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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 1. Auto CD-2023-00081-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: JUANA JULIO VANEGAS Y OTROS DEMANDADO: ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ Y OTRA FECHA DEL AUTO: 02 DE AGOSTO DE 2023 PROCEDENCIA: JUZGADO 5° CIVIL DEL CTO DE SJO RADICACIÓN: 700013103005-2023-00081-01 Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 2 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal. Según da cuenta el expediente, las señoras JUANA JULIO VENEGAS, VIVIANA y ANDREINA SALAS JULIO presentaron demanda contra los señores ANTONIO DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ y MANDY DE ORO ACOSTA, en Auto CD-2024 Radicación 700013103005-2023-00081-01 2 aras que se declaren civil y extracontractualmente responsables por el fallecimiento del señor MANUEL SALAS BERRÍO (QEPD), y en consecuencia, se ordene el pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que por medio de auto del 24 de julio de 2023, inadmitió la demanda y concedió un término de cinco (5) días a la parte actora para subsanar los defectos de la misma: (i) falta del juramento estimatorio; (ii) no adjuntar prueba de la calidad propietaria del vehículo de placas IUV547, cuya titularidad se le atribuye a la demandada Mandy de Oro Acosta; y (iii) no haber enviado simultáneamente copia del libelo inaugural y sus anexos por medio de correo electrónico a los demandados.

Posteriormente, dentro del aludido lapso de tiempo, las propulsoras de la acción allegaron la subsanación peticionada. 1.2 Decisión apelada. Por medio de auto del 2 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, decidió rechazar la demanda al considerar que persistía la deficiencia en la estimación juramentada, pues las actoras incluyeron en ese tópico los perjuicios extrapatrimoniales, en contravía de lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso. 1.3 Apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, la parte demandante la impugnó, señalando que sí presentó el juramento estimatorio por concepto de daños materiales, y por Auto CD-2024 Radicación 700013103005-2023-00081-01 3 consiguiente cumplió lo ordenado en el auto de calendas 24 de julio de 2023.

Por otro lado, aseguró que si bien incurrió en error al incluir los perjuicios morales en el juramento estimatorio, ello no puede suponer un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, toda vez que bien podía la a quo no tenerlos en cuenta. Por último, agregó que el artículo 11 del Código General del Proceso dispone que “el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidad innecesarias”, por tanto, la inclusión de estos no es causal de rechazo de la demanda. 1.4 Problema jurídico.

Corresponde a este Tribunal resolver la alzada formulada por las actoras, para lo cual esclarecerá si la subsanación presentada por las antes mencionadas, en lo atinente al juramento estimatorio, cumple las exigencias consagradas en el artículo 206 del Código General del Proceso, o si por el contrario, el mismo se realizó de forma defectuoso y, por tanto, debía rechazarse la demanda, tal como lo decidió la operadora jurídica de primer grado. 2.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el artículo 90 del CGP establece tres eventualidades en las que el sentenciador podrá rechazar de plano la demanda: (i) cuando carezca de jurisdicción o (ii) competencia y (iii) cuando haya vencido el término de caducidad para instaurarla; en los dos primeros escenarios se ordenará enviar el contenido y los anexos de la misma al que se considere competente, y en el ultimó se devolverán los anexos sin necesidad de desglose.

Auto CD-2024 Radicación 700013103005-2023-00081-01 4 Adicionalmente, la misma norma dispone que cuando se inadmita la demanda y el demandante no subsane los errores señalados por el juez de conocimiento, la misma será rechazada. Recuérdese que las causales de inadmisión del libelo inaugural que consagra la norma son las siguientes: “1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” (Negrilla fuera del texto original) Dilucidado lo anterior y aterrizando al asunto de marras, observa la Sala que por medio del auto del 24 de julio de 2023, la a quo inadmitió la demanda, enrostrando las siguientes falencias: (i) falta de juramento estimatorio;

(ii) ausencia de constancia de envió a la parte demandada del contenido de la demanda y sus anexos, por correo electrónico; y (iii) falta de prueba que acredite la propiedad del vehículo de placas IUV547 que se le atribuye a la demandada Mandy de Oro Acosta. Analizado el expediente digital, da cuenta esta Magistratura que los libelistas arrimaron escrito de subsanación de calenda 27 de julio de 2023, en virtud del cual dijeron enmendar lo indicado por la sentenciadora de primer grado, sin embargo, al realizar el juramento estimatorio de los perjuicios reclamados, incluyeron el concepto de perjuicios morales, situación que la juzgadora Auto CD-2024 Radicación 700013103005-2023-00081-01 5 primigenia no pasó por alto y censuró con el rechazo de la demanda.

Para solventar el problema jurídico demarcado delanteramente, es menester traer a colación el artículo 206 del CGP, según el cual: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.” (Negrilla fuera de texto original) Es de anotar que la aludida figura fue consagrada en la norma adjetiva como un medio de prueba que obligatoriamente debe satisfacer el propulsor de la acción, cuando resulte necesario, y el alcance de dicho precepto no es otro que precisar el monto de una prestación susceptible de reclamarse a la contraparte.

Según el doctrinante Hernán Fabio López Blanco “…es deber perentorio en las pretensiones de la demanda por algunos de los rubros citados, señalar razonablemente el monto al cual considera que asciende el perjuicio material reclamado, lo que conlleva la necesidad de estudiar responsablemente y de manera previa a la elaboración de la demanda, las bases económicas del daño sufrido, de manera tal que si la estimación resulta abiertamente exagerada, que para la norma lo viene a constituir un exceso de más del 50%, se impone la multa equivalente al diez por ciento de la diferencia”1. 1 Hernán Fabio López Blanco.

Código General del Proceso, Parte General. Pag. 520 Auto CD-2024 Radicación 700013103005-2023-00081-01 6 Bajo este orden de ideas, al constituir un requisito formal de la demanda, cuando es necesario, corresponde al operador jurídico verificar el cumplimiento del mismo. Ahora, analizada la providencia impugnada, esta Colegiatura no comparte la tesis sostenida por la juzgadora de primer grado, pues si bien las demandantes cometieron un error al también juramentar los perjuicios extrapatrimoniales cuando la norma procedimental claramente indica que los mismos no pueden serlo, lo cierto es que ese no puede ser el argumento para rechazar la demanda.

De manera que en el evento que los perjuicios materiales se hubieren juramentado en debida forma, la a quo debía entender que la figura no se hacía extensiva a los inmateriales, dejándolo dicho así en el auto admisorio. De lo contrario se estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto en contravía de la finalidad del derecho adjetivo, lo que traería como consecuencia la obstaculización del acceso a la administración de justicia de los actores.

No obstante lo anterior, evidencia la Sala que al hacer el juramento estimatorio, las demandantes incurrieron en falencias que no pueden pasarse por alto, pues estas se limitaron a manifestar lo siguiente: “Manifiesto bajo la gravedad de Juramento que estimo la cuantía de los perjuicios económicos materiales y morales de la siguiente forma: PERJUCIOS MATERIALES: Equivale a la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS Y VEINTIDOS CENTADOS MCTE ($ 19.983.184,22), suma que corresponde a lo que ha dejado de percibir mi poderdante la señora JUANA JULIO BERRIO (…)” Auto CD-2024 Adicionalmente, Radicación 700013103005-2023-00081-01 los accionantes señalaron que 7 “…como consecuencia de la muerte de su cónyuge, teniendo en cuenta que mi poderdante es ama de casa y subsistía del producido diario del finado, valor estimado en el tiempo futuro y promedio de vida tasado sobre un salario mínimo legal mensual vigente”, sin embargo, tal afirmación no es suficiente para explicar el fundamento y origen de la condena deprecada, pues simplemente se indicó de forma abstracta el valor reclamado, sin especificar qué clase de perjuicio se pidió -según se deduce es el de lucro cesante, ni proporcionar los datos y variables utilizadas para liquidar el monto del concepto, verbigracia, el número de meses tomados para realizar el cálculo, así como las fechas de inicio y fin, y la expectativa de vida tenida en cuenta.

Ahora, si en gracia de discusión pudiere complementarse la demanda y la subsanación de la misma en lo que respecta al juramento de los perjuicios materiales, lo cierto es que a pesar de que en la demanda los libelistas anexaron una fórmula, la misma también se encuentra desprovista de los indicados datos. Y es que según lo ha pregonado la Corte Suprema de Justicia, el juramento debe contener una explicación lógica respecto al origen de la prestación, así como cada uno de los componentes del valor reclamado.

Sobre el particular, el mencionado Tribunal ha señalado el alcance de la figura para su viabilidad, en los siguientes términos: “(…) La manifestación juramentada logre el referido alcance es menester que satisfaga dos (2) condiciones: (I) sea razonado, esto es, «fundado en razones, documentos o pruebas» y (II) discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados.

De allí que la Sala haya negado mérito a los juramentos que se limitan a la «estimación de la cuantía», sin Auto CD-2024 Radicación 700013103005-2023-00081-01 8 concretar «una solicitud sobre ‘el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras’, y sin hacerse ‘razonadamente discriminando cada uno de sus conceptos’…, sin distinguir y separar ningún concepto en particular de cada uno de los componentes de la presunta indemnización a que aspiraba»”2 Así mismo, en sentencia STL7277-2021, señaló que: (…) “aun con la subsanación no se detallaron razonadamente los perjuicios que se deprecaban, ya que solo hizo una simple enunciación de los conceptos a los que correspondían dichos rubros, sin especificarse, «el fundamento y origen de cada una de las condenas deprecadas, pues las mismas podrían, eventualmente, concernir con ventas dejadas de realizar, bienes que salieron de su propiedad, negocios que dejaron de practicarse, entre otros; ni mucho menos quedó clarificada la manera en la que se llegó a la cuantificación reclamada»” (…) Deviene de lo anterior que el juramento estimatorio realizado por las convocantes no pasó de ser una simple enunciación, carente de justificación, lo que impide tener por cumplido el requisito formal de la demanda.

Bajo ese derrotero, no le queda otro camino a esta Magistratura que confirmar el auto del 22 de agosto de 2023, proferido por la juzgadora de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. Las costas en esta instancia se impondrán a la parte demandante ante el fracaso de su recurso. Se fijara como agencias en derecho (1/2) medio salario mínimo legal mensual vigente, en atención a lo normado por el articulo 365 Numeral 1º del CGP., concordante con el articulo 366 numeral 4º ibídem, y, Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, en su artículo 5º, numeral 7º. 2 Sentencia AC 2422 de 19 abril de 2017.

Auto CD-2024 Radicación 700013103005-2023-00081-01 9 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 2 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente. FÍJESE como agencias en derecho la suma de (1/2) medio salario mínimo legal mensual vigente, en atención a lo normado por el articulo 365 Numeral 1º del CGP., concordante con el articulo 366 numeral 4º ibídem, y, Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, en su artículo 5º, numeral 7º; incluir esta cantidad en la liquidación de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, esto es, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bd73547242d5838d0032415826f6bb4f553dcfaa90e2a217e5c5b183b8da9ff Documento generado en 19/06/2024 09:45:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica