Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2019-00899-01 PAOLA ALEXANDRA DELLEPIANE ALVIRA - RECURSO DE REPOSICIÓN

Sala: SALA DE FAMILIA

Al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT D.C. Sala de Familia. H. Magistrado Ponente Dr. JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ. E. S. D. Vía Correo Electrónico secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co Ref. ORDINARIO (2° Inst.) - (110013110010-2019-/00899-01) Paola Alexandra Dellepaine Alvira Vs. Mauricio Adolfo Sánchez Maldonado. (RECURSO DE REPOSICIÓN contra negativa de complementación) Honorable Magistrado: JOSE EUSTASIO RIVERA SALGADO, apoderado de la parte demandada y reconviniente, dentro del término para ello señalado, por tratarse de un auto de sustanciación no susceptible de súplica (art. 318 C. G. P.), comedidamente interpongo recurso de reposición en contra del auto de fecha junio 20 de 2024 por medio del cual se rechazó mi solicitud de complementación de la sentencia (no de la “demanda”, como por un lapsus se expresa en dicho auto), dictada dentro del trámite de la segunda instancia de la sentencia emitida este proceso, auto que fue notificado el día 21 del presente mes, y cuya ejecutoria de TRES días se cumple, por tanto el 26 DE JUNIO cursante..

I. PREMISA. Teniendo en cuenta que fueron dos los autos dictados con la misma fecha, ambos con carácter de sustanciación, es pertinente reconocer la razón de su decisión y mi absoluta ignorancia - de la cual me ha sacado su Despacho – respecto de la sentencia constitucional citada en el auto paralelo, con base en la cual fue negada mi petición de nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 121, no advertida oportunamente por ninguno de los sujetos procesales.

Esta conformidad, que expresamente manifiesto, no se extiende a la providencia materia de esta impugnación, ya que en ésta se cometió un error en el cómputo de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según las siguientes apreciaciones. II. OBJETO. El fin de esta impugnación es que su señoría revise y reconsidere la decisión contenida en el citado auto recurrido, y, en su lugar, se revoque tal proveído y se acceda a mi petición de que se dicte sentencia complementaria, para lo cual se debe proceder a dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo in fine del artículo 287 del Código General del Proceso, ORDENANDO DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL INFERIOR PARA QUE DICTE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA REQUERIDA RESPECTO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y LAS EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS JUNTO CON ELLA, ya que sobre estos puntos el juzgado a quo decidió “NO REALIZAR pronunciamiento” (sic) en su sentencia por sustracción de materia III.

RAZONES. Fundamento a esta respetuosa petición las siguientes consideraciones: a) En memorial presentado por el suscrito el pasado 29 de junio, solicité el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 287 del Código General del Proceso, y se procediera a dictar sentencia complementaria a fin de resolver sobre la demanda de reconvención y las excepciones de fondo propuestas por la parte que represento, respecto de las cuales, por sustracción de materia, no se pronunció el a quo en su fallo, y, tampoco se pronunció esta Sala del Tribunal en segunda instancia en la sentencia datada el 22 de mayo de 2024. b) El argumento expuesto por el Honorable Magistrado ponente para no acceder a mi solicitud de cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 287 del Cod.

Gral. del P. es una supuesta “extemporaneidad” (sic) de mi petición, tal y como se lee al final del auto recurrido. c) Para sustentar su decisión, se hace, textualmente, el siguiente cómputo del término: “… la sentencia de segunda instancia se profirió el 22 de mayo de 2.024 y fue notificada el 23 de mayo siguiente, es claro que el término de ejecutoria transcurrió los días 24, 27 y 28 de mayo (sic) y, como la petición de adición se radicó el día 29 de los mencionados mes y año, …” (subrayado fuera del original) Como bien puede observarse en la anterior cita textual, el cálculo que se hace limita el término de ejecutoria para la sentencia de segunda instancia a tan solo ¡tres días! (¿?). d) ¿DESDE CUÁNDO EL TÉRMINO DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIAS ESCRITAS DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDAS POR LOS TRIBUNALES ES DE TAN SOLO TRES DÍAS? e) El artículo 302 del Cod.

Gral. del P., regula lo relacionado con la ejecutoria de las providencias, teniendo en cuenta si su emisión ocurre dentro de una audiencia o fuera de ella, quedando las primeras ejecutoriadas dentro de la misma si no son impugnadas o no admitan recursos. f) Respecto de las segundas, o sea las providencias proferidas por fuera de audiencia, el inciso tercero del mismo artículo 302, hace una relación de tres distintas providencias según el término establecido en la ley para ser impugnadas, los eventuales recursos que sean procedentes y la oportunidad para interponerlos, de la siguiente manera:  Como regla general de ejecutoria, que es aplicable a los autos y las sentencias de primera instancia, que sean proferidas por fuera de audiencia, TRES DIAS, que es el término señalado en el procedimiento para interponer la reposición (arts. 318 inc.3) o para apelar (art. 322, 1., inc. 2).

ESTE TÉRMINO DE EJECUTORIA NO ES APLICABLE EN EL PRESENTE CASO PUESTO QUE CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NO ES PROCEDENTE NI LA REPOSICIÓN NI UNA NUEVA APELACIÓN.  Cuando carecen de recursos, caso en el cual la ejecutoria se produce de inmediato. ESTE TAMPOCO ES APLICABLE EN ESTE CASO, PUES CONTRA LA SENTENCIA SE SEGUNDA INSTANCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES SOBRE LAS UNIONES MARITALES DE HECHO PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN (art. 337 Parg.)  Cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes.

ESTE SÍ ES EL TÉRMINO DE EJECUTORIA APLICABLE EN EL PRESENTE CASO, PUES CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA AQUÍ DICTADA PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN, CUYA OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLO ES ¡CINCO (5) DIAS! SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. (art. 337) g) Así las cosas, Honorable Magistrado, EL TÉRMINO DE EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA DICTADAS POR LOS TRIBUNALES ES DE CINCO (5) DIAS, DENTRO DE LOS CUALES ES PROCEDENTE RECURRIRSE EN CASACIÓN, Y NO TRES DIAS, COMO ERRADAMENTE SE HACE EL CÓMPUTO EN EL AUTO OBJETO DE ESTA REPOSICIÓN. h) En este orden de ideas entonces, en el presente caso, el término de ejecutoria de cinco (5) días previsto en el artículo 337 para interponer el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia de MAYO 22 DE 2024, “que fue notificada el 23 DE MAYO SIGUIENTE”, transcurrió los días 24, 27, 28, 29 y 30 de mayo, y si “la petición de adición se radicó el día 29 de los mencionados mes y año” (tal y como se expresa en el auto), la petición de adición no fue extemporánea, puesto que fue radicada el cuarto de los cinco días señalados para la ejecutoria de la ameritada sentencia de segunda instancia. i) OBLIGATORIEDAD DE LA SENTENCIA ADICIONAL PARA RESOLVER LA RECONVENCIÓN Y LAS OTRAS EXCEPCIONES, SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIÓ EL INFERIOR (arts. 280 inc. 2°; 282 inc. 3°; 287 inc. 2° del Cód. Gral. del P.) Finalmente me permito reiterar que, en la sentencia cuya complementación solicito, esta sala del Tribunal, como superior, no estuvo de acuerdo con la decisión de Juzgado y revoca (punto 1.) el reconocimiento de la excepción de nulidad absoluta, y confirma (punto 2.), aunque por razones distintas, los ordinales segundo y tercero del fallo impugnado, vale decir, la negación de las pretensiones segunda, tercera y cuarta y parcialmente la primera de la demanda principal, pero no resuelve nada respecto de la demanda de reconvención y las OTRAS excepciones de mérito propuestas, asuntos sobre los cuales es obligatorio que el juez ad quem se pronuncie expresamente cuando considera infundada la excepción declarada en primera instancia, tal y como lo disponen las normas atrás citadas. * * * * * * Con base en las anteriores consideraciones respetuosamente solicito a Usted se sirva acceder al objeto de esta reposición expresado al comienzo de este escrito, para así dar cumplimiento a las normas procesales citadas y al debido proceso en ellas señalado.

Atentamente JOSE EUSTASIO RIVERA SALGADO. C.C. Nº 19.079.669 de Bogotá / Tarjeta Profesional Nº 11.682 C.S.J. CARRERA 32 N° 25-B-48 – Bogotá / Telf. 6012445279 /Cel. 3115809112 Correo electrónico roleojers@gmail.com

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