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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2019-00523-04 DRA PELAEZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 1100131003040201900523 04 EJECUTIVO INVERSIONES OFAC Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE -INVERSIONES OFAC & CÍA S. EN C. S.HABITAT CALERA & CÍA S.A.S. Y OTROS RECURSO DE QUEJA Se dirime el recurso de queja formulado por el convocado Fideicomiso Recurso Prados del Este y Fideicomiso Parqueo Prados del Este, en contra del ordinal segundo del proveído del 4 de marzo de la presente anualidad, a través del cual el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, D.C. denegó la alzada promovida frente el auto del 22 de agosto de la pasada anualidad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la última providencia referida, el funcionario de primer grado dispuso adicionar lo dispuesto el 8 de septiembre de 20231 y negó la petición de aclaración frente a esa determinación. Inconforme con esta decisión, el actor formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron atendidos de forma desfavorable, según se evidencia en interlocutorio del 4 de marzo de los corrientes2. 2.

Ante la improsperidad de la censura, instauró reposición y en subsidio el de queja. Desestimado el primero, dio concesión al segundo ordenando la remisión del expediente, con el fin de que este se surtiera. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, 1 2 Ver archivo digital “082AutoCorrecionApruebaCostas20230908.pdf” Ver archivo digital “105ResuelveReposición 20250304.pdf”.

Ejecutivo N° 1100131003040201900523 04 de Inversiones Ofac y Compañía Sociedad en Comandita Simple -Inversiones OFAC & CÍA S. EN C. S.-- contra Hábitat Calera & CÍA S.A.S. y otros. conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente.

Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los motivos que llevaron al funcionario a despachar desfavorablemente el pedimento de liquidación de costas del censor. De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio.

Por ende, frente a una decisión proferida por la jueza de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si coexiste precepto que consagre dicha instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular, conlleva la improcedencia de tal medio de impugnación. 2. En el asunto de marras, el descontento del convocado radica en no permitirle acceder a una segunda instancia para censurar las providencias del 8 de septiembre de 2023 y 22 de agosto de 2024, por las cuales se aprueba la liquidación de costas y se resuelve la aclaración y adición solicitadas, respectivamente.

Bajo esta tesitura fáctica, se debe precisar que si bien el inciso final del artículo 287 del Estatuto Procesal Civil permite, en el término de ejecutoria de la providencia que resuelva la complementación reprochar la disposición principal, que en este caso, es la aprobación de costas del 8 de septiembre de 2023, determinación susceptible de alzada (numeral 5 del artículo 366 del C. G. del P.), también es cierto, que el 22 de agosto de 20243 se repone el pronunciamiento sobre las costas y se fijan agencias en derecho, a fin de hacer una nueva liquidación. En virtud de lo anterior, es claro que, por el momento, no existe precisión que estudie el cálculo de la condena, por ello no se abre paso la apelación, pues verificado el contenido del artículo 321 ejúsdem, se advierte que el pronunciamiento frente a la aclaración y adición, por si solo, no se encuentra enlistado dentro de los rebatibles con el mecanismo vertical, y tampoco aparece consagrado en canon especial promulgado frente al tema.

De ahí que la conclusión no sea otra que la inapelabilidad de la providencia refutada y, en consecuencia, se tenga como ajustada a derecho la decisión objeto de esta crítica. 3 Ver archivo digital “097ResuelveReposiciónCostasProcesales20240822.pdf” 2 Ejecutivo N° 1100131003040201900523 04 de Inversiones Ofac y Compañía Sociedad en Comandita Simple -Inversiones OFAC & CÍA S. EN C. S.-- contra Hábitat Calera & CÍA S.A.S. y otros. 3.

Corolario, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de agosto de la pasada anualidad, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra el auto fechado 22 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente digital a la Sede Judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f57b10a9aa554bbf220a5c0116037320559d1378037f0605eb60706ad3e627cb Documento generado en 23/07/2025 07:58:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3