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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO DEFINICIÓN COMPETENCIA DELKIN CABALLERO 2024-00090

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio 44 Procesado: DELKIN CABALLERO UREÑA HAMILTON JAVIER HERNANDEZ QUINTERO Rebelión. Delito: CUI: Tema: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación: 1. 20228600120020240009001 Definición de Competencia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

Define competencia JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 066 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala de conformidad con lo consagrado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 a definir la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de los señores DELKIN CABALLERO UREÑA y HAMILTON JAVIER HERNANDEZ QUINTERO por el punible de Rebelión, consagrado en el artículo 467 del Código Penal. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES: En los días 13 y 15 de septiembre de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar, se adelantando las audiencias preliminares, se legalizó captura y los elementos incautados, se formuló imputación por los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, y Fabricación Tráfico y Porte de Armas, Municiones De Uso Restringido, De Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, conforme a los artículos 365 y 366 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados, y se les impuso a los procesados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió en un principio por reparto tramitar el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, sin embargo, atendiendo al oficio CSJCEOP2546 del 28 de enero de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma municipalidad, pero al observar este último que el escrito de acusación fue presentado por el delito de Rebelión, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, y Fabricación Tráfico y Porte de Armas, Municiones De Uso Restringido, De Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar para ser repartido.

Realizados los trámites respectivos, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, quien instaló la audiencia de formulación de acusación el día 09 de abril de 2025, fecha en la que la delegada de la Fiscalía presentó una impugnación de competencia, ya que esta última radica en los Juzgados Penales del Circuito y no en la justicia especializada.

3. DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA: En el marco de la audiencia de formulación de acusación la delegada de la Fiscalía indicó que en un principio el proceso había sido asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná y que no se le notificó del por qué llegó al Juzgado Especializado. Refirió que por haberse incautado unas armas de fuego a los procesados fue que se formuló inicialmente imputación por los tipos penales consagrados en los artículos 365 y 366 del Código Penal.

Posteriormente, se llevaron a cabo las diligencias de interrogatorio y estos últimos manifestaron que eran miembros del ELN, dieron cuenta de sus funciones, roles, de quienes recibían ordenes, la actividad que desempeñaban en la organización. Adicionalmente, durante 2 AUTO DEFINE COMPETENCIA PROCESADO: DELKIN CABALLERO UREÑA Y OTRO DELITO: REBELIÓN CUI: 20228600120020240009001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la captura se incautaron los teléfonos de los procesados.

En virtud de todos estos elementos recaudados, realizó la variación de la calificación jurídica al delito de Rebelión, tipo penal en el que se subsume el porte de armas y ello está consignado en el artículo 467, precepto que exige el empleo de armas. Expuso que cuando se encuentran dos tipos concursantes, se podría seleccionar uno para efectos de no quebrantar el non bis in ídem y en este caso, sostuvo que eligió el delito de Rebelión, conducta que se encuentra dentro de la competencia asignada a los Jueces Penales del Circuito y como la captura se produjo en el municipio de Curumaní, debía ser el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná quien debía continuar con el asunto.

Intervención de la Defensa Técnica. Por su parte, el Defensor de los procesados coadyuvó lo solicitado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, ya que el Juez Especializado no era el competente para conocer el tipo penal de Rebelión, ya que este tenía una asignación regulada por la ley, siendo de esta forma competente el Juez Penal del Circuito, máxime, cuando en ninguno de los numerales de la competencia se establece que el Juez Especializado es quien debe conocer el delito referido.

4. DE LA DECISIÓN: El señor Juez de instancia estimó que le asistiría razón a la delegada de la Fiscalía cuando reclamó que el Juez Penal del Circuito Chiriguaná debía convocarlos a través de audiencia, ya que la oralidad en la Ley 906 es uno de los principios pilares fundamentales. 3 AUTO DEFINE COMPETENCIA PROCESADO: DELKIN CABALLERO UREÑA Y OTRO DELITO: REBELIÓN CUI: 20228600120020240009001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aseveró que cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná recibió el escrito de acusación, a través de una orden escrita dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados Especializados de Valledupar, alegando que uno de los delitos imputados - Fabricación Tráfico y Porte de Armas, Municiones De Uso Restringido, De Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos – correspondía su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado, procedimiento que fue equivocado, ya que debía convocarse a las partes, ello conforme a los parámetros consagrados en el artículo 336 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, más no mediante una orden escrita.

Adicionalmente, avizoró que el Juez de Chiriguaná realizó un control material de la acusación, ya que consideró que debía continuarse la actuación por lo delitos contra la Seguridad Pública, sin embargo, explicó que no entraría analizar si el procedimiento fue adecuado ya que esto habría que hacerlo en el desarrollo de la audiencia, siempre y cuando se hubiese definido el tema de competencia. Sin calificar que el procedimiento utilizado por la delegada de la Fiscalía, toda vez que al parecer de manera autónoma está variando la calificación jurídica, imputa un delito que no fue enrostrado fácticamente, encontrándose dicho procedimiento equivocado porque debía acudir ante el Juez con Función de Control de Garantías para efectos de fácticamente formular la imputación. No obstante, señaló que no entraría en esa discusión porque en principio la Fiscalía General de la Nación por mandato constitucional y legal es la titular de la acción penal, responsable de la calificación jurídica de la conducta, sin perjuicio de que las partes y el mismo juzgado puedan hacer observaciones para preservar el principio de legalidad, además porque dicha discusión no es del momento.

Resaltó que, al observar el escrito de acusación, la Fiscalía estaba acusando a los procesados por el delito de Rebelión y no por los delitos que atentan contra la seguridad pública, siendo el primer tipo penal a juicio del juez el norte a seguir para determinar la competencia. Así mismo, puntualizó que el delito de Rebelión conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004 es de competencia de los 4 AUTO DEFINE COMPETENCIA PROCESADO: DELKIN CABALLERO UREÑA Y OTRO DELITO: REBELIÓN CUI: 20228600120020240009001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Jueces Penales del Circuito Ordinario, ello por existir la cláusula general de competencia para aquellas actuaciones que no estén establecidas para otras autoridades judiciales y la competencia del delito de Rebelión no está atribuido a otra autoridad y mucho menos a los Juzgados Especializados.

Entonces, si la Fiscal acusó por el delito de Rebelión el Juez competente es el Penal del Circuito Ordinario que por aspecto territorial le corresponde al Circuito de Chiriguaná, de tal suerte, calificó como inaceptable la determinación emitida por el Juez de Chiriguaná consistente en despojarse de la competencia. En tales condiciones a la luz del artículo 341 y 54 de la Ley 906 de 2004, remitió a esta Corporación la actuación para dirimir el conflicto presentado entre él y el Juez Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná. Remitida la actuación, le correspondió tramitar el presente asunto al Despacho 003 el día 22 de abril de 2025 mediante acta individual de reparto identificada con la secuencia 120.

Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones de los artículos 33, numeral 5° y 34, numeral 5º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para definir la competencia de los Jueces Penales del Circuito que pertenezcan al mismo distrito, trámite que tiene su regulación en los artículos 54 y 55 del Código de Procedimiento Penal.

El problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si le asiste razón al Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná cuando remitió el asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializado al considerar que 5 AUTO DEFINE COMPETENCIA PROCESADO: DELKIN CABALLERO UREÑA Y OTRO DELITO: REBELIÓN CUI: 20228600120020240009001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar eran los competentes para conocer del mismo, por haberse radicado el escrito de acusación por los delitos de Rebelión, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, y Fabricación Tráfico y Porte de Armas, Municiones De Uso Restringido, De Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos; o si como lo expuso el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, debe enviarse nuevamente el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, puesto que solamente se radicó el escrito de acusación por el delito de Rebelión, ello conforme con lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 906 de 2004.

Para resolver el anterior planteamiento, sea lo primero precisar que cuando se cuestiona la competencia, el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal claramente prevé el trámite que debe surtirse al efecto, bien porque sea el propio Juez quien plantee su incompetencia, o bien porque la misma sea impugnada por las partes, lo que ha de tener ocurrencia, regularmente, al iniciarse la audiencia de formulación de acusación, como lo dispone el artículo 339 de la misma codificación procesal, previendo el artículo 341 de la misma normatividad, el trámite ante la impugnación de competencia, para señalar que sería del caso hacer el envío al superior del Juez, para que resuelva.

No obstante, ya ha dejado en claro la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la lógica en la que debe adelantarse el trámite ante la impugnación de competencia o para la definición de la misma, implica que, si todas las partes y el Juez coinciden en que no es el competente para conocer, y en quién sí lo es, debe remitirse a ese Funcionario, y en caso de no aceptar la competencia, surgiría el conflicto que tendría que ser resuelto por el superior, según sea el caso.

Pero cuando ha sido impugnada la competencia, y existe discordancia en cuanto a tal punto, sí tendrá que hacerse el envío a quien le corresponda resolver. Así se infiere del contenido del auto AP2863 de 2019: 6 AUTO DEFINE COMPETENCIA PROCESADO: DELKIN CABALLERO UREÑA Y OTRO DELITO: REBELIÓN CUI: 20228600120020240009001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) Se entiende, entonces, que bajo las reglas del sistema acusatorio, cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente.

Sencillamente, quien rehúse o impugne la competencia, debe plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la autoridad que a su juicio le corresponde asumir el conocimiento del asunto. Esto último, para determinar la autoridad a la cual se remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de incompetencia. (Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079;

CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998). 2. Para la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisión en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales.

Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P). Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P).

Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse7, lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva. Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática…”.

Ahora, es necesario recordar, que la competencia está dada para establecer el Juez natural al que la ley le asigna la función de conocer de un asunto en particular, lo que dependerá de varios factores como el personal, que alude al fuero del sujeto activo de la conducta punible que será juzgada, el objetivo, referido a la naturaleza del delito, y el territorial, que establece el lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo.

De acuerdo con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, por el factor territorial será competente, por regla general, el Juez del lugar de ocurrencia de los hechos, si ellos se realizaron en varios lugares, es incierto el lugar, o se cometió en el extranjero, el competente será el Juez ante quien se formule la acusación por parte de la Fiscalía, que debe ser el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 7 AUTO DEFINE COMPETENCIA PROCESADO: DELKIN CABALLERO UREÑA Y OTRO DELITO: REBELIÓN CUI: 20228600120020240009001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el asunto que concita la atención de la Sala importa para adoptar la decisión, el factor objetivo, que atiende a la naturaleza del asunto, siendo así que a partir del libro I, título I, capitulo II, del Código de Procedimiento Penal, se fija la competencia, señalándose en los artículos 35 y 36 la competencia para los Jueces Penales del Circuito Especializado y los Jueces Penales del Circuito.

Así mismo, advierte esta Colegiatura de acuerdo con los preceptos en cita que en aquellos procesos que no tengan una asignación especial de competencia, es el Juez Penal del Circuito el competente para conocer del asunto, denominándose de esto último como una clausula general de competencia, la cual en ningún momento puede ser pretermitida so pena de contrariar abruptamente las disposiciones del legislador.

De otra parte, conviene aludir a que quien asigna inicialmente la calificación jurídica a la conducta con miras a determinar la competencia para el conocimiento de un asunto, es la Fiscalía General de la Nación, y ello es así, aun cuando los demás sujetos procesales, o incluso, el Juez, consideren que los hechos imputados, no se acomodan a la calificación asignada por el ente persecutor, de tal manera que como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal1: “(…) Respecto de la ausencia de control material de la acusación, ya la Sala se ha ocupado en extenso.

Sentó el criterio según el cual de acuerdo con lo ordenado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal del 2004, solo el fiscal está autorizado para realizar la “tipificación circunstanciada” de los hechos: La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio sí sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio.

(Ver CSJ, 15 jul.2008, rad. 29994, tesis reiterada en AP, 14 ago. 2013, rad. 41375, entre otras providencias) …” 1 C.S.J. SP-9853 del 16 de julio de 2014, radicado: 40.871, M.P. José Leonidas Bustos Martínez 8 AUTO DEFINE COMPETENCIA PROCESADO: DELKIN CABALLERO UREÑA Y OTRO DELITO: REBELIÓN CUI: 20228600120020240009001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De tal manera que la tipificación de la conducta no es un aspecto que esté llamado a ser cuestionado al momento mismo de impugnar la competencia, y ello será abordado en un momento procesal posterior, incluso, estimar que la conducta no es punible, será un tema que el Juez, una vez formulada la acusación, evaluará para resolver si debe o no avalar ese acto, en relación con el comportamiento que se estime que, objetivamente, no es ilícito, pero es abiertamente improcedente pretender tal cuestionamiento en el escenario mismo de la impugnación de competencia. Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que de manera en parte arbitraria, desconociendo de los cimientos de un sistema penal con tendencia acusatoria, el señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, se decantó por remitir el presente asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializado – reparto – ello por cuanto se había radicado el escrito de acusación por los delitos Rebelión, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, y Fabricación Tráfico y Porte de Armas, Municiones De Uso Restringido, De Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos.

Determinación que causa mucha extrañeza para esta Corporación porque es contraria a los principios que regentan el sistema penal acusatorio, entre los cuales se encuentra la oralidad, ya que, si en caso tal el Juez quería apartarse del conocimiento, tal decisión tenía un estadio procesal y este tiene lugar precisamente en la audiencia de formulación de acusación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 339 de la obra procedimental penal.

Por consiguiente, el auto dictado el 20 de marzo de 2025, a través del cual ordenó remitir por competencia a los juzgados Penales Especializados de la ciudad de Valledupar, se ofrece manifiestamente adverso a las disposiciones del legislador, y por el contrario, se aprecia que dicha disposición es autóctona de un sistema penal inquisitivo, lo que conduce a predicar e insiste esta Sala que se estarían contraviniendo las bases que fundamentan el sistema penal 9 AUTO DEFINE COMPETENCIA PROCESADO: DELKIN CABALLERO UREÑA Y OTRO DELITO: REBELIÓN CUI: 20228600120020240009001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acusatorio.

De otro lado, se logró develar que si bien se formuló imputación en contra de los señores DELKIN CABALLERO UREÑA y HAMILTON JAVIER HERNANDEZ QUINTERO por los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, y Fabricación Tráfico y Porte de Armas, Municiones De Uso Restringido, De Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, conforme a los artículos 365 y 366 del Código Penal, lo cierto es que al observar el escrito de acusación, sin mayor dificultad puede llegarse a la conclusión que este únicamente fue radicado por el tipo penal de Rebelión, conducta que en ningún aparte del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal se menciona, para predicar que la competencia sea de los Jueces Penales del Circuito Especializado, y esto es lo que genera cierto sorprendimiento por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, ya que solamente bastaba con analizar la acusación que se presentó, esto sin perjuicio a la actuación de la delegada del ente acusador, porque justamente en el proceso penal existe una etapa donde el Juez de Conocimiento debe analizar acuciosamente las circunstancias fácticas y jurídicas para determinar si debe decantarse por avalar o no la acusación y de allí es que emana el control que debe realizar el Juez para evitar alguna transgresión a los derechos fundamentales y las garantías procesales del acusado, sin embargo, tal como se asentó esto es un asunto que debe desatarse en otro momento procesal.

Ahora bien, reitera esta Sala que, si bien en un principio —atendiendo a los delitos por los cuales se formuló imputación— la competencia correspondía a los Jueces Penales del Circuito Especializado, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que el Juez Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná estaba en la obligación de revisar el escrito de acusación. Esta revisión le permitía constatar que el único tipo penal finalmente atribuido fue el de rebelión, el cual, de acuerdo con la cláusula general de asignación de competencia consagrada en el artículo 36 del mismo estatuto, sí es de conocimiento del Juez Penal del Circuito Ordinario.

Lo anterior, sin perjuicio de poder cuestionarse a tipicidad de la conducta, 10 AUTO DEFINE COMPETENCIA PROCESADO: DELKIN CABALLERO UREÑA Y OTRO DELITO: REBELIÓN CUI: 20228600120020240009001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de tal suerte que sin mayores disquisiciones se puede predicar que existió una mala praxis por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, y al mismo tiempo fue errada la determinación consistente en remitir el asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar, ya que debía analizar la calificación jurídica otorgada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación. En consecuencia, se impone declarar que la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de los señores DELKIN CABALLERO UREÑA y HAMILTON JAVIER HERNANDEZ QUINTERO por el punible de Rebelión, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, asistiéndole de esta forma razón al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

En mérito de lo expuesto en precedencia, El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de los señores DELKIN CABALLERO UREÑA y HAMILTON JAVIER HERNANDEZ QUINTERO por el punible de Rebelión, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, para que reasuma el conocimiento del asunto y proceda con lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. 11 AUTO DEFINE COMPETENCIA PROCESADO: DELKIN CABALLERO UREÑA Y OTRO DELITO: REBELIÓN CUI: 20228600120020240009001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 12 AUTO DEFINE COMPETENCIA PROCESADO: DELKIN CABALLERO UREÑA Y OTRO DELITO: REBELIÓN CUI: 20228600120020240009001