REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS Radicación Procedencia:: Accionante Accionado Motivo Decisión Aprobado::::: 110013109036202500203 01 Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Mabel Millán de Rodríguez Nueva EPS y otros.
Tutela de segunda instancia Modifica Acta No. 544 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la representante legal suplente de la Fundación Cardioinfantil- Instituto de Cardiología y por la señora Mabel Millán de Rodríguez, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, y seguridad social.
Rad. 110013109036202500203 01 Accionante: Mabel Millán de Rodríguez Accionado: Nueva EPS y otros. Tutela de Segunda instancia II.- ANTECEDENTES FÁCTICOS Se acogen los reseñados por el a quo: “La señora MABEL MILLÁN DE RODRÍGUEZ refiere que fue diagnosticada con síndrome de overlap y, como parte del tratarniento requiere el medicamento esencial ácido ursodesoxicólico de 300mg, litomen cápsulas de 10 unidades por caja 1200 mg por día, los cuales han sido suministrados de manera ininterrumpida desde el año 2016.
Manifestó que, desde el 27 de noviembre de 2019 está recibiendo atención de los especialistas de la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL y en el último control que se le realizó el 28 de mayo de 2025, el galeno tratante le ordenó exámenes de sangre, medicamentos y una cita de seguimiento para control de patología en los siguientes tres meses, sin embargo, la fecha no le han asignado la cita médica referida.
En consecuencia, solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, en procura de que se le ordené a la accionada la asignación de la cita médica con su médico tratante, el Dr. Martín Alonso Garzón Olarte, especialista Hepatólogo de la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL y que "la presente acción de tutela no se archive después de que se me restablezca mi derecho a la asignación de citas con mi médico tratante hepatólogo, sino que se le hagan seguimientos por lo menos durante un años o se deje sin archivar a fin de proceder con posibles desacatos en caso de que las accionadas vuelvan a incumplir con sus obligaciones frente a la asignación de mis citas médicas de hepatalgia con mi médico tratante.”(SIC) III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Treinta y seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá concedió el amparo solicitado por la señora Mabel Millán de Rodríguez, al considerar que sus derechos fundamentales a la salud, y seguridad social fueron vulnerados por la falta de asignación oportuna de la cita con el especialista en hepatología que requiere para el control de su patología crónica.
Se determinó que la Nueva EPS debía garantizar de manera inmediata y efectiva la autorización y programación de la consulta médica ordenada desde el 28 de mayo de 2025, conforme a la indicación del hepatólogo tratante. De otro lado, el despacho ordenó que, una vez programada y autorizada la atención, la Fundación Cardioinfantil – Instituto de Cardiología, como IPS receptora de la remisión, debía continuar 2 Rad. 110013109036202500203 01 Accionante: Mabel Millán de Rodríguez Accionado: Nueva EPS y otros.
Tutela de Segunda instancia de forma inmediata con la prestación de los servicios médicos requeridos por la actora. Esto incluye la valoración especializada en hepatología y el seguimiento del tratamiento integral, garantizando la continuidad en la atención dada la gravedad de la enfermedad y la necesidad de un manejo continuo para evitar el riesgo de agravamiento o falla hepática.
El despacho concluyó que la falta de respuesta oportuna de la EPS, sumada a la ausencia de asignación de cita por parte de la IPS, constituyó una falla en la coordinación entre las entidades del sistema de salud, lo que derivó en demoras injustificadas que vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que dichas omisiones impidieron el acceso oportuno a la atención médica especializada que requiere su condición, afectando de manera directa sus derechos fundamentales máxime tratándose de una persona de la tercera edad y con una patología grave que exige tratamiento permanente.
IV.- DE LA IMPUGNACIÓN El jefe jurídico de la Fundación Cardioinfantil – Instituto de Cardiología se opuso al fallo y solicitó su modificación, argumentando que la orden impartida por el juez les impone obligaciones que no corresponden a una IPS dentro del sistema de salud. Señaló que la institución no vulneró los derechos fundamentales de la señora MABEL MILLÁN, pues la atención prestada ha sido adecuada dentro de su capacidad instalada y que actualmente atraviesan una emergencia funcional con sobreocupación. 3 Rad. 110013109036202500203 01 Accionante: Mabel Millán de Rodríguez Accionado: Nueva EPS y otros.
Tutela de Segunda instancia Indicó que la asignación de citas depende de criterios clínicos y disponibilidad real, y que no existe omisión atribuible a la Fundación, pues la EPS es quien debe garantizar el acceso, autorizaciones y reubicación cuando no haya agenda disponible. Señaló que no puede presumirse una vulneración futura ni exigirse tratamiento integral sin orden médica vigente.
Solicitó que se modifique el numeral segundo del fallo para que no se ordene directamente a la Fundación Cardioinfantil, sino que se imponga a la Nueva EPS la obligación de remitir a la paciente a otra IPS de su red si no existe disponibilidad de agenda, reiterando que las funciones de autorización y aseguramiento corresponden exclusivamente a la EPS.
La señora MABEL MILLÁN DE RODRÍGUEZ solicitó la revocatoria parcial del fallo al considerar que el juez no reconoció debidamente como accionada a la Fundación Cardioinfantil, pese a que era la entidad responsable de asignar la cita autorizada desde el 13 de junio de 2025. Expuso que la IPS omitió por más de cuatro meses la asignación del control especializado, pese a existir autorización vigente, lo que pone en riesgo su vida y salud dada su patología hepática grave.
Afirmó que el juez ordenó nuevamente a la Nueva EPS un trámite ya cumplido—la autorización—sin analizar que la responsabilidad real recae en la IPS, que no ha cumplido su deber de agendar la consulta. Sostuvo que el despacho no valoró pruebas esenciales, omitió un memorial aclaratorio radicado oportunamente y dio crédito a afirmaciones de la IPS 4 Rad. 110013109036202500203 01 Accionante: Mabel Millán de Rodríguez Accionado: Nueva EPS y otros.
Tutela de Segunda instancia no sustentadas con evidencia, como la supuesta emergencia funcional. Solicitó que se ordene directamente a la Fundación Cardioinfantil la asignación inmediata de la cita con su hepatólogo tratante y que, en lo sucesivo, se eviten nuevas demoras, destacando su condición de sujeto de especial protección y los principios de continuidad y oportunidad en salud.
V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1.- Competencia La Sala es competente para conocer y decidir la impugnación presentada por la parte de la accionante y de la entidad demandada contra el fallo de primer grado, dado lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2.- Caso Concreto La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario, confiado al juez, que se halla al alcance de toda persona, ya sea natural o jurídica y que está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista ningún otro mecanismo de defensa judicial o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede el amparo transitoriamente. 5 Rad. 110013109036202500203 01 Accionante: Mabel Millán de Rodríguez Accionado: Nueva EPS y otros.
Tutela de Segunda instancia Corresponde determinar si la decisión emitida por el Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resulta acertada al conceder el amparo solicitado por MABEL MILLÁN DE RODRÍGUEZ, al concluir que la Nueva EPS y la Fundación Cardioinfantil – Instituto de Cardiología incurrieron en una omisión al no garantizar la atención especializada y oportuna que requería la accionante, particularmente la asignación de la cita con el hepatólogo tratante y el acceso al manejo integral necesario para el control de su patología hepática, cuya continuidad resulta esencial para evitar el agravamiento de su estado de salud y preservar condiciones de vida dignas.
El artículo 49 de la Constitución Nacional determina que la salud es un derecho y un servicio público a cargo del Estado, por lo cual este debe organizar, dirigir y reglamentar su materialización a todas las personas, orientado bajo los principios de eficiencia,1 universalidad2 y solidaridad.3 La citada garantía se definió por la Corte Constitucional como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”4.
Supuesto que implica recibir los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otra prestación orientados 1 “a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”.
Artículo 2 de la Ley 100 de 1993. 2 “b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”. Ibídem. 3 “c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil” Ibídem. 4 Corte Constitucional, T-017 de 2021. 6 Rad. 110013109036202500203 01 Accionante: Mabel Millán de Rodríguez Accionado: Nueva EPS y otros.
Tutela de Segunda instancia a superar los padecimientos que perturban las condiciones físicas del afligido, con miras a sobrellevar sus padecimientos en condiciones de dignidad. No ofrece discusión que MABEL MILLÁN DE RODRÍGUEZ se encuentra afiliada a la Nueva EPS, entidad que debe garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud. La accionante padece una enfermedad hepática crónica que requiere controles periódicos y tratamiento continuo, para lo cual el hepatólogo tratante ordenó la consulta especializada el 28 de mayo de 2025, trámite que fue autorizado por la EPS desde el 13 de junio de 2025 con vigencia de 180 días.
Tal valoración médica es indispensable para mantener el manejo clínico de una patología de alto riesgo, cuyo seguimiento oportuno evita descompensaciones graves. Durante la actuación de primera instancia y en la impugnación presentada por la Fundación Cardioinfantil – Instituto de Cardiología, su representante legal afirmó que la institución atraviesa una condición de “emergencia funcional” que limita la disponibilidad de agenda, razón por la cual no habría podido asignar la consulta solicitada.
También adujo que la carga de garantizar accesibilidad, continuidad y organización integral del servicio corresponde únicamente a la EPS como entidad responsable del aseguramiento. Además, indicó que cuando no exista cupo disponible, la EPS debe remitir a la usuaria a otra IPS dentro de su red contratada, de acuerdo con el esquema operativo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 7 Rad. 110013109036202500203 01 Accionante: Mabel Millán de Rodríguez Accionado: Nueva EPS y otros.
Tutela de Segunda instancia Por su parte la accionante manifestó en la impugnación que la Nueva EPS ya cumplió con el trámite que le corresponde en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues expidió la autorización para la consulta con hepatología el 13 de junio de 2025, autorización vigente por 180 días. Explica además que desde hace más de cinco años recibe manejo continuo en la Fundación Cardioinfantil – Instituto de Cardiología, IPS donde se encuentra su médico tratante, por lo que la ausencia de asignación de la cita por parte de dicha institución interrumpe un proceso clínico consolidado y coloca en riesgo la estabilidad de su patología hepática.
En relación con los argumentos expuestos, resulta pertinente recordar el alcance del principio de integralidad, el legislador señaló “los servicios y tecnología de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la presentación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”.5 Lo anterior comprende no sólo el derecho a recibir los medicamentos, rehabilitación, cualquier intervenciones exámenes otra de prestación quirúrgicas, prácticas de diagnóstico, tratamientos y superar los orientados a padecimientos que perturban las condiciones físicas del afligido sino también a sobrellevar la enfermedad en condiciones dignas.6 5 Ley Estatutaria 1751 de 2015.
Art. 8. 6 Corte Constitucional, T 062-2017. 8 Rad. 110013109036202500203 01 Accionante: Mabel Millán de Rodríguez Accionado: Nueva EPS y otros. Tutela de Segunda instancia En ese orden, las entidades encargadas de brindar el servicio de salud deben hacerlo respetando los lineamientos del principio en mención y, evitando limitaciones injustificadas que, conlleven a la suspensión o interrupción de los tratamientos, es decir, “conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”.7 Aunado, la Corte Constitucional en sentencia T 377 de 2024 determinó como presupuestos para ordenar el tratamiento integral, los siguientes: “(i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;
(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos. Por tal razón, bajo estos supuestos, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.
De todos modos, las órdenes de este tipo están sujetas a que, si las prestaciones o servicios médicos no están determinados, el juez deberá definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamiento integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto.” Examinado el conjunto probatorio allegado por las partes, se acredita que MABEL MILLÁN DE RODRÍGUEZ permanece en tratamiento continuo por una patología hepática compleja — síndrome de overlap— cuyo control regular debe llevarse a cabo con el hepatólogo de la Fundación Cardioinfantil – Instituto de Cardiología, institución en la que recibe atención desde hace más de cinco años.
La Nueva EPS expidió la autorización para la consulta especializada el 13 de junio de 2025, con vigencia de 180 días, cumplimiento que le corresponde dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, la paciente no ha logrado acceder a la cita pese a múltiples solicitudes, situación que evidencia un lapso superior a cuatro meses sin 7 Véase sentencias T 1198 de 2013, T 124 de 2016 y T 017 de 2021. 9 Rad. 110013109036202500203 01 Accionante: Mabel Millán de Rodríguez Accionado: Nueva EPS y otros.
Tutela de Segunda instancia valoración médica, lo cual incrementa el riesgo clínico dadas las características de su enfermedad. A partir de tal verificación se concluye que el asunto no se relaciona con la ausencia de autorización —la cual se mantiene vigente— sino con la omisión atribuible a la Fundación Cardioinfantil, que no ha programado la consulta ordenada por el profesional tratante.
La IPS afirma atravesar una condición de “emergencia funcional”, sin aportar soporte técnico o administrativo que dé cuenta de tal situación. También plantea que la solución consistiría en remitir a la usuaria a otro prestador; sin embargo, esa postura desconoce el principio de continuidad, particularmente relevante debido a que la paciente ha sido manejada por el mismo especialista durante un periodo prolongado y requiere ajustes periódicos de medicamentos esenciales, según se evidencia en su impugnación. Del análisis integral de las actuaciones se desprende que la interrupción del tratamiento no tiene origen en la EPS —que cumplió con la expedición de la autorización vigente— sino en la actuación de la Fundación Cardioinfantil, que no ha gestionado la programación de la cita autorizada.
Tal omisión afecta de manera directa la continuidad asistencial y coloca a la usuaria en riesgo de un perjuicio irremediable, dado que necesita controles trimestrales y ajustes terapéuticos para evitar descompensaciones severas. La falta de agenda durante más de cuatro meses, sin justificación acreditada, configura un incumplimiento de los deberes de la IPS dentro del sistema de salud. 10 Rad. 110013109036202500203 01 Accionante: Mabel Millán de Rodríguez Accionado: Nueva EPS y otros.
Tutela de Segunda instancia En tal contexto, se modificará el fallo de primera instancia para dirigir la orden de cumplimiento a la Fundación Cardioinfantil – Instituto de Cardiología, como entidad que omitió programar la valoración requerida. Se dispondrá que la IPS agende la consulta con el hepatólogo que lleva el proceso clínico de la paciente en un plazo máximo de tres (3) días, y adopte medidas que eviten nuevas demoras.
La orden impartida a la Nueva EPS será ajustada únicamente a la reiteración de la autorización ya existente, sin imponerle trámites duplicados ni funciones ajenas a su competencia. Con tal modificación se precisan adecuadamente las funciones institucionales y se garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales de MABEL MILLÁN DE RODRÍGUEZ, en aplicación de los principios de continuidad, integralidad y oportunidad que orientan la prestación del servicio de salud.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Tutela, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Treinta y seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de dirigir la orden de cumplimiento a la Fundación Cardioinfantil – Instituto de Cardiología, institución que omitió programar la valoración requerida. La IPS deberá agendar la consulta con el hepatólogo 11 Rad. 110013109036202500203 01 Accionante: Mabel Millán de Rodríguez Accionado: Nueva EPS y otros.
Tutela de Segunda instancia que lleva el proceso clínico de la paciente en un plazo máximo de tres (3) días, adoptando medidas que impidan nuevas demoras.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: INFORMAR a los sujetos procesales oportunamente y por el medio más eficaz la presente providencia.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado 12