe por el poseedor al impedirles su ingreso, conforme se constató en el testimonio rendido por el señor Jorge Eliécer Bermeo Culma dentro del proceso de pertenencia descrito, cuando afirmó haber visto el momento en que el censor no las dejó entrar a la vivienda en compañía de su abogada.

Concluyó que con la compraventa de los derechos herenciales de JESUCITA LOZANO GAMBÓA realizada en el año 2024, el recurrente reafirmó su 4 Los señores Gerardo, Otto, Isauro y Homero son hijos del matrimonio conformado por ELOISA JIMÉNEZ DE LOZANO e ISAURO LOZANO. 5 Este causahabiente también falleció. 6 3 reconocimiento del dominio ajeno compartido con su sobrina, considerando incoherente abrogarse la calidad de señor y dueño de un bien cuando a la vez optó por comprar derechos a otras personas.

Afirmó que mientras en el juicio de pertenencia el opositor manifestó desconocer si su hermano había comprado derechos herenciales a sus restantes familiares, en el presente plenario relató que si se lo había escuchado en su oportunidad, guardando relación con lo contemplado en la escritura pública suscrita en el año 2007 donde se evidenció su comparecencia, no siendo aceptable su desconocimiento del contenido so pretexto de haber firmado el instrumento público sin leerlo.

Estimó como lógico que pagara las facturas de servicios públicos, el impuesto predial, o, inclusive, las reparaciones locativas, precisamente por obstaculizar el acceso al inmueble de los restantes sujetos con derechos herenciales sobre este, no resultando argumento suficiente para enervar la alegada posesión. Finalmente, tras arribar el proceso a la juzgadora comitente, dispuso mediante auto del 24 de marzo de 2025 devolver el despacho comisorio para que el comisionado lo auxiliara conforme a las directrices impartidas en la Sentencia STC3422 de 2025, es decir, admitir o rechazar la oposición propuesta, más no inadmitirla como en su oportunidad se resolvió, escenario en el cual el togado fustigado rechazó la afrenta elevada culminando la diligencia con la entrega del inmueble a la señora LUZ AMADA LOZANO BARRIOS. 4.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el señor OTTO LOZANO JIMÉNEZ interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, manifestando que el proceso sucesorio de GERARDO LOZANO JIMÉNEZ no produjo efectos en su contra, porque no fungió como heredero dentro de dicho plenario, alegando igualmente que desde el fallecimiento de su madre (titular del predio), desconoció su posesión legal 4 como heredero para mutarla como poseedor material, al no solo residir dentro del inmueble urbano, sino desempeñar su labor profesional dentro del mismo, ejerciendo claros actos de señor y dueño, comprobando dicha calidad a través de certificado de establecimiento comercial, soportes de pago de servicios públicos, impuesto predial, y mejoras ejecutadas, e inclusive una demanda por restitución de inmueble arrendado respecto de una alcoba alquilada, corroborado así mismo con los testimonios de los señores Germán Flórez Gamboa y Leónidas Herrera, máxime cuando no fueron tachados de falsedad.

Sostuvo que ejerció su posesión de manera pública, pacífica, e ininterrumpida, reconociendo que aunque en algún momento le impidió a los herederos entrar al inmueble, lo hizo en un claro ejercicio de su aptitud como señor y dueño, al desconocer precisamente el derecho alegado por los demás conforme su capacidad de repeler a todo aquel que quisiera obstruir sus actos con miras a obtener el dominio, agregando como prueba de su condición el hecho de no habérsele exigido rendición de cuentas, pues nunca suscribió contrato de administración sobre el inmueble, argumentado que tanto la doctrina como la jurisprudencia habían establecido que cuando un heredero compra la cuota parte del interés de otro en la masa sucesoral, reafirma su dominio sobre el predio ocupado, siendo un exabrupto acceder a lo ordenado por el Despacho comitente al detentar aproximadamente el 65% de los derechos.

Afirmó que la entrega no procedía porque solo era conducente frente a los bienes físicos, corporales, muebles, o inmuebles, más no sobre derechos, como ocurrió en el presente caso, pues una cosa era la propiedad, y otra la compraventa del interés legal sobre una herencia intangible. 5.- TRASLADO Contrario a lo alegado por el censor, la apoderada de la señora LUZ AMADA LOZANO BARRIOS respaldó la decisión tomada por el señor juez, luego de afirmar que el opositor ya había optado infructuosamente por obtener la prescripción 5 adquisitiva de dominio a través de la demanda radicada bajo el No. 2022-00028-00, finalmente negada por el mismo juzgador conforme a las pruebas allegadas al plenario, estimando desacertado acoger la oposición presentada, dado el fallo proferido en su contra frente a la materia. 6.- AUTO RESUELVE REPOSICIÓN Mediante auto proferido el 25 de junio de 2025, el juzgado dispuso no reponer la decisión interpelada, luego de considerar que el recurrente no tuvo en cuenta la prueba trasladada decretada oficiosamente, esto es, los expedientes de pertenencia con Rad. 2022-00028-00 y 2024-00016-00 sobre prescripción extraordinaria y ordinaria de dominio, en cuyos plenarios se negó las pretensiones y aceptó el retiro del líbelo respectivamente, estimando la conducta desplegada por el opositor como temeraria al pretender mediante la diligencia en cuestión desconocer lo resuelto en el anterior juicio, en el que contó con todas las garantías propias de un proceso adversarial, pasando por alto igualmente las sentencias de tutelas emitidas en su oportunidad que negaron la comisión de yerros en los citados decisorios.

Consideró igualmente que la sentencia dictada dentro del proceso prescriptivo produjo efectos frente al opositor dentro de este plenario, máxime cuando se ahondó con minuciosidad en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los presuntos actos posesorios, concluyéndose en su oportunidad su calidad de poseedor como heredero, en momento alguno mutada bajo la titularidad material.

Esgrimió que el hecho de tener acreditado el pago de recibos, o probar la existencia de un establecimiento de comercio dentro del inmueble, era una consecuencia apenas lógica de estar residiendo vetando el ingreso de los restantes herederos, de quienes tenía conocimiento cuando optó por comprar los derechos herenciales a los hermanos de la señora NUBIA HERRERA, reconociendo con ello dominio ajeno compartido, como cuando los adquirió posteriormente a la señora JESUCITA LOZANO GAMBÓA. 6 Finalmente, concluyó su decisión exponiendo que la diligencia no tenía como fin averiguar quien tenía mayor porcentaje herencial, sino las personas que tenían derecho sobre el predio objeto de entrega, porque lo único cierto era que tanto el presunto poseedor material, como la señora LUZ AMADA LOZANO BARRIOS, tenían interés legítimo sobre este acervo patrimonial, cuyos montos habrán de analizarse en el sucesorio de la señora ELOÍSA JIMÉNEZ DE LOZANO. 7.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, debe dilucidarse si con los elementos de prueba recaudados se demostró la aducida posesión del inmueble identificado con el Folio de Matrícula No. 200-69047, en cabeza del señor OTTO LOZANO JIMÉNEZ como opositor de la diligencia de entrega comisionada. 7.1.- Ahora, preliminarmente la Sala habrá de abordar el reparo según el cual resultaba improcedente ordenar la entrega del inmueble a una persona que solamente detentaba derechos herenciales, mas no un derecho de dominio adjudicado.

Para el efecto, memórese que el juzgado comitente dispuso mediante auto del 08 de noviembre de 2024 comisionar al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia (H.), para que realizara diligencia de entrega frente a los inmueble descritos en el trabajo partitivo, incluyendo el identificado con el Folio de Matrícula No. 200-69047, a la luz de lo previsto en el artículo 512 del C.G.P. En ese sentido, el mentado articulado estableció que la entrega de los bienes a los adjudicatarios se sujeta a las reglas del artículo 308 ídem una vez registrada la partición, como se evidencia en el presente plenario al extractarse del folio de matrícula presentado con la solicitud en cuestión, que en su anotación No. 14 del 08 de agosto de 2023 se registró la Sentencia proferida el 28 de junio de 2022 7 mediante la cual se adjudicó el activo sucesoral de los causantes, sin denotarse descripción por falsa tradición. Resulta importante entonces traer a colación el trabajo partitivo frente a las hijuelas adjudicadas a las demandantes, en especial a la reconocida para la señora LUZ AMADA LOZANO BARRIOS, en cuya partida séptima se contempló: “El 37% equivalente a $8.077.500 sobre un avalúo de $21.5400.000 de cuatro derechos herenciales sobre una casa lote con una extensión aproximada de 1.111 metros cuadrados ubicada en la calle 5 No. 4 – 03 /4 -12/ 4-16 de Colombia (H.), determinado por los siguientes linderos: “…”.

Estos derechos herenciales fueron adquiridos por el causante GERARDO LOZANO JIMÉNEZ por compraventa realizada mediante Escrituras Públicas No. 051 DEL 24 de marzo de 2007, cuatro del 13 de enero de 2007, 171 del 28 de diciembre de 2007, 172 del 28 de diciembre de 2007, todas de al Notaría Única de Colombia (H.), registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-69047 de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.

Así las cosas, claro se destaca que más allá del porcentaje detentado por la demandante o el opositor, no se puede desconocer que la primera tiene un claro derecho sucesorio frente al inmueble debatido, de cuya premisa se deriva su aptitud de perseguir el inmueble para la masa sucesoral de la causante ELOÍSA JIMÉNEZ DE LOZANO, mas no para ella a título singular.

Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia estableció en Sentencia STC-583 de 2024 frente a un caso de similares contornos fácticos, lo siguiente: …durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio, entre las cuales está la de emprender o enfrentar «las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese» (art. 975 C.C.), más puntualmente se les autoriza para promover la «reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos» (art. 1325 C.C.).

“No puede olvidarse, que el derecho a reivindicar que le confiere al heredero el artículo 1325 del Código Civil se puede ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, 8 dependiendo si se ha efectuado o no la partición de la masa herencial, toda vez que en el primer evento este asume la posición de su causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio, habida cuenta que con ocasión de ésta se radica en él el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que estén en manos de terceros.

En cuando a la forma en que los herederos pueden ejercer dicha facultad, atendiendo que durante la indivisión los herederos son titulares sólo de derechos herenciales, cuando actúan por activa podrán acudir conjuntamente como demandantes a reclamar la cosa común, o bien podrá cualquiera de ellos accionar individualmente, en cuyo caso la reclamación se hará para la comunidad herencial (CSJ SC4888-2021).

Dicho precedente judicial marca con claridad el derrotero sobre las acciones que pueden promover los herederos cuando la masa sucesoral se encuentra en estado de indivisión, es decir, consagra la posibilidad de impulsar toda aquella actuación procesal tendiente a proteger el patrimonio del causante, luego, si estando en vida el señor GERARDO LOZANO JIMENEZ pudo promover acción reivindicatoria contra terceros, cierto es que también contó con la posibilidad de activar la facultad prevista en el artículo 512 del Código General del Proceso para solicitar la entrega del inmueble en caso de habérsele adjudicado en una eventual sucesión de su progenitora, mismas facultades ostentadas por su hija LUZ AMADA LOZANO BARRIOS al obtener los derechos herenciales emanados de su padre, quien para este caso, lo vindicaría a nombre de la masa sucesoral mas no a mutuo propio, dada su simple condición como adjudicataria del derecho sucesoral pro indiviso, imponiéndose despachar desfavorablemente el reparo elevado por el censor.

Como acotación final, habrá de advertirse que en efecto la sentencia sucesoria no produjo efectos en contra del opositor, quien en momento alguno intervino dentro del plenario por no ser heredero del señor GERARDO LOZANO JIMÉNEZ, no siendo este argumento razón suficiente para tener la orden de entrega como improcedente, sino, muy por el contrario, para estudiar su afrenta posesoria a la luz de lo establecido en el numeral 1 – artículo 309 del C.G.P. 7.2.- Superado lo anterior, se impone necesario analizar el fondo de la oposición alegada, para ello, memórese que el artículo 762 del C.C. describe la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en 9 lugar y a nombre de él”, configurándose entonces en presencia de dos elementos concurrentes: el animus y corpus, es decir, un elemento interior o subjetivo, y un elemento exterior u objetivo, en la medida en que el ánimo de poseer no es apreciable directamente por los sentidos, pero se evidencia del comportamiento respecto de la cosa sobre la que se ejerce la posesión y el contacto material con la misma, el cual da la apariencia de ser el titular del derecho de dominio, aunque se carezca de dicha titularidad, obrando de hecho, independientemente de cualquier título a su favor, como propietario, respetándosele tal calidad hasta tanto no se demuestre mejor derecho.

Ahora, tratándose de un sujeto que predica su calidad de poseedor, en el contexto de un inmueble objeto de controversia sucesoria, la Honorable Corte Suprema de Justicia expuso mediante Sentencia SC-973 de 2021, los siguientes criterios para acreditar tal calidad: El derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus.

( ) Pero lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, 10 ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843).

En línea con lo anterior, si el presente asunto tratara sobre una acción reivindicatoria, no bastaría con alegar solamente la posesión legal por la vía hereditaria, es decir, como sucesor del causante con miras a vindicar el bien a su favor, sino su ejercicio material en provecho propio como único dueño sin admitir dominio ajeno, excluyéndose de tajo la posibilidad del reconocimiento de titulares sobre el predio, o, para el caso, de personas con derechos herenciales sobre el este.

Sin embargo, como la censura enarbolada trata sobre la alegación de actos posesorios en el marco de una oposición a diligencia de entrega, cuyo propósito es conservar el status quo mas no el de vindicar el dominio, emerge palmario que para su prosperidad basta con la simple acreditación de la posesión sin importar si detenta carácter legal o material conforme lo consagra el numeral 2 – artículo 309 del C.G.P., el cual establece que “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba si quiera sumaria que los demuestre”.

Así las cosas, de la diligencia se extracta que el censor estructuró su oposición bajo el báculo de la posesión material, cuando al iniciar la diligencia expuso: “Doctor mi oposición cosiste en que llevo mas de 30 años viviendo en esta casa, he ejercido los actos de dueño y señor, he sostenido los gastos de la casa, se han hecho bastante mejoras como lo puede encontrar en las fotografías del proceso.

Durante todo este tiempo no he tenido que nadie que venga aquí a oponerse por intermedio de la autoridad ni nada de esas cuestiones, lo cual hace de que yo he estado aquí ejerciendo como dueño y señor de este predio.” Seguidamente, su apoderado judicial manifestó lo siguiente: 11 “Oto lozano Jiménez es poseedor material, y no de ahora, desde mucho tiempo atrás, aproximadamente desde el 2019 inició su posesión material, insisto en el término para que no se confunda con el termino de posesión legal, que surge cuando se defiere la herencia, cuando la persona muere y la ley, en ese momento el era poseedor legal, pero mutó su posesión a posesión material a partir de 2012, cuando incluso le arrendó a la señora Clotilde González Herrera una parte de este inmueble, y ante el incumplimiento de ella, debió promover proceso de restitución de inmueble arrendado por el no pago de la renta, proceso que se tramitó ante su despacho, …, y como tal desde ese momento inicia su posesión material, o desde mucho antes cuando el arrendó inicia su posesión material, consistente en la realización de actos de señor y dueño, como lo señala el código civil colombiano, animus y corpus, actos consistentes en actuar él como dueño, comenzó él una posesión no a nombre de la sucesión, ni de su hermano ni de su fallecida madre, comenzó a actuar como una persona independiente a los herederos, actuar como presunto propietario, porque la posesión es una forma para adquirir, es un derecho real señalado por la doctrina como medio para adquirir otro derecho real.

“ “Entonces durante todo este tiempo, más de diez años, Oto lleva realizando actos de señor y dueño, tales como pago de servicios públicos del inmueble, de los cuales señor juez pongo de presente los pocos recibos que el señor ha podido conseguir, pago de impuesto predial del inmueble, ha hecho mejoras como se podrá demostrar testimonialmente, vive en el inmueble, lo explota económicamente, porque tiene su empresa, la actividad comercial de la cual deriva su subsistencia funciona acá, sin que ninguna persona distinta a los herederos le han hecho reclamación, oto lozano ha mantenido el inmueble, …” Ahora bien, más allá de la alegada posesión material sobre la cual el opositor soportó su afrenta, cuyo debate fue zanjado por el Juez Único Promisco Municipal de Colombia en el proceso de pertenencia adelantado bajo el No. 202200028-00, no se puede desconocer la evidente calidad de poseedor legal detentada por el señor OTTO LOZANO JIMÉNEZ como heredero de la extinta ELOISA JIMÉNEZ DE LOZANO, conforme él mismo lo expuso en su deponencia cuando declaró: 12 Opositor: Si acá vivieron los dos últimos años de vida de ellos acá en la casa, el permanecía mucho en la finca, en lo que hacía aquí era dormir.

Mi comadre nubia muere en el 2009, y mi hermano Gerardo muere en el 2011, yo continuo viviendo aquí porque yo adquirí los derechos de. Juez: ¿Su mama cuando murió? Opositor: Ella murió en el 2005. Juez: Muere su mama y quien continua viviendo acá? Opositor: Yo porque yo estaba viviendo acá, yo estaba viviendo con ella acá y mis hijas, muere mi mama, entonces como Gerardo estaba pagando arrendamiento, yo le manifesté que porque no se venía para acá para que no pagara arrendamiento.

Entonces el se trasladó para acá, y por ahí como al año murió mi comadre nubia, al año, Gerardo murió en el 2011, y pues continue yo hasta el día de hoy aquí en este inmueble. Juez: manifiéstele al despacho a quien o quienes usted reconoce como dueño de este inmueble. Opositor: Doctor yo siempre he ejercido esa posesión aquí en la casa como dueño y señor, durante todo este tiempo he ejercido.

No obstante, posteriormente aclaró su dicho denotando su evidente calidad de poseedor legal tras afirmar lo siguiente: Ahora bien, manifiéstele al despacho cual es la razón que usted tuvo para haberle comprado derechos herenciales sobre este predio a los herederos de nubia, hermanos y sobrinos, los cuales están consolidados en la escritura pública No. 072 del 31 de octubre de 2012, cual es la razón para que usted le hubiere comprado a los herederos de nubia, cuando usted afirma que era el dueño y tenía la posesión material, cuando uno tiene la posesión material, uno no reconoce dominio ajeno, pero usted compro derechos herenciales sobre esta casa.

Cuál fue su razón para hacerlo si usted era el poseedor material, 13 Opositor: Doctor pues yo como venía en posesión de la casa, para mi noté que era más conveniente adquirir esos derechos. Juez: En esa escritura pública que le voy a poner de presente del 31 de octubre de 2012, se resalta lo siguiente: “” Afirmó el comprador que ya se encuentra en posesión de lo aquí comprado por entrega que le hicieron los comparecientes”, si usted afirmó esto en esta escritura bajo la gravedad de juramento, usted está diciendo aquí que los vendedores le entregaron, ósea que los vendedores estaban acá, o porque usted dijo eso? …, le voy a poner de presente la escritura, estas cosas ya fueron debatidas en el juicio de prescripción. Esta es la escritura donde usted le compra a los herederos de Nubia, usted aquí dice “declaro que acepta la presente escritura y la venta de los derechos sucesorales que en ella está contenida por estar a entera satisfacción y que ya se encuentra en posesión de lo aquí comprado por entrega que le hicieron los comparecientes”” Opositor: Doctor lo que pasa es que como uno va a la notaría y ellos elaboran la, Juez: A es un formato y usted firmó sin leerlo, Opositor: pues es decir como yo ya estaba en posesión de la casa, entonces, Juez: ¿Pero entonces dijo eso por qué? Opositor: es el formato que hacen en la notaría. Juez: Bueno entonces ya lleva dos escrituras sin leerlas.

Juez: ¿Después de 2022 usted ha realizado alguna compra a otros herederos? a quién? Opositor: A Jesusita Juez: ¿Por qué lo compro si tenía la posesión material? que tiene que ver Jesusita acá?, R. Porque era una de las herederas, entonces compre el derecho. De lo anterior dimana con claridad que aunque el opositor alegó la posesión material para estructurar su afrenta, de su dicho emerge palmaria una evidente posesión legal en su calidad de heredero de la causante ELOISA JIMÉNEZ DE 14 LOZANO, no siendo del caso despachar avante la oposición conforme al primer criterio máxime cuando el juzgador comisionado le negó en su oportunidad la prescripción adquisitiva de dominio por la vía extraordinaria, ya que de lo relatado se extrae con claridad el sistemático reconocimiento de sus hermanos como titulares con derechos herenciales sobre el inmueble en disputa, al punto de reconocer en la Escritura Pública suscrita el 31 de octubre de 2012 que estos sujetos se lo entregaron luego de comprarles sus cuotas partes sucesorales, calidad que se encuentra ajustada a lo normado en el artículo 757 del Código Civil sobre posesión legal por deferencia de la herencia. Dicha condición se pudo igualmente constatar en la declaración rendida por el señor GERMÁN FLÓREZ GAMBOA, testigo del opositor, quien en su oportunidad manifestó: Testigo: “Pues referente al proceso de sucesión, a través de los apoderados que nombró le cedió los derechos que le corresponden a ella, concretamente para este predio.

Juez: ¿Su hermana jesucita? Testigo: Si correcto Juez: ¿entonces le vendió? Testigo: Si, le vendió a otto los derechos de jesucita sobre lo que corresponde a ella. Juez: Ósea que usted está diciendo, antes de esa venta a quien, a quienes usted reconocía como señores, señoras y dueños de este predio urbano. Testigo: a la familia lozano Jiménez.

Juez: Quien es la familia lozano Jiménez Testigo: Era don ISAURO LOZANO, ELOÍSA JIMÉNEZ, Juez: hable de los hijos de ellos 15 Testigo: de los hijos, ellos habían hijos de matrimonio, y extramatrimoniales también. Juez: nombre los de ISAURO y ELOÍSA, y nómbreme los de ELOÍSA. Testigo: los de ELOÍSA, era el señor Norberto, que yo sepa, y me parece que esta señora que vivía en Bogotá, no recuerdo.

De ellos, GERARDO, HOMERO, OTO, ISAURO. Juez: Bueno entonces, antes de la venta usted dice que reconocía a todos ellos como los dueños, con ánimo, ósea los que hacían actos acá con animo de señor y dueño Testigo: Si, Vivian aquí, convivían en esta casa, y anterior a ellos había dos hermanas de don ISAURO que una se llamaba CECILIA y la otra no recuerdo el nombre, pero eran CECILIA Y NIEVES, eran tías de don ISAURO, después, pero don Isauro toda la vida vivió aquí. Juez: Cuando fue la venta que hizo su hermana al señor OTTO.

Testigo: Eso fue hace poquito, hace que, exactamente no recuerdo, pero por ahí unos 4 meses. En ese contexto, refulge con claridad que la alegada posesión del señor OTTO LOZANO JIMENEZ no es más que la entendida como legal o herencial, cuyo ejercicio es compartido entre los restantes herederos (artículo 757 del Código Civil), desde el preciso momento cuando se defirió el haber patrimonial de la causante, según se desprende del precepto contemplado en el artículo 783 ídem, como en efecto lo puso en evidencia el testigo invocado por él, cuando manifestó que hace tan solo 4 meses de la audiencia los restantes herederos vivían, o al menos, frecuentaban el inmueble, prueba adicional reafirmante de la coposesión legal ejercida sobre la masa hereditaria por los distintos causahabientes de la extinta ELOISA JIMENEZ DE LOZANO. 16 Frete a este concepto, la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia expuso en Sentencia STC1663 de 2021, la diferencia entre la simple coposesión proindiviso y la herencial, considerando al respecto: “(…) h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos.

De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo (…)”. “(…) Es una posesión que difiere de la del comunero, lo mismo que de la del heredero frente a la propiedad común y a la herencia, respectivamente, porque en estos casos la posesión de cada uno se reputa que es a nombre de la comunidad o de la herencia mientras no se liquiden o rompan esa presunción que los inspira y soporta, interversando su condición jurídica para ejercerla en nombre propio y en forma exclusiva (…)”7.

Basta lo anterior para revocar el auto apelado, con la consecuente admisión parcial de la oposición, en el sentido de ordenarle a la señora LUZ AMADA LOZANO BARRIOS permitirle el ingreso al señor OTO LOZANO JIMENEZ en su calidad de heredero coposeedor del inmueble, al detentar los mismos derechos como causahabientes de la señora ELOÍSA JIMÉNEZ DE LOZANO, sin distinción del porcentaje herencial signado a cada uno de ellos, siendo, en todo caso, los representantes de la masa patrimonial a suceder, de cuyas resultas resta por definir la costas en la presente instancia, sin necesidad de impartir condena por este concepto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 - artículo 365 del C.G.P. En armonía con lo expuesto se, RESUELVE 1.- REVOCAR PARCIALMENTE el auto fechado 25 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia (H.), como 7 CSJ.

SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016, exp. 11001-31-03-005-1999-00246-01 17 comisionado del Juzgado Primero de Familia de Neiva (H.), para en su lugar, 2.- ADMITIR PARCIALMENTE la oposición a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el Folio de Matrícula No. 200-69047, en consecuencia, 3.- ORDENAR a la señora LUZ AMADA LOSANO BARRIOS permitirle al señor OTTO LOZANO JIMENEZ ingresar al referido inmueble, en su calidad de coposeedor de la masa herencial de la señora ELOISA JIMENEZ DE LOSANO. 4.- SIN CONDENA en costas de conformidad con lo expuesto en el apartado considerativo. 5.- DEVOLVER el expediente al comitente JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA (H.) 6.- COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE COLOMBIA (H.)

NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMIREZ Magistrado ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada 18 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 513e2224ab50616917ad5d03ba37a61e677b4444fff6fa909e184ccb240ac57b Documento generado en 05/05/2026 04:03:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica