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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820250001901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 02 de junio de 2026 Verbal – Responsabilidad civil Proceso extracontractual Radicado 05001 31 03 018 2025 00019 02 Demandantes Yolanda Restrepo Jaramillo y otros Demandados Seguros Comerciales Bolívar S.A. y otros Providencia Auto Notificación personal por medio Tema electrónico Decisión Confirma decisión Sustanciador Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por Seguros Comerciales Bolívar S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Capitalizadora Bolívar S.A., codemandadas en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 26 de febrero de 20261, el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, negó la nulidad procesal por indebida notificación incoada por las codemandadas en mención. Como cimiento de la decisión tuvo en consideración que a pesar de que, en el mensaje de datos contentivo de la notificación electrónica, la parte accionante indicó erróneamente el horario de atención al público en el despacho, ello no constituía una causal que pudiera invalidar el acto de comunicación. Inclusive, el 1 Archivo 003 cuaderno 002IncidenteNulidad.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301820250001902 artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 ni siquiera lo prevé como una advertencia que deba acompañar el acto de notificación electrónica. Adicionalmente, determinó que con independencia de lo anterior el Acuerdo No. PSAA07-4029 de 2007 del C.S. de la J. regula los horarios hábiles para los despachos judiciales, normativa de público conocimiento.

Por otro lado, señaló que la parte incidentista alegó que los demandantes no precisaron cuándo iniciaban el conteo de los términos del traslado, sin embargo, esto tampoco es un requisito establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que se torna intrascendente. Así mismo, definió que no era cierta la afirmación de que los gestores de la demanda no hubiesen remitido correctamente los documentos que integraban el expediente digital, pues en el archivo No. 30 del C01 del plenario reposaban los anexos que les fueron remitidos a las codemandadas, y se apreció que se adjuntaron los documentos que correspondían al escrito de demanda, las pruebas, anexos y la providencia que la admitió. En este sentido, adujo que era carga de las incidentistas aportar prueba de los documentos que les fueron enviados por los demandantes, con el fin de establecer si les fue posible revisarlos o no, y si la nulidad por indebida notificación se configuró. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de las codemandadas apeló, con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar se declarara la nulidad por indebida notificación2. 2 Archivo 004 cuaderno 002IncidenteNulidad.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301820250001902 Para el efecto, sostuvo que los accionantes indicaron en el acto de notificación que la misma se entendería surtida una vez transcurrieran 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empezarían a correr a partir del día siguiente al que se hizo el enteramiento.

No obstante, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispone que la notificación se entenderá hecha una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos comenzarían a contarse cuando al iniciador llegue el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Debido a lo anterior, arguyó que tanto la parte demandante como el juzgado confundían tres conceptos, pues una cosa era el envío de la notificación, otra distinta el recibo del mensaje y otra el inicio del término para dar respuesta.

Por lo tanto, en atención a que los promotores de la demanda no advirtieron que el conteo del término para dar respuesta iniciaba a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos se contarían cuando al iniciador le llegara acuse de recibo, en el acto de notificación incurrió en una vulneración directa del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 1.3 El Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín en proveído de 17 de marzo de 2026 concedió la alzada3, sin que se haya agotado el traslado respectivo del recurso, no obstante, la parte afectada con ello no presentó oposición alguna, por lo que dicha irregularidad se entiende saneada de acuerdo con lo indicado en el parágrafo del artículo 133 del C.G.P. 3 Archivo 005 cuaderno 002IncidenteNulidad.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301820250001902 CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 133 del Código General del Proceso, establece cuáles son las causales de nulidad en el proceso. Al respecto, señala:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. …” 2.2.

A su vez, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 expresa sobre las notificaciones personales: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301820250001902 Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” (subraya intencional).

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301820250001902 2.3. En relación con la notificación personal por correo electrónico la Sala Civil de la Corte de Suprema de Justicia en sentencia STC3022 de 2026, señaló: “3. En relación con el acto de notificación previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, esta Corporación ha precisado, en diversos pronunciamientos lo siguiente.

(i) (…) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial» (negrillas fuera de texto) (CSJ STC10689- 2022 reiterada en CSJ, STC17614-2025) (…) mientras sea convincente la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, «tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificada.

Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal (…) (CSJ STC7182- 2025 reiterada en CSJ, STC17614-2025). 3.1. En atención a lo expuesto, se advierte que la notificación realizada al interior del proceso criticado fue efectiva y se Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301820250001902 encuentra plenamente acreditada, al verificarse la constancia del envío a la dirección electrónica previamente suministrada por el propio demandado en actuaciones anteriores.

De igual manera, se observa que el gestor no demostró dentro del trámite la imposibilidad de acceder al referido correo electrónico, razón por la cual no logró desvirtuar la eficacia y validez del acto de notificación.” (Subraya intencional). CASO EN CONCRETO 3. En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín tuvo razón al negar la nulidad por indebida notificación propuesta por las codemandadas, por considerar que los presuntos defectos endilgados por las incidentistas al acto de notificación no constituían una causal que configurara la nulidad propuesta. 3.1 La respuesta que se anticipa a tal planteamiento de acuerdo con lo anterior, es que lo resuelto por el a quo amerita ser confirmado, debido a que, tal como lo indicó, los posibles yerros en que los demandantes incurrieron al momento de remitir el mensaje de datos para la notificación electrónica no tienen la vocación de invalidar el acto de enteramiento.

No obstante, se advierte que el reproche planteado por la parte apelante se circunscribe únicamente a que los demandantes indicaron en el mensaje de datos contentivo de la notificación personal, que esta se entendería surtida transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del correo y que los términos empezarían a correr a partir del día siguiente al que se hizo la Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301820250001902 notificación, a pesar de que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé que los términos se contarán cuando “el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje”.

Debido a lo anterior y de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, esta judicatura sólo se pronunciará sobre dicho argumento. 3.2 Hecha esa precisión, al revisar el plenario se observa que en el archivo 030 del cuaderno 002CuadernoPrincipal obra memorial aportado por la parte demandante, mediante el cual allega la constancia de notificación personal de Compañía de Seguros Bolívar S.A., Seguros Comerciales Bolívar S.A., Capitalizadora Bolívar S.A., entre otros.

A folios 10 y ss. del citado archivo reposan notificaciones electrónicas de 9 de octubre de 2025 dirigidas a las codemandadas en mención mediante la plataforma “Gmail”, a la dirección electrónica notificaciones@segurosbolivar.com, en las cuales se advierte que “…esta notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del presente mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al que se realiza la notificación” y en las que se adjuntaron los siguientes documentos: i) poder, ii) demanda integrada y anexos, iii) auto que admite demanda del 20 de mayo de 2025, iv) auto que admite la reforma de la presente demanda del 10 de septiembre de 2025 y v) auto de aclaración de 6 de julio de 2025; de igual modo, se encuentran los certificados de entrega generados por “Mailsuite” en el que se deja constancia de que los mensajes fueron entregados el 9 de octubre de 2025 y que, en la misma fecha fueron abiertos por las destinatarias.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301820250001902 Así las cosas, es de indicar que la parte recurrente cuestiona el acto de notificación porque estima que la advertencia que los demandantes hicieron en cuanto al momento en que se entiende surtida la notificación e inicia del conteo de término de traslado, contraría lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, debido a que, según la norma el conteo del término de traslado empieza cuando “el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, pero los accionantes señalaron que iniciaba al día siguiente de hecha la notificación. Ese argumento del apoderado judicial de las codemandadas no es de recibo, porque la norma citada no exige que en la notificación personal se advierta tal información, es decir, no es necesario que la parte demandante en el cuerpo del mensaje de datos señale que la notificación se entenderá hecha transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empezarán a correr cuando “el iniciador recepcione acuse de recibo”, pues de acuerdo con el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia referenciado anteriormente, basta con que la providencia a notificar y los anexos que se deban entregar, se envíen mediante un mensaje de datos y que el canal electrónico escogido sea idóneo y efectivo.

En este caso se verifica que, los mensajes fueron remitidos por medio de un canal digital idóneo y eficaz, como es el correo electrónico “Gmail”; al mensaje se adjuntaron los anexos correspondientes y se acreditó el acuse de recibo. Por consiguiente, la notificación electrónica se hizo debidamente. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301820250001902 Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que se debe analizar si los demandantes confundieron a las codemandadas con la advertencia que hicieron, tampoco habría lugar a revocar la decisión, pues los mensajes de datos fueron enviados el 9 de octubre de 2025, fecha en la cual también se acusó su recibo y fueron abiertos por las destinatarias; por lo tanto, en el caso en particular se ocurre que la notificación se surtió el 14 de octubre de 2025 y aunque se acusó recibo el día 9 del mismo mes y año, es necesario entender que el término de traslado iniciaría el 15 de octubre de 2025.

Así se explica con el ejemplo que de ello lo trae el doctrinante Henry Sanabria Santos en la obra “Derecho Procesal Civil General”: “Así, por ejemplo, si el día lunes 6 de julio se envía el correo electrónico al demandado con el auto admisorio de la demanda, la notificación se entenderá surtida el miércoles 8 de julio, y tanto el término de ejecutoria como el de traslado empezarán a correr el día jueves 9 de julio.”4 4.

En conclusión, lo argüido por la parte apelante no configura la causal de nulidad consagrada en el artículo 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y, por el contrario, se evidencia que el acto de notificación personal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 5. En consecuencia, el auto proferido el 26 de febrero de 2026 por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín será confirmado. 4 Pág. 632.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301820250001902 Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 26 de febrero de 2026 por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Sin condena en costas por cuanto no se causaron.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada