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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-03-005-2018-00159-04 AutoRevocaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2018-00159-04 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: EJECUTIVO SINGULAR Demandante: PAUL RICHARD RAMÍREZ PERDOMO Demandado: JAMES ANDRADE ZAMBRANO Radicación: 41001-31-03-005-2018-00159-04 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia del 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), por medio del cual, se NEGÓ la solicitud de nulidad impetrada contra la diligencia de secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-53645. 2.

ANTECEDENTES Paul Richard Ramírez Perdomo instauró el proceso ejecutivo de la referencia en contra de James Andrade Zambrano, por el incumplimiento en el pago de una obligación contenida en once (11) títulos valores, cuyo monto ascendía a $530.000.000. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago el 19 de julio de 2018, corregido el 1º de agosto siguiente; y ordenó seguir adelante con la ejecución el 4 de abril de 2019, decisión que confirmó esta Corporación en sentencia de 14 de abril de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00094-00 Posterior a ello, por auto de 20 de mayo de 2024, el a quo decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de James Andrade Zambrano, ubicado en la calle 18B No. 34ª-44 lote No. 7 manzana No. 5 Urbanización La Orquídea 1ª etapa de Neiva, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 20053641; seguido de lo cual, el 3 de septiembre de 2024, y al no presentarse ninguna oposición, se declaró debidamente secuestrado el bien y se hizo entrega del mismo a la auxiliar de la justicia, Luz Stella Cháux, quien a su vez lo dejó en depósito voluntario y gratuito en cabeza de Nora Ramírez Perdomo, cónyuge del demandado.

Mediante memorial del 18 de septiembre de 2024, James Andrade Zambrano, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de lo actuado en la diligencia de secuestro, ello al destacar que el día anterior a la vista judicial, motu proprio había allegado incapacidad médica según la cual no se encontraba en plenitud de sus condiciones físicas para participar en la sesión pública, por lo que se tornaba perentorio su aplazamiento; petición que fue ignorada por el despacho judicial, en desmedro del debido proceso y la posibilidad de hacer valer sus derechos (art. 29 de la Constitución Política).

3. AUTO RECURRIDO Por auto del 22 de octubre del 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), resolvió en audiencia: “PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro celebrada sobre el inmueble ubicado en la calle 18B No. 34A-44 lote 7 de la manzana 5 del barrio la Orquídea, diligencia esta practicada el día 03 de septiembre de 2024, la cual permanece incólume en sus efectos por las razones expuestas.

SEGUNDO. Por sustracción de materia, se rechaza entonces de plano la solicitud de aplazamiento que en su momento presentara el demandado JAMES ANDRADE ZAMBRANO frente a la diligencia antes mencionada…”. Lo anterior, al subrayar que el canon 29 superior no es suficiente para estructurar una causal de nulidad, salvo en circunstancias específicas, v.gr., cuando se 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00094-00 incorpora o valora una prueba ilícita; lo que se opone al principio de especificidad que rodea la proposición de las nulidades y al hecho incontestable de que no podía oponerse al secuestro aquel sujeto contra el que surte efectos la sentencia. 4.

APELACIÓN Solicita la parte accionada al sustentar la alzada, que se revoque la decisión precedente y, en su lugar, se nulite la diligencia de secuestro, para lo cual esgrime que si bien el asunto se encuentra en fase de ejecución, no por ello la parte pasiva carece de prerrogativas ius fundamentales, entre ellas, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Insiste en que debía acudir a la actuación objeto de escrutinio, a fin de manifestar de buena fe sus observaciones o eventualmente la oposición en contra de la medida cautelar, todo lo cual encuentra asidero en el debido proceso; y que si no pudo materializar dicho proceder, fue porque el día de la sesión pública, se encontraba incapacitado a nivel de salud.

5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si procedía la negación de la nulidad que interpuso el ejecutado, en relación con la diligencia de secuestro que acaeció el 3 de septiembre de 2024. 6. CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico. El instituto de las nulidades procesales se encuentra regulado a partir del artículo 133 del Código General del Proceso, como una herramienta que se encauza a sanear la actuación procesal, y que es tributaria del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), al abrigo de unas causales que pueden ser 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00094-00 invocadas por las partes y que tienen por virtud la invalidación del trámite de manera íntegra o en alguna de sus partes.

En ese sentido, es claro que aquí campea el principio de taxatividad, de conformidad con el cual, únicamente es procedente decretar la nulidad de los actos procesales en atención a las causales expresamente previstas por el legislador para tal efecto, so pena de su rechazo (art. 35 del C.G.P.). En el caso concreto, se avizora sin dificultad que el recurrente no encuadró su pedimento dentro de ninguna de las causales que componen el catálogo del artículo 133 ibidem, pues la referencia gaseosa o genérica al precepto 29 de la Carta Política no es suficiente para que se supla el presupuesto de taxatividad, como lo ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (AC6534-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez): “En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.

No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud”. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00094-00 Posición que refrendó dicho Alto Tribunal, más adelante (AC338-2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz): “En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.

Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009 02177-00) …”.

Así las cosas, habida cuenta que la irregularidad que denuncia el extremo pasivo no encierra ninguna causa legal, se impone la improcedencia de la figura adjetiva bajo examen. A lo anterior se suma, que a los principios de taxatividad, trascendencia, protección o salvamento del acto, preclusión y legitimación, se añade el de saneamiento, en torno al cual, la doctrina ha decantado: “…las nulidades deben alegarse de manera oportuna, so pena de que opere su saneamiento, claro está, si ostentan el carácter de saneables (…).

En consecuencia, tanto el actual como el nuevo sistema les impiden a los litigantes sacar provecho de la alegación tardía de nulidades. Si la preclusión es un principio general del derecho procesal, 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00094-00 es apenas elemental que irradie la institución de las nulidades y, por tanto, deban alegarse en las precisas oportunidades previstas en la ley.

(…) Así las cosas, las nulidades procesales deben alegarse dentro de los precisos términos y oportunidades establecidas en la ley, so pena de operar el saneamiento de ellas (si son saneables) o la preclusión para su formulación (si son insaneables), con lo que se busca que el proceso no sufra tropiezos y las partes no obtengan provecho de la alegación tardía de las nulidades”1.

En el sub examine, nótese que a través de memorial radicado el 2 de septiembre de 2024, James Andrade Zambrano deprecó el aplazamiento de la diligencia de secuestro a celebrarse el día siguiente, por motivos de salud y tratamiento médico que le impedía asistir a la misma, para lo cual arrimó una incapacidad por ‘síndrome febril’. Sin embargo, dicha circunstancia no era óbice para eventualmente designar apoderado de confianza, o proseguir con aquel que venía representando sus intereses en la contienda, con miras a representar sus intereses en la vista judicial, conforme lo autoriza el artículo 309 del Código General del Proceso.

En otras palabras, dejó de echar mano de las herramientas a su disposición con miras a, eventualmente, impedir que se surtiera el secuestro por razón de la enfermedad que lo aquejaba en ese momento. Ahora, en gracia de discusión, ningún reproche merece el argumento del juez de conocimiento, quien desestimó la nulidad por cuanto el ejecutado nada podía esgrimir en el curso de la diligencia de secuestro, aspecto que guarda plena sintonía con la inviabilidad de toda oposición a la cautela, por parte de aquel contra el que produzca efectos la sentencia (art. 309 num. 1º ibidem), que para el caso de marras es James Andrade Zambrano, como sujeto pasivo de la ejecución; por lo que su ausencia en el curso de dicho rito, en modo alguno HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2022, pp. 841-843. 1 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00094-00 habría comportado la parálisis, en línea con el principio de protección o salvamento del acto.

Por tanto, aun cuando el a quo acertó en la argumentación que ventiló de cara a la nulidad impetrada, lo adecuado era el repudio de plano de dicho mecanismo, a tono con el último inciso del artículo 135 del C.G.P. En consecuencia, se revocará la decisión objeto de impugnación y, en su lugar, se dispondrá el rechazo de la nulidad, por improcedente, 7.

COSTAS De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del C.G.P., se condenará en costas a favor de la parte demandante y en contra de la demandada; en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1.3., del artículo 6° del título I del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido en audiencia del 22 de octubre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), para en su lugar, RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad que planteó el demandado, James Andrade Zambrano, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte ejecutada, según lo previsto en la parte motiva.

TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.C. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00094-00 EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa3ccc3e791c12d0cb1231045e33b6ca830c1db43a6ce3dd8b00387b3e152bb4 Documento generado en 10/06/2026 02:55:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8