TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA CONTRA DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA, VERGEL CASTELLANOS S.A. V Y C S.A., WILSON RAMIRO FACIOLINCE GÓMEZ y MUNICIPIO DE GIRARDOT. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor y el demandado Donovan Alexander Ortega Prada contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El señor Luis Fernando Trujillo Laguna instauró demanda ordinaria laboral contra los demandados antes referidos con el objeto que se declare que entre él y el señor Donovan Alexander Ortega Prada existió un contrato de trabajo; que esa relación laboral fue terminada sin justa causa por el empleador cuando se encontraba incapacitado; y que todos los accionados son solidariamente responsables de las obligaciones laborales adeudadas.
Como consecuencia, solicita se condene al pago de la incapacidad general del 18 al 20 de enero de 2015, indemnización por no pago oportuno a la seguridad social, auxilio de transporte, cesantías, intereses sobre las cesantías con su correspondiente sanción, primas de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social, sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que trabajó como oficial de construcción en el contrato otorgado por el municipio Girardot al consorcio V y C Construvías Girardot (No. 572 del 3 de febrero de 2014), dentro del cual el señor Donovan Alexander Ortega Prada era subcontratista, cuyo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro.
Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 2 objeto era “LA CONSTRUCCIÓN VÍAS VEHICULARES CARRERA 8 A CAÑONES DEL NORTE DESDE EL CRUCE CRA 10ª CLL 34 HASTA CALLE 38 SECTOR LA CARBONERA, CICLORUTA Y ALAMEDA DESDE SECTOR AV. 19 CLL 34 CARRERA 8 A HASTA CALLE 38 SECTOR LA CARBONERA MUNICIPIO DE GIRARDOT”; que su relación laboral inició el 24 de septiembre de 2014; que cumplió las órdenes impartidas por su empleador dentro del horario por él asignado; que su salario ascendía a la suma de $1.200.000, más horas extras; que laboró de lunes a viernes de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1:30 a 5 de la tarde, y sábados de 7 de la mañana a 3 de la tarde, por lo que trabajó horas extras, sin embargo, indica que las mismas le fueron pagadas a razón de $4.000 por hora; señala que también trabajó domingos, los cuales se los pagaron a $30.000 cada uno; aclara que él era el que llevaba el control de las horas extras laboradas por los trabajadores.
De otra parte, informa que el señor Donovan Alexander le pagó aportes en salud así: 25 días en noviembre de 2014, 5 días en diciembre de 2014 y 26 días en febrero de 2015; que los días 2 y 9 de enero de 2015 acudió al servicio médico pero debido a la falta de pago la EPS no le suministraron medicamentos ni tratamiento, como tampoco su empleador se los reconoció; señala que el 18 de enero de 2015 sufrió un accidente de trabajo, por lo que le dieron 3 días de incapacidad; que regresó a laborar pero su empleador le señaló el 26 siguiente que no había más trabajo, sin que le pagaran sus acreencias laborales.
Pone de presente que ante ese panorama interpuso acción de tutela y se ordenó a su empleador asumir los gastos médicos e incapacidad, pero no se las pagaron. Finalmente, narra que agotó la reclamación administrativa con el municipio de Girardot. La demanda se presentó el 16 de febrero de 2016 (pág. 1 PDF 01), siendo admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot mediante auto de fecha 13 de julio de 2016 (pág. 109 PDF 01).
Los demandados se notificaron personalmente así: Donovan Alexander Ortega Prada el 26 de agosto de 2016 (pág. 113 PDF 01), Wilson Ramiro Faciolince Gómez el 30 de agosto de 2016 (pág. 114 PDF 01), el Municipio de Girardot el 7 de septiembre de 2016 (pág. 115 PDF 01), Vergel Castellanos S.A. V Y C S.A. el 15 de marzo de 2021 (PDF 03). El demandado Donovan Alexander Ortega Prada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, el salario pagado al actor, que era subcontratista del consorcio; el trámite de la acción de tutela y la reclamación que se agotó ante el municipio demandado; respecto a los demás manifestó que el demandante trabajó únicamente entre el 5 de octubre y el 13 de diciembre de 2014 y del 5 al 31 de enero de 2015, aunque pagó los aportes a seguridad social hasta febrero siguiente; explica que la persona que representa sus intereses es su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro.
Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 3 padre Alexander Ortega, quien es el encargado del objeto del contrato; refiere que las horas extras deben ser probadas, no obstante, pone de presente que el actor tenía 2 horas de almuerzo y que le canceló las horas extras y los dominicales que trabajó; que no pagó el auxilio de transporte porque el actor vivía cerca y se transportaba en bicicleta; menciona que sí pagó las prestaciones sociales del demandante; indica que el encargado de llevar el control de horas extras era Alexander Ortega; informa que pagó los gastos médicos ordenados en fallo de tutela; explica que el demandante no volvió a trabajar desde la fecha que dice en la demanda, presuntamente, por estar incapacitado, pero tampoco allegó tal incapacidad; agrega que el contrato terminó el 31 de enero de 2015 porque “no había más trabajo como contratista”.
Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del contrato a término indefinido, pago de los aportes a la seguridad social, buena fe del contratista, falta de prueba del accidente de trabajo (pág. 118124 PDF 01). A su turno, los demandados Wilson Ramiro Faciolince Gómez y Vergel Castellanos S.A. V y C S.A. dieron respuesta a la demanda el 13 de septiembre de 2016; se opusieron a sus pretensiones; respecto a los hechos aceptaron el contrato de trabajo por ejecución de la obra referido en la demanda y señalan que se dio entre el 24 de septiembre al 13 de diciembre de 2014 y del 5 al 31 de enero de 2015; de otro lado, narran que el actor abandonó su puesto de trabajo y no volvió a la obra, pero el subcontratista lo renganchó a trabajar a partir del 5 de enero de 2015, contrato que finalizó el 31 de ese mes y año; y, al igual que el anterior accionado, aceptaron el salario pagado al demandante, que quien representaba al señor Donovan era su progenitor, que el actor residía cerca al trabajo, que le fueron pagadas sus acreencias laborales, y que el sub contratista le pagó seguridad social hasta febrero de 2015 y los gastos médicos ordenados en fallo de tutela.
Propuso como excepciones las denominadas buena fe del contratista e inexistencia de derecho para solicitar las condenas deprecadas en la demanda (pág. 181-186 PDF 01). El municipio de Girardot dio contestación igualmente con oposición a las pretensiones de la demanda; el único hecho que aceptó es el relacionado con la reclamación que presentó el actor en ese ente territorial; respecto a los demás manifestó no constarle; propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indemnidad del municipio de Girardot, ausencia de solidaridad entre el demandado principal y el municipio, buena fe del ente territorial, ausencia de estructuración de minusvalía moderada, severa o profunda y la innominada (pág. 310-320 PDF 01).
Mediante escrito separado, el municipio de Girardot solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros del Estado S.A. (pág. 279-280 PDF 01). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 4 El 21 de septiembre de 2016, el demandado Donovan Alexander Ortega Prada allegó un título de depósito judicial por la suma de $1.050.000 para cubrir cualquier concepto dejado de pagar al actor por concepto de acreencias laborales (pág. 326-327 PDF 01).
El expediente ingresó al despacho tan solo el 9 de agosto de 2017, luego, con auto del 21 de febrero de 2018 el juzgado dispuso la notificación de la demandada Vergel Castellanos S.A. V y C S.A., por no obrar poder conferido al abogado que contestó la demanda en su nombre (pág. 340 PDF 01); y aunque el apoderado del actor allegó las constancias de envío del citatorio y del aviso de notificación los días 11 de octubre de 2019 y 10 de febrero de 2020, el juzgado solo hasta 12 de febrero de 2021 ordenó realizar la notificación al correo electrónico de la entidad hoy Ingeniería Vías y Concretos S.A.S. (PDF 02), lo que se hizo el 15 de marzo de 2021 (PDF 03).
Pasado un año, mediante proveído del 8 de marzo de 2022, el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de los accionados Donovan Alexander Ortega Prada, Wilson Ramírez Faciolince Gómez y el municipio de Girardot; dio por no contestada la demanda por la demandada Vergel y Castellanos S.A. hoy Ingeniería Vías y Concretos S.A.S.; aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y ordenó su notificación; e indicó que no encontró el depósito judicial referido por el demandado Donovan Ortega (PDF 11).
La llamada en garantía se notificó el 12 de abril de 2022 (PDF 13) y dio contestación el 29 siguiente (PDF 15). Señaló no constarle los hechos de la demanda; se opuso a las pretensiones de la misma; indica que no ha nacido responsabilidad alguna a cargo del municipio de Girardot; agrega que el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales cubre al asegurado frente al incumplimiento de las obligaciones laborales del Consorcio V y C Construvías Girardot, siempre y cuando se pueda extender esa obligación al ente territorial, sin que la póliza haga referencia a las obligaciones incumplidas por subcontratistas.
Propone como excepciones las denominadas inexistencia de responsabilidad, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de cobertura por cuenta de la póliza de cumplimiento, inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, límite de la eventual responsabilidad indemnizatoria y exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza.
Si bien el expediente ingresó el 13 de mayo de 2022 (PDF 16), el juzgado únicamente emitió auto hasta el 3 de abril de 2024, dando por contestado el llamamiento en garantía; igualmente se ordenó la entrega del depósito judicial Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro.
Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 5 al demandante; y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 26 de abril de ese año (PDF 20); diligencia que se realizó ese día (PDF 27). La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 16 de octubre de 2024, fecha en la que se recibieron los testimonios de los señores John Freddy Perdomo Pérez y Alexander Ortega Anzola (PDF 33); señalándose el 28 de ese mes y año para la continuación de la diligencia; este día se recibieron los testimonios de Carlos Alberto Lozada Torres y Alejandro González Fonseca; igualmente, los interrogatorios de parte del demandante y de las personas naturales demandadas; fijándose el 1º de noviembre de ese año para continuar la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 44).
La Juez Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca en sentencia proferida el 1º de noviembre de 2024 dispuso lo siguiente: “1. Declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre Luis Fernando Trujillo Laguna y Donovan Alexander Ortega Prada, cuyos extremos fueron 24 de septiembre al 13 de diciembre de 2014 y 7 de enero al 31 de enero de 2015, conforme con lo expuesto. 2.
Condenar a Donovan Alexander Ortega Prada a pagar a Luis Fernando Trujillo Laguna, las siguientes sumas de dinero: a. Auxilio de transporte: $251.200. b. Diferencia pago de incapacidad medica: $49.949. c. Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; $1.200.000. d. Indexación sobre las anteriores sumas de dinero hasta su pago efectivo. 3.
Declarar de oficio la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones de indemnización por no pago oportuno de la seguridad social en el valor $318.000 y pago de aportes a seguridad social. 4. Absolver a Donovan Alexander Ortega Prada de las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto. 5. Absolver a Vergel y Castellanos S.A. hoy Ingeniería Vías y Concretos S.A.S., Wilson Ramiro Facio Lince Gómez y el Municipio de Girardot de todas las pretensiones de la demanda. 6.
Condenar en costas a Donovan Alexander Ortega Prada, tasándose como agencias en derecho la suma de $150.000, a favor del demandante. 7. Condenar en costas al demandante y a favor de Vergel y Castellanos S.A. hoy Ingeniería Vías y Concretos S.A.S., Wilson Ramiro Facio Lince Gómez y el Municipio de Girardot, tasándose como agencias en derecho la suma de $100.000 a cada uno.” Contra la anterior decisión los apoderados del actor y del demandado Donovan Alexander Ortega Prada interpusieron recurso de apelación, así: El abogado del demandante manifestó “El primer punto a tratar en la apelación son los extremos temporales; en cuanto a esto, consideramos que no hubo una suspensión como lo señala en la sentencia, sino que fue continua, esa es la primera circunstancia que se basa sobre todo en lo afirmado por el testigo Alexander Ortega Anzola, cuando él refiere en sus declaraciones, exactamente dice, acabado este trabajo, continuamos con el otro, es decir, lo cito Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro.
Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 6 textual, en el año siguiente arrancó a trabajar conmigo en caños, esa es la primera circunstancia; adicionalmente, a la contestación de la demanda Donovan Alexander establece y nos trae una prueba tangible de que el período fue hasta el 31 de enero del 2015; entonces, no entiende uno por qué el despacho se aparta de esas circunstancias, pero adicionalmente dice del 5 de enero hasta el 31 de diciembre, y establece exactamente cuántos días fueron trabajados y contabiliza 28 días laborados.
Entonces, bajo esas circunstancias, me parece a mí que se aparta el despacho de lo que ellos mismos reconocen como tal; esa es la primera parte, es decir, la de los extremos temporales, me parece que la relación fue una relación continua. En segundo lugar, ciertamente mi mandante reconoce que hacía otras obras, pero eso no quiere decir que esas obras no fueran mandadas por el mismo contratista de la obra que era el señor Donovan Alexander Ortega Prada, a través de su padre, que era su representante para esas circunstancias, circunstancias que hasta ahora en los testimonios es negada por el mismo demandante (sic), a pesar de que reconoce en la contestación de la demanda.
Esas circunstancias nos llevan a ver que existe un camino muy poco claro en cuanto a la continuidad y con respecto a lo que él hacía, porque es que a mí me pueden enviar como empleado a que lleve una carta, eso no significa que es un trabajo que sea fuera o al unísono o que no tuviera que ver con la actividad que estaba desarrollando. Entonces, si a mí me dicen, hay que reparar unas maquinarias, son para la obra, yo la reparo, y esas maquinarias son para la obra entonces no veo la razón de ser de esa separación que hace el despacho para evitar de manera, me parece un poco, con todo respeto, poco artificial, la responsabilidad del municipio, como del ingeniero Facolince, ingeniero que es reconocido en las dos acciones, en los dos aspectos temporales que el despacho divide.
Esa es la otra circunstancia de la cual hablaré con mayor propiedad en su espacio procesal. La tercera es que las horas extras saca la conclusión el despacho de que sí se causaron y no hay una prueba tangible de que se hubieran pagado, esa prueba tangible era imposible para mi mandante darla simplemente por el hecho de que a él no le daban desprendibles que pago, y eso también está comprobado ahí, entonces él es culpable por no tener una prueba que nunca le dieron, los que tenían que demostrar que sí le habían pagado esas horas no era mi mandante, eran ellos.
Adicionalmente, el despacho hace una relación lógica de las pruebas que se aportaron, dice, mire, hay una confesión por parte y sí se causaron horas extras. Adicionalmente a eso, el mismo testigo Alexander Ortega Anzola, sí, indica que este cuadernillo, no lo dice de manera directa pero dice que el accionante era el que le llevaba las horas extras y ese cuadernillo encuadra perfectamente con el periodo de la calle 22, no con los de los Caños del Norte, pero sí con los de la calle 22, esa es otra circunstancia, yo no puedo demostrar horas extras cuando el empleador, como lo obliga la ley, no allega un cuaderno o por lo menos algún reporte de horas extras, y esa omisión no es culpa de mi mandante ni es culpa mía, es una omisión, culpa del empleador; entonces, ellos no hacen las cosas legalmente y el resultado es que no se pueden demostrar las horas, así de sencillo, es decir, yo no juego con las reglas, pero me aprovecho de no jugar con las reglas de la misma ley establece de que yo tengo la obligación de llevar al registro de horas extras; entonces, él reconoce que no lo llevaba, por lo tanto debe dársele alguna credibilidad al cuadernillo que se presenta y que solamente fue objetado por Donovan pero, a la larga, él también afirma que él no era el que llevaba el control de eso; entonces, cómo puedo quitar algo sobre lo que no llevaba control; esa es la otra.
Con respecto a que se declare como si el fallo de tutela fuera un fallo de carácter laboral y se diga que ya es una cosa juzgada, me parece también que no es correcto, teniendo en cuenta que cuando se hace un fallo de tutela no se revisa ese aspecto laboral de una manera profunda, simplemente se dice, se debe entonces ese pago de prestaciones sociales, el despacho ya constató por lo menos en pensiones que fue cancelado, no, ahí aparece que no ha sido cancelado, por lo tanto no se ve por qué se le exime la obligación legal de pagarlo, cosa distinta es que ellos hubieran corrido a pagar a las carreras y hacer unos pagos que de todas maneras no fueron completos con respecto a la Seguridad Social en pensiones.
En cuanto a la Seguridad Social en salud, pues obviamente ellos cancelaron lo que tenían que cancelar obligatoriamente, pero eso tampoco está muy bien liquidado que digamos y eso no amerita más que decir que se están Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 7 aprovechando de lo mismo que se han aprovechado siempre, de la falta de prueba porque ellos no llevan un control, no llevan un control de la Seguridad Social.
Finalmente, lo que me llama más la atención del fallo es que hable como que Donovan era una persona inocente que pagó; la mala fe está demostrada, es muy tangible en el mismo hecho de que el señor Donovan a último momento diga y contradiga su abogado y diga que lo que se contestó en la demanda no es cierto que él nunca fue el empleador, que él nunca contrató; y se basa en esa circunstancia; el mismo hecho su señoría de que no lo hubieran tenido siquiera vinculado a la ARL, como hubo una posibilidad en esos momentos de que le calificaran si tuviera una pérdida de capacidad laboral, si no estaba afiliado a la ARL, es decir, las omisiones del empleado son de tal laya que cualquier persona se da cuenta que estaban actuando de mala fe, y esa mala fe es tangible; ahora, los pagos que le hicieron ellos en ningún momento ni el primer recibo ni el último recibo indican que es lo que le están cancelando a mi mandante; pueden ser horas extras, pueden ser otras cosas, a dónde está la prueba tangible por parte de ellos de que en la liquidación de las prestaciones a las que hace referencia su señoría, en la cual toma un salario base, se tuvo en cuenta el pago también de las horas extras, estas horas extras nunca le fueron canceladas en un recibo, no hay una prueba tangible como tal.
Todas estas circunstancias de manera general, para no extenderme sustento mi apelación, recapitulo, primero, extremos temporales; segundo, la indemnización por el despido, tiene que ver con eso, el monto de la indemnización del despido porque tiene que tener en cuenta las horas extras; la solidaridad, para mí no hay una ruptura, por lo menos los últimos 31 días trabajó incuestionablemente en Caños del Norte, obra contratada por el municipio; por lo tanto, sí hay solidaridad.
Y finalmente el pago de las prestaciones como de salud y pensión, sobre todo las de pensión, no está claro si fueron canceladas o no fueron canceladas, para nosotros no lo fueron; pero ellos tampoco aportan la prueba de que haya sido así, y es el empleador el obligado a hacer ese pago.”. Por su parte, el abogado del señor Donovan Alexander Ortega Prada expresó “…de una manera muy sucinta me permito indicar que este profesional de golpe de contera en la coyuntura de la estructura de la sentencia de pronto difiere un poco en lo que tiene que ver con que la carga de la prueba para mi extremo estuvo en que el señor Trujillo desarrolló precisamente dos contratos independientes.
No estoy de acuerdo es en cuanto a las fechas de aquellos, porque se habló que a partir del 5 de octubre y no del 24 de septiembre. Ahora bien, ello en cuanto al primero de los contratos y sus extremos en fechas, 5 de octubre al 13 de diciembre de 2014. En ese sentido planteo su señoría, digamos que la inconformidad, ello implicaría de golpe una merma en temas de liquidación, pero también quiero enfocarme su señoría en que la parte demandada (sic) en ningún momento realizó carga probatoria, es decir, el principio de la carga probatoria en este expediente brilla por su ausencia, a pesar de que se haya reconocido porque como antecedente y precedente judicial estaba el hecho de la tutela, mal podría este profesional ir en contra de algo que técnicamente se hizo y que ocurrió, que fueran unos pagos específicos a la Seguridad Social del señor Luis Fernando Trujillo, que como se indicara, fue un tema de mera protección de derechos fundamentales, no refiere un tema laboral; que ya aquí sí estamos hablando de un tema laboral, pero como lo señalé en los alegatos, la carga de la prueba en este caso particular por parte del extremo actor fue casi nula, y ello su señoría, advirtiendo que así fue el desarrollo prácticamente de la sentencia porque se estudiaron uno a uno los aspectos que, cuestiono el hecho de haberse reconocido tal declaración, pero que a la larga en el evento en que, digamos, sea admisible por parte de los honorables magistrados del Tribunal la posibilidad, entiendo yo que ataco los extremos en cuanto al primer contrato, que sería a partir del 5 de octubre, como lo dijo el primer testigo que trajo la parte demandante y lo ratificó el mismo señor Ortega Alexander Ortega, que hoy fue vinculado laboralmente en esta sentencia, pero que a la larga reitero, no hubo la carga de la prueba por parte del extremo actor.
De ahí se desata su Señoría que la inconformidad de este profesional se origina en ese aspecto fundamental, que los hechos tampoco referían a circunstancias nuevas, elementos que vienen como a generar sospecha en el desarrollo del proceso, más bien por parte de la defensa sí se indicó desde el mismo momento de la contestación de la demanda, los elementos que debería ser probados por parte del extremo demandante para efecto de la prosperidad de sus pretensiones, y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro.
Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 8 como bien lo hiciera, y me acojo en gran medida, y ya luego del análisis de si reúnen o no los requisitos de la relación laboral, el hecho de que se analizara todos los aspectos que tienen que ver con la procedencia de las condenas que aquí fueron, pero reitero, de advertirse que la fecha no 24 de septiembre sino 5 de octubre al 13 de diciembre y del 7 de enero al 31 de enero, no advirtiera unos fenómenos específicos de carga de prueba, ello lo indica por un antecedente, como se indicó, de la tutela, que no es en principio, como lo indicó el togado y anteriormente un hecho ya definido, porque lo laboral sí sería en esta instancia judicial.
En lo demás, su señoría, advierte este profesional que siempre hubo por parte de mi representado buena fe, bajo el entendido de ser responsable en el pago de esas erogaciones a las cuales fueron condenadas acá, se procederá a actuar de una forma decorosa, respondiendo cada uno de dichos conceptos, conforme aquí se pudo haber establecido; teniendo en cuenta que se pueden modificar con los extremos temporales en las fechas ya advertidas.
En ese sentido, preciso la apelación y al correr el traslado a los no apelantes, pues se hará en su momento procesal oportuno. Gracias”. Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 9 de diciembre de 2024, luego, con auto del 16 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el actor y el municipio de Girardot los allegó. El abogado del demandante de manera inicial reitera el tema de los extremos temporales.
Menciona que la solidaridad “existente frente a los demás convocados, que incluso se daría de tratarse, como lo determina la A-quo, de dos periodos laborales, veamos: 2.1. Frente a WILSON RAMIRO FACIO LINCE GÓMEZ, se da por todo el tiempo que laboró mi mandante, pues está demostrado que tanto en el Alcantarillado de la 22 como en Caños del Norte, fungió DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA, como subcontratista suyo, con independencia. Que obrara, el mentado arquitecto, como representante legal del Consorcio demandado u otro Consorcio.
En gracia de discusión, tal solidaridad debe darse, como mínimo, respecto de las obras de los “Caños del Norte””; “2.2. Con respecto a los demás vinculados, claramente se presenta solidaridad, en el último tramo laboral, por cuenta de la ejecución de las obras de los Caños del Norte, por el Consorcio VyC construvias Girardot contratado por el municipio de Girardot”.
Reitera la mala fe con la que actuó el demandado Donovan Alexander, al tratar de manera intencional generar confusión con respecto al papel del accionado como empleador, conforme lo dicho por su padre; que igualmente en vigencia de la relación laboral se actuó de mala fe al no vincularlo a la seguridad social, por “la falta de comprobante de pagos periódicos, la determinación de horas extras”.
Insiste que el trámite de la acción de tutela no da para declarar cosa juzgada; que no se cumplió con el pago completo de los aportes a la seguridad social en salud y pensión. Indica que la juez “pasa por alto el incumplimiento de las obligaciones legales que tiene el empleador frente al registro de horas extras, la confesión de la causación de las mismas, el hecho de haber reconocido ALEXANDER ORTEGA, que mi prohijado le llevó en una época el control de las horas extras, y que estas aparecen de puño y letra de mi prohijado anexas al expediente”; no se explica de dónde la juez concluye que el demandado pagó al actor prestaciones sociales cuando el pago realizado no se determina que fue por ese concepto; agrega que en tratándose de contratos a término fijo los mismos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro.
Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 9 deben constar por escrito; considera que al demandante no le pagaron los dominicales ni festivos. Finalmente, solicita se condene al empleador “y solidariamente a los demás accionados, al pago de la sanción moratoria del artículo 65 y todas las condenas enunciadas en la demanda, que no hubieren sido ya reconocidas en primera instancia”.
Por su parte, el abogado del municipio demandado indicó que la sentencia reconoce dos períodos de trabajo conforme a las pruebas recaudadas, por lo que no se puede hablar de mala fe; que “Los únicos testimonios que alegan continuidad no pudieron demostrar una prestación de servicio continúo comprobada”; en cuanto a la solidaridad, señala que el presente asunto gira en torno al contrato de obra No. 572 de fecha 3 de febrero de 2014, celebrado entre el Consorcio VyC Construvías Girardot (conformado por Angelica Sellados S.A.S. y Wilson Ramiro Facio Lince Gómez) y el Municipio de Girardot, para la construcción de vías vehiculares y obras complementarias en el sector denominado "Caños del Norte"; agrega que dicho consorcio subcontrató con Donovan Alexander Ortega Prada, quien asumía la realización de tareas específicas como fundida de concreto, colocación de formaleta y construcción de estructuras complementarias, pero el demandante “refirió haber prestado sus servicios no solo en las obras relacionadas con "Caños del Norte", sino también en frentes de trabajo adicionales ubicados en Barzalosa y la calle 22, aduciendo que distribuyó su tiempo entre dichas labores”, por lo que responsabilidad solidaria carece de sustento fáctico y jurídico toda vez que no se acredita la conexión directa entre estos y las obras adicionales mencionadas por el actor, que no existe prueba que demuestre “la participación de VERGEL Y CASTELLANOS S.A.S, Wilson Ramiro Facio Lince Gómez o el Municipio de Girardot en dichas obras”.
En cuanto a la mala fe, indica que “los puntos reclamados ya fueron materia de estudio y decisión en la acción de tutela” “en la cual se determinó de manera inequívoca la responsabilidad del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social”, por lo que se configura la cosa juzgada determinada por la juez, y si bien existieron algunas deficiencias en los pagos “dichas irregularidades fueron subsanadas en su totalidad”.
Frente a las horas extras señala que el actor no las probó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
En esa medida, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los puntos expuestos por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, relacionados Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 10 con el pago de dominicales y festivos, ni sobre la solidaridad respecto de todos los demandados, dado que tales argumentos no fueron ventilados mediante recurso de apelación una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad.
Pues bien, una vez escuchada la intervención del apoderado en la audiencia en que se profirió el fallo y se sustentó el recurso de apelación, se observa que la parte actora circunscribió su inconformidad únicamente en seis aspectos, el primero, los extremos temporales pero en realidad hace referencia a la unicidad del contrato de trabajo existente entre el actor y el señor Donovan Alexander Ortega; el segundo, respecto a la responsabilidad del municipio y del demandado Faciolince, que podría deducir la Sala refiere a la solidaridad de tales accionados, pero no de todos los que aquí se demandaron; el tercero, frente al no pago de horas extras; el cuarto, la no configuración de la cosa juzgada declarada por la juez; quinto, la omisión del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión; y sexto, la mala fe del empleador, que entiende la Sala la solicita para que se condene al pago de la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales y por la no inclusión de horas extras.
En consecuencia, al haberse abstenido el demandante de cuestionar de manera clara y suficiente en la sustentación del recurso los temas relacionados con los dominicales y festivos, así como la solidaridad de todos los demandados, no podía aspirar a que, con su inclusión en los alegatos de conclusión, subsanaba la omisión, porque en materia procesal rige el principio de preclusión y cada acto debe desarrollarse en la etapa prevista por el legislador y no después, lo cual tiene que ver también desde luego con el debido proceso; además, los alegatos ante el juzgador de segunda instancia están concebidos para ahondar en las razones del recurso, agregar detalles y argumentos, pero no para introducir temas nuevos y adicionales a los planteados inicialmente.
Tampoco puede revisarse la procedencia de todas las condenas pedidas en la demanda y que no fueron objeto de condena, como lo solicita en los alegatos de conclusión el apoderado del actor, porque en esta materia rige el principio dispositivo, que impone el estudio de los puntos a que se ciña el interesado, sin que aquí haya lugar al grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la sentencia no fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, por parte del demandante, i) analizar si entre el actor y el señor Donovan Alexander Ortega existió un único contrato de trabajo o, si por el contrario, fueron dos las relaciones laborales que unieron a las partes; ii) establecer si quedaron acreditadas las horas extras laboradas por el demandante; iii) determinar si los demandados municipio de Girardot y el señor Wilson Ramiro Facioliince Gómez, son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas al 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro.
Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 trabajador; iv) estudiar si en este asunto se configuró la cosa juzgada declarada por la juez frente a los aportes a la seguridad social; y, por esa vía, analizar si es dable ordenar el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión; y v) examinar si hay lugar a condenar al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST; y, por parte del demandado Donovan Alexander Ortega Prada; vi) verificar el extremo inicial de la primera relación laboral.
Sea preciso advertir que no es objeto de discusión que entre el demandante y el señor Donovan Alexander Ortega Prada existió una relación laboral; que tal trabajador ejerció el cargo de maestro de construcción; que el salario por él devengado era la suma de $1.200.000; que el actor sufrió un accidente de trabajo en enero de 2015; y que el contrato terminó sin justa causa.
Además, las partes no discuten que el demandante adelantó una acción de tutela mediante la cual se ordenó al señor Donovan Alexander Ortega Prada pagar los gastos médicos en que incurrió el actor en esa oportunidad, al igual que se le ordenó normalizar el pago de los aportes a la seguridad social; y que dicho accionado cumplió con el pago de los gastos médicos.
Esto es así pues las partes expresamente aceptan tales circunstancias fácticas, y si bien en la contestación de la demanda del referido demandado se da a entender que el contrato terminó por una causa legal, la verdad es que la juez de primera instancia concluyó que lo fue sin justa causa y dispuso el pago de la indemnización por despido, sin que este aspecto fuera controvertido por el señor Donovan Alexander Ortega Prada.
La a quo al proferir su decisión, y respecto los puntos objeto de controversia, consideró que de ninguno de los testimonios se puede concluir que existió una única relación laboral sino dos contratos de trabajo, pues ninguno de los testigos da fe de la prestación del servicio después del 13 de diciembre de 2014, no pudiéndose tener el resto de días como vacaciones por no haberse causado para ese momento, por tanto, declaró dos contratos, uno del 24 de septiembre al 13 de diciembre de 2014 y otro del 7 al 31 de enero de 2015.
En cuanto a la solidaridad, señaló que si bien los testimonios y el mismo demandante refieren que el actor laboró en varios frentes de trabajo, el actor en su demanda únicamente hizo referencia al de Caños del Norte que se ejecutó según contrato de obra No. 572 del 3 de febrero 2014, suscrito entre el Consorcio V y C y el Municipio de Girardot, dentro del cual, según se desprendía en las pruebas, el consorcio subcontrató a Donovan Alexander Ortega Prada para la fundida de concreto, colocación de formaleta, armada de refuerzos y obras complementarias, convenio este último que empezó a regir el 4 de septiembre de 2014; agregó que no se demostró quiénes eran los responsables contractualmente de la obra de la calle 22; por tanto, “en principio, permitiría establecer únicamente que los aquí llamados demandados solidarios podrían tener responsabilidad sobre la labor que ejecutó el demandante en la obra de Caños del Norte, la cual la mayoría de los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro.
Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 12 declarantes señalaron que se ejecutó para el periodo 2015, sin embargo, fue el mismo señor Luis Fernando Trujillo Laguna quien señaló en su declaración que la prestación de sus servicios se realizó de manera simultánea en 3 frentes diferentes, calle 22, Barzelosa y Caños del Norte, dividiendo sus días de trabajo entre esas 3 obras, señalando que lunes a miércoles laboraba en Barzelosa y jueves a viernes en Caños del Norte”; por tanto, más allá de que no pueda tenerse en cuenta lo dicho por el actor en su propio favor, “frente a la simultaneidad de prestación de servicios en diferentes obras imposibilita al despacho declarar la responsabilidad solidaria pretendida”; máxime cuando no se demostró que los demandados intervinieran en las demás obras, ni que el municipio fuera su beneficiario.
Frente al trabajo suplementario, señala que no se allegó prueba para su demostración, y si bien junto con la demanda se allegaron unos cuadros con registros y fechas, los mismos no cuentan con firma del empleador y fueron desconocidos en la contestación de demanda; además, el actor señala en la demanda que las horas extras y dominicales le fueron pagados pero por un valor menor, pero al no ser posible determinar la cantidad de horas extras y dominicales laborados no es posible impartir condena por esa diferencia. En cuanto a las acreencias laborales, mencionó la juez que el empleador demostró haber pagado por ese concepto de $529.000, y, además, en el trámite de este proceso el empleador pagó la suma de $1.050.000, valores estos que superan lo que correspondía al trabajador por prestaciones sociales y vacaciones; acreencias que ascendían a $953.184,62; en ese orden, absolvió de la sanción por no consignación de las cesantías.
En lo que tiene que ver con los aportes a seguridad social, señaló la juez que no podía pronunciarse al respecto por cuanto el fallo de tutela ordenó al demandado normalizar tales aportes, existiendo cosa juzgada sobre dicha solicitud; además, agregó la juez que el demandado pagó los gastos médicos y las incapacidades, pero, como estas últimas las hizo en una suma inferior, dispuso el pago de la diferencia. Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, no emitió condena porque el demandado demostró haber pagado las prestaciones sociales del trabajador y porque las condenas impuestas corresponden a otros rubros, en su lugar, condenó a la indexación. En este orden de ideas, respecto al primer problema jurídico objeto de apelación, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar la citada prestación de servicios personales, y este a su vez, es decir el supuesto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. De modo que en este tipo de procesos resulta de capital importancia acreditar la existencia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro.
Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 13 de esos servicios personales. Además, el artículo 164 del CGP señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.
Así las cosas, analizadas las pruebas recaudadas en el proceso, de manera integral como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, la Sala considera que le asiste razón a la juez de primera instancia pues en este asunto no se demostró la existencia de un único contrato de trabajo sino, en realidad, lo que se probó es que entre el demandante y el señor Donovan Alexander Ortega Prada existieron 2 vínculos laborales.
Antes, sin embargo, conviene aclarar que del dicho de los testigos y de los mismos interrogatorios de parte, es dable concluir que para finales de 2014 se ejecutaban dos contratos de obra manera simultánea, uno, en la calle 22 que inició incluso en el año 2013 y finalizó el 13 de diciembre de 2014 (según declaraciones del demandado Wilson Ramiro Faciolince y el testigo Alejandro González Fonseca), y otro en Caños del Norte, que inició en febrero de 2014 y terminó en diciembre de 2015 (documentales 25 a 31 PDF 01).
En cuanto al primero, el de la calle 22, correspondía a una obra contratada entre el Consorcio Ingear A & F y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Acuagyr (como lo narra el testigo Carlos Alberto Losada Torres y el demandado Wilson Ramiro Facio Lince); y el segundo, de Caños del Norte, que es una obra contratada entre el Consorcio V y C y el municipio de Girardot aquí demandados (en atención a lo dicho por el testigo Alexander Ortega Anzola y el demandado Wilson Ramiro Faciolince).
Además, como bien lo señaló el señor Wilson Ramiro Faciolince, él era el representante legal de ambos consorcios. Así mismo, debe precisarse que el Consorcio V y C subcontrató con el señor Donovan Alexander Ortega Prada, frente a la obra de Caños del Norte, “LA CONSTRUCCIÓN VÍAS VEHICULARES CARRERA 8 A CAÑONES DEL NORTE DESDE EL CRUCE CRA 10ª CLL 34 HASTA CALLE 38 SECTOR LA CARBONERA, CICLORUTA Y ALAMEDA DESDE SECTOR AV. 19 CLL 34 CARRERA 8 A HASTA CALLE 38 SECTOR LA CARBONERA MUNICIPIO DE GIRARDOT”, como da cuenta la documental aportada al plenario (pág. 188-197 PDF 01).
De otra parte, resulta relevante en este asunto aclarar que si bien todos los testigos, así como el demandado Donovan Alexander e incluso el mismo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 14 demandante, dan cuenta que quien contrató y dio órdenes al actor fue el señor Alexander Ortega Anzola, padre del demandado Donovan Alexander Ortega Prada, pues en este punto señala el testigo Jhon Freddy Perdomo Pérez que a él y al actor los contrató el señor Alexander Ortega, siendo el que daba las órdenes, quien refirió tenía en esa época como 50 años, “era veterano”; a su turno, el señor Carlos Alberto Losada Torres dijo que al actor lo contrató el señor Ortega que era un señor que pensaría el testigo era de su edad, aclarando el testigo que tenía 52 años; a su vez, el testigo Alejandro González Fonseca refirió que quien los contrató y daba las órdenes era el señor Alex Ortega quien ese tiempo tendría como 48 años, lo que sabe porque lo distingue desde hace tiempo y por tanto, sabía que no era el demandado Donovan que estaba en la audiencia. A su turno, el demandado Donovan Alexander Ortega Prada señaló que tiene 32 años, por lo que para la fecha de los hechos tenía 21 a 22 años, que era estudiante y se dedicaba a su actividad educativa, y que su padre en ese tiempo era quien se encargaba de ejecutar los contratos y conseguir a los trabajadores, y explica que si bien él fue quien firmó el contrato de Caños del Norte con el Consorcio V y C, así lo dispuso su padre para que él pudiera tener experiencia, pero que igual él no se entendía en nada de eso.
Finalmente, el demandante en su declaración menciona que quien lo contrató fue el señor Alex, no el hijo que estaba en audiencia sino Alex Ortega, y si bien más adelante indicó que cuando fue contratado estaban los dos presentes (papá e hijo), de todas formas acepta que cuando el señor Alex Ortega le presentó a su hijo, le dijo “mire, él es mi hijo, él es el dueño de la empresa, pero vas a trabajar conmigo”, a lo que él le señaló que “no tengo ningún problema yo necesito el trabajo”.
Por tanto, de estas declaraciones podría entenderse que quien fungía como empleador era el señor Alexander Ortega Anzola (quien para la fecha de los hechos tenía 47 a 48 años, pues a la data de la audiencia tenía 58) y no su hijo acá demandado; sin embargo, la verdad es que el accionado Donovan Alexander Ortega Prada desde el escrito de contestación de demanda aceptó el contrato de trabajo con el demandante, además, no controvirtió dicho aspecto de la sentencia que declaraba esa relación laboral entre el actor y él, por ende, al no ser dable modificar la sentencia en ese aspecto, por ser un hecho aceptado y no objeto de controversia, la Sala parte del hecho probado que la relación laboral del demandante se dio con el demandado Donovan Alexander Ortega Prada.
Continuando el análisis del problema jurídico, advierte la Sala que los testigos Jhon Freddy Perdomo Pérez y Carlos Alberto Losada Torres, si bien señalaron trabajar con el demandante, el primero en la obra de Caños del Norte y el segundo en la obra del alcantarillado, la verdad es que ninguno de ellos recuerda fechas, no obstante, ambos testigos aceptan que sus vinculaciones terminaron primero que las del actor e, incluso, aclaran que para la fecha del accidente del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro.
Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 15 demandante (que como quedó probado se dio el 18 de enero de 2015), ellos ya no laboran allí; es más, el segundo testigo aclara que solo trabajó en la obra en el 2014, sin precisar fecha. A su turno, el testigo Alejandro González Fonseca señala que trabajó para el señor Faciolince en la obra de la calle 22 del 14 de noviembre al 13 de diciembre de 2014, y en la obra de Caños del Norte, después de Reyes, en enero de 2015, como desde el 7 de enero, hasta que casi se terminó esa obra; narra que vio al actor en Caños del Norte como 2 veces, aunque no tuvo contacto con él porque el testigo era el almacenista y solo se encargaba de entregar la herramienta; sin embargo, lo que sí le consta es que la obra de la 22 finalizó el 13 de diciembre de 2014, por eso todos salieron.
Finalmente, el testigo Alexander Ortega Anzola menciona que el actor empezó a trabajar para él el 24 de septiembre de 2014 en la obra de la calle 22, en labores de alcantarillado, y que esa obra finalizó el 13 de diciembre de 2014; luego, al año siguiente, el 7 de enero de 2015, empezó con él en la obra de Caños del Norte, además, refiere que el demandante solo trabajó en esta obra hasta el 15 de enero de 2015 porque se accidentó, luego estuvo incapacitado y no regresó; también indicó que la obra de la 22 la contrató él con el arquitecto Faciolince, “pero se ejecuta el contrato a nombre de la empresa que estaba a nombre mío”.
Así las cosas, con base en las anteriores declaraciones puede colegirse razonadamente que el contrato de trabajo del actor que inició en 2014 finalizó el 13 de diciembre de ese año por finalización de la obra que se ejecutaba en la calle 22, y que el demandante tuvo una nueva vinculación a partir del 7 de enero de 2015 para trabajar en otra obra, como lo era Caños del Norte; por lo que no existió continuidad en la relación laboral como lo pretende el demandante.
Aunado a lo anterior, una razón adicional para concluir que no existió continuidad en la relación laboral, es que el demandante en su interrogatorio de parte manifestó que entre el 13 de diciembre de 2014 y la fiesta de Reyes de 2015, lo pusieron a realizar labores de mantenimiento en la casa de alto de la Cruz, limpiando los equipos; sin que esa circunstancia haya sido acreditada dentro del proceso, incluso, no se expuso en los hechos de la demanda y, en todo caso, permiten colegir que el actor no desarrolló labores en la obra de Caños del Norte como lo aseguró en su escrito de demanda y lo reiteró en su recurso de apelación. No obstante, en cuanto al extremo inicial de la segunda vinculación, que entiende la Sala lo controvierte el actor en tanto indica que el demandado Donovan acepta en su escrito de contestación que la relación laboral se dio entre Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro.
Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 16 el del 5 al 31 de enero de 2015, la Sala accederá a modificar tal extremo pues, aunque es verdad que los testigos Alejandro González Fonseca y Alexander Ortega Anzola señalaron que ese contrato se dio desde el 7 de enero, no puede pasarse por alto que es el mismo accionado Donovan Alexander Ortega Prada quien confiesa que ese vínculo empezó el 5 de enero de 2015.
Ahora, en cuanto al extremo inicial del primer contrato, que controvierte el demandado Donovan Alexander Ortega Prada, se tiene que este en su escrito de contestación dice que empezó el 5 de octubre de 2014, además, aporta un formulario de afiliación a la ARL Positiva, diligenciado y radicado el 6 de octubre de 2014 (pág. 151 PDF 01). De otro lado, el testigo traído por el actor, Jhon Freddy Perdomo Pérez, indicó que el contrato inició el 5 de octubre de 2014, lo que recordaba porque él cumplió años por esos días.
Por tanto, es dable colegir que esa vinculación inició el día referido por el demandado; y, aunque es cierto que el testigo Alexander Ortega Anzola, padre del accionado refirió que el actor empezó a trabajar para él el 24 de septiembre de 2014 en la obra de la calle 22, no por ello puede concluirse que esa labor se ejecutó en favor del contrato de obra que suscribió su hijo Donovan con el consorcio demandado, más aún si se tiene en cuenta que el señor Ortega Anzola aclaró que la obra de la 22 “se ejecuta el contrato a nombre de la empresa que estaba a nombre mío”, de lo que se colige que inicialmente lo tuvo trabajando con él en su empresa, y luego pasó a la empresa de su hijo.
En consecuencia, se modificarán los extremos de la relación laboral y, en ese sentido, se declarará que entre el demandante y el señor Donovan Alexander Ortega Prada, existieron 2 contratos de trabajo, uno entre el 5 de octubre y el 13 de diciembre de 2014, y otro, del 5 al 31 de enero de 2015. En cuanto a las horas extras, debe precisarse que a la parte demandante le corresponde la carga probatoria en este aspecto, como se ha pronunciado desde antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia del 15 de mayo de 2012, radicación No. 9081, en la que señaló que “ [s]i en efecto una demanda plantea que el trabajador ha prestado un servicio suplementario que implica el correspondiente pago de horas extras o ha laborado en dominicales y festivos, o plantea que se han dado suministros en dinero o en especie, los hechos que dan nacimiento a esos derechos deben ser demostrados por quien lo afirma ” En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2008, radicación 31637, señaló: “Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro.
Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas” (criterio que ha sido reiterado entre otras, en sentencias CSJ SL75782015, SL6738-2016, SL15014-2017, SL5707-2018, SL1573-2019, SL1058-2020, SL1994-2020 y SL4930-2020, SL4054-2022, SL868-2023, SL983-2023, entre otras).
Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que el artículo 167 del CGP, prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por tanto, conforme a la norma y jurisprudencia en cita, contrario a lo dicho por el recurrente, está a cargo del demandante la carga de probar la causación de esas horas extras, es decir que laboró más de la jornada máxima legal diaria o semanal.
Es evidente que en este aspecto el juez no puede impartir condena sobre supuestos fácticos no acreditados en juicio, realizando cálculos acomodaticios, conjeturas o suposiciones, ya que este tipo de labor no puede demostrarse de manera genérica, sino discriminada y concreta; delimitados esos parámetros se acude al acervo probatorio.
No obstante, una vez analizadas las pruebas recaudadas dentro del expediente, de manera integral como lo enseña el artículo 61 del CPTSS, la Sala advierte que si bien se demostró que el actor trabajó horas extras pues en este aspecto los testigos Jhon Freddy Perdomo Pérez y Alexander Ortega Anzola, señalaron que cuando se fundían placas debía trabajarse hasta terminar esa labor y por tanto, dependiendo de la hora de inicio se generaban horas extras, la verdad es que no se allegó o practicó prueba alguna que permita determinar cuántas horas extras trabajó el demandante, debiéndose aclarar que el actor en su escrito de demanda aceptó que las mismas le fueron pagadas, pero consideraba que se las cancelaron sobre un valor inferior al que correspondía. Es cierto que el demandante junto con su escrito de demanda allegó unos cuadros hechos con su puño y letra, con los que se afirma se llevaba la contabilización de horas extras efectuadas por los trabajadores incluidos de él (pág. 32-37 PDF 01), sin embargo, los mismos no pueden ser tenidos en cuenta pues es sabido que a la parte no le es dable fabricar la prueba en su propio beneficio, máxime cuando esos cuadros no contiene firma del empleador o de alguna persona autorizada por él; es más, este en su escrito de contestación desconoció tal documental.
De igual forma, no es cierto que el testigo Alexander Ortega Anzola hubiese manifestado en su declaración que el aquí demandante era el encargado de realizar el control de las horas extras, como lo expone el abogado del actor en su recurso y, por el contrario, este testigo fue claro en indicar que las horas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro.
Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 18 extras las calculaba él “y el maestro que tenía ahí encargado”, que era un “muchacho Gustavo Rojas”. En consecuencia, las anteriores resultan ser razones suficientes para confirmar la sentencia en este aspecto. En cuanto a la solidaridad pretendida por el actor de los demandados municipio de Girardot y el señor Wilson Ramiro Faciolince Gómez, debe recordarse que el artículo 34 del CST consagra: “1º.
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2º El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” Debe resaltarse que el citado artículo 34 se refiere a varias relaciones: una entre el dueño de la obra y el contratista; otra entre aquel (dueño de la obra) y los subcontratistas que contrate el segundo y entre contratistas y subcontratistas; una tercera, entre el dueño de la obra y los trabajadores de los contratistas o de los subcontratistas, y una cuarta entre los trabajadores y los dos últimos citados.
Previo a analizar dicha solidaridad, conviene precisar que conforme a las declaraciones recaudadas a las que antes se hizo referencia, las labores que prestó el demandante en la obra de la calle 22, en el año 2014, las desarrolló en virtud del contrato de obra que sostuvo el señor Alexander Ortega Anzola con el Consorcio Ingear A & F, en atención a la ejecución del contrato que suscribió este consorcio con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Aquagyr, entes que no fueron demandados en este proceso, por tanto, no hay lugar a analizar la solidaridad pretendida en el recurso, en el primer contrato de trabajo declarado en este proceso.
Respecto al segundo contrato, vigente del 5 al 31 de enero de 2015, en principio podría considerarse que el municipio demandado es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas al trabajador, pues dicho ente territorial es el dueño de la obra, quien de conformidad con lo establecido en el numeral 23 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994, tiene a su cargo, en materia de vías, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro.
Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 19 “la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal”; y en ese contexto, celebró con el Consorcio V y C Cosntruvías Girardot, conformado por la empresa Vergel Castellanos S.A. y Wilson Ramiro Faciolince Gómez, el contrato de obra No. 572 del 3 de febrero 2014, cuyo objeto la construcción de vías vehiculares de la carrera 8 A Caños del Norte, desde cruce carrera 10ª, calle 34 hasta calle 38, sector La Carbonera, ciclo ruta y alameda desde el sector avenida 19, calle 34, carrera 8 A hasta calle 38 sector La Carbonera del municipio de Girardot (pág. 25-31 PDF 01).
Además, este consorcio, representado legalmente por el señor Wilson Ramiro Faciolince Gómez, a su vez sub contrató con la empresa Donovan Obras y Construcciones, representada por el demandado Donovan Alexander Ortega Prada, para la fundida de concreto, colocación de formaleta, armada acero de refuerzo y obras complementarias para construcción de estructuras tipo Box Culvert, en el proyecto de vías vehiculares Caños del Norte del municipio de Girardot, que empezó a regir el 4 de septiembre de 2014 (pág. 188-197 PDF 01); obra esta última en la que trabajó el demandante en el mes de enero de 2015.
Por tanto, resulta evidente que se configura la premisa legal toda vez que las labores del consorcio y de sus integrantes tenían que ver con la ejecución de obras de mantenimiento de las vías, que también realizaba el subcontratista y, además, el aquí demandante. No obstante, no puede pasarse por alto, de un lado, que quien suscribió el contrato con el consorcio no fue el señor Donovan Alexander Ortega Prada en nombre propio, sino que lo hizo en representación de la empresa Donovan Obras y Construcciones, que no fue vinculada a este juicio, y, en gracia de discusión, aunque se aceptara que dicho demandado actuara en nombre propio, la Sala considera que, como bien lo dijo la juez, en este caso particular no resulta razonable condenar a dicha solidaridad al municipio y al señor Wilson Faciolince pues el mismo demandante narra que él no solo prestaba sus servicios en la obra de Caños del Norte sino también lo hacía en otro frente de trabajo a órdenes del señor Alexander Ortega y su hijo Donovan Ortega, como lo era Barzalosa, para lo cual explica que se repartía por días, de lunes a miércoles estaba en Barzalosa, y de jueves a viernes en Caños del Norte, sin que por lado alguno se hubiese demostrado a cargo de quién estaba la obra de Barzalosa, incluso, ello no hizo parte del debate probatorio en tanto no se puso de presente en la demanda; es que ni siquiera se tiene conocimiento qué objeto tenía dicho frente de trabajo en aras de determinar si se configuran o no los presupuestos de la norma en cita.
Planteadas así las cosas, el Tribunal considera que debe también confirmarse este aspecto la sentencia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 20 En lo que tiene que ver con la declaratoria de cosa juzgada determinada por la juez de primera instancia en atención al fallo de tutela que ordenó al demandado Donovan Alexander Ortega Prada pagar los gastos médicos y los aportes de seguridad social a favor del demandante, la Sala se encuentra en desacuerdo con lo allí considerado como quiera que, en estos casos, no resulta vinculante la sentencia de tutela pues, de un lado, como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, el juez ordinario de ninguna manera queda obligado a mantener las órdenes emitidas por los jueces constitucionales cuando estas son de carácter transitorio (CSJ sentencias SL de 13 de mayo de 2005 rad. 24310 y SL 13657 de 7 de octubre de 2015 rad. 56315); y, de otra parte, porque la sentencia que se profiera en el juicio ordinario debe basarse en las pruebas que se aporten y que aparezcan incorporadas en el respectivo expediente; además, en el caso concreto, frente a los aportes a la seguridad social, el juez de tutela únicamente ordenó al demandado que los normalizara, pero de ninguna manera le determinó sobre qué períodos debía realizar los pagos, además, allí no se declaró contrato de trabajo alguno para que se procediera a realizar las respectivas cotizaciones sobre esos extremos.
Razón suficiente para revocar la sentencia en este aspecto. Así las cosas, al verificar dentro del expediente se advierte que solo se demostró el pago de los aportes en pensión así: 25 días en el mes de octubre de 2014, 5 días en noviembre de 2014 y 26 días en enero de 2015 (pág. 135-147 PDF 01), por ende, resulta procedente ordenar al demandado Donovan Alexander Ortega Prada pagar los aportes en mora a favor del demandante, junto con los intereses que para el efecto liquide la entidad, en los términos dispuestos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, con destino a la AFP Colfondos o a la administradora que actualmente se encuentre afiliado el actor, correspondientes a 25 días de noviembre de 2014, 13 días de diciembre de 2014 y 4 días en enero de 2015, con base en el salario mensual de $1.200.000; para tal efecto se concederá al accionado Donovan Alexander Ortega Prada un término de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación de los aportes a la AFP y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que el demandado no cumpla con su obligación de solicitar la referida liquidación, tal diligencia deberá hacerla el demandante.
En lo que tiene que ver con los aportes a salud, a los mismos no se accederán pues no puede disponerse su pago cuando el contrato de trabajo ha terminado, toda vez que mientras este estuvo vigente los riesgos estuvieron a cargo de los empleadores, aparte que las sanciones que apareja su ocurrencia son diferentes a los provenientes del pago de cotizaciones a pensiones; además, si bien se acreditó que debió realizarse un pago por gastos médicos en atención a la falta de pago de los aportes en salud, ese concepto lo pagó el mismo demandado 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro.
Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 conforme le fue ordenado el fallo de tutela; igualmente, en el comprobante de pago de acreencias laborales que realizó el demandado el 31 de enero de 2015 a favor del demandante, se advierte que allí le canceló los 3 días de incapacidad que aquí reclama, incluso, la juez determinó que estas incapacidades se pagaron sobre un monto menor y por ello ordenó el pago de la diferencia, por tanto, estas consideraciones son suficientes para absolver de esta pretensión. Ahora, previo analizar la procedencia de la sanción moratoria y dada la modificación de los extremos temporales aquí determinados, resulta necesario efectuar la reliquidación de las acreencias laborales con el fin de determinar si existe un saldo a favor del demandante.
Para tal efecto, debe recordarse que quedó acreditado que el demandante recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de $529.340 el 31 de enero de 2015 (pág. 126 PDF 01) y por liquidación final de acreencias laborales $1.050.000 (pág. 276 y 327 PDF 01), para un total de $1.579.340; y aunque es cierto que el recurrente señala que ese dinero bien pudo corresponder a otros conceptos como quincenas u horas extras, la verdad es que en el desprendible obrante en la página 126 del PDF 01, se indica de manera expresa que ese pago se hizo por prestaciones sociales; y en la liquidación que reposa en la página 276 del mismo archivo, se señala claramente que tales sumas se reconocen por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones; debiéndose resaltar que estos documentos no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandante; y si bien es cierto que el actor en su interrogatorio de parte señala que el primer desprendible lo suscribió en blanco, esa circunstancia no la demostró en este juicio, y lo que sí confesó es que esa suma le fue cancelada, pero no lo recordó cuando se presentó la demanda.
Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, tomando como base incluso el salario determinado por la juez de $1.250.000, en tanto consideró que por lo menos se pagaba al actor $50.000 por horas extras, sin soporte alguno, encuentra la Sala que por concepto de acreencias laborales el demandado Donovan Alexander Ortega Prada debía pagar al demandante asciende a la suma de $830.848, como se ilustra a continuación, vale decir, un monto inferior al que le fue reconocido y pagado, por tanto, no hay lugar a modificar este aspecto de la sentencia. AÑO 2014 2015 CESANTÍAS salario días laborados $ 1.250.000,00 68 $ 1.250.000,00 27 Total cesantías cesantías $ 236.111,11 $ 93.750,00 $ 329.861 AÑO 2014 2015 % CESANTÍAS cesantías días laborados $ 236.111,11 68 $ 93.750,00 27 Total % cesantías % cesantías $ 5.351,85 $ 843,75 $ 6.196 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro.
Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 AÑO 2014 2015 PRIMAS DE SERVICIOS salario días laborados $ 1.250.000,00 68 $ 1.250.000,00 27 Total primas de servicio VACACIONES periodo salario días laborados De octubre 2014 a enero 2015 $ 1.250.000,00 95 TOTAL VACACIONES ADEUDADAS TOTAL ACREENCIAS primas servicios $ 236.111,11 $ 93.750,00 $ 329.861 vacaciones $ 164.930,56 $ 164.931 $ 830.848 Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 de CST, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal indemnización no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. En el sub lite la Sala considera que es acreditada esa buena fe del demandado Donovan Alexander Ortega Prada, pues de un lado, a la finalización del vínculo laboral, 31 de enero de 2015, le pagó al demandante un monto de $529.340 por prestaciones sociales, y si bien la suma que debió pagar por este concepto era de $665.918 (teniendo en cuenta que las vacaciones no es una prestación social), considera la Sala que esa diferencia de $136.578 no tiene la entidad suficiente para demostrar la mala fe del empleador, máxime si se tiene en cuenta que luego de que le fue notificado el auto admisorio de esta demanda (el 26 de agosto de 2016), procedió el 14 de septiembre de 2016 a realizar un pago adicional por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, en un monto que superaba ampliamente lo que en realidad adeudaba; circunstancia con la que deja entrever que su intención no era la de perjudicar los intereses de su trabajador.
Incluso, aunque se analizarán las otras circunstancias aludidas en el recurso, la Sala llegaría a la misma conclusión, pues, de un lado, una vez el juez de tutela le ordenó el pago de los gastos médicos a favor del demandante, el demandado procedió a pagarlos; de otra parte, dentro del expediente sí reposa la afiliación que hizo el demandado a favor del actor a ARL Positiva, los días 5 de octubre de 2014 y 5 de enero de 2015 (pág. 148 y 151); es más, también acreditó que realizó el reporte del accidente de trabajo acaecido el 18 de enero de 2015 (pág. 55 PDF 01). 23 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro.
Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 En consecuencia, se absolverá de la sanción moratoria. Así quedan resueltos los recursos de apelación Sin costas en esta instancia Dada la prosperidad parcial de los recursos. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 1º de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA, VERGEL CASTELLANOS S.A. V Y C S.A., WILSON RAMIRO FACIO LINCE GÓMEZ y MUNICIPIO DE GIRARDOT, en cuanto a los extremos de los contratos allí declarados, en su lugar, DECLARAR que entre el demandante y el señor Donovan Alexander Ortega Prada, existieron 2 contratos de trabajo, uno entre el 5 de octubre y el 13 de diciembre de 2014, y otro, del 5 al 31 de enero de 2015, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado Donovan Alexander Ortega Prada a pagar los aportes en mora en pensión, a favor del demandante, junto con los intereses que para el efecto liquide la entidad, en los términos dispuestos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, con destino a la AFP Colfondos o a la administradora que actualmente se encuentre afiliado el actor, correspondientes a 25 días de noviembre de 2014, 13 días de diciembre de 2014 y 4 días de enero de 2015, con base en el salario mensual de $1.200.000; para tal efecto se concede al accionado Donovan Alexander Ortega Prada un término de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación de los aportes a la AFP y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que el demandado no cumpla con su obligación de solicitar la referida liquidación, tal diligencia deberá hacerla el demandante.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin constas en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no 24 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS FERNANDO TRUJILLO LAGUNA Contra DONOVAN ALEXANDER ORTEGA PRADA y otro. Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00041-01 interponerse, o no ser procedente recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria