Radicación Interna: 2024-00107F Código Único de Radicación: 08758318400220210024001 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: 2024-0107F Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial Demandante: Yannette María Ortiz Pabón Demandado: Saray Isabel Gómez Quiroz, Gustavo Andrés Fuentes Ortiz, Andrea Fanneth Fuentes Ortiz, Elkin Manuel Fuentes Gómez y Sendy Milena Fuentes Gómez y los herederos e indeterminados del finado Gustavo Andrés Fuentes Manjarres.
Barranquilla, D.E.I.P., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda, pueden ser expuestos así: 1.- Entre el difunto Gustavo Manuel Fuentes Manjarres y la señora Yanette María Ortiz Pabón existió una unión marital de hecho por 25 años, desde el 25 de marzo de 1995, hasta el 1 de julio de 2020; día en que falleció el señor Fuentes Manjarres. 2.- De dicha unión, nacieron dos hijos;
Gustavo Andrés Fuentes Ortiz y Andrea Fanneth Fuentes Ortiz, ambos mayores de edad. 3.- Entre los señores Gustavo Fuentes y Yannette Ortiz se dio una convivencia como marido y mujer, proyectada en derechos y obligaciones análogos al matrimonio. Durante la unión, el señor Fuentes le dio a la señora Ortiz un trato social de esposa, la afilió al Sistema General de los Servicios de Salud Programa de Puertos de Colombia, y sufragaba todos los gastos de sostenimiento del hogar.
Unión que fue continua, pública y de carácter singular. 4.- El finado Gustavo Fuentes estaba casado con la señora Saray Isabel Gómez Quiroz, de cuya unión nacieron dos hijos; Elkin Manuel Fuentes Gómez y Sendy Milena Fuentes Gómez, ambos mayores de edad. 5.- El causante compartía con todos sus hijos, y cuidó de que siempre se relacionaran y compartieran juntos.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Radicación Interna: 2024-00107F Código Único de Radicación: 08758318400220210024001 6.- Entre los señores Gustavo Fuentes y Yannette Ortiz mediaba impedimento legal para contraer matrimonio, ya que el señor Fuentes se encontraba casado y dicha sociedad conyugal no se encontraba disuelta. 7.- Durante la unión marital de hecho no se adquirieron bienes, razón por la cual, la liquidación de la sociedad patrimonial es cero.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, donde fue admitida mediante auto del 4 de junio de 2021. El 20 de agosto de 2021, contestó la demanda la señora Saray Isabel Gómez Quiroz, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito de;
(i) Ausencia de los requisitos legales que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para la existencia de la sociedad patrimonial, y (ii) Prescripción de la acción para obtener la declaración judicial de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. El 16 de mayo de 2022, contestó la demanda la curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante Gustavo Andrés Fuentes Manjarres, quien manifestó que se atendrá a lo probado.
En auto del 10 de mayo de 2023, se tuvo por no contestada la demanda (por extemporánea), por parte de la curadora ad litem. Se tuvo por contestada la demanda, por parte de la señora Saray Gómez. Y se tuvo por notificados a los demandados; Gustavo Fuentes, Andrea Fuentes, Elkin Fuentes y Sendy Fuentes. El 2 de junio de 2023, la demandante descorrió traslado de las excepciones de mérito.
En auto del 15 de junio de 2023, se fijó fecha para audiencia, y se decretaron pruebas. En audiencia del 18 de julio de 2023, se declaró fallida la etapa de conciliación, y se recibieron los interrogatorios de parte de Yannette Ortiz y Saray Gómez. El 28 de julio de 2023, continuando con el desarrollo de la audiencia, se recibieron los testimonios de la parte demandante;
Jorge Alfredo Oliveros Iglesias, Hildemar Corredor Zagarra, Alba Marina Molano Fuentes, Heriberto Segundo Lacera Navarro, Carlos Alberto Pérez Avendaño, y de la parte demandada; Rosa Bornachera Manjarres, Alba Rosa De León Díaz-Granados y Cristina Oviedo. De oficio se ordenó oficiar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y decretar el testimonio de Elkin Fuentes.
El 6 de octubre de 2023, prosiguiendo con el trámite de la diligencia, la parte demandante tachó de imparcial el testimonio de Elkin Fuentes; hijo de Saray Gómez, se recibió la declaración del señor Elkin Fuentes, y se ordenó insistir en la práctica de la prueba de oficiar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación Interna: 2024-00107F Código Único de Radicación: 08758318400220210024001 Finalmente, en audiencia del 14 de junio de 2024, se declaró prelucida la etapa de pruebas, se recibieron los alegatos de conclusión, y luego de un receso, se dictó sentencia así;
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre la señora YANNETTE MARÍA ORTIZ PABÓN, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 57.440.992 expedida en Santa Marta y el señor GUSTAVO MANUEL FUENTES MANJARRÉS (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con la Cédula de Ciudadanía No. 7.625.071 de Santa Marta, desde el 25 de marzo de 1995 hasta 30 junio de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DISOLVER la unión marital de hecho que existió entre los señores YANNETTE MARÍA ORTIZ PABÓN y el señor GUSTAVO MANUEL FUENTES MANJARRÉS, en el periodo comprendido desde el día el 25 de marzo de 1995 y hasta 30 junio de 2013.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY 54 DE 1990, PARA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL”, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NO ACCEDER a la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial y en consecuencia la disolución y liquidación de la misma, por las razones expuestas.
QUINTO: Sin condena en costas, por las razones expuestas.
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación”. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo.
3. CONSIDERACIONES DEL A-QUO Consideró que se encuentra demostrada la existencia de la unión entre los señores Gustavo Fuentes y Yannette Ortiz del 25 de marzo de 1995 hasta el 30 de junio de 2013, en atención al recaudo probatorio obrante en el plenario, testigos de la parte demandada, el dicho de Elkin Fuentes, y las declaraciones extraprocesales del causante, y sus solicitudes de desafiliación de la demandante como beneficiaria de los servicios de salud.
Respecto de la configuración de la sociedad patrimonial de los señores Fuentes-Ortiz, se tiene que, durante la existencia de la unión marital de hecho, se encontraba vigente la sociedad conyugal de los señores Fuentes-Gómez, la cual sólo se disolvió el día 1 de julio de 2020. Por lo que, se encontraba proscrita el reconocimiento de la sociedad patrimonial.
Se abstuvo de de estudiar las demás excepciones, aunque señaló que sería inocuo estudiar la prescripción de una figura que no nació, y aclaró que, dicha prescripción no aplica respecto de la declaración de la unión.
4. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES La apoderada judicial de la demandante fijó sus reparos contra la decisión de la A quo así; a) Inconforme con la valoración probatoria efectuada en primera instancia, b) Requisitos de la unión marital de hecho, e c) incongruencia. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación Interna: 2024-00107F Código Único de Radicación: 08758318400220210024001
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El 27 de junio de 2024, la parte demandante sustentó su recurso de apelación. Recurso de apelación que fue admitido en auto de junio 28 de 2024. Acto seguido, el 16 de julio de 2024, se fijó en lista el traslado de la sustentación. Posteriormente, en auto del 6 de diciembre de 2024, se prorrogó el término para resolver esta instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.
CONSIDERACIONES Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que esta Sala de Decisión entrará a resolver este recurso de alzada, limitándose a los reparos puntuales efectuados por los recurrentes, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso. La parte demandada fijó sus reparos contra la decisión de primera instancia así;
(i) la valoración probatoria efectuada en primera instancia, (ii) el cumplimiento de los requisitos de la unión marital de hecho, y (iii) la incongruencia de la sentencia. En el asunto que nos ocupa, no existe discusión alguna frente a la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Yannette María Ortiz Pabón y el difunto Gustavo Manuel Fuentes Manjarres, durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1995 hasta 30 junio de 2013, y los hijos que procrearon Ahora, de los argumentos del recurrente, se tiene que, el debate se centra en determinar si esta unión perduro más allá de esta fecha, hasta el día del fallecimiento del señor Fuentes Manjarres, es decir, julio 1 de 2020.
La demandante/recurrente soporta sus pretensiones, en los testimonios de Jorge Alfredo Oliveros Iglesias, Hildemar Corredor Zagarra, Alba Marina Molano Fuentes, Heriberto Segundo Lacera Navarro y Carlos Alberto Pérez Avendaño, los cuales dan cuenta de la unión, afirman que no hubo separación y que ésta perduró hasta la muerte de Gustavo Fuentes.
Sin embargo, resultan vagos en referente a la existencia de la relación de la pareja entre el año 2013 y 2020, pues no son claros al momento de dar fechas, detalles, vivencias o circunstancias particulares que confirmaran su dicho, y tampoco evidencian que tuvieran una relación cercana, de roce diario, cotidiana o frecuente con la señora Yannette Ortiz y el finado Gustavo Fuentes.
En este punto, se echó en falta la declaración de los demandados Gustavo Andrés Fuentes Ortiz, Andrea Fanneth Fuentes Ortiz, quienes son hijos de la demandante con el difunto Gustavo Fuentes, quienes, por la relación natural paterno filial y el convivir con sus padres, pudieron dar mayores luces respecto de la relación de estos. No obstante, decidieron no comparecer al proceso, e incluso, su madre declaró que prefería no involucrarlos en esta litis.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación Interna: 2024-00107F Código Único de Radicación: 08758318400220210024001 De las pruebas documentales aportadas por la actora, se tiene que, la mayoría de imágenes y videos son de antes de 2013, y las posteriores no arrojan certeza de que la unión marital de hecho de los señores Fuentes-Ortiz perdurara más allá del año 2013.
La referencia al contrato de arrendamiento alegado, por si solo no demuestra nada, más allá de la actitud responsable del finado, respecto de sus obligaciones paternales respecto de los hogares en que habitaban sus hijos; circunstancia descrita por ambas partes. Por último, teniendo en cuenta que el difunto recibía sus servicios médicos en Barranquilla, no es extraño que la dirección que apareciera en los registros médicos, sea la de la señora Yannette Ortiz, donde resida con los hijos del finado Gustavo Fuentes.
En cuanto, a que la señora Ortiz figurara como su acompañante en su registro médico, por si solo no prueba nada, más que un eventual acompañamiento a dichas citas. Aunado a lo anterior, se encuentran las certificaciones de afiliación expedidas por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en donde consta que Yannette María Ortiz Pabón se encontraba como afiliada activa, como cónyuge cotizante de pensionado para la prestación de los servicios médicos.
Pese a lo anterior, reposan declaraciones juradas y distintas solicitudes suscritas por el finado Gustavo fuentes, en las que solicitó la desafiliación de la señora Yannette Ortiz como beneficiaria del servicio de salud, indicando que hace más de 5 años (2013) no convive con ella, asimismo, solicitó la afiliación como beneficiaria de Saray Gómez, en su condición de esposa.
Es de resaltar que estos documentos no fueron tachados por la parte demandante. En ese sentido, los testigos llamados por la demandada Saray Isabel Gómez Quiroz, concuerdan con lo manifestado por el finado en los distintos documentos allegados al plenario, es decir, que el señor Gustavo Fuentes, terminó su relación con la señora Yannette Ortiz para el año 2013, por una supuesta infidelidad según el dicho de los testigos, que no se halla probada, pero los tiempos de la terminación de la unión y sus dichos, coinciden con lo manifestado por el finado Gustavo Fuentes.
Adicionalmente, hizo eco de ello en su declaración, el demandado Elkin Fuentes; hijo de Gustavo Fuentes y Saray Gómez. De lo expuesto, se desprende que el difunto Gustavo Fuentes había culminado su relación con Yannette Ortiz, en el año 2013. Recuérdese que el presente asunto lo que se pretende declarar es la existencia de la unión marital de hecho de los señores Fuentes-Ortiz más allá del 2013, quien tenía la carga de llenar de certeza a este Tribunal de la existencia de dicha unión durante el periodo que va del 3013 a 2020, era la demandante, pero esto no ocurrió, por lo cual se mantendrá lo decidido en primera instancia. Ahora, frente a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho reconocida entre los señores Fuentes-Ortiz, y que fue del 25 de marzo de 1995 hasta 30 junio de 2013, es preciso indicar que, al haber transcurrido más de 10 años de la separación física y definitiva de los compañeros, la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se encuentra prescrita, de acuerdo con lo normado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, por lo que, conforme al artículo 282 C.G.P., no hay necesidad de si quiera entrar al Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación Interna: 2024-00107F Código Único de Radicación: 08758318400220210024001 debate de determinar si se cumplían o no los requisitos para la declaración de la citada sociedad patrimonial.
Por tal razón, se abstendrá esta Sala de Decisión de estudiar la excepción de mérito de “Ausencia de los requisitos legales que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para la existencia de la sociedad patrimonial”, puesto que, se cumplieran o no, los requisitos legales para declarar la existencia de la sociedad patrimonial, respecto de ésta, al momento de formular la demanda había operado la caducidad para ejercer la acción tendiente a lograr su declaración judicial, disolución y liquidación, tal como lo instituye el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, y como bien lo excepcionó la parte demandada; aunque utilizando la denominación de “Prescripción de la acción para obtener la declaración judicial de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”,.
En consecuencia, habrá lugar a confirmar parcialmente la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, y a revocar el numeral tercero de la misma, y en su lugar; se declarará probada la caducidad de la acción para obtener la declaración judicial de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Confirmar los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad. Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, y en su lugar;
TERCERO: Declarar la caducidad de la acción para obtener la declaración judicial de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Condenar al pago de costas en esta instancia a la parte demandante. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala, póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Radicación Interna: 2024-00107F Código Único de Radicación: 08758318400220210024001 Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González OrtizFirmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ec6bebd5bc17a7a6ead51d9cae635389cd0717ec6a1b03aa34b1681810f3655 Documento generado en 28/05/2025 08:20:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7