RAD. 47-001-31-05-005-2023-00033-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO ENERO, CATORCE (14) DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) RAD. 47-001-31-05-005-2023-00033-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARLOS MANUEL OCHOA ARIAS DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, CARLOS MANUEL OCHOA ARIAS.
ANTECEDENTES 1.) En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, con sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, en resumidas cuentas, absolvió a la demandada BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., y condenó en costas en primera instancia. 2.) Esta Sala mediante sentencia del 23 de julio de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte apelante. 3.) Por otro lado, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el 6 de agosto de 2024, con pase secretarial a este despacho el 22 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, CARLOS MANUEL OCHOA ARIAS, interpuso recurso de casación, contra la sentencia del 23 de julio de 2024, pronunciada por la Sala Segunda Laboral de este tribunal.
CONSIDERACIONES 1.-) El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispuso: “ARTICULO 62. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia que esta Sala emitió se notificó el 23 de julio de 2024, según constan en el informe secretarial, por lo que el demandante tenía hasta el 1 RAD. 47-001-31-05-005-2023-00033-01 14 de agosto de 2024, para interponer el recurso de casación, y como el mismo fue interpuesto por correo electrónico el 6 de agosto de 2024, se entiende dentro del término. 2.-) Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001, dispuso: “Sentencias susceptibles del recurso.
A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ahora, ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo, y en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.
(AL4572-2022) Para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1211-2020 y radicado 81910 del tres (03) de junio de dos mil veinte (2020), con ponencia del Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, expuso: “La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.
Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. (…) En el escenario en que la sentencia del a quo fue apelada y es confirmada por la segunda instancia, para el demandante, existirá legitimación para recurrir la decisión del tribunal en los puntos que fueron adversos a sus pretensiones, confirmados de la decisión del juez de conocimiento, discutidos en el recurso vertical y, no, sobre los que se guardó silencio en la apelación, a pesar de ser contrarios a sus pedimentos.
Para el demandado, habrá legitimación sobre las condenas impuestas en segunda instancia, ratificadas de la decisión de primer grado, debatidas en el recurso de apelación, no así sobre las que estuvieron huérfanas de 2 RAD. 47-001-31-05-005-2023-00033-01 reproche ante el juez de conocimiento. (…)” (Negrillas fuera del texto original) En cuanto al reintegro, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL3503-2021 del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del radicado n.°89897 con ponencia del Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, señaló: “Ahora bien, de acuerdo con lo adoctrinado con reiteración por esta Corporación, cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Así lo sostuvo esta Sala de Casación en sentencia CSJ de 21 de mayo de 2003, radicación 20010 reiterada en proveídos CSJ AL916-2018, CSJ AL2266-2019: Tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. En cuanto a la forma como se debe calcular dicho interés, conforme a la nueva postura de la Sala es preciso doblar la suma obtenida de los salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, dejados de percibir, pues el reintegro tiene una significación económica diferente a los salarios y prestaciones debidos que es por lo menos una suma igual a estos, así lo sostuvo la Sala en providencia CSJ AL12312020.
No obstante, en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.
En efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993), por manera que, no basta tener en cuenta al momento del reintegro el valor del aporte que se hubiere generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga esa relación vigente, lo que obliga a por lo menos calcularlo sobre un término similar a aquel en que hubiere estado cesante el trabajador por razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como 3 RAD. 47-001-31-05-005-2023-00033-01 las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por razón del reintegro contractual.
Ahora bien, es procedente descontar lo pagado por concepto de indemnización, pero después de haber duplicado el valor obtenido según se explicó.” De conformidad con lo anterior, se tiene que, en los que se persigue el reintegro del trabajador, la cuantía del interés para recurrir en casación se ha de establecer con el valor de los salarios, las prestaciones dejados de percibir y aporte a la seguridad social desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual, lo que representa el verdadero agravio sufrido.
Precisado lo anterior, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle al demandante supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $156.000.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2024. Verificada la parte resolutiva de la sentencia de esta Sala, se desprende que, dada la confirmación de las absoluciones impartidas por el juez de primera instancia, no permite establecer si el recurrente, posee la cuantía del interés económico necesario para recurrir en casación. La sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por la parte demandante, recurso mediante el cual, esencialmente cuestiona que la facultad de Llamas Foliaco para despedir al demandante.
Se argumenta que Foliaco no tenía la calidad de representante legal en el momento del despido, lo cual se respalda con documentos que indican que comenzó a ejercer como vicepresidente de talento humano el 16 de junio de 2022, después de la fecha de los hechos. Además, se señala que el juez no consideró adecuadamente la falta de comunicación de un acto administrativo relevante, así como la existencia de un conflicto colectivo de trabajo que impedía el despido sin justa causa.
Se critica la falta de aplicación de la Constitución y de normativas que protegen a los padres cabeza de familia, y se argumenta que no se demostró que el demandante no cumpliera con este estatus, lo que debería haber influido en la decisión del juez. En resumen, el recurso buscaba demostrar que su despido fue injusto e ilegal. Vista la confirmación, es claro que no prosperó lo pertinente a dichos pedimentos, y por lo mismo, el interés se calcularía con base en los mismos.
Se tiene que el señor CARLOS MANUEL OCHOA ARIAS, para el 30 de abril de 2022, fecha de su desvinculación, devengaba la suma de $2.065.000, y que al efectuar la liquidación de rigor, se tiene que por concepto de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a pensión adeudados desde la fecha de la desvinculación, 30 de abril de 2022 hasta la sentencia de segunda instancia, 23 de julio de 2024, se obtiene $76.763.949,49, cifra que, multiplicada por dos, en razón de la pretensión de reintegro, asciende a $152.327.898,98. 4 RAD. 47-001-31-05-005-2023-00033-01 Entre tanto, en lo que importa a lo pretendido por daño a la vida de relación, de acuerdo con lo tasado por el demandante en el libelo de la demanda, atendido a 20 SMMLV del año 2020, asciende a $ 20.000.000.
Ahora, sumados $172.327.898,98. los referidos conceptos se obtiene un total de Así las cosas, se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia se superan los 120 SMMLV, lo que abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto. En mérito de lo brevemente discurrido, SE RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, CARLOS MANUEL OCHOA ARIAS., contra la sentencia del 23 de julio de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, remítase oportunamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente 47-001-31-05-005-2023-00033-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CON AUSENCIA JUSTIFICADA ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada 5