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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2018-00280 LUZ MERY- CLINICA NORTE- REPOSICION AUTO NIEGA CASACION - CONCEDE QUEJA 2024-0006-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54401 3153 0069 2018 00280 01 RADICADO INT. 2024-00006-01 DEMANDANTE: LUZ MERY CASTELLANOS Y OTROS DEMANDADO: CLÍNICA NORTE S.A. y OTROS Verbal- Responsabilidad Médica Cúcuta, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 28 de enero de 2025, dictado dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, seguido por LUZ MERY CASTELLANOS Y OTROS, en contra de la CLÍNICA NORTE S.A., siendo llamada en garantía LA PREVISORA S.A., mediante el cual se abstuvo de conceder el recurso extraordinario de casación. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El auto materia de ataque, fue emitido el 28 de enero de 20251 y en éste, se decidió abstenerse de conceder el recurso extraordinario de casación 1 Archivo 31 del Cuaderno de segunda instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00006-01 interpuesto por la parte activa contra la sentencia adiada 3 de septiembre de 2024. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja2, aduciendo que la señora LUZ MERY CASTELLANOS CARRILLO incoó la acción de responsabilidad civil extracontractual en nombre propio y “en representación de sus menores hijos, queriendo esto decir que compone un solo litisconsorte con varias representaciones”, lo que quiere decir que los perjuicios rogados “dan como resultado una cuantía de $1300.000.000” (sic); valor que supera el establecido en el Código General del Proceso a título de interés para recurrir “de la época de la interposición de la demanda”.

Señaló que esta Superioridad “no tuvo en cuenta la indexación” de los perjuicios materiales reclamados, insistiendo en que el recurso extraordinario no puede ser denegado, pues su interposición cumple plenamente con las exigencias legales, de ahí que solicita se reponga el aludido veredicto o, en su defecto, se conceda el recurso de queja invocado.

Surtido el traslado del medio de impugnación horizontal3, el vocero de la contraparte4 solicitó desestimar el recurso impetrado, argumentando que la cuantía del interés para recurrir no es superior a los 1.000 SMLMV como lo contempla el artículo 338 del Código General del P. y que los demandantes se tratan de “litisconsortes facultativos o voluntarios y por ende independientes en la relación procesal”, por lo que aquél integrante con la aspiración más alta, tan sólo tasó su reclamación en $476.688.932 de pesos, por tanto, “no se da la cuantía mínima” para acudir a sede de casación. CONSIDERACIONES 2 Archivo 32 del Cuaderno de segunda instancia. 3 Archivo 34 del Cuaderno de segunda instancia. 4 Archivo 36 del Cuaderno de segunda instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00006-01 Dispone el artículo 318 del Código General del Proceso que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…», supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es procedente desatar el recurso propuesto.

La procedencia del recurso extraordinario de casación, está condicionada a exigencias de oportunidad y legitimación que el Código General del Proceso señaló en su artículo 337, pero su linaje excepcional también implica que se establezca para su procedencia la clase de proceso y el monto del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil, por estar involucrados los derechos personalísimos e irrenunciables, y no un componente económico.

En punto al interés para recurrir en casación, el artículo 338 ibídem dispone, que procede cuando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”, lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el plenario.

El interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o se niegue en la sentencia, vale decir, la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le deviene desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”5, siendo imperativo someterse a los parámetros que el aludido escrito establece.

CASO CONCRETO 5 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. CSJ AC1650-2021. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00006-01 Alega el recurrente que el mecanismo extraordinario ha de otorgarse, porque LUZ MERY CASTELLANOS CARRILLO no sólo actúa a su nombre al interior del juicio de responsabilidad civil extracontractual, sino que también lo hace “en representación de sus menores hijos”, de manera que, acumulados los reclamos de perjuicios e indexando los valores correspondientes, “dan como resultado una cuantía de $1.300.000.000” (sic), lo que faculta la interposición de la casación denegada, al superar el valor del interés para recurrir “de la época de la interposición de la demanda”.

Sin más disquisiciones, estima esta Magistratura que el medio horizontal no está llamado a prosperar, pues en este tipo de asuntos “a cada víctima del hecho dañoso surge un lazo obligacional independiente que la vincula con el agente dañador. De esta manera, los demandantes en este tipo de litigios conforman un litisconsorcio facultativo”, por consiguiente, el impacto patrimonial generado producto de la decisión adversa a los designios del eventual casacionista, para efectos de determinar su interés para recurrir, debe ser cuantificado “de forma individual”6.

En un caso análogo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria dictaminó que: “[en asuntos] en los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio 6 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. CSJ AC1492-2025. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00006-01 para los otros aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso”7. Luego, se resquebraja la tesis central del promotor del embate, en tanto que a la hora de definir la afectación económica como condición para impugnar, incumbe observar a cada una de las personas que conforman el extremo activo como un litigante independiente, al margen que alguno de ellos actúe en representación de otro que no puede obrar motu proprio, dada la restricción de su capacidad de ejercicio.

En aplicación de la anterior premisa, nótese que los perjuicios reclamados por los demandantes LUZ MERY CASTELLANOS CARRILLO, ANDRÉS FELIPE LUNA CASTELLANOS, YAMIRA GUERRERO RINCÓN, DEISY JULIETH LUNA GUERRERO, JAVIER, ELIVEY y SIDNEY LUNA PARRA, de veras no superan, de manera individual, el quantum exigido por el hacedor normativo8, que derive en la viabilidad de la impugnación excepcional.

Y es que no se piense, como erróneamente lo quiere hacer ver el censor, que el interés para recurrir se determina con base en las pretensiones económicas “de la época de la interposición de la demanda”, por cuanto es claro el artículo 338 del Código General del Proceso en establecer que dicho concepto se cuantifica al tenor del perjuicio atribuible de la “resolución desfavorable”, que para este caso se trata de la sentencia del 3 de septiembre de 2024; ergo, el test sólo se supera si el detrimento patrimonial del opositor excede de $ 1.300.000.000, observando el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 ($1.300.000 de pesos), lo que evidentemente no se configura en este pleito. 7 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. CSJ AC1249-2019. 8 “Artículo 338 del Código General del Proceso.

Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”.

(Resaltado propio) 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00006-01 Por otra parte, aunque se indexasen los reclamos patrimoniales perseguidos por LUZ MERY CASTELLANOS CARRILLO, cuya expectativa económica es la más elevada, el justiprecio para impugnar tampoco sería rebasado. Véase que en el líbelo inicial que posteriormente fue reformado, la señora CASTELLANOS CARRILLO exigió una indemnización de $77.647.135.oo; por concepto de lucro cesante consolidado ($68.605.338.oo), y futuro ($9.041.797.oo), sin que pidiese otro tipo de daño material, por lo que, para actualizar lo pretendido a valor presente, impera observar el índice de precios de consumidor inicial correspondiente a la época en que se presentó la demanda (septiembre de 2018) y el índice de precios de consumidor final relativo al mes en que se profirió el fallo (septiembre de 2024), arrojando lo siguiente: VA = Vr x (IPC Final/IPC Inicial) VA = Vr x (IPC Final -septiembre de 2024- /IPC Inicial -septiembre de 2018- ) VA = $77.647.135 x (144,02 / 99,47) VA = $112.423.247 Al anterior resultado corresponde sumarle los montos demandados a título de perjuicios extrapatrimoniales, los cuales no deben ser indexados por haberse tasado en salarios mínimos legales mensuales vigentes y que ascienden a 300 SMLMV, es decir, $390.000.000 de pesos, para un total de $502.423.247 de pesos.

Monto que, se insiste, no alcanza el quantum necesario para la concesión del recurso pretendido En definitiva, la decisión denegatoria del recurso de casación se fundamenta en las reglas previstas para la fijación de la cuantía del interés para recurrir, en la que se tuvo en cuenta lo obrante en el proceso, motivo por el que no es posible acceder a la reposición incoada, conduciendo ello a mantener incólume en todas sus partes el auto atacado. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00006-01 Asimismo, teniendo en cuenta que el recurrente interpuso subsidiariamente el recurso de queja, acorde con lo normado en el artículo 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el mecanismo ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, disponiéndose la remisión de estas diligencias para lo correspondiente.

En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 28 de enero de 2025, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado judicial de la parte demandante, por las razones expuestas en la motivación dada a esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 7