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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO CORRECCIÓN - EJECUTIVO 2021-00070-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA AUTO CORRECCIÓN DEMANDANTES: - OSCAR HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ - LUZ HELENA SAAVEDRA DURÁN ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS. - ELVINIA SEPÚLVEDA DE RUEDA - ORLANDO HERNÁNDEZ MUÑOZ - JOSÉ AGUSTÍN GALVIS CÁRDENAS 68-679-03-001-001-2021-00070-02 68-679-03-001-001-2021-00070-03 68-679-03-001-001-2021-00070-04 DEMANDADO: OPOSITORES: RADICACIÓN: 1.

SOLICITUD. Atendiendo a la constancia secretarial que precede1, se tiene que la apoderada de la parte demandante allegó memorial a través del cual solicita aclaración, adición y/o corrección del auto proferido por esta Corporación el día treinta (30) de septiembre del año que avanza, señalando lo siguiente: “(…)

PRIMERO: Hacer aclaración y/o adición a su auto de fecha 30 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta lo siguiente: Si bien es cierto la diligencia de secuestro realizada al bien inmueble denominado Los Héroes identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria # 320-12333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de San Vicente de Chucurí se realizó en el Proceso Verbal de Nulidad de Compraventa, solicito respetuosamente al Honorable Magistrado se sirva aclarar y/o adicionar el auto de fecha 30 de septiembre de 2024 en el sentido de indicar que esta diligencia se está haciendo valer en el Proceso EJECUTIVO DE SENTENCIA A CONTINUACION (NULIDAD DE COMPRAVENTA) que nos cognoscita.

SEGUNDO: Sírvase corregir en la parte motiva del auto de fecha 30 de septiembre de 2024 el nombre del Representante Legal de la OPV SAN LUIS por cuanto se enuncia en diferentes apartes de esta providencia: ELVER SANCHEZ, HELVERT SANCHEZ, 1 18Constancia al despacho 08 de octubre del 2024.pdf Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 HERVERT FERNANDO SANCHEZ SUAREZ, HERBERT FERNANDO SANCHEZ SUAREZ, siendo el nombre CORRECTO: HELVER FERNANDO SANCHEZ SUAREZ.

TERCERO: En la parte motiva del auto de fecha 30 de septiembre de 2024 en la hoja 19 inciso 5 se enuncia al señor MAURICIO GOMEZ NEIRA como actual Representante Legal de la OPV SAN LUIS lo cual es INCORRECTO ya que el señor MAURICIO GOMEZ NEIRA es el Representante Legal de Coprodes (Comité Prodestechados de San Vicente de Chucurí)

CUARTO: Sírvase corregir en el Numeral Tercero de la parte Resolutiva del auto de fecha 30 de Septiembre de 2024 en la parte final el nombre del señor JOSE AGUSTIN GALVIS CARDENAS ya que por un lapsus calami se colocó equivocadamente JOSE JOAQUIN GALVIS CARDENAS.” 2. CONSIDERACIONES. El artículo 285 del C.G.P., en cuanto a la aclaración de providencias dispone: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, en providencia del seis (6) de abril de dos mil once (2011), Rad. 11001-3103-001-1985-00134-01, señaló: “(…) 1.1.

A voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (se subraya). 1.2.

Con base en tal precepto, la Sala, de antaño, tiene precisado que el derecho que de ella surge para las partes para solicitar la aclaración de una providencia judicial, exige la satisfacción de los siguientes requisitos: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración… b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente… c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)… Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede.

Y… e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir” las decisiones en él incorporadas (Cas. Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355).

En fecha reciente, la Corte insistió en que “[l]a aclaración de una determinada decisión judicial, tal cual lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, deviene procedente en la medida en que la providencia adoptada carezca de comprensión y, desde luego, con el objetivo de precisar su verdadera orientación, dado que, ‘por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución’ (G.J., t. LXXXIII, pag. 599); por supuesto, siempre que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella”, en torno de lo cual seguidamente añadió que, “subsecuentemente, repulsa cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno al tema zanjado; deviene, entonces, que todo interés por estimular de nuevo la controversia sobre el punto sentenciado, no puede ser atendido” (Cas.

Civ., auto de 18 de diciembre de 2009, expediente No. 05736-3189-001-2004-00182-01; se subraya). 1.3. Traduce lo anterior que la aclaración de una providencia judicial sólo procede, en principio, respecto de conceptos o frases contenidos en su parte decisoria, siempre y cuando unos y otras evidencien una presentación ininteligible o confusa, que impida comprender el genuino alcance de la determinación adoptada.

Excepcionalmente, el mecanismo procesal de que se trata puede tener cabida en relación con expresiones contenidas en la parte motiva del correspondiente proveído, supuesto éste en el que es necesario, además, que el concepto o frase sobre el que verse la petición de aclaración infunda oscuridad a las decisiones adoptadas, razón por la cual el indicado precepto exige que “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia “o que influyan en ella.

(…).” Así mismo, en cuanto a la corrección, se tiene que el artículo 286 del C.G.P. dispone: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…).” 2.1.

Del Caso Concreto: Conforme lo expuesto, en lo que corresponde a la solicitud de aclaración y/o adición realizada respecto de que se indique la diligencia de secuestro del bien inmueble denominado Los Héroes identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria # 320-12333 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de San Vicente de Chucurí, se está haciendo valer en el Proceso EJECUTIVO DE SENTENCIA A CONTINUACION (NULIDAD DE COMPRAVENTA), se dirá que se accederá a la solicitud de aclaración, atendiendo a que la parte resolutiva del Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 auto proferido por esta Sala el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), señaló: “(…) al interior del proceso verbal de nulidad de promesa de compraventa que promueve OSCAR HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ contra ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA O.P.V. SAN LUIS (…).”; así pues, se aclara que lo resuelto por esta Corporación se hizo dentro del PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA adelantado a continuación del proceso de nulidad de compraventa, como se señaló en el encabezado del auto citado.

Ahora bien, advertidos por la apoderada de los demandantes los errores aritméticos y verificado por el Suscrito Magistrado al interior del proceso la información; atendiendo a las previsiones del artículo 286 del Código General del Proceso, se accederá a la solicitud de corrección, en el siguiente sentido. 1. Se encuentra que por error involuntario se plasmó en la parte motiva el auto de fecha 30 de septiembre de 2024, el nombre del representante legal de la OPV SAN LUIS, equivocadamente, esto es, con variaciones ortográficas; por lo cual se accederá a corregir lo correspondiente entendiendo que el nombre del representante legal es HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, según consta en poder conferido a su apoderado2. 2.

Se encuentra que por error involuntario se plasmó en la parte motiva el auto de fecha 30 de septiembre de 2024, pagina 19 inciso 5 que el representante legal de la OPV SAN LUIS, es el señor MAURICIO GÓMEZ NEIRA, no obstante, ello no es así, por lo cual, se accederá a corregir lo correspondiente entendiendo que el representante legal de la OPV SAN LUIS es HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, según consta en el certificado de existencia y representación legal3. 3.

Se encuentra que por error involuntario se plasmó en la parte resolutiva, numeral tercero del auto de fecha 30 de septiembre de 2024, como nombre del demandado JOSÉ JOAQUÍN GALVIS CARDÉNAS, no obstante, se incurrió en error en el segundo nombre, por lo cual, se accederá a corregir el numeral tercero, entendiendo que el demandado y condenado en costas es JOSÉ AGUSTÍN GALVIS CÁRDENAS.

En consecuencia, como se dijo, atendiendo a las previsiones del artículo 286 del Código General del Proceso, se procederá a corregir lo señalado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA 2 pruebas contestación demanda parte 4 - poder contestacion demanda.pdf 3 01 CUADERNO 1 PRIMERA PARTE.pdf – Pág. 22.

Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001-2021-00070-02; 68-679-31-03-001-2021-00070-03; 68-679-31-03-001-2021-00070-04 RESUELVE:

PRIMERO: ACLARAR que lo resuelto por esta Corporación a través del auto proferido el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se realizó dentro del PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA ADELANTADO A CONTINUACIÓN DEL PROCESO DE NULIDAD DE COMPRAVENTA, como se señaló en el encabezado del citado auto, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CORREGIR la parte motiva del auto proferido el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de la referencia, en lo que se refiere a que el nombre del representante legal de la OPV SAN LUIS es HELVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ, según lo expuesto en la motivación de esta providencia.

TERCERO: CORREGIR el numeral TERCERO de la resolutiva del auto proferido el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de la referencia, en lo que se refiere a que el nombre el demandado y condenado en costas es JOSÉ AGUSTÍN GALVIS CÁRDENAS, según lo motivado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b40e2f8a7616205a219cb318004df9280096486f821e735cf0b444a62a1c89b1 Documento generado en 19/12/2024 05:07:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica