Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Decisión Consecutivo interno Magistrado Ponente Acta de Aprobación 054 Acción de Tutela JONHATAN EDUARDO PALLARES BARRIOS JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental de Petición. Fallo Reparto 20001 22 04 003 2024 00161 00 Improcedente 2024-00055 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 134 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor JONHATAN EDUARDO PALLARES BARRIOS, en contra de JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS: El señor Jonathan Eduardo Pallares Barrios presentó solicitud de libertad condicional para la fecha 19 de marzo de 2024 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por vía correo electrónico.

Al transcurrir más de 15 días hábiles sin obtener respuesta a la solicitud, procedió a instaurar acción de tutela, haciendo mención el accionante a la presunta vulneración de su derecho fundamental de recibir respuesta a su derecho de petición, y así mismo su derecho al debido proceso. ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 18 de abril de 2024, en contra de Juzgado Primero De Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio número 1450, a los correos TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR.

SALA DE DECISIÓN PENAL CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar electrónicos dispuestos para esos efectos, el 22 de abril de 2024, a las 08:43 de la mañana. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS DE VALLEDUPAR.

En respuesta a la acción de tutela instaurada por el señor JONHATAN EDUARDO PALLARES BARRIOS, se pronuncia la accionada mediante auto del 18 de abril de dos mil veinticuatro indicando que; realizada la revisión de la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los registros radiadores, identificaron dos condenas en contra del accionante JONHATAN EDUARDO PALLARES BARRIOS, siendo la identificada con el Radicado No. 200016001074201901301 la relevante para el asunto en cuestión. Expone que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el 11/12/220 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aparejó una imposición de pena de prisión de 32 meses, que el caso fue sometido a las formalidades del Reparto en fecha 08/10/21 y que la supervisión de la ejecución de la pena recae en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 21-42655.

Detallan que las medidas adoptadas, como la emisión de la Boleta de Libertad N° 036 a favor de JONHATAN EDUARDO PALLARES BARRIOS el 19/04/2024, se dieron en cumplimiento de la libertad condicional otorgada mediante Auto de 18/04/2024. Asimismo, indican que se expidió una Diligencia de Compromiso en esa misma fecha, estableciéndola como requisito para el acceso a la libertad condicional.

Que, además, se envió un Auto a la Secretaría con el código 21-42655, concediendo la libertad condicional, y se emite un Oficio N° 683 el 18/04/2024. Además, aseveraron que hasta la fecha en la secretaría no tienen más solicitudes pendientes de trámite. Finalmente, solicitan que se rechacen las pretensiones del accionante en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, argumentando la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante.

Sentencia Tutela de Primera Instancia: Radicado: 20001 22 04 003 2024 00161 00 Accionante: JONHATAN EDUARDO PALLARES Accionados: Fiscalía Veintidós Seccional de Chiriguaná Cesar, y otros Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adjunto se anexo acta de diligencia de compromiso de fecha 22 de abril 2024. JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

En contestación a la acción de tutela, manifiestan que, en relación a la acción, el señor Jonhatan Eduardo Pallares Barrios, fue condenado por dos tipos de delitos: tráfico de estupefacientes y hurto calificado agravado. Que, de acuerdo a la pretensión del accionante, el día 18 de abril de 2024, procedieron a resolver su requerimiento y resolvieron de la siguiente manera: “PRIMERO: Acorde con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, DECLARAR que JHONATAN EDUARDO PALLARES BARRIOS, condenado dentro del caso de radicado N° 20001-60-01-074-2019-01301-00, a la pena de prisión de treinta y dos (32) meses a la fecha ha descontado, VEINTICINCO (25) meses, MÁS OCHO (8) días por purga física, y satisface los demás presupuestos del artículo 64 del C.P.

SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER la LIBERTAD CONDICIONAL a JHONATAN EDUARDO PALLARES BARRIOS, persona identificada con la C.C. N° 1140875719, acorde con lo que aquí se ha motivado.

TERCERO: Sin embargo, para hacerse acreedor al beneficio concedido, y viabilizar la emisión de la boleta de libertad, JHONATAN EDUARDO PALLARES BARRIOS, deberá firmar diligencia de compromiso en la que se impondrán las obligaciones contenidas en el artículo 65 del C.P., las cuales se garantizarán mediante el depósito judicial por valor de VEINTE MIL PESOS ($20.000,00), por concepto de caución prendaría en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado fallador, o en la llevada por este Despacho (N° 200012037001), conforme lo prevé la parte considerativa de este interlocutorio.

CUARTO: En ese orden de ideas, el periodo de prueba corresponde a SEIS (6) meses, VEINTIDOS (22) días, contados a partir de la suscripción de la diligencia de compromiso impuesta para formalizar el beneficio de la libertad condicional. Por ende, si en dicho lapso el condenado incumple lo ordenado en esta decisión, como cometer nuevo delito, se procederá a revocar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, respetando el derecho a la defensa y debido proceso, en la forma explicada en la parte motiva.” Informan que la providencia se notificó por medio del competente, esto es por el Centro de Servicios Administrativos adscrito al Juzgado, conforme a su cargo y funciones, lo concerniente a NOTIFICAR AL CONDENADO y surtir el trámite secretarial.

Que además de conceder la libertad condicional, se tomaron medidas adicionales para garantizar el bienestar y la seguridad del condenado, como la realización de entrevistas sociales y un examen médico de egreso. Que también se ordenó la cancelación de las órdenes de captura vigentes y se comunicó la decisión a las autoridades pertinentes.

Sentencia Tutela de Primera Instancia: Radicado: 20001 22 04 003 2024 00161 00 Accionante: JONHATAN EDUARDO PALLARES Accionados: Fiscalía Veintidós Seccional de Chiriguaná Cesar, y otros Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para terminar, solicitan se declare la improcedencia de la acción seguida en contra de este Juzgado, toda vez que en el caso no existe vulneración de derechos del condenado JONHATAN EDUARDO PALLARES BARRIOSIOS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas que, según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico por resolver está dirigido a determinar si con las omisiones denunciadas por el apoderado judicial del señor accionante, se le ha vulnerado algún derecho fundamental, o si se debe declarar improcedente la presente acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

En el caso bajo examen, es claro que el señor Jonathan Eduardo Pallares Barrios, quien actúa en nombre propio, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el juzgado primero de ejecución de penas Sentencia Tutela de Primera Instancia: Radicado: 20001 22 04 003 2024 00161 00 Accionante: JONHATAN EDUARDO PALLARES Accionados: Fiscalía Veintidós Seccional de Chiriguaná Cesar, y otros Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y medidas de seguridad de Valledupar, Cesar de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, es el llamado a resistir la acción y por lo tanto, las legitimadas en la causa por pasiva.

Ahora, en lo que respecta a los derechos invocados de Petición, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales, que efectivamente se avizora una posible trasgresión al derecho fundamental de petición. Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la 'solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas'.

Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el Sentencia Tutela de Primera Instancia: Radicado: 20001 22 04 003 2024 00161 00 Accionante: JONHATAN EDUARDO PALLARES Accionados: Fiscalía Veintidós Seccional de Chiriguaná Cesar, y otros Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.

Y en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, el señor Jonathan Eduardo Pallares Barrios presentó solicitud de libertad condicional el día 19 de marzo de 2024 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Valledupar.

Al transcurrir más de los 15 días hábiles establecidos por ley para la debida contestación del derecho de petición, consideró el señor accionante afectados sus derechos fundamentales tales como; recibir respuesta a derecho de petición y al debido proceso. El día 18 de abril de 2024, la solicitud fue resuelta de forma y de fondo. En el decurso de este trámite constitucional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, la accionada se pronunció respecto a lo solicitado por el accionante, resolviendo así mediante auto, de fecha 18 de abril de 2024, en la que concedió la libertad provisional, notificada bajo el oficio número 683 del día 18 de abril a las 11:57 AM.

De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, conforme a la documentación aportada, encontrándose en trámite la acción constitucional, adelantó las gestiones respectivas con el objeto de resolver frente a lo pedido por el señor accionante, Sentencia Tutela de Primera Instancia: Radicado: 20001 22 04 003 2024 00161 00 Accionante: JONHATAN EDUARDO PALLARES Accionados: Fiscalía Veintidós Seccional de Chiriguaná Cesar, y otros Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar expidiendo el oficio número Oficio N° 683 del 18 de abril de 2024, y remitiéndolo ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, para que esa Autoridad procediera a conceder la libertad condicional al señor Jonathan Eduardo Pallares Barrios.

Lo que ha tenido lugar en el curso de este trámite constitucional, y ello significa que se enfrenta a un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos así: “…4.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.

Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el Sentencia Tutela de Primera Instancia: Radicado: 20001 22 04 003 2024 00161 00 Accionante: JONHATAN EDUARDO PALLARES Accionados: Fiscalía Veintidós Seccional de Chiriguaná Cesar, y otros Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho…” Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar, de manera tal, que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante.

Y, finalmente, como se advirtió desde el inicio, a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, ninguna acción u omisión le es reprochable en este asunto, motivo por el cual debe desvinculárseles de este trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por el señor JONHATAN EDUARDO PALLARES BARRIOS, en nombre propio, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS MEDIDAS DE SEGURIDAD de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, dadas las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

Sentencia Tutela de Primera Instancia: Radicado: 20001 22 04 003 2024 00161 00 Accionante: JONHATAN EDUARDO PALLARES Accionados: Fiscalía Veintidós Seccional de Chiriguaná Cesar, y otros Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO Sentencia Tutela de Primera Instancia: Radicado: 20001 22 04 003 2024 00161 00 Accionante: JONHATAN EDUARDO PALLARES Accionados: Fiscalía Veintidós Seccional de Chiriguaná Cesar, y otros