REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500920210006501 ANA LEYDA BLANCO ORTEGA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de casación AFP CUESTION PREVIA En fecha 13 de agosto de 2025, la Secretaría de esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió el presente expediente a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se tramitara el recurso extraordinario de casación concedido a la parte demandada, Colpensiones (35Oficio154713082025).
Pese a lo anterior, mediante mensaje de datos fechado el 27 de agosto de 2025, la Secretaría de la CSJ informó que no acusaba recibo del expediente, debido a inconsistencias encontradas en los cuadernos de primera y segunda instancia. En particular, se señaló que esta Sala no había emitido pronunciamiento respecto al recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada Porvenir S.A. (Fs. 1 y 2- 36NoAcuseRecibidoCorte).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, a través de correo electrónico del 04 de septiembre de esta anualidad, informó a este Tribunal que las falencias señaladas en el cuaderno de primera instancia habían sido subsanadas (39RespuestaJuzgadoSubsanaNovedad.pdf). Por lo anterior, esta Magistratura a continuación subsanará los yerros endilgados a esta instancia. ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de casación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada Porvenir S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala el día 20/02/2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 24 de febrero del corriente.
Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920210006501 CONSIDERANDO Previo al estudio de la procedencia del recurso incoado, se advierte que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- otorgó poder mediante escritura pública a la Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT número 901.903.098-5, entidad que a su vez sustituyó poder al profesional del derecho Juan Pablo Prasca Severiche identificado con C.C. 173239711 y T.P. No. 11.361 del C.S.J. (40SustitucionPoderColpensiones.pd).
Por consiguiente, se reconocerá personería a la entidad Unión Temporal EVB Abogados para actuar como apoderada principal de la pasiva Colpensiones, conforme a las facultades conferidas en el memorial poder visible a folios 4 a 58 del memorial indicado. Además, se reconocerá personería al profesional del derecho Prasca Severiche en calidad de apoderado sustituto de la sociedad Unión Temporal EVB Abogados dentro del proceso ordinario Laboral, en los mismos términos y para los mismos fines conferidos en el memorial de sustitución de poder.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170.820.000. En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT), y existe interés jurídico por haber sido adversa la sentencia al recurrente.
Respecto al interés jurídico y económico para recurrir debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL1368-2024). En el asunto de marras se observa que la recurrente AFP Porvenir S.A., no promovió recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, en consecuencia, no expuso reparo contra la decisión inicial, lo cual denota conformismo frente a aquella, de manera que al no realizar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920210006501 mención alguna respecto a los agravios que presuntamente padeció, no se verifica el cuarto requisito mencionado, imponiéndose de contera la denegación del recurso de casación. DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN RADICADA POR COLPENSIONES y AFP PORVENIR Las encartadas Porvenir S.A. y Colpensiones (30SolicitudTerminacionProcesoCarenciaObjeto.pdf y 43SolicitudTerminacionProcesoCarenciaObjeto.pdf), aspiran a que se decrete la terminación del proceso en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, bajo el entendido de que dicha normatividad es una ventana administrativa que permite a los afiliados, el traslado de régimen pensional de manera administrativa, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, generando con ello una carencia de objeto en procesos como el que nos ocupa.
Sumado a que la demandante ya se encuentra afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones. Resulta plausible traer a colación lo dispuesto en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión establecida en el artículo 145 del CPTSS, en los que se consagran las formas de terminación anormal del proceso, siendo ellas: 1) transacción, entendida como un acuerdo bilateral en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual (art. 2469 Código Civil); y 2) desistimiento siendo una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecte los derechos mínimos laborales o los denominados derechos ciertos e indiscutibles (CSJ AL1355-2020).
Ahora bien, con sujeción a lo anterior, estima la Sala que, la petición planteada por el apoderado judicial de la encartada no es procedente, por cuanto la misma no se enmarca en las formas de terminación antes señaladas, y la petición no viene coadyuvada por la parte demandante, máxime cuando ya hubo sentencia condenatoria con la que se satisfizo sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: Téngase a la entidad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones, en los términos indicados en el memorial poder allegado. Además, reconocer personería jurídica al Dr. Juan Pablo Prasca Severiche identificado con C.C. 173239711 y T.P. No. 11.361 como apoderado sustituto de la encartada Colpensiones.
SEGUNDO: DENEGAR el recurso de CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 20 de febrero de 2025, por lo expresado en la parte considerativa.
TERCERO: DENEGAR la solicitud de terminación del proceso elevada por PORVENIR S.A y COLPENSIONES, por las razones esbozadas en la parte motiva del presente proveído. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920210006501 CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con el fin de que continúe con el trámite del recurso extraordinario de casación concedido a la parte demandada Colpensiones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fb5cd8231cb1f471713c111684e6f1d24c0270bc07097aa1a5deb69651fc354 Documento generado en 06/03/2026 04:31:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica