TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Islas, doce (12) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FABIO MÁXIMO MENA GIL. PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIANO MANUEL BENT y RICARDO PEREA COBILLA DEMANDADO: HOWARD DAVIS GONZALO SOLIDARIA: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S VINCULADO: JAVIER JACINTO ARCHBOLD HAWKINS – DEPOSITARIO PROVISIONAL DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “TRANSPORTE MARITIMO GONZALO H.” RADICACIÓN: 88001310500120200019701 NUMERO DE SENTENCIA: SL027-24 Aprobado Mediante Acta No. 039-24 I. OBJETO A DECIDIR Se constituye la Sala de decisión de esta Colegiatura para pronunciarse respecto al recurso de apelación contra la sentencia del 22 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, dentro del proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES. El demandante fundó sus pretensiones en los hechos que resumimos de la siguiente manera: 2.1. Hechos Dentro del escrito genitor se narraron los hechos que describen los cuestionamientos enrostrados los cuales se resumirán, así: Que mediante contrato individual de trabajo a término indefinido el establecimiento de comercio Transporte Marítima Gonzalo H., vinculó a los señores Mariano Manuel Bent (coordinador de patio y operaciones) y Ricardo Perea Cobilla (operador de grúas), en el muelle Departamental a partir del 2 de enero de 2017 y desde el 22 de septiembre de 2017; asimismo se señaló que para el momento de la vinculación de los demandantes, el establecimiento de comercio se encontraba bajo la custodia y administración de la Sociedad de Activos Especiales.
Refiere el apoderado judicial que los demandantes al momento de la interposición de la demanda devengaban la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo), y que le adeudan salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA septiembre, octubre y noviembre de 2020, que los mismos debieron ser pagados de manera quincenal, como fue pactado.
Aunado, se señala en el escrito genitor que las demandadas adeudan las prestaciones sociales periódicas correspondientes al año 2020, tales como vacaciones, primas de servicio, indicando que los demandantes desde la fecha de su vinculación y hasta la presentación de la demanda cumplen sus horarios de trabajo y las labores asignadas, indicando a su vez que las demandadas no suministraron los uniformes, equipos y elementos de trabajo a su representado.
Que las demandadas no han liquidado ni pagado sus prestaciones sociales oportunamente. Señala que es manifiesta la mala fe de las demandadas, pues refieren han actuado desprovistas de respeto por la dignidad y los derechos de los demandantes al omitir el pago de los salarios y prestaciones sociales legales que a la presentación de la demanda se les adeudan. 2.2.
Pretensiones Las pretensiones, se desarrollaron el acápite pertinente siendo estas: 1- “Declarar la existencia de un CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO entre los señores: MARIANO MANUEL BENT, (Coordinador De Patio y Operaciones ) desde el 2 de enero de 2017 y RICARDO PEREA COBILLA (Operador De Grúas) desde el 22 de septiembre de 2017, respectivamente y el señor GONZALO HOWARD DAVIS, identificado con la cedula de ciudadanía número 15.241.970 en calidad de propietario del establecimiento de comercio TRANSPORTES MARÍTIMO GONZALO H., con matrícula 20702 del 09 de octubre de 1980, representado legalmente por el señor ROBERTO CARLOS WILLOUGHBY BLANCO, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.047.434.339, apoderado designado por SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, en su condición de administradora del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO “FRISCO”. 2- “Que se condena a LA DEMANDADA a pagar en favor de MARIANO MANUEL BENT, (Coordinador De Patio Y Operaciones) y RICARDO PEREA COBILLA (Operador de Grúas) los salarios adeudados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, de 2020 y los que se llegaren a causar durante el curso de la presente demanda.” 3- “Que se declare La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S., NIT 900.265.408-3; administradora del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO “FRISCO”, Matricula Mercantil No. 01919219 de la Cámara de comercio de Bogotá, representada legalmente por su presidente señor ANDRÉS ALBERTO AVILA AVILA, identificado con la cedula de ciudadanía numero 91.532.274 y/o por quien la represente al momento de la sentencia; solidariamente responsable por el pago de todas las declaraciones y condenas realizadas en este proceso en Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA favor de MARIANO MANUEL BENT Y RICARDO PEREA COBILLA por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.” a. Liquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales periódicas como. i. cesantía de 2019. ii.
Salarios adeudados por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2020, y las que se llegaren a causar durante el curso de la presente demanda. iii. intereses de cesantías, iv. Vacaciones 2020, v. primas legales de servicios correspondientes al periodo entre el 02 de enero de 2019 y el 02 de enero de 2020 y las que llegaren a causarse durante el curso de esta demanda. b. Se condenen a la sanción moratoria conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación en la oportunidad legal de las cesantías en la cuantía correspondiente en un fondo por los años 2019, desde su causación y hasta que se realice el pago. c. La indemnización del Articulo 1 Numeral 3 de la Ley 52 de 1975, por el no pago de los intereses de cesantías por los periodos comprendidos entre el 02 de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2018. desde su causación y hasta que se realice el pago. d. La indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, (sanción moratoria) por el no pago de las correspondientes prestaciones sociales a mi representado. e. Condénesele al reintegro de los valores correspondientes a aportes a la seguridad social, por concepto de salud y pensiones, riesgos profesionales. f. Que los valores resultantes de las pretensiones deben pagarse en forma indexada al igual que las demás condenas siempre que no se excluyan entre sí. g. Que se ordene el reintegro de las sumas de dinero que fueron descontadas indebidamente por cualquier concepto que resulten probados. h. Al pago de los aportes en pensiones ante COLPENSIONES o ante el fondo que libre e informada hubiese escogido mi representado, que resulten probados por todos los tiempos en que no se efectuó cotización por la omisión en el pago de los aportes a la seguridad social. i. Código: A la devolución de los aportes en salud descontados durante toda la relación laboral, que no fueron FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA entregados por la demandada al sistema de seguridad social. 4- - “Al pago de los intereses corrientes y moratorios por salarios y prestaciones dejadas de pagar o pagadas tardíamente sobre las cuales no opere la sanción moratoria.” 5- “Que todas las sumas que se pretenden en devolución se hagan con la correspondiente corrección, o indexación monetaria aplicada al momento del pago efectivo de las mismas, en los eventos en que no procedan sanción moratoria o los intereses moratorios.” 6- “Que LAS DEMANDADAS sea condenada al pago de los demás derechos y conceptos laborales que aparezcan demostrados dentro del proceso, en aplicación de las facultades de Ultra y Extra petita, en cabeza del despacho.” 7- Que se condene en costas a la parte demandada. 2.3.
Trámite Procesal Mediante auto del 09 de febrero de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito resolvió admitir la presente demanda y, en consecuencia, ordenó correr traslado al extremo demandado, Howard Davis Gonzalo y la solidariamente demandada Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, por el término de 10 días, aunado se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, de conformidad con lo estatuido en los artículos 610 a 612 del C.G.P., al cual se remiten por analogía contemplada en el artículo 145 del CPTSS.
En calenda del 07 de abril de 2021, se reformó la demanda inicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 28 del CPTSS, además, se vinculó al trámite procesal al señor Javier Jacinto Archbold Hawkins, en su calidad de depositario provisional del establecimiento de comercio “Transporte Marítimo Gonzalo H.” 2.4. Contestación de la Demanda.
2.4.1. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. La Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S., descorrió el traslado refiriéndose a los hechos de la siguiente manera: Al hecho primero manifestó ser parcialmente cierto, los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, decimo no constarle, a los hechos decimo primero, décimo segundo y décimo quinto indicó no ser hechos sino interpretaciones del apoderado, a los hechos décimo tercero, décimo cuarto, señaló no ser ciertos.
Respecto de las pretensiones sostuvo oponerse a cualquier pretensión o pronunciamiento en su contra, señalando que entre los demandantes y la sociedad de activos especiales no ha existido relación laboral o de ninguna otra índole. Propuso la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y como excepciones de mérito las de Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA “inexistencia de la relación laboral” “inexistencia de la responsabilidad solidaria” “deber de hacerse parte en el proceso de extinción de dominio para obtener el pago de obligaciones laborales” “falta de legitimación en la causa por pasiva” “inexistencia de la obligación” y “prescripción” III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado A quo en Sentencia del 22 de noviembre del 2022, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a GONZALO HOWARD DAVIS a pagar los siguientes conceptos laborales a los demandantes, causados entre enero de 2020 al 31 de mayo de 2022: RICARDO PEREA COBILLA - DIFERENCIA PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES $67.701.583 - VACACIÓNES suma indexada $3.771.893 - SANCION POR NO PAGO DE INTERESES SOBRE CESANTIAS: 02 de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2018 $1.228.403 - NUM.3 ART.99 LEY 50/90 2019 15 FEB/2020 a 14 FEB/2021 suma indexada $42.297.945 - ART 65 CST.
El pago de $100.000 diarios desde el 1 de junio de 2022 hasta el 31 de mayo de 2024 o hasta cuando el pago se verifique, si el periodo es menor. Si al 31 de mayo de 2024, el trabajador no ha recibido el pago, el empleador deberá pagarle intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 1 de junio de 2024 hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador, sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. MARIANO MANUEL BENT - DIFERENCIA EN EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES $51.446.423 - VACACIONES $3.141.667 indexada $3.268.754 - SANCION POR NO PAGO DE INTERESES SOBRE CESANTIAS: 02 de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2018 $1.064.616 - NUM.3 ART.99 LEY 50/90 2019 15 FEB/2020 a 14 FEB/2021 $31.633.455 indexad $36.658.360 - ART.65 CST. al pago de $86.667 diarios desde el 1 de junio de 2022 hasta el 31 de mayo de 2024 o hasta cuando el pago se verifique, si el periodo es menor.
Si al 31 de mayo de 2024, el trabajador no ha recibido el pago, el empleador deberá pagarle intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 1 de junio de 2024 hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador, sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
SEGUNDO: CONDENAR a Gonzalo Howard Davis, a realizar los aportes para pensión a favor de los señores RICARDO PEREA COBILLA y MARIANO MANUEL BENT, en el porcentaje que le Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA corresponde al empleador y en la AFP que escoja cada demandante, para ello deberá solicitar a la respectiva administradora el cálculo actuarial respectivo hasta el 31 de mayo de 2022.
TERCERO: ABSOLVER a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSOLVER Gonzalo Howard Davis de las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS: “Inexistencia de Relación Laboral”, “Inexistencia de Responsabilidad Solidaria”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de la obligación”. NO PROBADA la de “Prescripción”, todas por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a Gonzalo Howard Davis. Por economía procesal en esta audiencia se fijan agencias en derecho que se tasan en el equivalente al 3% de las pretensiones de índole pecuniario concedidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.” La Juez de instancia fundamentó su decisión sosteniendo que, no se demostró el pago de los conceptos laborales señalados en la demanda, por el contrario, el contrato de transacción suscrito por las partes evidencia la deuda que se tiene con los trabajadores demandantes, por esto se realizó la liquidación de lo adeudado a los actores.
Sobre el tema de la solidaridad, respecto de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, la juzgadora citó la sentencia SL 3579 del 11 de octubre de 2022, en la que se señala “conforme a dicha normativa existen dos requisitos a efectos de que surja la responsabilidad solidaria de quien contrata y frente a las obligaciones laborales a cargo del contratista, las cuales son: ser beneficiario de la labor contratada o dueño de la obra y que los objetos o actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última, esto es que sean a fines, la determinación de la solidaridad del beneficiario dueño de la obra, respecto de las obligaciones laborales del contratista independiente exige el análisis de situaciones particulares que dificulta la fijación de una regla general de lo que en cada caso específico debe entenderse por labores extrañas a las normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra que es, como quedo visto uno de los elementos fundamentales para concluir la existencia de la aludida solidaridad laboral” resaltando que en la página web de la demandada solidariamente, SAE SAS, se indica que esta sociedad es una entidad por acciones simplificada de economía mixta, conformada con capital estatal y privado, de orden nacional y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única y está sometida al régimen de derecho privado que tiene por objeto administrar bienes Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA especiales que se encuentran en proceso de extinción o se les haya decretado extinción de dominio en calidad de administrador del FRISCO, Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado, artículo 90 de la ley 1708 de 2014; que por su parte la persona natural Howard Davis Gonzalo, registra en el certificado mercantil de persona natural que su actividad económica es, servicios complementarios para el transporte marítimo de carga (véase certificado obrante en la carpeta número 10, archivo pdf llamado certificado matrícula mercantil).
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, señalando que el administrador no tomaba ninguna decisión si la misma no era previamente aprobada por la Sociedad de Activos Especiales, ya fuera por la presidencia o por la vicepresidencia. Señalando que la demandada solidaria tomó una postura de coadministrador, que se colocó en la situación de un operador directo del establecimiento de comercio comoquiera que le había sido confiado para su mantenimiento, para que fuera productivo, para que fuera útil, indicando también que es evidente que mantuvo permanente control desde el momento de la cesación de pagos hasta el momento actual, de todas y cada una de las decisiones que se toman al interior del establecimiento de comercio.
Refiere además que, el extremo o el centro de su apelación se refiere a la solidaridad solicitada con relación a la Sociedad de Activos Especiales, en el sentido de que si debió ser incluida como responsable solidario, porque de lo contrario los derechos sociales que fueron reconocidos por el Juzgado y que vienen siendo conculcados a los señores Ricardo Perea y Mariano Manuel, sencillamente quedaran como un juramento a la bandera, como quiera que pueden sacar del comercio, y estas personas no tendrán a quien acudir.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha 01 de febrero del 2023, se admitió el recurso de apelación y se ordenó de conformidad con el numeral 1° inciso segundo del artículo 13 de la ley 2213 del 2022, correr el traslado respectivo. De la constancia secretarial fechada 24 de febrero de 2023, se vislumbra que ambas partes guardaron silencio al traslado para alegar de conclusión. VI.
CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS ROCESALES. Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para resolver el recurso de alzada incoado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mandato del numeral 1 del literal B del artículo 15 del CPT. Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Adicionalmente, revisada la actuación no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o que conlleve a emitir una sentencia inhibitoria, por lo que pasará a emitirse el fallo que en derecho corresponda. 6.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Analizado el fallo de instancia y los argumentos de discrepancia expuestos en la sustentación del recurso surge como problema jurídico si la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., resulta responsable solidaria de lo que se les adeuda a los demandantes, Mariano Manuel y Ricardo Perea por parte del Establecimiento Comercial Transporte Marítimo Gonzalo H., y su dueño Gonzalo Howard Davis. 6.3.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES. Los fundamentos bajo los que se sustenta la presente sentencia son los siguientes: 6.3.1. De la Solidaridad. En sentencia SL2685-2024, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, rememoró y enfatizó sobre la figura de la solidaridad de la siguiente manera: “De manera preliminar la Corte considera necesario memorar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores, cuando en el desarrollo de sus labores además de los beneficiarios o dueños de las obras, intervienen contratistas.
Sobre el particular en la sentencia CSJ SL3111-2021 se indicó: Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».
Por otro lado, en la providencia CSJ SL3777-2021 se resaltó que la responsabilidad laboral por vía de la solidaridad implica el análisis de circunstancias que van más allá de la textual y formal expresión del objeto social de una persona jurídica; pues, lo contrario, abriría la posibilidad de desconocer los derechos de los asalariados al excluir cualquier actividad de su ámbito de aplicación. Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA A este respecto, en sentencia CSJ SL3014-2019 la Corte enfatizó en la necesidad de observar la naturaleza y características de la actividad del trabajador, las cuales según la citada disposición no deben ser extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra o labor.
Allí se adoctrinó: «[…] resulta pertinente traer a colación, lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017, en donde reiteró lo dicho en la SL, 2 jun. 2009, rad. 33082: “Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.
Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original).” VII. CASO CONCRETO De las discrepancias expuestas por el apoderado judicial de la parte demandante, señores Mariano Manuel Bent y Ricardo Perea Cobilla, en contra de la sentencia fechada 22 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andres, Isla, dentro del asunto de marras, se extrae que el motivo central de su disentimiento se basa en la negativa de la solidaridad respecto de la Sociedad de Activos Especiales SAE- S.A.S. Respecto de los motivos de alzada, sea lo primero indicar que la persona natural demandada figura como propietario del establecimiento de comercio “TRANSPORTE MARÍTIMO GONZALO H”1, con el cual suscribieron contrato de trabajo los aquí demandantes, y el cual fue incautado el diez (10) de mayo del año dos mil siete (2007)2, quedando a disposición de la Direccion Nacional de Estupefacientes y posteriormente a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE, 1 Certificado cámara de comercio San Andres, Providencia Howard Davis Gonzalo, Num. Operación 01-KDTP20201201-0037/ Expediente electrónico, carpeta de primera instancia, carpeta No. 11 pruebas de la demanda, archivo pdf No. 19 “CAMARA CCIO-TRANSP MARITIMO GONZALO H”. 2 “ACTA DE INCAUTACION HOWARD Y GONZALO H” / expediente electrónico, carpeta de primera instancia, carpeta No. 11 Contestación SAE SAS.
Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA SAS, tal como fue manifestado por el togado de la parte actora desde la interposición de la demanda. En consecuencia, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S- SAE., en su calidad de administradora, delegó dicha administración de los bienes de la demanda mediante la figura jurídica de depósito provisional.
Así las cosas, se tiene entonces que, sobre el establecimiento de comercio de propiedad del señor Howard Gonzalo, en el curso de un proceso de extinción de dominio, se decretó una medida cautelar de secuestro, que implicó a su vez un cambio de administrador, pero no se extinguió su dominio, ni se decretó alguna otra medida que significara su desaparición, por lo que seguían recayendo sobre el propietario el respectivo cumplimiento de sus obligaciones para con sus empleados.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3901-2018, señaló: “Lo anterior cobra mayor sentido en casos como el analizado, pues el trabajador de una determinada sociedad no tiene por qué verse afectado por el presunto proceder ilícito de su empleador, de manera que, ante sucesos como el del decreto de una medida cautelar, en un proceso de extinción de dominio, debe conservar el derecho al pago de sus acreencias laborales; el derecho de acción frente a quien es su verdadero empleador, así tenga otros administradores o representantes legales, por mandato legal; y el derecho a la estabilidad de su contrato de trabajo, mientras no se disponga otra cosa, por los órganos directivos y de administración, a través de las fórmulas legales establecidas para esos efectos.” Por lo anterior, es claro que el hecho de que exista una medida cautelar en virtud de un proceso de extinción de dominio sobre el demandado, no significa ello que este eximido de sus obligaciones como empleador.
Además, respecto de la solidaridad, se extrae de la sentencia SL26852024, del 24 de septiembre de 2024, que, si bien se debe analizar más allá del objeto social de la persona jurídica demandada solidariamente, tambien es cierto que se debe observar olas actividades del trabajador, las cuales no deben ser extrañas a las actividades normales del “beneficiario” de la obra o labor desempeñada.
Siendo así, se vislumbra que la labor realizada por los demandantes de coordinador de patio de operaciones y operador de grúa en nada se relacionan con las labores o actividades normales de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS., quien como ya se dijo fungió como administradora por mandato legal, delegando dicha administración en la figura de depositario provisional.
De lo esbozado con anterioridad, se colige que la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS., es una administradora por mandato legal del establecimiento de comercio de propiedad del demandado, y que dentro de su objeto social se desprende la de administrar bienes especiales que se encuentren en proceso de extinción, con medidas cautelares, o aquellos de los cuales se haya decretado extinción de dominio, no Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA siendo relacionadas con las labores pactadas por los demandantes en sus contratos individuales de trabajo.
Por lo esgrimido considera esta Corporación se deberá confirmar la decisión adoptada por el Juzgado A-quo, en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022. VIII. CONDENA EN COSTAS Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, a favor del demandado solidario por no haber prosperado el recurso de alzada. En consecuencia, se condenará en costas en esta instancia, conforme lo establece el Art. 365 del C.G.P., núm. 1º, cuyas agencias en derecho las tasa el suscrito Magistrado Ponente, en cumplimiento de la Ley, en el equivalente a un (1) SMLMV, según dispone el acuerdo 10554 de 2016 Art. 5º núm. 1º, del Consejo Superior de la Judicatura.
IX. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley X.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los señores Marino Manuel Bent y Ricardo Perea Cobilla contra Howard Davis Gonzalo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en el equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO: Remitir oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO MÁXIMO MENA GIL MAGISTRADO PONENTE SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ MAGISTRADA JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA MAGISTRADO (Ausente por compensatorio) Código: FTS-SAI-03 Versión: 01 Fecha: 05-09-2019