Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 002-2022-00127-01 HRM QuejaDecretaTestimoniook

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI * DECISIÓN SINGULAR Magistrado Sustanciador Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 76001-31-03-002-2022-00127-01 Verbal reivindicatorio María Luz Mercedes Andrade Murillo Marcos Berrera Acevedo y otros Recurso de Queja Santiago de Cali, veintidós de junio de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO Resuelve el Tribunal el recurso de queja formulado por el extremo activo contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, a través del cual decretó los testimonios solicitados por la parte demandada.

ANTECEDENTES 1.- El extremo pasivo solicitó como pruebas testimoniales, citar a los señores José Fernando Blanco y Víctor Andrés Ortiz, a fin de que declaren sobre los hechos de la demanda. 2.- En la audiencia inicial el Juez decretó las pruebas solicitadas, no obstante, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición aduciendo que la prueba testimonial no cumplía con los requisitos del artículo 212 del C.G.P., teniendo en cuenta que no se “enunció concretamente los hechos objeto de la prueba.”. 3.- El Juez mantuvo la decisión, al considerar que la prueba testimonial reunía los requisitos exigidos para decretarla.

Rad: 002-2022-00127-01 Recurso de Queja 2 4.- En disenso presentó recurso de apelación, no obstante, el Juez lo negó por improcedente aduciendo que dicha decisión no era pasible de alzada al tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del C.G.P. 5.- En desacuerdo, formuló recurso de reposición y subsidiariamente queja, el cual pasa la Sala a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Impera anotar que nuestra legislación procesal consagra el recurso de queja como un medio de impugnación para controvertir ante el ad quem, la decisión que niega conceder el recurso de apelación (Art. 352 C.G.P.).

Bajo estos parámetros la competencia del Tribunal se ciñe a determinar si el recurso en cuestión fue bien o mal denegado, considerando el principio de taxatividad que le rige, de acuerdo con el cual, únicamente son susceptibles de alzada aquellas providencias que el legislador expresamente haya contemplado (art. 321 C.G.P). Por esa senda, no se puede controvertir por esta vía la providencia respecto de la cual se interpuso el recurso de apelación, como ya se dijo, la Corporación debe limitarse a verificar si aquella era o no susceptible de tal medio de impugnación y nada más. 2.- En el sub-examine, el recurrente estima mal denegado el recurso de apelación contra la providencia que decretó la prueba testimonial requerida por la parte demandada.

El canon 321 del C.G.P, precisa cuáles autos son susceptibles de apelación, sin que en aquella lista esté contemplado la providencia que decreta pruebas, nótese la citada disposición prevé: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. …”. Rad: 002-2022-00127-01 Recurso de Queja 3 Poe ello, la Sala avizora que el recurso de alzada fue bien denegado, se itera, el auto que decreta la prueba testimonial no está enlistado dentro de los apelables del artículo 321 del C.G.P, ni en norma especial -212 y 213 Ibid.- como acertadamente lo advirtió el Juez de instancia. Destáquese que, en nuestra ley procesal civil existe el principio de taxatividad en materia de apelaciones, en virtud del cual únicamente soportan el recurso de alzada las providencias enlistadas en el canon 321 del CGP o en norma especial que así lo contemple, sin que sea dado al juzgador extenderlas a otras decisiones análogas o parecidas, ni menos aún bajo el ropaje de decisiones que posiblemente pudieran suceder como equivocadamente lo entendió el aquí recurrente.

Teniendo en cuenta lo esbozado, se itera que contra el auto objeto de queja no procedía la alzada por no estar enlistado dentro de aquellos susceptibles de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Decisión Civil Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: Estimar BIEN DENEGADO el recurso de apelación.

SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para que haga parte del expediente.

NOTIFÍQUESE. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador