TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso ejecutivo singular de la sociedad Vitales y Áridos del Meta S.A.S. – Viamet S.A.S. contra la sociedad Concay S.A. Radicado: 055 2022 00311 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la sociedad Ertrac S.A.S.1, como tercero interesado en el asunto, contra el auto de 21 de febrero de 20242, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. A través de la providencia apelada el a quo no tomó nota del embargo de remanentes ordenado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá3, respecto de los bienes de la sociedad Conay S.A., en razón a que el 2 de octubre de 20234 el proceso terminó y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, razón por la que no se daban las previsiones del artículo 466 del Código General del Proceso. 2.
Inconforme, el abogado de la sociedad Ertrac S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, tras argumentar que, si bien el proceso respecto del cual se había ordenado el embargo de remanentes terminó en el año 2023, lo cierto era que el juzgado aún tiene bienes embargados del deudor que no han sido entregados, por ello era deber del juzgado cumplir la decisión judicial del Juzgado 29 1 Carpeta PrimeraInstancia C02 pdf. 025 2 Carpeta PrimeraInstancia C02 pdf 024 3 Carpeta PrimeraInstancia C02 pdf. 019 4 Carpeta PrimeraInstancia C01 pdf. 038 Exp. 055 2022 00311 01 1 Civil del Circuito de Bogotá, “guardando una cooperación entre los distintos despachos”. 3.
Resuelta de manera adversa la reposición, corresponde a esta sede pronunciarse respecto del recurso de apelación que se interpuso en forma subsidiaria. II. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo previene la Corte Constitucional, las medidas cautelares “desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal”5, cuya finalidad es “(..) garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”6. Asimismo, conforme a los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, los bienes embargables del deudor constituyen la prenda general de los acreedores y, por tanto, éstos pueden exigir la venta de los bienes del obligado, hasta la concurrencia de los créditos, para que con el producto de aquellos se satisfagan las dichas acreencias.
En palabras de la misma Corporación: La "prenda general de los acreedores" está constituida por todos los bienes del deudor, salvo los no embargables, de manera que todos los acreedores tienen derecho a exigir la ejecución forzada de la obligación. El artículo 2488 del Código Civil consagra este derecho así: "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677." Así, el artículo 2492 del Código Civil establece: "los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677 (bienes inembargables), podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para 5 Corte Const.
Sent. C-379 de 2004 6 Ibidem. Exp. 055 2022 00311 01 2 que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue."7 2. Por su parte, el embargo de remanentes previsto por el artículo 466 del Código General del Proceso, está instituido para que el acreedor de un proceso judicial pueda perseguir los bienes de su deudor que se encuentren previamente embargados en otro trámite jurisdiccional, para favorecerse de lo que se llegasen a desembargar o de los remanentes, norma prevista en aras de mantener el “principio de eficacia de la administración de justicia”8 Sobre el embargo de remanentes, la Corte Constitucional9 dejó sentado que: “el ejecutante de un proceso está facultado para solicitar el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar en otro proceso contra el mismo deudor, al igual que el embargo del remanente del producto de los embargados.
La orden de embargo, en los términos citados, se comunica por oficio dirigido por el juez requirente al funcionario judicial que tramita el proceso en que se desea efectuar el embargo de remanentes. El secretario del juzgado requerido deberá “… dejar testimonio del día y la hora en que reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.” Adicionalmente, la norma ofrece una regla particular aplicable cuando ha finalizado el proceso, según la cual practicado el remate y cancelado el crédito y las costas, se remitirán los remanentes al juez solicitante.
Regla similar es aplicable en los eventos en que el proceso termina por desistimiento o transacción, casos en que los bienes embargados sobrantes se considerarán a su vez embargados por el funcionario requirente.” 3. Acá el problema aparentemente surgió, porque cuando llegó el oficio de embargo de los remanentes emanada del Juzgado 29 Civil del Circuito el proceso había terminado, levantado las medidas cautelares y ordenado entregar unos dineros a la sociedad demandada, determinaciones que habían alcanzado ejecutoria, que fue precisamente la razón que tuvo el Juzgado 55 Civil del Circuito para no 7 Corte Const.
Sent. C-092 de 2002. Corte Const. Sent. C-379 de 2004. 9 Corte Const. Sent T- 111 de 2011 8 Exp. 055 2022 00311 01 3 tomar nota del referido embargo; empero, no puede perderse de vista que en ese momento y actualmente, el mencionado juzgado no ha formalizado la entrega de los dineros10, al punto que en providencia del 2 de abril del año en curso11, requirió a la demandada para que acreditara el pago total de las obligaciones que presuntamente tiene con la DIAN “so pena de que el saldo de los bienes retenidos por cuenta de este proceso (PDF 038) se pongan a disposición de la referida autoridad administrativa”.
En esas condiciones, en estrictez, no puede argumentarse que no hay bienes susceptibles de desembargo en cabeza del deudor porque ya se desembargaron, si se tiene en cuenta que el dinero objeto de tal medida, depósitos judiciales, aún están en custodia del Juzgado 55 Civil del Circuito, dándole el cabida al citado embargo de remanentes, por cuanto se podrá pedir “el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar” y el hecho de que ya se encuentren desafectados de la medida cautelar sin total perfeccionamiento de lo que al respecto se dispuso, a juicio del Despacho, ello le abre paso a la nota del embargo de remanente, a fin de que se salvaguarde la prenda general de la acreedora aquí apelante, y que el eventual fallo que allá se profiera no resulte ilusorio.
Nótese que la Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena a asuntos como el que ahora se estudia, y al respecto ha dicho que: “No se desconoce que, en estricto sentido, el «embargo de remanentes» solicitado por la actora no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 466 del Código General del Proceso, sin embargo, ello no les impide a los jueces adoptar las decisiones necesarias a fin de hacer efectivos los derechos sustanciales de los interesados, en este caso, los de las víctimas de unos delitos cometidos en el año 2003 y que se ampararon en el trámite penal tantas veces enunciado.
(…) (…) Se advierte que la protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se abre paso en los eventos en que -como lo ha señalado esta Sala siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional- «el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto [lo cual se presenta] cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) 10 Carpeta PrimeraInstancia C01 pdf. 044 11 Carpeta PrimeraInstancia C01 pdf. 048 Exp. 055 2022 00311 01 4 renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T352/12)» (CSJ.
STC9028-2018, reiterada en STC13747-2022). Corresponde asimismo señalar, que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales, por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización, pues «de lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica (…), por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material» (CC.
Sentencia T-1306 de 2001, acogida en CSJ. STC13704-2022).”12 4. Conforme con lo expuesto, se revocará la providencia recurrida y, en su lugar, se ordenará al juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, que una vez resuelta la acreencia que la sociedad Conay S.A. tiene con la DIAN notificada al proceso que allí se adelanta, si sobrare algún remanente lo dejé a disposición del expediente 2024-00022 que se tramita en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, contra la referida sociedad.
Por lo tanto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2024, por medio de la cual no tomó nota de la orden de embargo proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, que una vez resuelta la acreencia que la sociedad Conay S.A. tiene con la DIAN notificada al proceso que allí se adelanta, si sobrare algún remanente lo dejé a disposición del expediente 2024-00022 que se tramita en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, contra la referida sociedad.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia. 12 CSJ Sent. STC 1184-2023, Exp.000 2023 00381 00 Exp. 055 2022 00311 01 5 CUARTO. DEVÚELVASE la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 055 2022 00311 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ff54c777f3de19c1d7fe588a59cb19ac0a9e603f97bc55cc687082400b4a464 Documento generado en 20/06/2024 12:55:11 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 055 2022 00311 01 6